Disposición 408-2012-RNPACP
Emisión de Certificado de Fabricación de Automotores de carácter electrónico.
Apruébase modelo de Certificado.
Bs. As., 30/10/2012
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por
Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias), y las
Disposiciones D.N. Nº 494 del 19 de julio de 2011, 911 del 30 de diciembre de
2011, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 10 de la primera norma enunciada en el Visto se asignó
a esta Dirección Nacional la competencia para emitir, los certificados de
origen de los vehículos de fabricación nacional e importados.
Que conforme la Resolución ex M.S.J. y D.H. Nº 2781/10 el DEPARTAMENTO DE
CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC, interviene en los trámites de habilitación de los
Certificados de Fabricación Nacional y en los Certificados de Importación de
automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que en el marco de la implementación de medidas de modernización de la Administración Pública, la aplicación de tecnología para la simplificación de los trámites,
se han modificado los procedimientos para la emisión de certificados de origen
de los vehículos.
Que en ese proceso de modernización, actualmente coexisten dos sistemas
diferentes para la emisión de tales certificados, según se trate de
automotores, motovehículos, o maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que por la Disposición D.N. Nº 494/11 se aprobó el sistema de emisión de los
Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos que se utiliza
actualmente, en sustitución del entonces vigente, contenido en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, apartado II.
Que este nuevo sistema, aplicable únicamente a las fábricas terminales de
motovehículos, permite a esta Dirección Nacional, verificar que los datos de
cada motovehículo se corresponden con las características (marca, tipo, modelo)
oportunamente declarados por cada fábrica, validando dicha información mediante
la asignación de un código de seguridad, para la posterior impresión de los
certificados por parte de las fabricas terminales de motovehículos sobre un
papel de seguridad con un formato único y uniforme.
Que a su vez, por la Disposición D.N. Nº 911/11 —modificada por sus similares
Nº 47/12 y 211/12— se estableció un nuevo sistema para la emisión de
Certificados de Importación de automotores de carácter electrónico que se
imprimen en papel blanco común en la sede de los Registros Seccionales para ser
agregados al legajo B, en el caso de los importadores autorizados por la norma
a tal efecto.
Que la aplicación de los sistemas descriptos ha sido positiva para la reducción
de los tiempos de emisión de los certificados, la restricción de su circulación
fuera del circuito registral y la seguridad jurídica a partir del uso de
herramientas informáticas, por lo que resulta conveniente continuar con la
introducción de estos nuevos sistemas para los Certificados de Fabricación
Nacional de Automotores.
Que con la nueva modalidad, esta Dirección Nacional validará, a partir de la
información que envíen las fábricas terminales (listados de certificados de
fabricación emitidos Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II; Capítulo
I, Sección 1ª, Parte Segunda, artículo 2º, punto I. inciso B.1 in fine), los
datos del vehículo, mediante la incorporación de un número de control —Número
DNRPA—, y emitirá con carácter electrónico el correspondiente Certificado de
Fabricación de Nacional de Automotores.
Que es necesario destacar que esta Dirección Nacional no introducirá
modificaciones en la información suministrada por las fábricas terminales sino
que simplemente les asignará un número de validación que permitirá determinar
que se ha cumplido con su intervención, al propio tiempo en que les dará el
formato que permita a los Registros Seccionales proceder a la impresión del
certificado en sede registral.
Que una vez emitidos los certificados electrónicamente, serán verificados por
las fábricas terminales para que éstas controlen los datos y procedan a su
habilitación, para su posterior impresión en la sede de los Registros
Seccionales intervinientes en el trámite de inscripción inicial del vehículo,
que lo adjuntarán al legajo B.
Que con el objeto de proveer la información necesaria para acceder a esos
certificados, las fábricas terminales deberán suministrar a sus concesionarios
los números de certificados y características identificatorias de los vehículos
a los fines de posibilitar su facturación y la confección de la Solicitud Tipo “01” necesaria para la inscripción inicial del bien.
Que los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores así emitidos serán
impresos en papel blanco tamaño A4 común en la propia sede de los Registros
Seccionales, en razón de ello, resulta menester aprobar el nuevo modelo de
Certificado de Fabricación Nacional de Automotores con carácter electrónico.
Que la confección informática del certificado no importará la convalidación de
los datos informados, de modo que en caso de detectarse un error de carga, los
fabricantes deberán iniciar ante el DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOS DE FABRICACION
E IMPORTACION de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC los trámites administrativos correspondientes para su rectificación, debiendo presentarlo mediante
nota, donde conste claramente cuál es el error y sus causas.
Que, no obstante ello, los controles a cargo de esta Dirección Nacional
consistirán en verificar la concordancia de las codificaciones asignadas por
las fábricas terminales con las declaradas oportunamente por ellas.
