Detalle de la norma JU-21534-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 21534 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Validez del Certificado de Origen presentado en tiempo y forma. ACE 14
Detalle de la norma
JU-21534-2012-TFN

JU-21534-2012-TFN

ACE 14.
Se considera la validez del CO emitido a los fines de la acreditación del origen de la mercadería cuestionada en la causa, teniendo en consideración que el mismo cumple con las normas aplicables en cuanto a su emisión -respecto a la fecha de embarque y la factura comercial y, ha sido presentado ante la Aduana dentro del plazo normado para ello- asimismo atento que si bien tanto en el CO como en la factura comercial luce consignada la mercadería importada en idioma portugués, en ambos obra la misma descripción de mercadería resultando aplicables las norma de origen del ACE Nº 14 y lo dispuesto en el Acuerdo 32 del Comité de Representantes de ALADI que establece que la certificación del origen de la mercadería puede ser extendida en cualquiera de los dos idiomas oficiales utilizados por los órganos de la Asociación: español y portugués, siendo su texto igualmente válido, toda vez que la cuestionada descripción de la mercadería en el certificado es exactamente la misma que la de la factura comercial, no resulta dudoso ni dificultoso, y sin necesidad de traducción oficial, que tal descripción es coincidente en términos generales con la consignada en el propio despacho en idioma español.

 

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2012, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Claudia B. Sarquis (Vocal titular de la 20ª Nominación), Horacio J. Segura (Vocal titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (Vocal titular de la 19ª Nominación), con la presidencia del último de los nombrados, a fin de resolver en los autos caratulados: “FRUTOS DE CUYO S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 21.534-A:

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 I.- Que a fs. 8/11 vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 623/2005 (SDG OAI) dictada por el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior en el expediente nº 12092-264-2004 mediante la cual se deniega la devolución de la suma de $ 16.619,48 peticionada en concepto de tasa de estadística con relación al DI Nº 9930-1/93. Relata que mediante el referido despacho documentó la importación para consumo de mercadería originaria y procedente de Brasil, en el marco del Acuerdo Parcial de Complementación Económica Nº 14 suscripto entre Argentina y Brasil. Expresa que al libarse a plaza la mercadería, pagó la tasa de estadística a la alícuota del 10% fijada por el Decreto Nº 1998/92, cuando tratándose de mercadería comprendida en el ACE 14, la tasa de estadística que la gravaba era del 3%. Así las cosas, manifiesta que en el mes de diciembre de 1998 inició procedimiento de repetición ante la Aduana de Paso de Los Libres reclamando la devolución de los importes pagados indebidamente en concepto de tasa de estadística, solicitando la restitución de la diferencia entre los montos que debieron haberse pagado a la alícuota del 3% y los pagados a la alícuota del 10%. Expone que la Dirección General de Aduanas rechazó el pedido de devolución, argumentando que el certificado de origen acompañado al despacho no resulta de aplicación, por resultar insuficiente lo manifestado en el campo “denominación de mercaderías” para identificarla con la posición arancelaria citada. Se agravia por cuanto la única observación que se realizó al certificado de origen es que la descripción de la mercadería no basta para identificarse con la posición declarada, puesto que la doctrina como la jurisprudencia han señalado que un certificado así emitido acredita debidamente el origen zonal de la mercadería. Precisa que en el certificado de origen se describió la mercadería importada en idioma portugués como “latas desarmadas compostas de: (...) folhas de flandre (...) fundos de latas (...) tapas fot acondicionadas”, mientras que en el despacho de importación figura “chapas de hierro estañada (hojalata) (...) utilizadas en la confección de 2.419.200 cuerpos de latas para envasar salsa de tomates (...) tapones y tapas (...) tapas fot de hojalata (...) tapas-fondo de hojalata” (misma mercadería en idioma castellano). Considera que no existe duda alguna de que se trata de la misma mercadería, dado que efectivamente mediante el despacho en cuestión se importaron “latas de salsa de tomate” y así se hizo referencia en la totalidad de la documentación complementaria. Destaca que el tema fue resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Mercedes Benz Argentina S.A. expedientes TFN 8010-A y TFN 8011-A, del 21/12/1999 y ratificado en autos “Autolatina Argentina S.A.” TFN 8386-A del 02/08/2000. Sostiene que coincide el valor FOB de la mercadería, la cantidad de piezas y el peso consignados tanto en el certificado de origen como en la factura comercial y en el despacho de importación, con lo cual no hay dudas de que se refieren a la misma mercadería. Entiende que el hecho de que en el certificado de origen no figure mencionada la descripción completa, conforme a lo previsto por el Nomenclador, no es un motivo suficiente para desconocer cuál es la mercadería que el mismo ampara. Añade que tanto en el certificado de origen como en el despacho de importación se denuncia la misma posición arancelaria, por lo que se podría considerar que se encuentra suplida la falta de mención del texto de la Nomenclatura en el certificado. Apunta a que el origen no ha sido cuestionado, aunque el certificado se haya expedido con algún error formal. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y arguye que en caso de dudas respecto de la validez del certificado, con el solo pedido de un informe a la entidad certificante, se habría aclarado la cuestión de la adecuación de la descripción de la mercadería. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

