Detalle de la norma JU-23901-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 23901 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Régimen de Inversiones para la actividad Minera, pago de IVA
Detalle de la norma
JU-23901-2012-TFN

JU-23901-2012-TFN

Minera Alumbrera Limited c/ DGA s/ recurso de apelación.

Corresponde que la importadora correcurrente abone los tributos correspondientes a la cantidad de mercadería que omitiera incluir en la declaración del D.I. por la importación para consumo efectuada, aunque circunscriptos al IV.A., y ello por encontrarse la importadora inscripta en el régimen de la ley 24.196 (“Régimen de Inversiones para la actividad Minera”) conforme a la cual “los inscriptos en el  (aludido) régimen, estarán exentos del pago de los derechos de importación y todo otro derecho...o tasa de estadística...”, pero no exentos del pago del IVA por la introducción (entiéndase importación para consumo) de determinadas mercaderías (bienes de capital, equipos especiales..., y aún repuestos accesorios) necesarias para la ejecución de las actividades comprendidas en el referido régimen, no estando discutido que dicha clase mercadería fue la importada mediante el D.I. de autos.

 

En Buenos Aires, a los 07 días del mes de mayo de 2012, reunidos los vocales miembros de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura, Claudia B. Sarquis y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados “MINERA ALUMBRERA LIMITED c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 23.901-A.

El Dr. Horacio J. Segura :

  I.- Objeto del proceso: expedirse respecto del planteo de prescripción de la acción del fisco para imponer penas y, de corresponder, merituar si la Resolución-Fallo Nº 17/07 (AD TINO), dictada por el Jefe de División Aduana Tinogasta en el expte. SIGEA Nº 12702-532/2007, se ajusta a derecho en cuanto condenó a la firma MINERA ALUMBRERA LIMITED y al despachante de aduana DOMINGO MASTRANGELO (coactoras en estos autos) al pago de una multa (equivalente a una vez el valor del perjuicio fiscal) por la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954 ap. 1 inc. a) del C.A., y en cuanto formuló cargo por tributos a la coactora importadora, ello con relación a la importación efectuada mediante el D.I. 476-0/96.