Que la creación del nuevo Certificado de Fabricación Nacional de Automotores
con carácter electrónico, genera la necesidad de efectuar adecuaciones
normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de
los procedimientos de registración, a fin de proveer las herramientas adecuadas
a los Registros Seccionales para brindar un mejor servicio.
Que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo acciones concretas para el
fortalecimiento de la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así
como el establecimiento de los lineamientos rectores sobre distintos aspectos,
a fin de lograr una mayor eficiencia para brindar excelencia en la prestación
de los servicios públicos.
Que la competencia de la suscripta para el dictado del presente acto surge del
artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58
—ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias)
y del artículo 5º del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del Decreto Nº 1755/08.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese que esta Dirección Nacional emitirá los
Certificados de Fabricación Nacional de Automotores de carácter electrónico,
que serán impresos por los Registros Seccionales con competencia en el trámite
de inscripción inicial del automotor de que se trate, en un ejemplar para ser
adjuntado al legajo B, de conformidad con el sistema que se aprueba por la
presente.
Art. 2º — Establécese que los Certificados de Fabricación Nacional de
Automotores de carácter electrónico serán emitidos de conformidad con la
información contenida en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de
Automotores que remitan las fábricas terminales a esta Dirección Nacional en cumplimiento de las previsiones del Digesto de Normas
Técnico-Registrales, Título II; Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, artículo 2º, punto I., inciso B.1 in fine.
Art. 3º — El Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores
será remitido por las fábricas por vía electrónica, del modo establecido por
esta Dirección Nacional, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número DNRPA.- (Número de control)
2. Número de certificado.-
3. Número de motor.-
4. Número de chasis.-
5. Fecha de fabricación.-
6. Código de fábrica.-
7. Código de marca.-
8. Código de modelo.-
9. Código de tipo.-
10. Año modelo.-
11. Código de marca de motor.-
12. Código de marca de chasis.-
13. Código de estado.-
14. Observaciones.-
15. Tipo de vehículo.-
16. Código de Color del Vehículo.-
17. Precio de Venta Sugerido al Público (Impuestos Incluidos).-
Art. 4º — Establécese el procedimiento de control que la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC deberá efectuar de acuerdo con las pautas que a
continuación se detallan:
a) En forma previa a la emisión de los certificados se deberá realizar la
verificación los datos suministrados con todos los campos que contiene el
certificado y que los códigos consignados por las fábricas coincidan con los
informados oportunamente.
b) De no existir observaciones, se le asignará a cada automotor informado un
número de control —Número DNRPA— que deberá constar en el cuerpo del
certificado y enviará el certificado a las fábricas en el formato establecido
por esta Dirección Nacional.
c) La asignación del número de control no implica la convalidación de los
errores que pudieran contener los certificados informados, indicados en el
artículo 2º. Consecuentemente, las fábricas deberán controlar en forma previa
al desbloqueo del certificado los datos obrantes en él.
d) En esa instancia, el certificado revestirá el estado de “bloqueado”, a
efectos de permitir la verificación de los datos contenidos por parte de las
fábricas. El posterior desbloqueo del certificado por parte de las fábricas
terminales importará su conformidad con el contenido del mismo y habilitará su
impresión por parte del Registro Seccional interviniente en el trámite de
inscripción inicial.
En caso de verificarse errores con posterioridad al desbloqueo y en forma
previa a la impresión del certificado, sólo podrán subsanarse a través de un
pedido de rectificación. En ese caso, se asignará un nuevo número DNRPA, que
anulará al primero.
Art. 5º — Establécese que el nuevo sistema de emisión de Certificado de
Fabricación Nacional de Automotores sólo podrá ser utilizado por las Fábricas
Terminales de la Industria Automotriz, a ese efecto esta Dirección Nacional por
medio del DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMATICOS asignará las claves que
posibilitarán el acceso al sistema a través de la página www.dnrpa.gov.ar.
Art. 6º — Establécese que en caso de verificarse inconsistencias en el
Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores, éste se
devolverá sin más trámite, para que aquéllas sean subsanadas.
Art. 7º — Establécese que las fábricas terminales deberán poner en
conocimiento de sus concesionarios los números de los certificados y los
números DNRPA, así como las demás características identificatorias de los
vehículos comercializados, a los fines de posibilitar su facturación y la
confección de la Solicitud Tipo “01”.