  II.- Que a fs. 17/22 vta. la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas, niega todas y cada una afirmaciones, hechos, derecho y documentación invocadas por la contraria que no sean de expreso reconocimiento. En primer término, plantea que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial para el cual resulta requisito ineludible la validez del certificado de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia “sine qua non”. Esgrime que los certificados de origen deben emitirse cumpliendo determinados requisitos que son fundamentales y no meramente accesorios pues le confieren validez y aplicabilidad, imprescindibles para que la mercadería amparada por el mismo goce de una preferencia arancelaria. Indica que reputar como válido un certificado que adolezca de falencias sustanciales por haber sido emitido sin cumplir los requisitos de fondo impuestos por las normas del régimen que lo regula, implica desnaturalizar la esencia misma de ése régimen y por ende la esencia del propio certificado de origen. Advierte que tal circunstancia implicaría desoír las Convenciones internacionales aplicables al caso, además de que se estaría vulnerando el principio de jerarquía legal establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, desvirtuándose de tal modo la “pirámide” de prelación de las distintas normas. Invoca la aplicación del precedente “Autolatina Argentina S.A.” TFN 7879-A, de fecha 10/04/2003. Alega que el requisito que incumplió la recurrente no es simplemente formal, sino que ha sido expresamente pactado en el seno del marco internacional, por cuanto hace a la validez de la emisión del certificado de origen, siendo dicha normativa vigente al tiempo del registro de los despachos de autos, por ello es inexcusablemente exigible en razón de la validez en el tiempo de las normas. Afirma que el certificado de origen constituye un requisito esencial, indispensable idóneo y válido para la finalidad que se quiere obtener como exención tributaria, y es por ello que le corresponde a la actora cumplir con la totalidad de los requisitos para tal fin. Refiere que a partir del 17º Protocolo Adicional resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo con sus normas complementarias, establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquellos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida. Ofrece prueba, hace reserva de caso federal, y solicita que se confirme el decisorio recurrido, con costas.

  III.- Que a fs. 25 se declara la causa de puro derecho, a fs. 29 se elevan los autos a la Sala “G” y  a fs. 32 se pasan a sentencia.

