Resolución 907-2012-SAGPA
Medidas de Conservación aprobadas por la Comisión para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Bs.
As., 24/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0304663/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, las reuniones
anuales de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS, CCRVMA XXVIII, CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI, CCRVMA XXV y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE
LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA
ARGENTINA es Parte, la cual tiene por objeto asegurar la conservación de los
recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.
Que de conformidad con el Artículo VII de la citada Convención, se estableció
la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de
la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya función es llevar a cabo el
objetivo antes indicado.
Que el Artículo IX, inciso 1), apartado f) de la citada Convención establece
que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la mencionada Comisión
deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los
datos científicos más exactos disponibles.
Que el Artículo XXI, inciso 1) de la Convención establece que cada una de las
Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia,
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Convención que sean
obligatorias para la Parte, de conformidad con el Artículo IX de la Convención.
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de
Conservación, aprobadas por dicha Convención, según fueron adoptadas y/o
modificadas por la referida Comisión en las reuniones anuales, CCRVMA XXVIII,
CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI y CCRVMA XXV.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme
las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.263 y el Decreto
Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ordénase la publicación de las Medidas de Conservación:
10-03 (2009), 10-05 (2009), 10-07 (2009), 10-08 (2009), 22-08 (2009), 25-02
(2009), 26-01 (2009), 91-03 (2009), 10-06 (2008), 22-05 (2008), 24-02 (2008),
51-02 (2008), 51-03 (2008), 31-02 (2007), 32-18 (2006), las Resoluciones Nros.
29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 27/XXVII, 28/XXVII, 22/XXV, 25/XXV, aprobados
por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS,
que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I
MEDIDA DE
CONSERVACION 10-03 (2009)1,2,3
|
Especie
|
austromerluza
|
Inspecciones en puerto de barcos con cargamento de austromerluza
|
Area
|
todas
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|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
todos
|
1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca4
que entre a sus puertos con un cargamento de Dissostichus spp. La
inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones
de pesca en el Area de la Convención, estas actividades fueron realizadas de
conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA, y si tiene
intenciones de desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la captura a
ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de Dissostichus
spp., requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura
concuerde con los detalles registrados en el documento.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los
barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto utilizando el
formulario tipo incluido en el anexo 10-03/A y una declaración por escrito de
que no han estado involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR), ni apoyado este tipo de actividades en el Area de la Convención, y que
han cumplido con los requisitos pertinentes de la CCRVMA. El formulario
incluido en el anexo 10-03/A será entregado con la debida antelación para
permitir que el Estado del puerto examine la información requerida. La
inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la
entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos
para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones
pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. El acopio de información
durante una inspección en puerto se guiará por el formulario del anexo 10-03/B.
Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos
que hayan declarado que participaron en la pesca INDNR, o se hayan negado a
hacer una declaración.
3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de las
medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el desembarque o
transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar los resultados
de la inspección al Estado del pabellón del barco, y deberá colaborar con dicho
Estado para tomar las medidas adecuadas que se requieran a fin de investigar la
supuesta infracción, y, si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de
conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes contratantes deberán enviar a la Secretaría un informe sobre el
resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta medida de
conservación dentro de los 30 días de realizadas las mismas, o tan pronto como
sea posible cuando haya surgido un problema relacionado con el cumplimiento. El
informe de la inspección en puerto consistirá en los formularios completos
incluidos en los anexos 10-03/A y 10-03/B. Con respecto a cualquier barco al
que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para desembarcar o
transbordar Dissostichus spp., la Secretaría deberá informar inmediatamente a
todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp.
(SDC).
5. A partir del 1 de junio de 2010, las Partes contratantes deberán utilizar
los formularios de los anexos 10-03/A y 10-03/B, de conformidad con los
párrafos 2 y 4.
1 Con excepción de las
aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo
3 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas
por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención.
Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas
las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca de un barco.
4 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de pesca”
significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser
utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades
relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría,
barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de
la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de
investigación marina pertenecientes a los miembros. En relación con los barcos
equipados para el transporte de productos pesqueros, las Partes contratantes
deberán realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes. Si este
examen suscitara dudas sobre el cumplimiento de las medidas de conservación de
la CCRVMA, se deberá llevar a cabo una inspección de acuerdo con esta medida de
conservación.
