JU-21534-2012-TFN
ACE 14.
Se considera la validez del CO emitido a los fines de la acreditación del
origen de la mercadería cuestionada en la causa, teniendo en consideración que
el mismo cumple con las normas aplicables en cuanto a su emisión -respecto a la
fecha de embarque y la factura comercial y, ha sido presentado ante la Aduana dentro del plazo normado para ello- asimismo atento que si bien tanto en el CO como en
la factura comercial luce consignada la mercadería importada en idioma
portugués, en ambos obra la misma descripción de mercadería resultando
aplicables las norma de origen del ACE Nº 14 y lo dispuesto en el Acuerdo 32
del Comité de Representantes de ALADI que establece que la certificación del
origen de la mercadería puede ser extendida en cualquiera de los dos idiomas
oficiales utilizados por los órganos de la Asociación: español y portugués, siendo su texto igualmente válido, toda vez que la
cuestionada descripción de la mercadería en el certificado es exactamente la
misma que la de la factura comercial, no resulta dudoso ni dificultoso, y sin
necesidad de traducción oficial, que tal descripción es coincidente en términos
generales con la consignada en el propio despacho en idioma español.
En Buenos Aires, a los 18
días del mes de mayo de 2012, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “G”, Dres. Claudia B. Sarquis (Vocal titular de la 20ª Nominación), Horacio J. Segura
(Vocal titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (Vocal
titular de la 19ª Nominación), con la presidencia del último de los nombrados,
a fin de resolver en los autos caratulados: “FRUTOS DE CUYO S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de
apelación”, Expte. Nº 21.534-A:
La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:
I.- Que a fs.
8/11 vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 623/2005 (SDG OAI) dictada por el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior en el expediente nº 12092-264-2004
mediante la cual se deniega la devolución de la suma de $ 16.619,48 peticionada
en concepto de tasa de estadística con relación al DI Nº 9930-1/93. Relata que
mediante el referido despacho documentó la importación para consumo de
mercadería originaria y procedente de Brasil, en el marco del Acuerdo Parcial
de Complementación Económica Nº 14 suscripto entre Argentina y Brasil. Expresa
que al libarse a plaza la mercadería, pagó la tasa de estadística a la alícuota
del 10% fijada por el Decreto Nº 1998/92, cuando tratándose de
mercadería comprendida en el ACE 14, la tasa de estadística que la
gravaba era del 3%. Así las cosas, manifiesta que en el mes de diciembre de
1998 inició procedimiento de repetición ante la Aduana de Paso de Los Libres reclamando la devolución de los importes pagados indebidamente
en concepto de tasa de estadística, solicitando la restitución de la diferencia
entre los montos que debieron haberse pagado a la alícuota del 3% y los pagados
a la alícuota del 10%. Expone que la Dirección General de Aduanas rechazó el pedido de devolución, argumentando que el certificado
de origen acompañado al despacho no resulta de aplicación, por resultar
insuficiente lo manifestado en el campo “denominación de mercaderías” para
identificarla con la posición arancelaria citada. Se agravia por cuanto la
única observación que se realizó al certificado de origen es que la descripción
de la mercadería no basta para identificarse con la posición declarada, puesto
que la doctrina como la jurisprudencia han señalado que un certificado así
emitido acredita debidamente el origen zonal de la mercadería. Precisa que en
el certificado de origen se describió la mercadería importada en idioma portugués
como “latas desarmadas compostas de: (...) folhas de flandre (...) fundos de
latas (...) tapas fot acondicionadas”, mientras que en el despacho de
importación figura “chapas de hierro estañada (hojalata) (...) utilizadas en la
confección de 2.419.200 cuerpos de latas para envasar salsa de tomates (...)
tapones y tapas (...) tapas fot de hojalata (...) tapas-fondo de hojalata”
(misma mercadería en idioma castellano). Considera que no existe duda alguna de
que se trata de la misma mercadería, dado que efectivamente mediante el
despacho en cuestión se importaron “latas de salsa de tomate” y así se hizo
referencia en la totalidad de la documentación complementaria. Destaca que el
tema fue resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Mercedes Benz Argentina S.A.
expedientes TFN 8010-A y TFN 8011-A, del 21/12/1999 y ratificado en autos
“Autolatina Argentina S.A.” TFN 8386-A del 02/08/2000. Sostiene que coincide el
valor FOB de la mercadería, la cantidad de piezas y el peso consignados tanto
en el certificado de origen como en la factura comercial y en el despacho de
importación, con lo cual no hay dudas de que se refieren a la misma mercadería.