  IV.- Que las actuaciones administrativas Nº 12092-264-2004 (EA-42-98-13029) se inician el 28-12-1998 con motivo de la solicitud de devolución de la suma de $ 16.619,48 que la actora entiende abonada en exceso con relación a la importación documentada por el DI Nº 09930-1/93, en concepto de tasa de estadística. A fs. 5 y vta., la actora funda el pedido de devolución. A fs. 4 y 6 obran respectivamente, la boleta de pago del arancel de $ 200 y el original de la boleta de depósito que acredita el pago de tasa de estadística de $ 23.742.12. A fs. 10 obra cédula de notificación con intimación cursada a la recurrente. A fs. 11 y 12, respectivamente, la recurrente peticiona pronto despacho y luego solicita prórroga. A fs. 13 la actora cumple intimación y acompaña copia certificada del despacho de importación y del certificado de origen. A fs. 20 consta la carpeta del DI Nº 09930-1/93, que contiene dicho despacho registrado ante la Aduana de Paso de los Libres el 8/06/1993 y al que se le asignó canal naranja, el certificado de origen nº 06853, la factura comercial Nº EXP-1148-A, la carta de porte internacional, la declaración de los elementos relativos al valor en aduana, entre otra documentación. A fs. 21 y 22 respectivamente, obran las Notas Nº 1853/2002 y Nº 712/03. A fs. 25 se emite el dictamen Nº 1220/03 y a fs. 26 se dicta la Disposición Nº 2028/03 (AD PASO). A fs. 28 se agrega copia certificada de la boleta de depósito que acredita el pago de tasa de estadística de $ 23.742.12. A fs. 29 se emite el dictamen Nº 1242/04. A fs. 30/31, 33, 34, 35, 36, 38 y 39 se glosan respectivamente, la Nota Nº 1472/2004 (Secc. “R”), la Nota Nº 2952/2004 (AD PASO), la Nota Nº 1224/04-DV FOPO, la Nota Nº 671/2004 (DI RAPO), la Nota Nº 2949/2004 (DE ADFI), la Nota Nº 1066/2004 (DV RTAG) y la Nota Nº 3352/2004 (DE ADFI). A fs. 41, la División Ordenamiento y Convenios, por medio de la Nota Nº 19/05 (DV ORCO), informa que las posiciones 7210.12.00 y 83.13.0.01 se encontraban negociadas en el ACE 14 con una preferencia de 100% y de 75%, respectivamente. A fs. 42 la División Arancel Informático informa texto y tributos de la mercadería involucrada. A fs. 43 luce agregada la Nota nº 736/05 mediante la cual la División Clasificación Arancelaria hace saber que la declaración comprometida resulta para el ítem 1 completa, correspondiéndole la P.NALADISA 7210.12.00 pero los datos no resultan suficientes para arribar a la posición NALADI, en tanto que para el ítem 2, resulta completa correspondiéndole la P. NALADISA 8309.90.00 y la P.NALADI 83.13.0.01. En cuanto a lo descripto en el campo 9 “Denominación de Mercaderías” del certificado de origen obrante en la carpeta, ello no resulta suficiente para identificarse con las posiciones mencionadas. A fs. 44 la División Ordenamiento y Convenios emite la Nota Nº 788/05 a fin de ampliar el informe de fs. 41, haciendo saber que el certificado Nº 06853 obrante en la carpeta del DI Nº 9930-1/93, Aduana de Paso de los Libres, resulta de aplicación para el orden 1 de dicho certificado (ítem 1). En lo que respecta al orden 2 (ítem 2), el mismo no resulta de aplicación ello teniendo en cuenta lo informado a fs. 43 por la División Clasificación Arancelaria. A fs. 46, la referida dependencia, por medio de la Nota Nº 859/05, rectifica el informe de fs. 44, en el sentido de que el certificado de origen nº 06853 no resulta de aplicación, ello teniendo en  cuenta lo informado a fs. 43 por la División Clasificación Arancelaria. A fs. 47 y vta., se emite el Dictamen nº 1408/05 que propicia rechazar el pedido de devolución impetrado. A fs. 49/51 se dicta la Resolución Nº 623/2005 (SDG OAI) que resuelve denegar la devolución presentada por la firma Frutos de Cuyo S.A., por la suma de $ 16.619,48 en concepto de tasa de estadística.

  V.- Que en la presente causa corresponde resolver la procedencia o no de la devolución de las sumas pagadas supuestamente en demasía en concepto de tasa de estadística, diferencia entre el 10% establecido por el Decreto Nº 1998/92 y el 3% establecido en el ACE Nº  14, con relación al DI Nº 9930-1/93 involucrado.
  Que la resolución aduanera deniega la devolución solicitada con motivo de que -según señala con fundamento en las Notas Nº 736/05 y Nº 859/05 DV ORCO (fs.  43 y 46 Act. Adm.)- el certificado de origen obrante en la carpeta del DI no resulta de aplicación, toda vez que la declaración comprometida en el ítem 1 del DI en trato resulta completa, correspondiéndole la P.NALADISA 7210.12.00, pero los datos no resultan suficientes para arribar a la posición NALADI y, por otro lado, lo descripto en el campo 9 “Denominación de la Mercadería” del certificado de origen, resulta insuficiente para identificarse con las posiciones arancelarias de las mercaderías documentadas.