  II.-Fundamentos de las apelaciones interpuestas: La coactora MINERA ALUMBRERA LIMITED,  fs. 27/36,  se refiere a los antecedentes administrativos y relata que, mediante el DI 0476-0/96 del Registro de la Aduana de Tinogasta, importó mercadería (una partida de estructuras metálicas para edificación de acero tipo ASTM A-36) de un peso bruto de 334.190 kgs. y neto de 293.023 kgs., que se trataba de 645.996 unidades cuyo valor FOB total era de u$s 885.014,52. Explica que habiéndosele asignado canal rojo de selectividad se verificó tanto la mercadería como la documentación, resultando la misma verificada “conforme” y  liberada. Indica que transcurridos más de 5 años la Región Aduanera de Córdoba formuló una denuncia por la presunta comisión de una declaración inexacta. Expone que ya en oportunidad de contestar la vista planteó la prescripción de la acción del fisco para imponer penas y percibir tributos, oponiendo asimismo las defensas de fondo de la cuestión, no obstante lo cual la aduana dictó la Resolución apelada, ello a seis años de la apertura del sumario. En primer lugar plantea la prescripción de la acción del fisco para imponer penas, explicando que en virtud de lo dispuesto por los arts. 934, 935 y 937 inc. a) la misma operó el 27 de diciembre de 2006, habiéndose dictado la Resolución Apelada el 05 de noviembre de 2007, es decir luego de operada la misma. En cuanto a la figura infraccional que se le imputa expone que para su configuración se debe, primeramente, constatar una diferencia entre lo declarado en el despacho de importación y el resultado de la comprobación (al respecto afirma que el servicio aduanero no cuestionó la inexactitud de la declaración formulada por su parte en el despacho), para luego analizar si esta diferencia pudo ocasionar la consecuencia prevista en el inciso a) del art. 954 del CA, esto es, el perjuicio fiscal. En cuanto a éste último, sostiene que en el caso no se produjo, y ello en virtud de la doctrina de la Corte Suprema en autos “Agencia Río Paraná”, por la cual se resolvió absolver al imputado por considerar que el perjuicio fiscal resultaba de imposible comisión dada la exención sobre la importación de la mercadería involucrada; doctrina que entiende aplicable al caso por cuanto su parte se encuentra exenta del pago de derechos de importación, tasa de estadística y todo otro derecho o impuesto especial con motivo de la importación por estar inscripta en el Régimen Minero. Por último, expone en relación a la -única- pretensión de la demandada en cuanto a la percepción del importe que equivaldría al IVA por la diferencia presuntamente detectada que, por su naturaleza de pago a cuenta, y dado que se le exigen las percepciones de IVA por una operación del año 1996, la Aduana no tiene facultad para reclamarla. Finalmente, solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. 
  Que por su parte, a fs. 48/57 obra el escrito de apelación interpuesto por la coactora MASTRANGELO DOMINGO ANTONIO (cuya acumulación se dispone mediante sentencia de fs. 85).
  La correcurrente efectúa una reseña de los antecedentes de la cuestión. En primer lugar, se refiere a la limitación de responsabilidad del despachante de aduana establecida por el CA. Explica que en dicho carácter, ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones a su cargo al transmitir y reflejar en la documentación presentada la totalidad de los datos que le fueran suministrados por su mandante, correspondiendo, consecuentemente y conforme jurisprudencia que cita, que se lo exima de la infracción que se le imputa. Transcribe el art. 908 del CA. Por otro lado, niega que en el caso de haya configurado la infracción imputada, al faltar los elementos constitutivos a ese fin. Explica que el servicio aduanero consideró, erróneamente, que la inexactitud de la cual derivaría el perjuicio fiscal reclamado  se  encontraba  en  el cálculo del IVA, que   no  integraba  la  declaración aduanera  comprometida.  Expone que  de ello se  deriva  que  el    servicio aduanero incurrió en un error conceptual en cuanto a lo que constituye una declaración inexacta. Niega asimismo que lo declarado haya diferido de la comprobación de la mercadería. Afirma que se aportaron todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pueda determinar el tratamiento aplicable, siendo la declaración veraz y exacta. Explica que en oportunidad de documentar la importación en cuestión, y al no estar en vigencia el sistema MARIA, la liquidación se realizaba en forma manual, es decir como autoliquidación, que debía ser controlada por el servicio aduanero. Sostiene que conforme la jurisprudencia los errores u omisiones en la liquidación de tributos y estímulos, al no constituir la declaración comprometida, no pueden derivar en declaración inexacta y que correspondía, ante  su constantación, la devolución del despacho para su corrección o perfeccionamiento. Afirma que siendo que su conducta no se ajusta a los extremos exigidos por el 954 del CA la misma no resulta punible, debiéndose consecuentemente disponer su sobreseimiento. Se refiere al carácter de beneficiaria de un régimen de exención especial que revestía la importadora y a la falta del elemento subjetivo para la configuración de la infracción que se le imputa y cita jurisprudencia a este último respecto. Por último, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita la revocación de la Resolución Aduanera apelada, con costas.