Entiende que el hecho de que en el certificado de origen no figure mencionada
la descripción completa, conforme a lo previsto por el Nomenclador, no es un
motivo suficiente para desconocer cuál es la mercadería que el mismo ampara.
Añade que tanto en el certificado de origen como en el despacho de importación
se denuncia la misma posición arancelaria, por lo que se podría considerar que
se encuentra suplida la falta de mención del texto de la Nomenclatura en el certificado. Apunta a que el origen no ha sido cuestionado, aunque el
certificado se haya expedido con algún error formal. Cita jurisprudencia en
apoyo de su postura y arguye que en caso de dudas respecto de la validez del
certificado, con el solo pedido de un informe a la entidad certificante, se
habría aclarado la cuestión de la adecuación de la descripción de la
mercadería. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas.
II.- Que
a fs. 17/22 vta. la representación fiscal contesta el traslado del recurso que
le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones
administrativas, niega todas y cada una afirmaciones, hechos, derecho y
documentación invocadas por la contraria que no sean de expreso reconocimiento.
En primer término, plantea que la recurrente pretende que se le aplique un
régimen preferencial para el cual resulta requisito ineludible la validez del
certificado de origen de la mercadería, pero sin cumplir con dicha exigencia
“sine qua non”. Esgrime que los certificados de origen deben emitirse
cumpliendo determinados requisitos que son fundamentales y no meramente
accesorios pues le confieren validez y aplicabilidad, imprescindibles para que
la mercadería amparada por el mismo goce de una preferencia arancelaria. Indica
que reputar como válido un certificado que adolezca de falencias sustanciales
por haber sido emitido sin cumplir los requisitos de fondo impuestos por las
normas del régimen que lo regula, implica desnaturalizar la esencia misma de
ése régimen y por ende la esencia del propio certificado de origen. Advierte
que tal circunstancia implicaría desoír las Convenciones internacionales
aplicables al caso, además de que se estaría vulnerando el principio de
jerarquía legal establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, desvirtuándose de tal modo la “pirámide” de prelación de las distintas
normas. Invoca la aplicación del precedente “Autolatina Argentina S.A.” TFN
7879-A, de fecha 10/04/2003. Alega que el requisito que incumplió la recurrente
no es simplemente formal, sino que ha sido expresamente pactado en el seno del
marco internacional, por cuanto hace a la validez de la emisión del certificado
de origen, siendo dicha normativa vigente al tiempo del registro de los
despachos de autos, por ello es inexcusablemente exigible en razón de la
validez en el tiempo de las normas. Afirma que el certificado de origen
constituye un requisito esencial, indispensable idóneo y válido para la
finalidad que se quiere obtener como exención tributaria, y es por ello que le
corresponde a la actora cumplir con la totalidad de los requisitos para tal
fin. Refiere que a partir del 17º Protocolo Adicional resultaría ineficaz el
informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por
acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo con
sus normas complementarias, establece el cumplimiento de un conjunto de
recaudos que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el
incumplimiento de aquellos es palmario y evidente, ya que lo contrario
supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes
signatarias sin ninguna justificación válida. Ofrece prueba, hace reserva de
caso federal, y solicita que se confirme el decisorio recurrido, con costas.
III.- Que
a fs. 25 se declara la causa de puro derecho, a fs. 29 se elevan los autos a la Sala “G” y a fs. 32 se pasan a sentencia.
IV.- Que
las actuaciones administrativas Nº 12092-264-2004 (EA-42-98-13029) se inician
el 28-12-1998 con motivo de la solicitud de devolución de la suma de $
16.619,48 que la actora entiende abonada en exceso con relación a la
importación documentada por el DI Nº 09930-1/93, en concepto de tasa de
estadística. A fs. 5 y vta., la actora funda el pedido de devolución. A fs. 4 y
6 obran respectivamente, la boleta de pago del arancel de $ 200 y el original
de la boleta de depósito que acredita el pago de tasa de estadística de $ 23.742.12.