  VI.- Que, en primer término cabe analizar si el certificado de origen cuestionado cumple con los requisitos establecidos por el ACE 14, 17 Protocolo Adicional vigente a la fecha del registro del despacho en trato, a fin de acreditar el origen de las mercaderías.
  Que el anexo V del Acuerdo, establece las normas de origen aplicables para la procedencia de las preferencias arancelarias bajo el título “Declaración, certificación y comprobación”, en el art. 10 y siguientes, dispone que para que la importación de los productos incluidos en el acuerdo, en la documentación correspondiente a las exportaciones debe constar una declaración, que será expedida por el productor final o exportador de la mercadería y certificada por una entidad oficial habilitada por el gobierno del país exportador; los certificados de origen tendrán una validez de 180 días a partir de la fecha de su expedición, estableciendo el art. 16 un sistema de consulta para los casos en que un país considere que el certificado no se ajusta a las disposiciones del referido Anexo V. Además el art. 10 del 17 Protocolo Adicional del ACE 14 dispone que el certificado debe ser emitido a más tardar a la fecha del embarque de la mercadería.
 El certificado de origen es el documento necesario para acreditar el origen zonal de la mercadería del que deriva el beneficio del tratamiento arancelario preferencial, debe contener determinados requisitos básicos exigidos por el respectivo Acuerdo y su reglamentación, que además establece el plazo de emisión y de validez del certificado. La CSJN en varias causas se ha pronunciado sobre la naturaleza y carácter de esos requisitos, estableciendo si se trataba de requisitos formales o sustanciales como condición fundamental para la aplicación del beneficio.