  III.- Contestaciones de los traslados: A fs. 78/83 y 88/99, respectivamente, la representación fiscal contesta los traslados oportunamente conferidos y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa (Actuación SIGEA Nº 12702-532/7).
  Que a fs. 78/83 obra la contestación al recurso de apelación interpuesto por la correcurrente MASTRANGELO DOMINGO ANTONIO. La demandada efectúa una reseña de las actuaciones y  niega todas y cada uno de las afirmaciones de la contraparte que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. En primer lugar destaca que la Resolución Aduanera apelada resulta absolutamente legítima toda vez que su parte se ajustó al procedimiento infraccional reglado por el CA, durante el cual la coactora ejerció debidamente su derecho de defensa.  Se refiere al tipo infraccional que se le imputa y señala que el bien jurídico tutelado es la veracidad y exactitud de la declaración de la mercadería que es objeto de una destinación aduanera. Cita jurisprudencia a dicho respecto y relativa a la responsabilidad del despachante de Aduana. Afirma que el despachante de Aduana no ha probado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ni su actuar diligente, por lo que no corresponde eximirlo de responsabilidad, debiendo, a dichos fines, acreditar la existencia de órdenes expresas del importador. Sostiene que, siendo que de las actuaciones administrativas no resulta que el caso de autos encuadre en alguna de las excepciones previstas por el CA en sus arts. 902 y 908 (que transcribe), la coactora en cuestión no puede ser eximida de la sanción.  Concluye en que de la actuación del despachante resultó la confirguración de la infracción que se le reprocha, que no resulta desvirtuada por sus argumentos.
  Que, por otra parte, a fs. 88/99 obra la restante contestación de recurso. La demandada efectúa -también- una reseña de las actuaciones y  niega todas y cada uno de las afirmaciones que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Se refiere al informe Nº 29/2000 obrante en las actuaciones administrativas. En cuanto a la prescripción planteada por la contraparte, expresa que conforme lo dispuesto por los arts. 934, 935 y 937, la misma no había operado al momento del dictado de la Resolución condenatoria, y cita jurisprudencia que abona su posición. Sostiene que, contrariamente a lo sostenido por la coactora importadora, de las actuaciones administrativas resulta que de ningún modo se vulneró su derecho de defensa. En cuanto a la falta de perjuicio fiscal invocada por la contraria, expone que resulta claro que los hechos de autos provocaron un perjuicio fiscal. Explica el 954 inc. a) del CA y cita jurisprudencia, concluyendo en que el en caso se configuró la infracción prevista por dicho art. por lo que corresponde confirmar la Resolución Aduanera apelada. Transcribe el art. 956 en cuanto define al perjuicio fiscal. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas ya acompañadas en oportunidad de contestar el recurso de la correcurrente MASTRANGELO DOMINGO ANTONIO, hace reserva del caso federal y solicita la confirmación de la Resolución apelada, con costas

  IV.- Pruebas acumuladas: a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, serán merituadas las constancias obrantes en las actuaciones administrativas SIGEA Nº 12702-532/2007, especialmente: el DI 0476/96, el acta de denuncia de fs. 1, los informes nros. 29/2000 y 264/01, el auto de apertura del sumario y de corrida de vista de fs. 144 (notificado -a ambas coactoras- en fecha 06/07/2002), la Nota Nº 18/04 de fs. 205/206,  el Dictámen Nº 19/07 (AD TINO) y la Resolución- Fallo Nº 17/07 (AD TINO), aquí apelada.