A fs. 10 obra cédula de notificación con intimación cursada a la recurrente. A
fs. 11 y 12, respectivamente, la recurrente peticiona pronto despacho y luego
solicita prórroga. A fs. 13 la actora cumple intimación y acompaña copia
certificada del despacho de importación y del certificado de origen. A fs. 20
consta la carpeta del DI Nº 09930-1/93, que contiene dicho despacho registrado
ante la Aduana de Paso de los Libres el 8/06/1993 y al que se le asignó canal
naranja, el certificado de origen nº 06853, la factura comercial Nº EXP-1148-A,
la carta de porte internacional, la declaración de los elementos relativos al
valor en aduana, entre otra documentación. A fs. 21 y 22 respectivamente, obran
las Notas Nº 1853/2002 y Nº 712/03. A fs. 25 se emite el dictamen Nº 1220/03 y
a fs. 26 se dicta la Disposición Nº 2028/03 (AD PASO). A fs. 28 se agrega copia
certificada de la boleta de depósito que acredita el pago de tasa de
estadística de $ 23.742.12. A fs. 29 se emite el dictamen Nº 1242/04. A fs.
30/31, 33, 34, 35, 36, 38 y 39 se glosan respectivamente, la Nota Nº 1472/2004 (Secc. “R”), la Nota Nº 2952/2004 (AD PASO), la Nota Nº 1224/04-DV FOPO, la Nota Nº 671/2004 (DI RAPO), la Nota Nº 2949/2004 (DE ADFI), la Nota Nº 1066/2004 (DV RTAG) y la Nota Nº 3352/2004 (DE ADFI). A fs. 41, la División Ordenamiento y Convenios, por medio de la Nota Nº 19/05 (DV ORCO), informa que las
posiciones 7210.12.00 y 83.13.0.01 se encontraban negociadas en el ACE 14
con una preferencia de 100% y de 75%, respectivamente. A fs. 42 la División Arancel Informático informa texto y tributos de la mercadería involucrada. A fs. 43
luce agregada la Nota nº 736/05 mediante la cual la División Clasificación Arancelaria hace saber que la declaración comprometida resulta para el
ítem 1 completa, correspondiéndole la P.NALADISA 7210.12.00 pero los datos no resultan suficientes para arribar a la posición NALADI, en tanto que para el
ítem 2, resulta completa correspondiéndole la P. NALADISA 8309.90.00 y la P.NALADI 83.13.0.01. En cuanto a lo descripto en el campo 9
“Denominación de Mercaderías” del certificado de origen obrante en la carpeta,
ello no resulta suficiente para identificarse con las posiciones mencionadas. A
fs. 44 la División Ordenamiento y Convenios emite la Nota Nº 788/05 a fin de ampliar el informe de fs. 41, haciendo saber que el certificado Nº
06853 obrante en la carpeta del DI Nº 9930-1/93, Aduana de Paso de los Libres,
resulta de aplicación para el orden 1 de dicho certificado (ítem 1). En lo que
respecta al orden 2 (ítem 2), el mismo no resulta de aplicación ello teniendo
en cuenta lo informado a fs. 43 por la División Clasificación Arancelaria. A fs. 46, la referida dependencia, por medio de la Nota Nº 859/05, rectifica el informe de fs. 44, en el sentido de que el certificado de origen
nº 06853 no resulta de aplicación, ello teniendo en cuenta lo informado a
fs. 43 por la División Clasificación Arancelaria. A fs. 47 y vta., se emite el
Dictamen nº 1408/05 que propicia rechazar el pedido de devolución impetrado. A
fs. 49/51 se dicta la Resolución Nº 623/2005 (SDG OAI) que resuelve denegar la
devolución presentada por la firma Frutos de Cuyo S.A., por la suma de $
16.619,48 en concepto de tasa de estadística.
V.- Que
en la presente causa corresponde resolver la procedencia o no de la devolución
de las sumas pagadas supuestamente en demasía en concepto de tasa de
estadística, diferencia entre el 10% establecido por el Decreto
Nº 1998/92 y el 3% establecido en el ACE Nº 14, con
relación al DI Nº 9930-1/93 involucrado.