Art. 8° — Apruébase el modelo de Certificado de Fabricación Nacional de
Automotores, que integra la presente como Anexo I e incorpóraselo como Anexo
III en la Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 9º — Los Encargados de Registros Seccionales, sin perjuicio de los
restantes controles a su cargo (conf. D.N.R.P.A., Título II, Capítulo I, Sección 1a), al momento de efectuar inscripciones iniciales de automotores de fabricación
nacional que contaren con Certificados de Fabricación Nacional de Automotores
con carácter electrónico procederán a:
a) Verificar en el sistema informático que el certificado de fabricación
visualizado en pantalla se corresponda con el automotor cuya inscripción se
peticiona;
b) Reservar el certificado en la base de datos de esta Dirección Nacional;
c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre papel blanco común
tamaño A4, en un ejemplar que se agregará al legajo B. El certificado emitido
digitalmente quedará registrado por el sistema, siendo éste el ejemplar que se
archivará en esta Dirección Nacional.
Art. 10. — Los Encargados de Registro se abstendrán de entregar
ejemplares de los Certificados de Fabricación Nacional de Automotores, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por Artículo 9°del Decreto Nº 644/89 y su
modificatoria.
En aquellos supuestos en que el trámite fuera observado y no se subsanare la
observación en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos o si el
peticionario del mismo desistiera en forma previa al vencimiento de aquél, se
procederá a dejar sin efecto la reserva del certificado, se anulará el ejemplar
impreso dejando constancia del motivo de la anulación en el sistema.
Art. 11. — A los fines de dar cumplimiento con los Convenios de
Complementación de Servicios oportunamente suscriptos en materia de impuestos
de sellos o a la radicación de los automotores, los Encargados de los Registros
podrán otorgar copia certificada de los Certificados de Fabricación Nacional de
Automotores agregados al legajo B tanto a los usuarios para su presentación por ante los organismos locales recaudadores, como a los
funcionarios de esos organismos, dejando constancia de los motivos en el
reverso de la copia entregada. Ese procedimiento también deberá adoptarse
cuando se tratare de vehículos radicados en la Provincia de Tierra del Fuego e
Islas del Atlántico Sur, afectados por el régimen previsto por la Ley Nº 19.640, que requieran de la intervención adicional de la Aduana en el mismo
certificado.
Art. 12. — La presente entrará en vigencia a partir del 5 de noviembre de
2012 y será de aplicación inicialmente respecto de las fábricas terminales
mencionadas en el Anexo II.
Los Certificados de Fabricación de Automotores Nacionales de los modelos
anteriores a la presente, expedidos en forma previa al 5 de noviembre tendrán
vigencia hasta el 1 de febrero de 2013, con posterioridad a esta fecha deberán
ser remplazados por certificados del nuevo modelo. Si los certificados se
encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su
comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales, quienes
del modo indicado precedentemente informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión electrónica de los mismos.
Art. 13. — Establécese que para la emisión de duplicados de certificados
de los modelos anteriores, se deberán utilizar las nuevas reglas aprobadas por la presente. A ese efecto, las fábricas deberán solicitar su confección remitiendo a esta Dirección Nacional toda la información necesaria. En ningún caso podrán estas últimas
confeccionar duplicados de certificados de los modelos anteriores, excepto que
ello fuera autorizado de forma expresa por esta Dirección Nacional.
Art. 14. — Instrúyese al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES
para que en el término de TREINTA (30) días proyecte el acto que introduzca las
modificaciones aprobadas por la presente en el articulado del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 15. — Instrúyese al DEPARTAMENTO DE SERVICIOS INFORMATICOS para que
dicte los instructivos mediante los que se pondrá en conocimiento de los
usuarios del sistema sus características y modos de operación. Dichos
instructivos deberán ser publicados en la página www.dnrpa.gov.ar, mediante
accesos restringidos.
Art. 16. — Difiérese la entrada en vigencia de la obligación de informar
en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del dato
indicado en el Artículo 3° Nº 17 Precio de Venta Sugerido al Público, para el 1
de febrero de 2013.
Art. 17. — Difiérese la entrada en vigencia de la obligación de informar
en el Listado de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del dato
indicado en el Artículo 3° Nº 16 Código de Color de Vehículo, para el 1 de
marzo de 2013.
Art. 18. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés
general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.
ANEXO I
ANEXO II
Empresa
|
CUIT
|
Fiat Auto Argentina S.A.
|
30-68245096-3
|
Ford Argentina S.C.A.
|
30-67851968-1
|
General Motors de Argentina S.R.L.
|
30-66207168-0
|
Honda Motor de Argentina S.A.
|
30-57754677-7
|
Iveco Argentina S.A.
|
30-58589526-8
|
Mercedes Benz Argentina S.A.
|
30-50298736-0
|
Peugeot Citroën Argentina S.A.
|
30-50474453-8
|
Renault Argentina S.A.
|
30-50331781-4
|
Toyota Argentina S.A.
|
33-67913936-9
|
Volkswagen Argentina S.A.
|
30-50401884-5
|
NOTA: Se publica nuevamente por omisión del Anexo II en el original.