  V.-  Que corresponde que me expida respecto de la prescripción de la acción del fisco para imponer penas por la infracción aduanera presuntamente cometida, planteada (tanto en sede administrativa como en esta instancia) por la coactora importadora.
  Que dicho instituto, como modo de extinción de la referida acción, se encuentra regulada por los 934 a 938 del CA.
  Que el primero los arts. citados dispone que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo que, conforme lo dispone el art. 935, comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”. Por su parte, el art. 937 establece las causales de interrupción del aludido plazo, estableciendo -en cuanto aquí resulta relevante- que el mismo se interrumpe “por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario”  y “por el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera” (incs. a) y d) respectivamante).
  Que en el caso de autos, la infracción imputada se cometió en fecha 06/08/96 (fecha del registro del despacho que contiene la presunta declaración inexacta). Por lo tanto el plazo de prescripción de la acción fiscal para aplicar la sanción por dicha infracción (5 años, art. 934 del C.A.) comenzó a correr el 01/01/97 (conf. art. 935 del C.A.) y por ende se hubiera cumplido el 01/01/2002. Sin embargo, en el caso, antes de cumplirse dicho plazo -originario- de prescripción se produjo (en fecha 26/12/01) el hecho interruptivo previsto en el art. 937 inc. a) del C.A., es decir el “dictado” del auto de apertura de sumario (ver fs. 142).
  Que el Código Aduanero, al referirse a la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc. a) no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo deba contarse a partir del 1º de enero siguiente al del hecho interruptivo. Nótese que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que establece el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir del hecho interruptivo. En efecto, en los casos en los que el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de una fecha distinta a la de la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas, lo dispuso expresamente, por lo que en los restantes casos no corresponde sino contarlo desde el acaecimiento de dicho acto interruptivo. En ese sentido se expidió la C.S.J.N. en autos “Parquerama S.A.” sent. del 22/2/94.
  Que siendo que la prescripción de la acción fue interrumpida, como dije, por el auto de apertura del sumario del 26/12/01, el segundo plazo de prescripción comenzó a correr -conforme lo expuesto en el párrafo precedente- a partir del día siguiente al de la fecha en que el mismo se hubo dictado, es decir, el 27/12/01, venciendo por ende dicho nuevo plazo quinquenal de prescripción el 27/12/06.
  Que la Resolución Aduanera apelada en autos  (único siguiente acto con capacidad interruptiva de la prescripción que obra en el sumario, confr. el aludido 937 inc. d.-) fue dictada -recién- el 05/11/07, es decir encontrándose ampliamente vencido el plazo de cinco años previsto por la normativa vigente. Reitero que ese único otro acto (el dictado de la resolución apelada en fecha 05/11/07) que hubiera tenido idoneidad para interrumpir el término de prescripción (art. 937 inc. d. del C.A.) no tuvo ese efecto por cuanto, y tal como afirma la coactora importadora, a la fecha de su dictado, la prescripción de la acción del fisco para imponer penas ya había operado.
  Que agrego que en el sumario administrativo no luce otro acto -previo al dictado de la Resolución Nº 17/07 aquí apelada- que conforme la normativa aplicable tenga la cualidad de interruptivo de la prescripción – aquellos previstos por el 937 del CA- ni tampoco de suspensivo de la misma -esto en los términos del 936 del mismo cuerpo legal-.
  Que, por otra parte, destaco que la Resolución Nº 17/07 apelada refiere a la prescripción en análisis (y ello toda vez que la misma había sido, como mencioné, planteada ya en sede administrativa), expresando que no corresponde hacer lugar a dicho planteo, y ello con fundamento en el dictado del auto de apertura del sumario con anterioridad al vencimiento del término previsto por el art. 934 del CA, con su consecuente efecto interruptivo “estando en curso el plazo de prescripción, que en mérito de la brevedad se remite al Dictamen de Asesoría Letrada de la Aduana de Orán obrante a fs. 205/206. Que se tiene por íntegramente reproducido y cuyos términos se comparten” (sic.). Que en dicho Dictamen de fs. 205/206,  se expresó que la prescripción no había operado y ello toda vez que se había dictado el auto de apertura de sumario previo al vencimiento del plazo respectivo (primer plazo desde el 01/01/1997), como consecuencia de lo cual el mismo se había interrumpido y comenzado a transcurrir nuevamente (desde el día siguiente el acto interruptivo), encontrándose corriendo aún dicho nuevo plazo. Y ello en efecto era así al momento del dictado de dicho Dictámen, esto es al 06/05/04, pero -ya- no a la fecha del dictado del Fallo Aduanero, esto es, al 05/11/07, cuando la precripción se había ya producido.

  VI.- Que por todo lo expuesto, corresponde declarar prescripta la acción del fisco para aplicar sanciones por el hecho infraccional imputado, y por ende extinguida dicha acción, y -así- dejar sin efecto la condena impuesta a las coactoras de autos en la Resolución- Fallo 17/07 (AD TINO) apelada en la especie; con costas a la DGA.

  VII.- Que debo ahora expedirme respecto de la exigencia tributaria formulada en el art. 5° de la parte resolutiva del Fallo Aduanero aquí apelado.
  Que, previamente, aclaro que no operó la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos, y ello atento a la naturaleza suspensiva del curso de la misma que posee el auto de apertura del sumario (suspensión que, conforme el art. 805 del CA, se produce desde el referido acto “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo...”, a lo que agrego, dicho plazo -quinquenal- resultó nuevamente suspendido por la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal, según se dispone en  los arts. 805 inc. c) y  1134 del mismo Código).