Que la resolución aduanera deniega la devolución solicitada con
motivo de que -según señala con fundamento en las Notas Nº 736/05 y Nº 859/05
DV ORCO (fs. 43 y 46 Act. Adm.)- el certificado de origen obrante en la
carpeta del DI no resulta de aplicación, toda vez que la declaración
comprometida en el ítem 1 del DI en trato resulta completa, correspondiéndole la P.NALADISA 7210.12.00, pero los datos no resultan suficientes para arribar a la posición
NALADI y, por otro lado, lo descripto en el campo 9 “Denominación de la Mercadería” del certificado de origen, resulta insuficiente para identificarse con las
posiciones arancelarias de las mercaderías documentadas.
VI.- Que,
en primer término cabe analizar si el certificado de origen cuestionado cumple
con los requisitos establecidos por el ACE 14, 17 Protocolo
Adicional vigente a la fecha del registro del despacho en trato, a fin de
acreditar el origen de las mercaderías.
Que el anexo V del Acuerdo, establece las normas de origen
aplicables para la procedencia de las preferencias arancelarias bajo el título
“Declaración, certificación y comprobación”, en el art. 10 y siguientes,
dispone que para que la importación de los productos incluidos en el acuerdo,
en la documentación correspondiente a las exportaciones debe constar una
declaración, que será expedida por el productor final o exportador de la
mercadería y certificada por una entidad oficial habilitada por el gobierno del
país exportador; los certificados de origen tendrán una validez de 180 días a
partir de la fecha de su expedición, estableciendo el art. 16 un sistema de
consulta para los casos en que un país considere que el certificado no se
ajusta a las disposiciones del referido Anexo V. Además el art. 10 del 17
Protocolo Adicional del ACE 14 dispone que el certificado debe ser
emitido a más tardar a la fecha del embarque de la mercadería.
El certificado de origen es el documento necesario para acreditar el
origen zonal de la mercadería del que deriva el beneficio del tratamiento
arancelario preferencial, debe contener determinados requisitos básicos
exigidos por el respectivo Acuerdo y su reglamentación, que además establece el
plazo de emisión y de validez del certificado. La CSJN en varias causas se ha pronunciado sobre la naturaleza y carácter de esos requisitos,
estableciendo si se trataba de requisitos formales o sustanciales como
condición fundamental para la aplicación del beneficio.
VII.- Que
mediante la destinación Nº 9930-1/93 oficializada el 8-6-1993 la recurrente
documentó la importación para consumo de mercadería de la PA NADI 7210.12.000 - NALADI.SA. 7210.12.00731411 (ítem 1) y PA NADI 8309.90.000 – NALADI.SA
83.13.0.017314 (ítem 2), declarando que la misma era de origen y procedencia
brasilera. Al momento del registro del DI garantizó la falta de certificado de
origen, documento que presentó ante la Aduana el 26-7-1993 mediante nota Nº EA 42 9310367, certificado Nº 06853 emitido por la Federación de Industrias del Estado de Río de Janeiro (FIRJAN) en el carácter de entidad
habilitada, al amparo del ACE 14 y solicitó la cancelación de la
garantía aplicada al correspondiente DI.
Que en efecto, el certificado N° 06853 fue emitido el 12-05-1993,
el mismo día en que la mercadería se embarcara, y se presentó ante la Aduana el 26-07-1993; asimismo, la factura comercial Nº EXP-1148-A es de fecha 12-05-1993.
Que en consecuencia, procede señalar que el certificado de origen cumple con
las normas aplicables en cuanto a la emisión del mismo con respecto a la fecha
de embarque y la factura comercial y ha sido presentado ante la Aduana dentro de su plazo de validez.
Que de la compulsa del despacho Nº 9930-1/93 se desprende que:
En el ítem 1 se documentó la importación para consumo de mercadería
correspondiente a la PA NADI 7210.12.000 - PA NALADI.SA 7210.12.00731411
indicando en el campo de declaración de la mercadería “N.C.E.: De espesor
inferior a 0,5 mm. Estañados. Productos laminados planos, de hierro o de acero
sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm. chapados o revestidos. NALADISA: Chapas estañadas cupo anual: 20.000 toneladas. de espesor inferior a 0,5 mm. Estañados productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual
a 600 mm. chapados o revestidos. 75.600 unid. de chapas de hierros estañadas
(hojalata) de 928 mm. de largo y 802 mm. de ancho, con un espesor de 0,17 mm. son laminados en frío. sin litografia utilizadas en la confección de 2.419.200 cuerpos de
latas para envasar salsa de tomates. precio unit. p/chapa U$S. 0,96. precio
unit. cuerpo p/1000 unid. U$S 30. Mercadería Nueva.”, cantidad 75.600 unidades,
peso bruto 43.790,322 Kgs, peso neto 42.528,387 Kgs y valor FOB de U$S 72.576.