  VII.- Que mediante la destinación Nº 9930-1/93 oficializada el 8-6-1993 la recurrente documentó la importación para consumo de mercadería de la PA NADI 7210.12.000 - NALADI.SA. 7210.12.00731411 (ítem 1) y PA NADI 8309.90.000 – NALADI.SA 83.13.0.017314 (ítem 2), declarando que la misma era de origen y procedencia brasilera. Al momento del registro del DI garantizó la falta de certificado de origen, documento que presentó ante la Aduana el 26-7-1993 mediante nota Nº EA 42 9310367, certificado Nº 06853 emitido por la Federación de Industrias del Estado de Río de Janeiro (FIRJAN) en el carácter de entidad habilitada, al amparo del ACE 14 y solicitó la cancelación de la garantía aplicada al correspondiente DI.
  Que en efecto, el certificado N° 06853 fue emitido el 12-05-1993, el mismo día en que la mercadería se embarcara, y se presentó ante la Aduana el 26-07-1993; asimismo, la factura comercial Nº EXP-1148-A es de fecha 12-05-1993. Que en consecuencia, procede señalar que el certificado de origen cumple con las normas aplicables en cuanto a la emisión del mismo con respecto a la fecha de embarque y la factura comercial y ha sido presentado ante la Aduana dentro de su plazo de validez.
  Que de la compulsa del despacho Nº 9930-1/93 se desprende que:
  En el ítem 1 se documentó la importación para consumo de mercadería correspondiente a la PA NADI 7210.12.000 - PA NALADI.SA 7210.12.00731411 indicando en el campo de declaración de la mercadería “N.C.E.: De espesor inferior a 0,5 mm. Estañados. Productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm. chapados o revestidos. NALADISA: Chapas estañadas cupo anual: 20.000 toneladas. de espesor inferior a 0,5 mm. Estañados productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm. chapados o revestidos. 75.600 unid. de chapas de hierros estañadas (hojalata) de 928 mm. de largo y 802 mm. de ancho, con un espesor de 0,17 mm. son laminados en frío. sin litografia utilizadas en la confección de 2.419.200 cuerpos de latas para envasar salsa de tomates. precio unit. p/chapa U$S. 0,96. precio unit. cuerpo p/1000 unid. U$S 30. Mercadería Nueva.”, cantidad 75.600 unidades, peso bruto 43.790,322 Kgs, peso neto 42.528,387 Kgs y valor FOB de U$S 72.576.
  En el ítem 2 se documentó la importación para consumo de mercadería correspondiente a la PA NADI 8309.90.000 - PA NALADI.SA 83.13.0.017314 indicando en el campo de declaración de la mercadería: “N.C.E. Los demás. Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscada y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para embalajes, de metales comunes. ALADI: Tapones metálicos, tapones fileteados, protectores de tapones, cápsulas para sobretaponar, capsulas rasgables, tapones vertedores, precintos y accesorios similares para envasar o embalar, de metales comunes. 2.419.200 unid. de tapas fot de hojalatas de 82,50 mm. de diametro p/unit/1000 unid.U$S. 39,00 - acondicionadas en 32 paletas con 336 paquetes cada una y 01 paleta de 244 paquetes con 220 tapas cada paquete y 01 paquete con 80 tapas. 2.419.200 unid. de tapa-fondo de hojalata de 82,50 mm. de diametro. p/unit./1000 unid. U$S 24,00 acondicionadas en 24 paletas de 336 paquetes con 300 tapas cada paquete. Toda la mercadería viene terminada y es utilizada en la confección de latas de salsa de tomates. Mercadería Nueva.”, cantidad 4.838.400 unidades, peso bruto 91.959,678 Kgs, peso neto 89.309,613 Kgs y valor FOB de U$S 152.409,60.
  Que en la factura comercial Nº EXP-1148-A de fecha 12-05-1993, en el campo “descripción” se detalla: “42 pallets- 75600 Folhas de Flandre, para confeccao de 2.419.200 corpos de latas, para envase de salsa de tomate, acondicionados em pallets, contendo 1800 folhas cada,” precio unitario U$S 30 por un valor de U$S 72.576; “24 pallets- 2.419.200 fundos de latas acondicionados em pallets com 336 pacotes de 300 fundos cada”, precio unitario U$S 24 por un valor de U$S 58.060,80; “32 pallets- 2.365.440 tapas fot acondicionadas em pallets com 336 pacotes de 220 tapas cada; y; 01 pallet – 53760 tapas fot acondicionadas em pallet com 244 pacotes de 220 tapas cada e 01 pacote de 80 tapas”, precio unitario U$S 39 por un valor de U$S 94.348,80. Valor FOB total de la mercadería U$S 224.985,60 (idioma portugués).
  Que en el certificado de origen Nº 06853, emitido por la Federación de Industrias del Estado de Río de Janeiro (FIRJAN) el 12-05-1993, se especifica la factura comercial citada, se identifica la mercadería número de orden 1 PA NALADI/SH 7210.12.00 y número de orden 2 PA NALADI/SH 8309.90.00, y en el campo “denominación de mercaderías” obra la misma descripción de mercadería que la consignada en el campo “descripción” de la factura comercial referenciada, también en idioma portugués. Asimismo, en el campo “declaración de origen” de dicho certificado se manifestó que para esa mercadería la norma de origen correspondiente es la del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y en el campo “Normas” se expresó Anexo V, Capítulo I, art. 1º, letra A.
 Que del análisis precedente se advierte que en el certificado origen N° 06853, Nº de orden 1, se documenta mercadería de la PA NALADI 7210.12.00, que es la misma que se consigna en el ítem 1 del despacho en cuestión y en el Nº de orden 2, se documenta la PA NALADI 8309.90.00, que es la misma que se detalla en el ítem 2 del despacho.
Que, además, el certificado individualiza y remite a la factura comercial Nº EXP-1148-A que amparó la operación y como se expresara, en el campo “denominación de mercaderías” se describe la mercadería exactamente de la misma forma que en la factura comercial, en ambos documentos en idioma portugués. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 32 del Comité de Representantes de ALADI (en cuyo seno se dio el ACE 14), la certificación del origen de la mercadería puede ser extendida en cualquiera de los dos idiomas oficiales utilizados por los órganos de la Asociación: español y portugués, siendo su texto igualmente válido. La cuestionada descripción de la mercadería en el certificado es exactamente la misma que la de la factura comercial -ambas descripciones en idioma portugués- y no resulta dudoso ni dificultoso, y sin necesidad de traducción oficial, que tal descripción es coincidente en términos generales con la consignada en el propio despacho en idioma español.
Que en tal sentido, se observa coincidencia en el certificado de origen, la factura comercial y el despacho de importación en la cantidad declarada: ítem 1 del DI 75.600 unidades e ítem 2 del DI 4.838.400 unidades, que es la misma cantidad que se encuentra desagregada en la factura comercial y en el certificado de origen de la siguiente manera: 75.600 (que se corresponde con el ítem 1 del DI), 2.419.200, 2.365.440 y 53.760 (de la suma de estos tres números se obtiene la cantidad de 4.838.400 unidades que se corresponde con el ítem 2 del DI).
  Que, a su vez, se observa coincidencia en la factura comercial y el despacho de importación en el precio unitario, el monto FOB total, el peso bruto y peso neto. El valor FOB del ítem 1 del DI es U$S 72.576 y del ítem 2 del DI es U$S 152.409,60, que arroja un FOB total de U$S 224.985,60, que es el mismo valor FOB total indicado en la parte inferior de la factura comercial y que discrimina los siguientes valores FOB: U$S 72.576 (equivale al valor FOB del ítem 1 del DI), U$S 58.060,80 y U$S 94.348,80 (cuya suma equivale a U$S 224.985,60, que es el FOB indicado en el ítem 2 del DI). En el DI se determina como peso bruto 43.790,322 Kgs y 91.959,678 Kgs para los ítems 1 y 2 respectivamente, cuya suma arroja la cantidad total de 135.750 Kgs para el despacho, que es el peso bruto que está detallado en la factura comercial. En el DI se describe como peso neto 42.528,387 Kgs y 89.309,613 Kgs para los ítems 1 y 2 respectivamente, cuya suma arroja la cantidad total de 131.838 Kgs para el despacho, que es el peso neto expresado en la factura comercial.