  VIII.- Que el servicio aduanero afirma que de la compulsa y comprobación de la documentación obrante en el sumario administrativo, resulta el ingreso de una cantidad de unidades distinta de las declarada en el DI de autos, restando -en consecuencia- el pago de las sumas respectivas por dichas diferencias de derechos (en el caso, específicamente, en concepto de IVA, conforme explicaré) por, claro está, aquellas unidades no declaradas.

  IX.- Que del examen de la referida documentación resulta:

 Mediante el Despacho de Importación (Directo a
l Plaza) N° 0476/0 registrado ante la Aduana de Tinogasta, que obra en el sobre de fs. 139, la coactora Minera Alumbrera Limited documentó la importación de mercadería de la PA 9406.00.92 (estructuras metálicas para la edificacion de acero), por un total de 69 bultos, de 334.190 kgs. Brutos (peso bruto total),  de 293.023,786 kgs (peso neto), 645.996 libras (cantidad de unidades en dicha unidad de medida), declarando un valor FOB total de u$s 885.014,52, y abonando sólo en concepto de IVA la suma de 213.618 (ello por encontrarse, respecto de los demás derechos, exenta conforme autorización de Secretaría de Minería Certificado Nro. 1709, según ley 24.196 de promoción minera, esto último conforme se consigna en el campo observaciones del DI en cuestión). Que en el sobre de dicho Despacho consta copia del Bill of Landing ASTS6508HOSA0012 de la cual resulta que la misma  constaba en 69 paquetes, por un total de 334.190 kgs. y 736.755,274  libras (BL tambièn agregado a fs. 03 en copia).

 Que por
l su parte, y según informa la Aduana a fs. 140/141 del expte. Administrativo, junto con dicho despacho se acompañó la documentación complementaria que se agrega como Anexo I al expte en análisis (fs. 04/31). Entre la misma se encuentra la Carta de Porte Internacional Número 113/CH/ARG/96, en original, en la cual se declara que la mercadería transportada bajo la misma se trata de “69 atados con 483 piezas para la minería”, de un peso bruto de 339.190 kgs., por un valor, enmendado, de u$s 885.014,52. Dicho valor, previo a la corrección efectuada, era de u$s 1.009.181,70 conforme resulta con suficiente claridad del reverso de la Carta de Porte. En dicho documento constan, como documentos anexos, las Facturas Nros. 3041, 3042, 3063, 3080, 3081, 3031, 3032, 3033, 3034, 3061, 3054, 3055, 3057, 3058, 3083, 3087, 3088, 3089 y 3090, es decir un total de 19 Facturas.

• Por otro lado, en dicho “Anexo I” luce lista de las facturas comerciales presentadas conjuntamente con el DI, que ascienden a 18 (no se encuentra agregada, ni por ende consta en la lista efectuada por el servicio aduanero, la Factura N° 3061). De la aludida lista resulta que, la mercadería, en libras, ascendía a un total de 645.996, y por un valor de u$s 885.014 (estos valores coincideron  con los consignados en los DI al cual se adjuntaron).

• Que a fs. 32/136 obra agregada como Anexo II, las veinte Facturas comerciales presentadas por el Agente de Transporte, sobre cuya base se efectuó el informe de fs. 32/33, del cual resulta que el valor total de la mercadería ingresada era de a u$s 1.009.181,73 y que, en libras, ascendía a 736.629 unidades.

• Que en la carpeta del medio transportador de fs. 138 (solicitada por el servicio aduanero con posterioridad a la oficializaciòn del DI y libramiento de la mercadería) y que obra en el Anexo III, luce agregada en copia la referida Carta de Porte N° 113, en la cual consta que la mercadería que ampara, por un peso bruto de 334.190 kgs,  ascendía a un valor de u$s 1.009.181,70. Asimismo, y con las constancias obrantes en la carpeta en cuestión, el servicio aduanero efectuó una lista de la mercadería conforme los MIC/DTA, de la cual surge que la mercadería tenía un peso bruto de 334.190 kgs.

