JU-24949-2012-TFN
Alta Plástica S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso
de apelación.
Se confirma el
cargo formulado por la diferencia tributaria establecida por el régimen
preferencial invocado por la importadora y el régimen general, en virtud de que
la aduana consideró la invalidez del CO presentado, atento que en el
certificado en trato se indicaba un consignatario de la mercadería amparada
diferente al del conocimiento y en virtud de que el importador no dio
cumplimiento con la Directiva CMC n° 12/96 que dispone: que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen la administración aduanera deberá emitir una nota a la entidad certificante indicando el motivo por el cual el certificado no
resulta aceptable y para que con posterioridad a ello sea el declarante quien
presente ante la aduana la nota de rectificación correspondiente dentro de los
treinta (30) días de la fecha de su notificación ya que de no aportarse en
tiempo y forma la rectificación requerida, siendo que en caso contrario se
dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería
de extrazona.
En Buenos Aires, a los 11
días del mes de mayo de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno (por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término a fin de resolver en los autos caratulados: “Alta Plástica S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de
apelación”; expte. Nro. 24.949-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs.
9/11 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición Nro. 0574/06 (AD PASO) dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en el expte. AA 42-02-5627, Actuación 12315-927-2005, por la que
se rechaza el recurso de impugnación interpuesto contra el cargo Nro.
01042LMAN000806R, formulado en relación al D.I. Nº 99 042 IC030 01724 A.
Señala que la Aduana de Paso de los Libres liquidó el Cargo nro. LMAN 01
042 LMAN 000806 R fundado en el rechazo del certificado de origen nº 016005/99,
oportunamente acompañado al momento de documentar la Destinación de Importación nº 99 042 IC03 001724 A, de fecha 10 de noviembre de 1999, por
errores formales por no haber presentado en término la nota
rectificatoria del mismo, emitida por la Federación de Industrias del Estado de Río Grande do Sul (FIESP), en el país exportador (Brasil). Señala que la Aduana de Paso de los Libres bajo el nº 4771/99, en fecha 12 de noviembre de 1999 remite a la
entidad certificante la Nota Rectificatoria en la que se solicita que se
subsane el error formal advertido atento que en el Campo 3 del certificado
debió indicarse como “Consignatario” de la mercadería a la firma ALTA PLASTICA
SA.-. Agrega que la rectificación fue emitida por la FIESP con fecha 2 de enero de 2002, tal como se encuentra acreditado en estas actuaciones y
presentada ante la aduana oportunamente. Reconoce que la Directiva
CCM 12/96 Mercosur, en su Anexo I establece que
el plazo para aportar la Nota Rectificatoria es de treinta días, pero por el cúmulo de tareas de la entidad y por causas ajenas a la firma, la FIESP no la emitió en tiempo y forma. Asimismo, expresa que dicho error formal no afecta a la
eficacia del documento para acreditar el origen de los bienes importados, dado
que el mismo concuerda en sus elementos esenciales con los declarados en la
destinación de importación, y siendo que la Aduana nunca cuestionó el origen brasileño de los bienes. Entiende así que la liquidación de un cuantioso cargo,
por diferencia de la alícuota de tributos por el régimen en que fue negociada
la mercadería, y la alícuota extrazona, deviene excesiva y confiscatoria. Hace
referencia a los fallos de la CSJN “Peugeot Citroen Argentina SA s/ rec. de
apelación” del 20-03-06, y con mayor énfasis al fallo recaído en la causa
“Mercedes Benz SA” del 21-12-99. Solicita la aplicación de los Acuerdos
Internacionales vigentes al momento de la oficialización de la importación en
trato, así como de la Jurisprudencia emanada de la CSJN, ofrece prueba y solicita que se revoque en todos sus términos la Disposición Nº 574/2006.
