Detalle de la norma JU-24949-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 24949 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Obligación de Presentar en tiempo y forma Certificado de Origen
Detalle de la norma
JU-24949-2012-TFN

JU-24949-2012-TFN

Alta Plástica S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

Se confirma el cargo formulado por la diferencia tributaria establecida por el régimen preferencial invocado por la importadora y el régimen general, en virtud de que la aduana consideró la invalidez del CO presentado, atento que en el certificado en trato se indicaba un consignatario de la mercadería amparada diferente al del conocimiento y en virtud de que el importador no dio cumplimiento con la Directiva CMC n° 12/96 que dispone: que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen la administración aduanera deberá emitir una nota a la entidad certificante indicando el motivo por el cual el certificado no resulta aceptable y para que con posterioridad a ello sea el declarante quien presente ante la aduana la nota de rectificación correspondiente dentro de los treinta (30) días de la fecha de su notificación ya que de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, siendo que en caso contrario se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno (por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término a fin de resolver en los autos caratulados: “Alta Plástica S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; expte. Nro. 24.949-A.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 I.- Que a fs. 9/11 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición Nro. 0574/06 (AD PASO) dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en el expte. AA 42-02-5627, Actuación 12315-927-2005, por la que se rechaza el recurso de impugnación interpuesto contra el cargo Nro. 01042LMAN000806R, formulado en relación al D.I. Nº 99 042 IC030 01724 A.
 Señala que la Aduana de Paso de los Libres liquidó el Cargo nro. LMAN 01 042 LMAN 000806 R fundado en el rechazo del certificado de origen nº 016005/99, oportunamente acompañado al momento de documentar la Destinación de Importación nº 99 042 IC03 001724 A, de fecha 10 de noviembre de 1999, por errores formales por  no haber  presentado en término la nota rectificatoria del mismo, emitida por la Federación de Industrias del Estado de Río Grande do Sul (FIESP), en el país exportador (Brasil). Señala  que la Aduana de Paso de los Libres bajo el nº 4771/99, en fecha 12 de noviembre de 1999 remite a la entidad certificante la Nota Rectificatoria en  la que se solicita que se subsane el error formal advertido atento que en el Campo 3 del certificado debió indicarse como “Consignatario” de la mercadería a la firma ALTA PLASTICA SA.-. Agrega que la rectificación  fue emitida por la FIESP con fecha 2 de enero de 2002, tal como se encuentra acreditado en estas actuaciones y presentada ante la aduana oportunamente. Reconoce que la Directiva CCM 12/96 Mercosur, en su Anexo I establece que el plazo para aportar la Nota Rectificatoria es de treinta días, pero por el cúmulo de tareas de la entidad y por causas ajenas a la firma, la FIESP no la emitió en tiempo y forma. Asimismo, expresa que dicho error formal no afecta a la eficacia del documento para acreditar el origen de los bienes importados, dado que el mismo concuerda en sus elementos esenciales con los declarados en la destinación de importación, y siendo que la Aduana nunca cuestionó el origen brasileño de los bienes. Entiende así que la liquidación de un cuantioso cargo, por diferencia de la alícuota de tributos por el régimen en que fue negociada la mercadería, y la alícuota extrazona, deviene excesiva y confiscatoria. Hace referencia a los fallos de la CSJN “Peugeot Citroen Argentina SA s/ rec. de apelación” del 20-03-06, y con mayor énfasis al fallo recaído en la causa “Mercedes Benz SA” del 21-12-99. Solicita la aplicación de los Acuerdos Internacionales vigentes al momento de la oficialización de la importación en trato, así como de la Jurisprudencia emanada de la CSJN, ofrece prueba y solicita que se revoque en todos sus términos la Disposición Nº 574/2006.

