Resolución 370-2006-SAGPA
Créase el "Sistema de
Identificación de Ciervos para Exportación", que deberá aplicarse en forma
obligatoria en todos los criaderos de ciervos inscriptos en el Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación con
destino a la Unión Europea.
Bs. As., 3/7/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0303343/2005 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 2284 del
31 de octubre de 1991, 221 del 1º de marzo de 1996, las Resoluciones Nros. 370
del 4 de junio de 1997, 417 del 25 de junio de 1997, ambas de la ex–SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 686 del 5 de noviembre de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, 115 del 18 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex–
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA y 15 del 5 de febrero de 2003 del citado Servicio
Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31
de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991, transfiere al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las atribuciones en materia de policía sanitaria y certificaciones
de calidad establecidas en la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normas
reglamentarias dictadas en consecuencia.
Que el Decreto Nº 221 del 1 de marzo de 1996,
incluye en el Artículo 2º de la Ley Nº 21.740 a las especies de ciervos: Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o
chital) provenientes de criadero.
Que la UNION EUROPEA exige para las exportaciones de carnes que se cuente con un sistema de
identificación y registro de animales que garantice el cumplimiento de los
requisitos en relación a residuos y origen y residencia de los animales
faenados.
Que por lo tanto se hace necesaria la
implementación de un "Sistema de Identificación de Ciervos" para
Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Sistema de Identificación de Ciervos
para Exportación" que deberá aplicarse en forma obligatoria en todos los
criaderos de ciervos inscriptos en el "Registro de Establecimientos
Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación con destino a la UNION EUROPEA", creado por la Resolución Nº 370 del 4 de junio de 1997 de la
ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el registro de
criaderos de las especies de ciervos: Cervus laphus (Ciervo colorado), Dama
dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), establecido por la Resolución Nº 686 de fecha 5 de noviembre de 1996 del ex–SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del ex–MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación
de los animales por medio de caravanas, una del tipo "tarjeta"
colocada en la oreja izquierda, y otra complementaria, colocada en la otra
oreja (tipo botón-botón o similar). Ambas caravanas contendrán al frente un
código no repetible de SEIS (6) dígitos que identificará al animal; además, la
caravana "tarjeta" llevará impreso al dorso el número de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del productor que
registra al animal.
Art. 3º — FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y los botones
a ser utilizados para la identificación individual de los ciervos deberán
responder a las especificaciones mínimas que permitan contener el código y
número establecidos en este artículo de manera legible y perdurable.
Las personas físicas o jurídicas interesadas
en la fabricación de las caravanas deberán cumplimentar lo reglamentado en los
Artículos 2º y 3º de la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La compra de las caravanas por los
productores será libre pudiendo el fabricante establecer su propia cadena de
comercialización.
Art. 4º — APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución, la aplicación de las caravanas en un establecimiento
inscripto en los Registros mencionados en el Artículo 1º de la presente norma,
será obligatoria para:
a) Todo animal que ingrese o egrese del
establecimiento, con destino a faena u otro predio inscripto en el
"Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNION EUROPEA", y que no haya sido previamente
identificado con dichos elementos;
b) Los animales nacidos con posterioridad a
la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor a su destete.
En el caso que algún animal pierda UNA (1) de
las caravanas no podrá ser reemplazada por otra nueva; ese animal será elegible
para faena de exportación, siempre y cuando conserve al menos UNA (1) de las
caravanas.
Art. 5º — REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos
alcanzados por la presente resolución deberán:
a) Llevar un Libro de Registro de Movimientos
y Existencias cuyo modelo obra como Anexo I de la presente resolución, foliado
y habilitado por la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda a esa jurisdicción, en el cual se registrarán
las caravanas recibidas del proveedor, su utilización, los movimientos de
ciervos (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias.
b) Identificar por su código de caravana cada
uno de los animales que egresen del establecimiento, cualquiera fuera su
destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Indi-vidual de Tropa
(TRI), cuyo modelo obra como Anexo II de la presente resolución.
c) Registrar en el Libro de Registro de
Movimientos y Existencias todo tratamiento medicamentoso, ya sea individual o
grupal, detallando la droga utilizada y la dosis aplicada; este registro debe
ser rubricado por el veterinario particular del establecimiento o por el
veterinario oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
d) Llevar una Carpeta donde se archive en
forma secuencial por cada egreso copia de las Tarjetas de Registro Individual
de Tropa (TRI) emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito
de Animales (DTA) con sus respectivas Guías de Traslado y Tarjetas de Registro
Individual de Tropa (TRI), de corresponder.
Asimismo deberán archivarse en la referida Carpeta los comprobantes originales emitidos por los proveedores de las caravanas,
que serán inutilizados por la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA mediante la aplicación de su sello, firma y fecha.
Art. 6º — INGRESOS: únicamente se autorizará el ingreso de animales de los
siguientes orígenes:
a) Otro criadero inscripto como proveedor a la UNION EUROPEA: el animal conservará la caravana del predio del que provenga.
b) Importaciones: bajo las condiciones
establecidas en la normativa vigente. Estos animales podrán conservar la
identificación sanitaria con la que ingresaron a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7º — EGRESOS: toda tropa que egrese del establecimiento con destino a
faena para exportación a la UNION EUROPEA deberá cumplir con:
a) Predespacho por veterinario privado
registrado; éste extenderá el Certificado Sanitario, Despacho de Tropas a Faena
Destino UNION EUROPEA, cuyo modelo obra como Anexo III de la presente
resolución, al que acompañará la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI)
correspondiente, constatando la ausencia de signos clínicos compatibles con
Fiebre Aftosa, que los animales se encuentren correctamente identificados, que
hayan permanecido al menos CUARENTA (40) días en este predio, que no hubiese
ingresos en el criadero desde por lo menos CUARENTA (40) días, o si los hubo,
que se hayan mantenido en sectores separados (cuarentenados). También
constatará que se hayan cumplido los períodos de carencia de las drogas
aplicadas a los animales componentes de la tropa.
b) Emisión del Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, previa constatación de la inscripción del predio según
Resolución Nº 496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y presentación del Certificado Sanitario.
c) Viaje directo desde el criadero hacia la
planta de faena, en camión lavado, desinfectado y precintado.
Art. 8º — AUDITORIAS: todos los criaderos de ciervos inscriptos en el
"Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNION EUROPEA", podrán ser auditados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA toda vez que el
organismo oficial lo requiera, no necesitando para ello aviso previo.
Art. 9º — Las Supervisiones Regionales y las Oficinas Locales dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la fiscalización, control y
auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias desarrolladas por
aplicación de la presente resolución, dentro de su región, y de la remisión
completa en tiempo y forma de la información requerida por la superioridad.
Art. 10. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultada para dictar las
normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de
las medidas sanitarias mencionadas.
Art. 11. — En caso de detectarse la violación de las acciones
sanitarias previstas en la presente resolución, la explotación o el predio
ganadero será inhabilitado preventivamente para exportar hasta que regularice
la situación.
Art. 12. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III