II. Que a fs.
21/34, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido, niega todas y cada una de las afirmaciones, hechos,
derecho, documentación y/o copias que contenga el escrito en traslado que no
sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de lo
acontecido en sede administrativa y manifiesta que se ve obligada a subsanar
las incorrecciones e inexactitudes que entiende en que ha incurrido la
contraparte, expresando que la recurrente pretende que se le aplique un
régimen preferencial, para el cual resulta requisito ineludible la validez del
certificado de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia
“sine qua non”, intentando así eludir la legislación en lo que hace al pago de
los tributos. Aclara que su mandante puede efectuar revisiones y formular
rectificaciones y cargos, teniendo como único límite el de la prescripción,
que no operó en autos, por lo que su accionar resultó conforme a derecho. Cita
doctrina jurisprudencial, y hace expresa mención a lo manifestado por la Dirección Nacional de Impuestos, con relación a la validez de los certificados de origen y su
vigencia. Entiende que de los informes producidos resulta evidente que la
pieza acompañada no cumple con lo previsto por la Directiva
CCM 12/96, anexo I, punto D “Control del
Certificado de Origen”, ya que el certificado en cuestión fue rechazado por
un error formal. Expresa que se le cursó a la firma un memorando a fin de que
proceda a su rectificación de conformidad con lo previsto por la normativa
mencionada, no pudiendo la accionante, bajo pretexto de favorecer a la
“integración regional”, beneficiarse sin haber cumplido con las exigencias de
la normativa vigente, ya que concederle tales ventajas implicaría una
evidente inequidad con las firmas que dieron puntual cumplimiento a la
normativa, violándose el artículo 16 de la Constitución Nacional. Manifiesta como consecuencia de lo expuesto, y no habiendo dado cabal
cumplimiento a los requisitos para que se aplique el régimen especial,
corresponde a la accionante abonar los tributos que corresponden al regimen
general. A mayor abundamiento, destaca que los países miembros de la ALADI, establecieron a través de sucesivos acuerdos, las normas a las que se debe subordinar
la emisión de los certificados de origen, como en lo que respecta a sus
formas, no constituyendo dichos recaudos un excesivo rigorismo formal ni una
exigencia caprichosa del Servicio Aduanero. Considera inaplicable la doctrina
y jurisprudencia citada por la contraparte. Se refiere a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, especialmente al artículo 26 “pacta
sunt servanda”. Y finalmente considera que ni con el planteo de impugnación
que oportunamente efectuara la administrada, ni con el traslado que contesta,
la actora ha logrado desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento cuya
confirmación solicita. Afirma que si bien la CSJN en la causa “Mercedes Benz Argentina SACIFIM c/ ANA” del 21/12/99, hace un análisis de los supuestos errores
formales de los certificados de origen que no obstarían a su validez, ello se
circunscribe a lo resuelto en el caso concreto y a que se trate de un
certificado emitido con anterioridad a la entrada en vigencia del 17º
Protocolo Adicional. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas, y
solicita que se confirme la disposición apelada con costas.
III. Que a
fs. 40 se declara la causa de puro derecho, y a fs.43 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.
IV. Que las
actuaciones administrativas EA Nro. 42-02-5627 se inician con el recurso de
impugnación deducido por la aquí actora ante la Aduana de Paso de los Libres, con fecha 28 de junio de 2002, contra el Cargo Nro.