  VIII.- Que tratándose de mercaderías negociadas en el ámbito de la ALADI, ACE 14, y no existiendo en la causa discusión acerca del origen de la mercadería así como tampoco se cuestiona la preferencia arancelaria declarada por la actora, el defecto invocado por la aduana no resulta suficiente para invalidar el certificado.
  Las cuestiones vinculadas a la clasificación arancelaria de las mercaderías no han sido consideradas por la jurisprudencia como defectos sustanciales, cuando, como en el caso, la identidad de la mercadería y la preferencia arancelaria resultan igualmente determinadas de manera correcta.
  Que corresponde mencionar que la Corte Suprema Nacional en la causa “Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7879-A), c/ D.G.A.”, de fecha 10/04/2003, consideró que los certificados de origen que podían ser descartados por la Aduana, sin necesidad de consultas previas a la entidad emisora o al país de origen de la mercadería, eran aquellos que contenían defectos que implicaban una manifiesta inhabilidad del certificado para cumplir con la función a la que estaba destinado.
  Que a juicio de la suscripta ese no es el caso de autos, toda vez que las observaciones formuladas al certificado de origen son de carácter formal y no obedecen a problemas sustanciales relativos a la mercadería importada y a las normas de fondo aplicables.
  Que al respecto en diversas oportunidades la Corte Suprema Nacional ha considerado disvalioso jurídicamente el estimar que la preferencia otorgada por dichos tratados internacionales pueda considerarse perdida por razones formales vinculadas a la emisión o contenido del certificado de origen.
  Que es evidente entonces que el criterio del más Alto Tribunal ha sido el de privilegiar la comprobación del origen de las mercaderías sin entrar a considerar el cumplimiento, como en la especie, de las normas referidas a aspectos formales, cuando no está en discusión el origen real de la mercadería y la existencia de la negociación de la misma en los Acuerdos involucrados.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde declarar la validez del certificado de origen Nº 06853.