En el ítem 2 se documentó la importación para consumo de mercadería
correspondiente a la PA NADI 8309.90.000 - PA NALADI.SA 83.13.0.017314
indicando en el campo de declaración de la mercadería: “N.C.E. Los demás.
Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscada y los tapones vertedores),
cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás
accesorios para embalajes, de metales comunes. ALADI: Tapones metálicos,
tapones fileteados, protectores de tapones, cápsulas para sobretaponar,
capsulas rasgables, tapones vertedores, precintos y accesorios similares para
envasar o embalar, de metales comunes. 2.419.200 unid. de tapas fot de
hojalatas de 82,50 mm. de diametro p/unit/1000 unid.U$S. 39,00 - acondicionadas
en 32 paletas con 336 paquetes cada una y 01 paleta de 244 paquetes con 220
tapas cada paquete y 01 paquete con 80 tapas. 2.419.200 unid. de tapa-fondo de
hojalata de 82,50 mm. de diametro. p/unit./1000 unid. U$S 24,00 acondicionadas
en 24 paletas de 336 paquetes con 300 tapas cada paquete. Toda la mercadería
viene terminada y es utilizada en la confección de latas de salsa de tomates.
Mercadería Nueva.”, cantidad 4.838.400 unidades, peso bruto 91.959,678 Kgs,
peso neto 89.309,613 Kgs y valor FOB de U$S 152.409,60.
Que en la factura comercial Nº EXP-1148-A de fecha 12-05-1993, en
el campo “descripción” se detalla: “42 pallets- 75600 Folhas de Flandre, para
confeccao de 2.419.200 corpos de latas, para envase de salsa de tomate,
acondicionados em pallets, contendo 1800 folhas cada,” precio unitario U$S 30
por un valor de U$S 72.576; “24 pallets- 2.419.200 fundos de latas
acondicionados em pallets com 336 pacotes de 300 fundos cada”, precio unitario
U$S 24 por un valor de U$S 58.060,80; “32 pallets- 2.365.440 tapas fot
acondicionadas em pallets com 336 pacotes de 220 tapas cada; y; 01 pallet –
53760 tapas fot acondicionadas em pallet com 244 pacotes de 220 tapas cada e 01
pacote de 80 tapas”, precio unitario U$S 39 por un valor de U$S 94.348,80.
Valor FOB total de la mercadería U$S 224.985,60 (idioma portugués).
Que en el certificado de origen Nº 06853, emitido por la Federación de Industrias del Estado de Río de Janeiro (FIRJAN) el 12-05-1993, se especifica
la factura comercial citada, se identifica la mercadería número de orden 1 PA
NALADI/SH 7210.12.00 y número de orden 2 PA NALADI/SH 8309.90.00, y en el campo
“denominación de mercaderías” obra la misma descripción de mercadería que la
consignada en el campo “descripción” de la factura comercial referenciada,
también en idioma portugués. Asimismo, en el campo “declaración de origen” de
dicho certificado se manifestó que para esa mercadería la norma de origen
correspondiente es la del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y en el
campo “Normas” se expresó Anexo V, Capítulo I, art. 1º, letra A.
Que del análisis precedente se advierte que en el certificado origen N°
06853, Nº de orden 1, se documenta mercadería de la PA NALADI 7210.12.00, que es la misma que se consigna en el ítem 1 del despacho en cuestión y
en el Nº de orden 2, se documenta la PA NALADI 8309.90.00, que es la misma que se detalla en el ítem 2 del despacho.