01-042-LMAN 000806 R formulado en relación al DI Nº: 99 042 IC03 001724
A - obrante a fs. 10-, por “Certificado de Origen Inaplicable”, por la
suma de U$S 32.614,26. A fs. 8 obra la Nota de Rectificación del Certificado de Origen nº 016005, con fecha 02 de enero de 2002. A fs 11 obra copia del cargo, el cual es notificado el día 14 de junio de 2002, conforme surge
de la constancia obrante a fs. 12. A fs. 13 obra una copia de Datos
Registrados de la actora del Padrón Único de Contribuyentes y Responsables –
AFIP-. A fs. 16 se agrega copia de la Nota Nº 711/2001 SV PASO, dirigida a la Sra. Jefe Sección “C”, a efectos de que se proceda a realizar la gestión de
cobro correspondiente a la Liquidación Manual Nº 01042LMAN000806R. A fs. 17, obra la Nota Nro. 4771/99 (AD PASO), dirigida a la Federacion de Industrias del Estado de Bahia –FIEB- a efectos de comunicarle que el
Certificado de Origen Mercosur Nº 016005/99, no fue aceptado por la Administración de la Aduana de Paso de los Libres, en virtud de que el mismo adolece de un
error formal, en el marco de lo previsto en la Directiva
CCM 12/96 –ANEXO I-D- Control de Origen - por
lo que se solicita se emita la correspondiente Nota rectificatoria. A fs. 18
obra la Nota Cont. Nº 157/02, mediante la cual se remiten las actuaciones a la Sección Sumarios. A fs. 19, previo a proveer la impugnación deducida se giran las actuaciones
a la Sección Verificaciones, para que se expida al respecto, lo cual es
cumplimentado con el informe obrante a fs. 20/21. A fs. 22, con fecha
14-03-2006, el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres tiene por
deducido el recurso de impugnación en legal tiempo y forma, hace lugar a la
prueba documental ofrecida por la actora en su recurso de impugnación,
teniéndola por agregada y producida con las constancias obrantes en las
actuaciones, declara la cuestión de puro derecho y ordena que
oportunamente pasen los autos para dictamen. A fs. 24 remite los autos al
Servicio Jurídico a los fines de emitir, conforme lo previsto por el artículo
1040 del C.A, dictamen legal. A fs. 25/27 se emite el Dictamen
Nro. 441/08 y a fs. 28 el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres dicta la Disposición Nro. 0574/2006 (AD PASO), apelada en autos.
V. Que corresponde
resolver en autos si la resolución por la que se rechaza el recurso de
impugnación interpuesto por la actora contra el cargo n°
01042LMAN000806R, se ajusta a derecho.
Que la aduana observa el certificado de origen n° 016005/99 porque el
consignatario que se indica en el conocimiento no coincide con el que
resulta del mismo. Por Nota 4771/99 (AD PASO)-agregada a fs. 17 de las act.
adm y copia en la carpeta del DI- y en los términos de la Directiva
CMC n° 12/96 remite el certificado de origen a
la entidad certificante, a efectos de que se emita nota rectificatoria con
relación al campo 3 en el que se indica como consignataria a “CPC Caimán
LTD” cuando debía decir “Alta Plástica SA.”. De la referida nota se
notifica el despachante de aduana según constancia en el reverso de la
carpeta del DI, con fecha 15-11-99.
Que, en virtud de la Nota n° 711/01, agregada a fs. 16 de las act.
adm. se formula cargo, con fundamento en la falta de presentación de
la rectificación del certificado y se exige el pago de tributos por el
régimen extrazona, cargo que se notifica a la recurrente el 14-6-02 (ver
aviso de recibo de fs.12, por la nueva notificación dispuesta cfme. const
de fs. 13/14 de las act. adm.).
Que la Decisión
CCM 12/96 en el Anexo I ap. D punto 10
dispone que en caso de detectarse errores formales en la confección del
certificado de origen la administración aduanera deberá emitir una nota a
la entidad certificante indicando el motivo por el cual el
certificado no resulta aceptable y el campo del formulario que afecta para
su rectificación, debiendo adjuntar a esa nota fotocopia del
certificado; agrega que esa nota valdrá como notificación al declarante.
Dispone que las rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad
certificante, mediante nota en ejemplar original suscripta por firma
autorizada para emitir los certificados de origen. Dicha nota deberá
consignar el número correlativo y fecha del certificado de origen al cual
se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la
respectiva rectificación. La nota de rectificación correspondiente deberá
ser presentada ante la administración aduanera por el declarante (la
cursiva no es de la Decisión) dentro de los treinta (30) días de la fecha
de su notificación. En caso de no aportarse en tiempo y forma la
rectificación requerida, se dispensará el tratamiento aduanero y
arancelario que corresponda a mercadería de extrazona.
Que a fs. 17 de las actuaciones administrativas obra la nota
dirigida a la entidad certificante, suscripta por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres y, en el reverso de la carpeta del DI obra una constancia de
recepción de la nota n ° 4771/99 a efectos de ser remitida a la Federación, hay una firma sin aclaración y fecha 15-11-1999.
