Resolución 563-2012-SENASA
Identificación de las especies Bovino y Bubalino. Deróganse los Artículos 2°,
3° y 4° de la Resolución N° 370/2006 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 1/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0260997/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de
2006 y 370 del 3 de julio de 2006, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006 y
867 del 19 de diciembre de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el “Sistema Nacional de
Identificación de Ganado Bovino”.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA unificó la identificación bajo un Sistema
Nacional, mediante la creación de la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario.
Que desde la entrada en vigencia del Sistema Nacional de Identificación de
Ganado Bovino, éste ha mostrado ser adecuado y acorde a las necesidades de los
productores nacionales.
Que el OCHENTA POR CIENTO (80%) del rodeo bovino nacional se encuentra
identificado de acuerdo con lo establecido en la citada Resolución Nº 754/06, y están dadas las condiciones para avanzar hacia el objetivo de
identificar el CIENTO POR CIENTO (100%) del rodeo bovino nacional.
Que por ello, sin perjuicio de lo establecido mediante la mencionada Resolución, respecto a la identificación de terneros y terneras al destete, es
necesario avanzar hacia la identificación de todas las categorías que no se
encuentran abarcadas por la misma.
Que mediante la Resolución Nº 867 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se extendió el Sistema de
Identificación de Ganado Bovino a los animales de la especie bubalinos, y
resulta igualmente necesario asegurar la identificación de los ciervos dada la
similitud de dicha especie con los bovinos.
Que una apropiada identificación de ciervos de criaderos comerciales, convivientes
o no con vacunos, contribuye a una gestión integral en los establecimientos
ganaderos y una mejor ejecución de los planes sanitarios.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando objeción legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 8°, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Identificación de las especies bovino y bubalino: Todos
los animales pertenecientes a las categorías mayores de las especies bovinas y
bubalinas nacidos antes de la promulgación de la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deben ser identificados conforme lo establecido por la
mencionada norma. La identificación de los mismos debe realizarse mediante la
utilización de dispositivos de reidentificación (caravanas celestes), asentando
en observaciones de la Planilla de Identificación, las categorías de los
animales identificados.
Art. 2° — Extensión de la citada Resolución Nº 754/06 a los ciervos: Todos los ciervos, pertenecientes a las especies Cervus elaphus (Ciervo colorado),
Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), nacidos a partir de
la entrada en vigencia de la presente resolución, también deben ser identificados
de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Extensión de la Resolución Nº 754/06 a los ciervos. Límite: El alcance de la aplicación de lo establecido por la Resolución Nº 754/06 para los ciervos, se limita a los establecimientos dedicados a la cría
de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales con destino a
faena para exportación a la UNION EUROPEA.
Art. 4° — Implementación: La presente resolución se debe
implementar en DOS (2) etapas:
Inciso a) Tránsito de animales: Una vez transcurridos NOVENTA (90) días
corridos desde la publicación de la presente norma en el Boletín Oficial, todo
bovino, bubalino o ciervo que sea trasladado debe encontrarse identificado tal
como lo establece la presente resolución.
Inciso b) Identificación a campo: Una vez transcurridos CIENTO OCHENTA (180)
días corridos desde la publicación de la presente norma en el Boletín Oficial,
todos los bovinos, bubalinos o ciervos existentes en un predio de explotación
pecuaria deben encontrarse identificados tal como lo establece la presente
resolución.
Art. 5° — Derogación: Se derogan los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 370 del 3 de julio de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6° — Incorporación: Se debe incorporar la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7° — Infracciones: Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 8° — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.