• Asimismo, en el informe de fs. 140/141 se indica que del resumen del Conocimiento de Embarque en el que se detallan las mismas facturas comerciales, se indica que se trata de 334.190 kgs y 736.755,274 libras.

• Además, la Carta de Porte presentada conjutamente con el DI y la adjunta al Medio Transportador no son ejemplares de un mismo original ya que difieren tanto en la tipografía, la firma y el sello utilizados.
  
  X.- Que del análisis documental expuesto resulta que, en efecto, se declararon en el DI 0476, valores y cantidades inferiores a los consignados en la restante documentación analizada, siendo que de la misma resulta que la mercadería efectivamente ingresada ascendía a 736.629 libras, y a un valor de u$s 1.009.181,70

  XI.- Que como acertadamente explica el servicio aduanero, de las constancias de las actuaciones administrativas resulta que la mercadería arribó en territorio aduanero CONFORME (ver en la carpeta del medio transportador agregada de fs. 138 el sello y firma del Agente interviniente y sello de la Aduana de Destino) y que la importadora aceptó la Consignación y solicitó la Destinación de Importación Despacho Directo a Plaza, sin hacer uso del art. 221 del CA, pero declarando en dicha Destinación la cantidad -menor- de 645.996 libras, y efectuándose una enmienda -la ya referida corrección- en la Carta de Porte (dicha enmienda habría sido efectuada por el ATA Domingo Mastrangelo, sin que se haya autorizado y/o justificado la misma ante el servicio aduanero; corrección que debía informarse al mismo por alterar el  valor de la mercadería).
  Que en efecto al momento del arribo la Carta de Porte que se presentó fue aquella sin corrección, (es decir, aquella que consignaba  un valor de u$S 1.009.171,70) lo que posibilitó la presentación del medio de transporte al servicio aduanero y la descarga de la mercadería.
  Que en cuanto a esto último, destaco que corresponde descartar, ante la ausencia de diferencias al momento de dicha descarga, la responsabilidad del transportista o su ATA -que la actora pareciera pretender atribuirles por las diferencias constatadas- toda vez que el transportista descargó exactamente aquello cargado en origen, según resulta -reitero- de las constancias en la documentación presentada a su arribo (a dicha exclusión de responsabilidad se refirió el servicio aduanero en la Resolución apelada, descartándola con fundamento en el fallo de este Tribunal, recaìdo en la causa “BIOTROM SACIM” del 30/03/90).
  Que la diferencia entre lo declarado en el DI y la restante documentación analizada radica, específicamente, en cantidad de unidades en libras, diferencia que modifica, claro está, la base imponible para el cálculo de los derechos que gravan la importación para consumo (en el caso, como explicaré, lo que resta percibir es sólo el IVA) y dichas diferencias son las que resultarían de las cantidades y valores consignadas en las facturas 3051, 3056 y parte del valor de la factura 3090, presentadas al arribo del medio transportador.
  Que es asimismo correcto lo expuesto por la DGA en cuanto a la responsabilidad de la coactora importadora, en cuanto a que, si bien la Destinación tramitó por Canal Rojo y fue liberada conforme (por coincidir lo declarado en la misma con el valor -enmendado- de la Carta de Porte), ello lo fue por no haber dicha coactora informado y/o justificado la modificación, resultado dicha parte responsable por la diferencias entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera, y la cantidad de mercadería manifestada (en libras) y el valor de la misma que se consintiera al aceptar la consignación (la manifestada al arribo del medio de transporte), y es por esas diferencias entre el contenido del manifiesto general de la carga y la Carta de Porte, como declaración de los efectos que se encuentran a bordo para su descarga (y que efectivamente ingresaron al territorio aduanero) y lo manifestado en la Destinación de Importación, que resulta responsable la importadora, y ello toda vez que debe existir una correspondencia entre dicha documentación complementaria y lo consignado en la Destinación de Importación respectiva, que en el caso no se ha verificado. Reitero, tal como relata el servicio aduanero,  al momento de aceptar la “consignación” esta era por 736.755,274 unidades libras y por un valor de u$s 1.009.819,70 y que luego se  efectuó la ya referida rectificación del CRT respecto del aludido valor, sin justificación alguna, de lo cual resulta una incorrecta documentación de la mercadería importada en tanto existe una diferencia del Valor Declarado en el Documento de Transporte y el DI, y que de no corresponder aquella mercadería de las facturas 3051, 3056 y 3090 debería haber variado el Peso Bruto total de la mercaderia arribada con aquella documentada, pero ello no fue así (en toda la documentación el mismo asciende a 334.190 kgs), de lo que resulta que dicha mercadería -toda- fue efectivamente importada para consumo.