 II. Que a fs. 21/34, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido, niega todas y cada una de las afirmaciones, hechos, derecho, documentación y/o copias que contenga el escrito en traslado que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de lo acontecido en sede administrativa y manifiesta que se ve obligada a subsanar las incorrecciones e inexactitudes que entiende en que ha incurrido la contraparte, expresando que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta requisito ineludible la validez del certificado de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia “sine qua non”, intentando así eludir la legislación en lo que hace al pago de los tributos. Aclara que su mandante puede efectuar revisiones y formular rectificaciones y cargos, teniendo como único límite el de la prescripción, que no operó en autos, por lo que su accionar resultó conforme a derecho. Cita doctrina jurisprudencial, y hace expresa mención a lo manifestado por la Dirección Nacional de Impuestos, con relación a la validez de los certificados de origen y su vigencia. Entiende que de los informes producidos resulta evidente que la pieza acompañada no cumple con lo previsto por la Directiva CCM 12/96, anexo I, punto D “Control del Certificado de Origen”, ya que el certificado en cuestión fue rechazado por un error formal. Expresa que se le cursó a la firma un memorando a fin de que proceda a su rectificación de conformidad con lo previsto por la normativa mencionada, no pudiendo la accionante, bajo pretexto de favorecer a la “integración regional”, beneficiarse sin haber cumplido con las exigencias de la normativa vigente, ya que concederle tales ventajas implicaría una evidente inequidad con las firmas que dieron puntual cumplimiento a la normativa, violándose el artículo 16 de la Constitución Nacional. Manifiesta como consecuencia de lo expuesto, y no habiendo dado cabal cumplimiento a los requisitos para que se aplique el régimen especial, corresponde a la accionante abonar los tributos que corresponden al regimen general. A mayor abundamiento, destaca que los países miembros de la ALADI, establecieron a través de sucesivos acuerdos, las normas a las que se debe subordinar la emisión de los certificados de origen, como en lo que respecta a sus formas, no constituyendo dichos recaudos un excesivo rigorismo formal ni una exigencia caprichosa del Servicio Aduanero. Considera inaplicable la doctrina y jurisprudencia citada por la contraparte. Se refiere a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, especialmente al artículo 26 “pacta sunt servanda”. Y finalmente considera que ni con el planteo de impugnación que oportunamente efectuara la administrada, ni con el traslado que contesta, la actora ha logrado desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento cuya confirmación solicita. Afirma que si bien la CSJN en la causa “Mercedes Benz Argentina SACIFIM c/ ANA” del 21/12/99, hace un análisis de los supuestos errores formales de los certificados de origen que no obstarían a su validez, ello se circunscribe a lo resuelto en el caso concreto y a que se trate de un certificado emitido con anterioridad a la entrada en vigencia del 17º Protocolo Adicional. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas, y solicita que se confirme la disposición apelada con costas.

 III. Que a fs. 40 se declara la causa de puro derecho, y a fs.43 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.

 IV. Que las actuaciones administrativas EA Nro. 42-02-5627 se inician con el recurso de impugnación deducido por la aquí actora ante la Aduana de Paso de los Libres, con fecha 28 de junio de 2002, contra el Cargo Nro. 01-042-LMAN  000806 R formulado en relación al DI Nº: 99 042 IC03 001724 A  - obrante a fs. 10-, por “Certificado de Origen Inaplicable”, por la suma de U$S 32.614,26. A fs. 8 obra la Nota de Rectificación del Certificado de Origen nº 016005, con fecha 02 de enero de 2002. A fs 11 obra copia del cargo, el cual es notificado el día 14 de junio de 2002, conforme surge de la constancia obrante a fs. 12. A fs. 13 obra una copia de Datos Registrados de la actora del Padrón Único de Contribuyentes y Responsables – AFIP-. A fs. 16 se agrega copia de la Nota Nº 711/2001 SV PASO, dirigida a la Sra. Jefe Sección “C”, a efectos de que se proceda a realizar la gestión de cobro correspondiente a la Liquidación Manual Nº 01042LMAN000806R. A fs. 17, obra la Nota Nro. 4771/99 (AD PASO), dirigida a la Federacion de Industrias del Estado de Bahia –FIEB- a efectos de comunicarle que el Certificado de Origen Mercosur Nº 016005/99, no fue aceptado por la Administración de la Aduana de Paso de los Libres, en virtud de que el mismo adolece de un error formal, en el marco de lo previsto en la Directiva CCM 12/96 –ANEXO I-D- Control de Origen - por lo que se solicita se emita la correspondiente Nota rectificatoria. A fs. 18 obra la Nota Cont. Nº 157/02, mediante la cual se remiten las actuaciones a la Sección Sumarios. A fs. 19, previo a proveer la impugnación deducida se giran las actuaciones a la Sección Verificaciones, para que se expida al respecto, lo cual es cumplimentado con el informe obrante a fs. 20/21. A fs. 22, con fecha 14-03-2006, el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres tiene por deducido el recurso de impugnación en legal tiempo y forma, hace lugar a la prueba documental ofrecida por la actora en su recurso de impugnación, teniéndola por agregada y producida con las constancias obrantes en las actuaciones,  declara la cuestión de puro derecho y ordena que oportunamente pasen los autos para dictamen. A fs. 24 remite los autos al Servicio Jurídico a los fines de emitir, conforme lo previsto por el artículo 1040 del C.A, dictamen legal. A fs. 25/27 se emite el Dictamen Nro. 441/08 y a fs. 28 el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres dicta la Disposición Nro. 0574/2006 (AD PASO), apelada en autos.