Que, además, el certificado individualiza y remite a la factura comercial Nº
EXP-1148-A que amparó la operación y como se expresara, en el campo
“denominación de mercaderías” se describe la mercadería exactamente de la misma
forma que en la factura comercial, en ambos documentos en idioma portugués. De
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 32 del Comité de Representantes de
ALADI (en cuyo seno se dio el ACE 14), la certificación del origen de
la mercadería puede ser extendida en cualquiera de los dos idiomas oficiales
utilizados por los órganos de la Asociación: español y portugués, siendo su
texto igualmente válido. La cuestionada descripción de la mercadería en el certificado
es exactamente la misma que la de la factura comercial -ambas descripciones en
idioma portugués- y no resulta dudoso ni dificultoso, y sin necesidad de
traducción oficial, que tal descripción es coincidente en términos generales
con la consignada en el propio despacho en idioma español.
Que en tal sentido, se observa coincidencia en el certificado de origen, la
factura comercial y el despacho de importación en la cantidad declarada: ítem 1
del DI 75.600 unidades e ítem 2 del DI 4.838.400 unidades, que es la misma
cantidad que se encuentra desagregada en la factura comercial y en el
certificado de origen de la siguiente manera: 75.600 (que se corresponde con el
ítem 1 del DI), 2.419.200, 2.365.440 y 53.760 (de la suma de estos tres números
se obtiene la cantidad de 4.838.400 unidades que se corresponde con el ítem 2
del DI).
Que, a su vez, se observa coincidencia en la factura comercial y el
despacho de importación en el precio unitario, el monto FOB total, el peso
bruto y peso neto. El valor FOB del ítem 1 del DI es U$S 72.576 y del ítem 2
del DI es U$S 152.409,60, que arroja un FOB total de U$S 224.985,60, que es el
mismo valor FOB total indicado en la parte inferior de la factura comercial y
que discrimina los siguientes valores FOB: U$S 72.576 (equivale al valor FOB
del ítem 1 del DI), U$S 58.060,80 y U$S 94.348,80 (cuya suma equivale a U$S
224.985,60, que es el FOB indicado en el ítem 2 del DI). En el DI se determina
como peso bruto 43.790,322 Kgs y 91.959,678 Kgs para los ítems 1 y 2 respectivamente,
cuya suma arroja la cantidad total de 135.750 Kgs para el despacho, que es el
peso bruto que está detallado en la factura comercial. En el DI se describe
como peso neto 42.528,387 Kgs y 89.309,613 Kgs para los ítems 1 y 2
respectivamente, cuya suma arroja la cantidad total de 131.838 Kgs para el
despacho, que es el peso neto expresado en la factura comercial.
VIII.-
Que tratándose de mercaderías negociadas en el ámbito de la ALADI, ACE 14,
y no existiendo en la causa discusión acerca del origen de la mercadería así
como tampoco se cuestiona la preferencia arancelaria declarada por la actora,
el defecto invocado por la aduana no resulta suficiente para invalidar el
certificado.
Las cuestiones vinculadas a la clasificación arancelaria de las
mercaderías no han sido consideradas por la jurisprudencia como defectos
sustanciales, cuando, como en el caso, la identidad de la mercadería y la
preferencia arancelaria resultan igualmente determinadas de manera correcta.
Que corresponde mencionar que la Corte Suprema Nacional en la causa “Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7879-A), c/ D.G.A.”, de
fecha 10/04/2003, consideró que los certificados de origen que podían ser
descartados por la Aduana, sin necesidad de consultas previas a la entidad
emisora o al país de origen de la mercadería, eran aquellos que contenían
defectos que implicaban una manifiesta inhabilidad del certificado para cumplir
con la función a la que estaba destinado.
Que a juicio de la suscripta ese no es el caso de autos, toda vez
que las observaciones formuladas al certificado de origen son de carácter
formal y no obedecen a problemas sustanciales relativos a la mercadería
importada y a las normas de fondo aplicables.
Que al respecto en diversas oportunidades la Corte Suprema Nacional ha considerado disvalioso jurídicamente el estimar que la preferencia
otorgada por dichos tratados internacionales pueda considerarse perdida por
razones formales vinculadas a la emisión o contenido del certificado de origen.
Que es evidente entonces que el criterio del más Alto Tribunal ha
sido el de privilegiar la comprobación del origen de las mercaderías sin entrar
a considerar el cumplimiento, como en la especie, de las normas referidas a
aspectos formales, cuando no está en discusión el origen real de la mercadería
y la existencia de la negociación de la misma en los Acuerdos involucrados.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde declarar la validez del certificado
de origen Nº 06853.