  XII.- Que por su parte la actora, tanto en sede aduanera como en esta instancia, afirma que de existir un error o inexactitud en la Carta de Porte, el mismo no fue trasladado por su parte a la declaración que realizó mediante la Destinación de Importación y que dicha declaración resultó coincidente con la mercadería efectivamente importada, destacando que al despacho le fue asignado canal rojo y fue verificado conforme, pero sin fundamentar las causas de dichas diferencias. Es decir, la actora se limita a afirmar que la existencia de diferencias no le sería imputable, pero de ningún modo justifica o intenta justificar dichas diferencias, acreditadas por el servicio aduanero y que, reitero, resultan de modo claro de la constatación de la documentación involucrada en la operación de importación de autos. Siendo que la correcurrente no logró desvirtuar, fundamentar ni justificar las diferencias constatadas, corresponde  tenerlas por efectivamente producidas.

  XIII.- Que la referida diferencia asciende a la cantidad de 90.633 libras, cuyo valor es de  u$s 124.167, ello según resulta del informe de fs. 140/141, que en los referidos aspectos no fue cuestionado por la actora, por lo que corresponde estar a lo dispuesto en el mismo.
  Que sobre dicha diferencia corresponde a la coactora importadora abonar los tributos correspondientes. En el caso, debe sólo determinarse el importe del IVA por la importación a consumo efectuada, y ello por encontrarse la importadora inscripta en el Régimen de la ley 24.196, en virtud de la cual se estableció el “Régimen de Inversiones para la actividad Minera”, que en lo que aquí interesa, dispuso, en su art. 21, que “los inscriptos en el  (aludido) régimen, estarán exentos del pago de los derechos de importación y todo otro derecho...o tasa de estadística...” (exención no discutida en autos), pero no exentos del pago del IVA (ver art. 9° de la ley) por la introducción (entiéndase importación para consumo) de determinadas mercaderías (bienes de capital, equipos especiales..., y aún repuestos accesorios) necesarios para la ejecución de las actividades comprendidas en el referido Régimen. Que dicha clase mercadería (exenta pero no respecto del IVA) fue la importada por el DI 0476  (se importaron, como dije, estructuras metálicas para edificación de acero, es decir con carácter de bienes de uso -ver campo 47 del DI). En consecuencia, la actora adeuda al servicio aduanero, respecto de la mercadería cuya diferencia se constata, el impuesto al valor agregado (destaco que en oportunidad de registrar el DI 0476 la actora abonó el IVA por la mercadería consignada en el mismo, y ello resulta no solo del campo “Resumen de la liquidación” -abonó u$s 213.618- sino también de sus propios dichos, en oportunidad de contestar la vista en el sumario administrativo y en esta instancia -ver fs. 28-).
  Que lo determinado en la Resolución-Fallo apelado como adeudado en concepto de IVA por la Destinación de Importación de autos (debe entenderse que lo es por la suma de veintinueve mil novecientos setenta pesos con 52/100 -$ 29.970,52-), resulta ajustado a derecho en tanto es el 21% (alícuota de IVA aplicable) del valor en aduana estimado de aquellas unidades no declaradas (90.633 unidades por un valor de u$s 124.167, a lo que se agregó un valor de seguro y flete estimados, arribando al valor en aduana considerado de u$s 142.716,74, ello en el informe de fs. 140/141), correspondiendo que así sea confirmado en tanto la coactora importadora no se agravia -tampoco- respecto de dicho cálculo.