 V. Que corresponde resolver en autos si la resolución por la que se rechaza el recurso de impugnación interpuesto por la actora contra  el cargo n° 01042LMAN000806R, se ajusta a derecho.
 Que la aduana observa el certificado de origen n° 016005/99 porque el consignatario que se indica en el conocimiento no coincide con el que resulta del mismo. Por Nota 4771/99 (AD PASO)-agregada a fs. 17 de las act. adm y copia en la carpeta del DI- y en los términos de la Directiva CMC n° 12/96 remite el certificado de origen a la entidad certificante, a efectos de que se emita nota rectificatoria con relación al campo 3 en el que se indica como consignataria a “CPC Caimán LTD” cuando debía decir “Alta Plástica SA.”. De la referida nota se notifica el despachante de aduana según constancia en el reverso de la carpeta del DI, con fecha 15-11-99.
 Que, en virtud de la Nota n° 711/01, agregada a fs. 16 de las act. adm. se  formula cargo, con fundamento en la falta de presentación de la rectificación del certificado y se exige el pago de tributos por el régimen extrazona, cargo que se notifica a la recurrente el 14-6-02 (ver aviso de recibo de fs.12, por la nueva notificación dispuesta cfme. const de fs. 13/14 de las act. adm.).
 Que la Decisión CCM 12/96 en el Anexo I ap. D punto 10 dispone que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen la administración aduanera deberá emitir una nota a la entidad certificante  indicando el motivo por el cual el certificado no resulta aceptable y el campo del formulario que afecta para su rectificación, debiendo adjuntar a esa nota  fotocopia del certificado; agrega que esa nota valdrá como notificación al declarante. Dispone que las rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante, mediante nota en ejemplar original suscripta por firma autorizada para emitir los certificados de origen. Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha del certificado de origen al cual se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación. La nota de rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante (la cursiva no es de la Decisión) dentro de los treinta (30) días de la fecha de su notificación. En caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el tratamiento aduanero  y arancelario que corresponda a  mercadería  de extrazona.
 Que a fs. 17 de las actuaciones administrativas obra la nota dirigida a la entidad certificante, suscripta por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres y, en el reverso de la carpeta del DI obra una constancia de recepción de la nota n ° 4771/99 a efectos de ser remitida a la Federación, hay una firma sin aclaración y fecha 15-11-1999.
 Que en cuanto la actora persigue la aplicación al caso de autos de la jurisprudencia de la CSJN recaída en la causa Mercedes Benz, con relación a los defectos formales del certificado, debe señalarse que en autos el despacho fue registrado en el año 1999  fecha en la que regía la Decisión CCM 12/96 y que expresamente regula el procedimiento a seguir respecto de los defectos formales de los certificados y su rectificación.
 Que la nota rectificatoria del certificado de origen fue presentada  por la actora ante la aduana el 28 de junio de 2002, cuando la aduana ya había formulado el cargo por falta de presentación de la misma.
 Que en el escrito de interposición del recurso de impugnación la actora ofrece como prueba documental la referida nota rectificatoria, emitida por la entidad habilitada, Federación  de Industrias de Estado Do Bahía el 2 de enero de 2002.
 Que la actora reconoce que la Decisión CCM 12/96 dispone que el plazo para emitir la Nota rectificatoria es de treinta días, argumenta en su defensa el cúmulo de tareas de la entidad certificante e invoca causas ajenas a la firma que representa, al respecto cabe señalar que consta en las act. adm. y en la carpeta del DI  la notificación de la recurrente, tanto en la constancia de “motivo de detención” como en el reverso, la constancia de recepción de la nota 4771/99 para ser remitida a la FIEB, de fecha 15-11-99.
 Que la norma bajo análisis pone a cargo del declarante la presentación de la nota rectificatoria en el plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la nota por la que se dispone la rectificación, y atento la fecha en que la recurrente recibe la nota, la rectificación emitida por la entidad certificante fue presentada extemporáneamente.
 Que si bien es cierto que esa nota fue emitida por la entidad certificante el 2 de enero de 2002, también es cierto que la recurrente no ha demostrado haber instado el trámite y o solicitado la emisión de la misma, con anterioridad al vencimiento del plazo, no ha adjuntado constancia o petición alguna de la que resulte el seguimiento del trámite, ello implica que no se encuentra justificado en autos el invocado cúmulo de tareas de la entidad certificante, y por ende las causas ajenas a la recurrente por la presentación tardía de la rectificación. Asimismo debe puntualizarse que la nota emitida por la entidad certificante el 2 de enero de 2002, recién fue presentada ante la aduana el 28 de junio de 2002, cuando la actora interpone el recurso de impugnación contra el cargo formulado por falta de presentación de la nota rectificatoria.
 Que en los términos de la Decisión CCM 12/96 el error formal del certificado solo es subsanable a través del procedimiento y dentro del plazo que allí se establece.
 Que la norma es clara en cuanto dispone que “en caso de no aportarse en tiempo y forma  la rectificación requerida se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario  que corresponda a la mercadería extrazona”.
 Que la CSJN en los precedentes que cita la actora se pronunció sobre errores formales de los certificados, diferentes al del caso de autos, en el que el error formal que se imputa se encuentra específicamente previsto en la legislación del MERCOSUR, Decisión CCM 12/96.
 Por lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada y el cargo 01042LMAN000806 R, con mas los intereses del art. 794 del CA que deben calcularse desde el vencimiento del plazo de diez días contados a partir de1 14-6-02 (fecha de notificación del cargo, que obra a fs. 12 de las act. adm.) sobre el capital en dólares (u$s 32.641,26) que debe convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago.

Por ello voto por:

Confirmar la resolución apelada y el cargo 01042LMAN000806 R con más los intereses del art. 794 del C.A. que deben calcularse desde el 1° de julio de 2002 hasta la fecha del efectivo pago. Con costas.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la resolución apelada y el cargo 01042LMAN000806 R con más los intereses del art. 794 del C.A. que deben calcularse desde el 1° de julio de 2002 hasta la fecha del efectivo pago. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).