Que en cuanto la actora persigue la aplicación al caso de autos de
la jurisprudencia de la CSJN recaída en la causa Mercedes Benz, con
relación a los defectos formales del certificado, debe señalarse que en
autos el despacho fue registrado en el año 1999 fecha en la que
regía la Decisión
CCM 12/96 y que expresamente regula el
procedimiento a seguir respecto de los defectos formales de los
certificados y su rectificación.
Que la nota rectificatoria del certificado de origen fue
presentada por la actora ante la aduana el 28 de junio de 2002,
cuando la aduana ya había formulado el cargo por falta de presentación de
la misma.
Que en el escrito de interposición del recurso de impugnación la
actora ofrece como prueba documental la referida nota rectificatoria,
emitida por la entidad habilitada, Federación de Industrias de
Estado Do Bahía el 2 de enero de 2002.
Que la actora reconoce que la Decisión
CCM 12/96 dispone que el plazo para emitir la Nota rectificatoria es de treinta días, argumenta en su defensa el cúmulo de tareas de la
entidad certificante e invoca causas ajenas a la firma que representa,
al respecto cabe señalar que consta en las act. adm. y en la carpeta del
DI la notificación de la recurrente, tanto en la constancia de
“motivo de detención” como en el reverso, la constancia de recepción de
la nota 4771/99 para ser remitida a la FIEB, de fecha 15-11-99.
Que la norma bajo análisis pone a cargo del declarante la
presentación de la nota rectificatoria en el plazo de treinta días
contados a partir de la notificación de la nota por la que se dispone la
rectificación, y atento la fecha en que la recurrente recibe la nota, la
rectificación emitida por la entidad certificante fue presentada extemporáneamente.
Que si bien es cierto que esa nota fue emitida por la entidad
certificante el 2 de enero de 2002, también es cierto que la recurrente
no ha demostrado haber instado el trámite y o solicitado la emisión de
la misma, con anterioridad al vencimiento del plazo, no ha adjuntado
constancia o petición alguna de la que resulte el seguimiento del
trámite, ello implica que no se encuentra justificado en autos el
invocado cúmulo de tareas de la entidad certificante, y por ende las
causas ajenas a la recurrente por la presentación tardía de la
rectificación. Asimismo debe puntualizarse que la nota emitida por la
entidad certificante el 2 de enero de 2002, recién fue presentada ante
la aduana el 28 de junio de 2002, cuando la actora interpone el recurso
de impugnación contra el cargo formulado por falta de presentación de la
nota rectificatoria.
Que en los términos de la Decisión
CCM 12/96 el error formal del
certificado solo es subsanable a través del procedimiento y dentro del
plazo que allí se establece.
Que la norma es clara en cuanto dispone que “en caso de no
aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida se
dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda
a la mercadería extrazona”.
Que la CSJN en los precedentes que cita la actora se pronunció
sobre errores formales de los certificados, diferentes al del caso de
autos, en el que el error formal que se imputa se encuentra
específicamente previsto en la legislación del MERCOSUR, Decisión
CCM 12/96.
Por lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada y el
cargo 01042LMAN000806 R, con mas los intereses del art.
794 del CA que deben calcularse desde el vencimiento del
plazo de diez días contados a partir de1 14-6-02 (fecha de notificación
del cargo, que obra a fs. 12 de las act. adm.) sobre el capital en
dólares (u$s 32.641,26) que debe convertirse a pesos al tipo de cambio
del día anterior al del efectivo pago.
Por ello voto por:
Confirmar la resolución apelada y el cargo 01042LMAN000806 R con más
los intereses del art. 794 del C.A. que deben
calcularse desde el 1° de julio de 2002 hasta la fecha del efectivo
pago. Con costas.
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada y el cargo 01042LMAN000806 R con más
los intereses del art. 794 del C.A. que deben
calcularse desde el 1° de julio de 2002 hasta la fecha del efectivo
pago. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Catalina García
Vizcaíno, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13a. Nominación (cfme. Art.
1162 del C.A.).