  XIV.- Que destaco, respecto al planteo de la correcurrente relativo a la competencia de la aduana para determinar y percibir impuestos como lo es el I.V.A en las importaciones de bienes, que tal como lo ha resuelto este Tribunal en numerosos antecedentes de esta Sala G, el servicio aduanero debe percibirlo, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1° inc. c), 27 y 51 de la Ley de I.V.A.. De esta manera, los mencionados rubros deben hacerse efectivos (cuando no se diera algún supuesto de importación “exceptuada” por la normativa aludida, que reitero, en el caso respecto del IVA, no lo estaba), tanto en el momento de una importación definitiva (independientemente de como ésta se realice) como con posterioridad, esto último en consecuencia de las facultades legales (del servicio aduanero) de revisión y de efectuar determinaciones suplementarias resultantes de esa revisión , y en tanto la percepción hubiera concretamente debido hacerse efectiva en el momento de aquel trámite de destinación (como en el caso). Sostengo, por ende, que la “percepción” no pierde el carácter de tal, por la circunstancia de no haberse hecho efectiva en el trámite de la solicitud de destinación (me refiero al trámite de la importación definitiva). Asimismo cabe aclarar que la percepción del IVA por las importaciones definitvas de bienes muebles es procedente cualquiera fuere la fecha o año de esa percepción, aunque difiera de la fecha de la efectiva importación.
  Que, en virtud de las normas antes referidas, resulta la competencia de la aduana en el caso de autos para formular la exigencia tributaria que cuestiona la actora.

  XV.- Que, por todo lo expuesto, corresponde confirmar el art. 5º de la Resolución-Fal lo Aduanero apelado, en cuanto formula cargo a MINERA ALUMBRERA LIMITED por los conceptos adeudados e intima a su cancelación; con costas a la coactora importadora (art. 1163 del C.A.).

  Por todo lo expuesto, voto por:

  1.- Hacer lugar al planteo de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas, deducido por la coactora MINERA ALUBRERA LIMITED; con costas a la DGA.
  2.- Confirmar parcialmente la Resolución- Fallo  N° 17/07 dictada por el Jefe de División Aduana Tinogasta en el expte. SIGEA Nº 12702-532/2007,  confirmándose la exigencia tributaria de veintinueve mil novecientos setenta pesos con 52/100 ($ 29.970,52) impuesta a la coactora MINERA ALUMBRERA LIMITED en el art. 5º de la referida Resolución, con más sus correspondientes intereses (conf. art. 794 del CA), con costas a la referida coactora importadora.
  3.- Con carácter previo a la regulación de sus honorarios los letrados de la actora deberá denunciar su C.U.I.T. y su situación ante el I.V.A. (acompañando copia de la constancia de inscripción ante la A.F.I.P., Resol. Gral. A.F.I.P. 689/99).

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Adhiero al voto del Dr. Horacio J. Segura.

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

Adhiero al voto del Dr. Horacio J. Segura. 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

  1.- Hacer lugar al planteo de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas, deducido por la coactora MINERA ALUBRERA LIMITED; con costas a la DGA.
  2.- Confirmar parcialmente la Resolución- Fallo  N° 17/07 dictada por el Jefe de División Aduana Tinogasta en el expte. SIGEA Nº 12702-532/2007,  confirmándose la exigencia tributaria de veintinueve mil novecientos setenta pesos con 52/100 ($ 29.970,52) impuesta a la coactora MINERA ALUMBRERA LIMITED en el art. 5º de la referida Resolución, con más sus correspondientes intereses (conf. art. 794 del CA), con costas a la referida coactora importadora.
  3.- Con carácter previo a la regulación de sus honorarios los letrados de la actora deberá denunciar su C.U.I.T. y su situación ante el I.V.A. (acompañando copia de la constancia de inscripción ante la A.F.I.P., Resol. Gral. A.F.I.P. 689/99).

  Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones administrativas y oportunamente archívese.