 IX.- Que resultando válido el certificado de origen involucrado en la presente causa y por ende aplicable al despacho motivo de autos, corresponde pronunciarse sobre la devolución de los importes solicitados por la actora en concepto de tasa de estadística.
  Que en las Notas Complementarias del ACE 14 se expresa que la importación de productos negociados por la República Argentina queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:…3. Ley 23.664 del 1-6-1989. Establece la percepción de la tasa de estadística cuya cuantía es del 3% aplicado sobre el valor CIF y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.
  Que, este Tribunal Fiscal y la Alzada han resuelto en forma pacífica y reiterada, que si una operación de importación se encuentra alcanzada y/o amparada por un Acuerdo Internacional -en este caso el ACE 14- y si en el marco del Acuerdo se negoció un nivel de tasa de estadística (3%) menor que el fijado por normas de derecho interno (en este caso el Decreto 1998/92), por el principio de supremacía de los tratados internacionales, principio sustentado primero por la jurisprudencia de la CSJN y después receptado por la C.N. en su art. 75 inc. 22, debe estarse a la tasa de estadística fijada en el aludido Acuerdo Internacional (ver sentencias de este Tribunal y de la CNACAF recaídas en las causas “Trumar SA” N° 8661-A, 8610-A, 8662-A y 8781-A, entre muchas otras).

  X.- Que por lo expuesto, siendo aplicable el certificado de origen N° 06853 y que las mercaderías estaban negociadas con la alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la devolución de la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.619,48) con más los intereses previstos en los arts. 811 y 812 del Código Aduanero, los que deben computarse a partir del 28 de diciembre de 1998, fecha en que se presentó la solicitud de devolución involucrada en la causa, hasta el 31 de diciembre de 1999 por tratarse de deuda consolidada en los términos del art. 13 de la ley 25.344, sin perjuicio de los intereses que pudieren corresponder con posterioridad a la indicada fecha, en virtud del tratamiento asignado a las deudas consolidadas.

  XI.- Que resulta procedente imponer las costas por su orden, en razón de que por las observaciones efectuadas por la aduana respecto del certificado de origen, el fisco pudo considerarse con derecho a litigar (cfme. doctrina Sala “E”, recaída en la causa Nº 10.694-A “Molinos Río de la Plata SA” del 16-11-00).
Por lo expuesto voto por:
  Revocar la Resolución Nº 623/2005 (SDG OAI) y hacer lugar a la devolución de la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.619,48) con más los intereses previstos en los arts. 811 y 812 del Código Aduanero, los que deben computarse a partir del 28 de diciembre de 1998, fecha en que se presentó la solicitud de devolución involucrada en la causa, hasta el 31 de diciembre de 1999 por tratarse de deuda consolidada en los términos del art. 13 de la ley 25.344, sin perjuicio de los intereses que pudieren corresponder con posterioridad a la indicada fecha, en virtud del tratamiento asignado a las deudas consolidadas. Con costas por su orden.

El Dr. Horacio J. Segura dijo:

 Adhiere  al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 Que adhiere al voto de la Dra. Sarquis.

En virtud del acuerdo que antecede, unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución Nº 623/2005 (SDG OAI) y hacer lugar a la devolución de la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.619,48) con más los intereses previstos en los arts. 811 y 812 del Código Aduanero, los que deben computarse a partir del 28 de diciembre de 1998, fecha en que se presentó la solicitud de devolución involucrada en la causa, hasta el 31 de diciembre de 1999 por tratarse de deuda consolidada en los términos del art. 13 de la ley 25.344, sin perjuicio de los intereses que pudieren corresponder con posterioridad a la indicada fecha, en virtud del tratamiento asignado a las deudas consolidadas. Con costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

CLAUDIA  B. SARQUIS
VOCAL

HORACIO J. SEGURA
VOCAL

DR. GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
VOCAL