IX.- Que
resultando válido el certificado de origen involucrado en la presente causa y
por ende aplicable al despacho motivo de autos, corresponde pronunciarse sobre
la devolución de los importes solicitados por la actora en concepto de tasa de
estadística.
Que en las Notas Complementarias del ACE 14 se expresa
que la importación de productos negociados por la República Argentina queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada
caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:…3. Ley 23.664 del
1-6-1989. Establece la percepción de la tasa de estadística cuya cuantía es del
3% aplicado sobre el valor CIF y es exigible en el momento de la liquidación de
los derechos de importación correspondientes.
Que, este Tribunal Fiscal y la Alzada han resuelto en forma pacífica y reiterada, que si una operación de importación se encuentra alcanzada y/o
amparada por un Acuerdo Internacional -en este caso el ACE 14-
y si en el marco del Acuerdo se negoció un nivel de tasa de estadística (3%)
menor que el fijado por normas de derecho interno (en este caso el Decreto
1998/92), por el principio de supremacía de los tratados internacionales,
principio sustentado primero por la jurisprudencia de la CSJN y después receptado por la C.N. en su art. 75 inc. 22, debe estarse a la tasa de
estadística fijada en el aludido Acuerdo Internacional (ver sentencias de este
Tribunal y de la CNACAF recaídas en las causas “Trumar SA” N° 8661-A, 8610-A,
8662-A y 8781-A, entre muchas otras).
X.- Que
por lo expuesto, siendo aplicable el certificado de origen N° 06853 y que las
mercaderías estaban negociadas con la alícuota del 3% en concepto de tasa de
estadística, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la
devolución de la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON
CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.619,48) con más los intereses previstos en los arts. 811
y 812 del Código Aduanero, los que deben computarse a partir del
28 de diciembre de 1998, fecha en que se presentó la solicitud de devolución
involucrada en la causa, hasta el 31 de diciembre de 1999 por tratarse de deuda
consolidada en los términos del art. 13 de la ley 25.344, sin perjuicio de los
intereses que pudieren corresponder con posterioridad a la indicada fecha, en
virtud del tratamiento asignado a las deudas consolidadas.
XI.- Que
resulta procedente imponer las costas por su orden, en razón de que por las
observaciones efectuadas por la aduana respecto del certificado de origen, el
fisco pudo considerarse con derecho a litigar (cfme. doctrina Sala “E”, recaída
en la causa
Nº 10.694-A “Molinos Río de la Plata SA” del 16-11-00).
Por lo expuesto voto por:
Revocar la Resolución Nº 623/2005 (SDG OAI) y hacer lugar a la
devolución de la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON
CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.619,48) con más los intereses previstos en los arts. 811
y 812 del Código Aduanero, los que deben computarse a partir del
28 de diciembre de 1998, fecha en que se presentó la solicitud de devolución
involucrada en la causa, hasta el 31 de diciembre de 1999 por tratarse de deuda
consolidada en los términos del art. 13 de la ley 25.344, sin perjuicio de los
intereses que pudieren corresponder con posterioridad a la indicada fecha, en
virtud del tratamiento asignado a las deudas consolidadas. Con costas por su
orden.
El Dr. Horacio J. Segura
dijo:
Adhiere al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo
dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Sarquis.
En virtud del acuerdo que antecede, unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución Nº 623/2005 (SDG OAI) y hacer lugar a la devolución de la
suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS
($ 16.619,48) con más los intereses previstos en los arts. 811 y 812 del Código
Aduanero, los que deben computarse a partir del 28 de diciembre
de 1998, fecha en que se presentó la solicitud de devolución involucrada en la
causa, hasta el 31 de diciembre de 1999 por tratarse de deuda consolidada en
los términos del art. 13 de la ley 25.344, sin perjuicio de los intereses que
pudieren corresponder con posterioridad a la indicada fecha, en virtud del
tratamiento asignado a las deudas consolidadas. Con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas y archívese.
CLAUDIA B. SARQUIS
VOCAL
HORACIO J. SEGURA
VOCAL
DR. GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
VOCAL