Anexo 10-03/A
PARTE A: INFORME DE
INSPECCION EN PUERTO PARA LA CCRVMA
Información notificada con antelación a la entrada en puerto
Anexo 10-03/B
PARTE B: INFORME DE
INSPECCION EN PUERTO PARA LA CCRVMA
Resultados de la inspección en puerto
MEDIDA DE
CONSERVACION 10-05 (2009)
|
Especie
|
austromerluza
|
Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.
|
Area
|
todas
|
|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las
especies “Dissostichus en el Area de la Convención, la cual amenaza con
reducir considerablemente las poblaciones de Dissostichus spp.,
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura
incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas
de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la
Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar
que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto
de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías
regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus
spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de
clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de
capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la
Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional
para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de
las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus spp. que se
capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen
de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la
Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación con las
Partes no contratantes a fin de facilitar la prevención, disuasión y
eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención,
Reconociendo que la Comisión ha adoptado una política para mejorar la
cooperación de la CCRVMA con las Partes no contratantes,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus
spp. a participar en el SDC,
Reconociendo que ninguna de las Partes contratantes utiliza ya la
documentación impresa y que emiten y autorizan toda la documentación a través
del sistema electrónico ya probado de conformidad con la Resolución 21/XXIII,
Aceptando que cuando se necesite un documento de captura de Dissostichus
spp. (DCD), se aceptará una copia impresa del documento electrónico.
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con
el artículo IX de la Convención:
1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de completar
los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se especifican, sin
importar si los términos desembarque, transbordo, importación, exportación o
reexportación tengan o no el mismo significado en la legislación aduanera u
otra legislación de la Parte participante del SDC.
i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria
o zona franca en particular, a efectos del desembarque, transbordo,
importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad es la entidad
habilitada para certificar los desembarques o transbordos.
ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus
productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área portuaria o
zona franca donde la autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque
de la captura.
iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus
productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona franca donde es
desembarcada, o, cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión
aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión aduanera.
iv) Importación: El ingreso o traslado físico de una captura a cualquier parte
del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un Estado, excepto cuando la
captura se desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de
“desembarque” o “transbordo” en esta medida de conservación.
v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus
productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona franca, o Estado
miembro de una unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado, zona
franca o cualquier Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el
primer lugar de importación, en cuyo caso el traslado se considera una
exportación de acuerdo con la definición de “exportación” en esta medida de
conservación.
vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus productos
desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando esta transferencia
se realiza dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto,
con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda duda, el colocar
temporalmente una captura en tierra o en una estructura artificial para
facilitar tal transferencia, no impedirá que la transferencia sea considerada
un transbordo cuando la captura no se ha “desembarcado” según la definición de
“desembarque” en esta medida de conservación.
2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las
especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y
para determinar si estas especies, capturadas en el Area de la Convención e
importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera
compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o
representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para
pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas
especies, llene un DCD con respecto a la captura desembarcada o transbordada,
cada vez que desembarque o transborde un cargamento de Dissostichus spp.
4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en
sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado
de un DCD cumplimentado. Se prohíbe el desembarque de Dissostichus spp.
sin un documento de captura.
5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá
que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp.,
incluidas las zonas de altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la
debida autorización para dicha actividad, Cada Parte contratante proporcionará
formularios electrónicos del DCD, a través de los medios electrónicos más
expeditos, a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus
spp. y sólo a esos barcos.
6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en
este sistema, pueden expedir formularios electrónicos del DCD, de conformidad
con los procedimientos especificados en los párrafos 8 y 9, a cualquier barco de su pabellón que tenga intenciones de pescar Dissostichus spp.
7. Se alienta a las Partes no contratantes que participan en el comercio de
Dissostichus spp. a dirigir cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la
CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda específica
solicitada contribuirá a combatir la pesca INDNR en el Area de la Convención.
Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión anual. El
protocolo relativo a la cooperación con la CCRVMA en la implementación del SDC
por Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus
spp. se describe en el anexo 10-05/C.
8. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo
expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de
llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/OMI si fuera
pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda,
concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o
transbordada, por tipo de producto, y
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Area
de la Convención; y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera
del Area de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco
(pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de
la captura y la cantidad de cada especie y tipo de producto recibido.
9. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones
figuran en los párrafos A1 a A10 del anexo 10-05/A de esta medida.
10. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de Dissostichus
spp. importado a su territorio, o exportado o reexportado desde su territorio,
vaya acompañado del documento de exportación/reexportación. Se prohíbe la
importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un
documento de exportación/reexportación.
11. El documento de exportación/reexportación que se expide con respecto a un
barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos
A1 a A11 del anexo 10-05/A de esta medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado
del Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el
documento.
12. Los documentos estándar de captura, exportación y reexportación se incluyen
en el anexo 10-05/A. A partir del 1 de junio de 2010 no se podrán presentar
copias impresas de los DCD.
13. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades gubernamentales de
aduana u otros funcionarios gubernamentales pertinentes soliciten y examinen la
documentación de cada cargamento de Dissostichus spp. ingresado a su
territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el
documento de exportación y, cuando proceda, el certificado o certificados de
reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que
forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el
contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en
los documentos de captura.
14. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 13, surge alguna
duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de
exportación o de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad
gubernamental haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del
pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el
Estado importador a fin de resolver el asunto.
15. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría, a través del medio
electrónico más expedito, copias de todos los documentos de exportación y,
cuando proceda, los certificados de reexportación que emitió o recibió.
16. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida
DCD electrónicos a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 6, informará
a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades gubernamentales
(incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo
electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD.
17. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no
contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados
del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de
captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1
extraídas en alta mar fuera del Area de la Convención, que se desembarcan,
ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.
18. Si luego del examen mencionado en el párrafo 13, o de cualquier duda de
acuerdo con el párrafo 14, o de haber solicitado la verificación ulterior según
el párrafo 17, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el
documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o
la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere
el documento.
19. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender
o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá
emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación
especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá
ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales
se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes
deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio
financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una
Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría
sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y,
cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio.
20. Una Parte contratante podrá transferir todo, o parte del producto de la
venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del
SDC, creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de
los objetivos de la Convención. Además, las Partes contratantes podrán ofrecer contribuciones
voluntarias en apoyo del Fondo de SDC y de sus actividades conexas. Una Parte
contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar la
comercialización de austromerluza ofrecida a la venta con un DCDCE emitido por
otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC
figuran en el anexo 10-5/B.
1 Excluidas las capturas
secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en
alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá captura secundaria como
no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50
toneladas por campaña de pesca de un barco.
Anexo 10-05/A
A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada formulario DCD que emita, lleve
un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país
asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de
los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;
ii) un número correlativo de cuatro dígitos (desde el 0001) para indicar el
orden de entrega de los formularios del documento de captura.
A2. El DCD será enviado por la autoridad del Estado del pabellón al capitán del
barco a través del medio electrónico más expedito disponible.
A3. El capitán del barco asegurará que este documento sea rellenado y devuelto
al Estado del pabellón a través del medio electrónico más expedito disponible.
A4. Previo a cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp., el
capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios de DCD
deberá:
i) asegurar que la información a que se refiere el párrafo 8 de la presente
medida de conservación conste correctamente en el formulario de DCD;
ii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus,
registrar en el formulario del DCD el total de la captura desembarcada o
transbordada, en peso, de cada una de estas especies;
iii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies de Dissostichus
spp. extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, registrar en el
formulario del DCD el total de la pesca en peso de cada especie extraída en
cada subárea o división estadística, e indicar si la captura fue extraída en
una ZEE o en alta mar, según proceda;
iv) transmitir por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del
pabellón de su embarcación el número del DCD, el período dentro del cual se
extrajo la captura, la especie, el tipo(s) de elaboración, el peso estimado que
se propone desembarcar y la zona(s) de extracción, la fecha del desembarque o
transbordo, y el puerto y país de desembarque, o la embarcación de transbordo,
y pedirá un número de confirmación del Estado del pabellón.
A5. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Area de la
Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón
verifica, mediante el VMS (según el párrafo1 de la Medida de
Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser
desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido
registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de
pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la
vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón otorgará un
número de confirmación al DCD una vez que esté convencido de que la información
presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.
A6. El número de confirmación del Estado del pabellón será incluido
automáticamente en el DCD cuando el Estado del pabellón lo haya autorizado.
A7. El capitán del barco para el cual se han emitido DCD seguirá el siguiente
procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de Dissostichus
spp.:
i) en el caso de un transbordo, el capitán confirmará el transbordo mediante la
firma del DCD por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;
ii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado
confirmará el desembarque mediante la firma y certificación con un timbre del
DCD por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona
franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del
Estado del puerto y sea competente en la convalidación de los DCD;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado
conseguirá además que el DCD sea firmado por la persona que recibe la captura
en el puerto de desembarque o zona franca;
iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el
capitán o representante autorizado entregará una copia del DCD a cada persona
que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca,
registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por
cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.
A8. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante
autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más
rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue
dividida) del DCD, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y
proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la
captura.
A9. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la
vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura
desembarcada fue dividida) del DCD, debidamente firmado, a la Secretaría de la
CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente
día hábil.
A10. El capitán o representante autorizado guardará los originales de los DCD,
debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un mes
de concluida la temporada de pesca.
A11. El capitán del barco aI cual se ha transbordado la captura (barco
receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del
desembarque de dicha captura, a fin de completar el DCD que haya recibido de
los barcos que realizan los transbordos:
i) el capitán del barco receptor confirmará el desembarque mediante la firma y
certificación con un timbre del DCD por un funcionario responsable del Estado
del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las
autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la
convalidación de los DCD;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que
recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el DCD;
iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del
barco receptor entregará una copia del DCD a cada persona que reciba una parte
de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada
copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y
obtendrá la firma de estas personas en cada copia.
A12. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán
o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá
inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o
copias (si la captura fue dividida), de todos los DCD, a los Estados del
pabellón que emitieron los DCD; y proporcionará una copia del documento
pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco
receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su
disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se
distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A13. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte o reexporte desde
el país de desembarque o importación, el exportador seguirá el siguiente
procedimiento a fin de obtener el documento de exportación/reexportación
necesario para todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador/reexportador asentará en cada documento de
exportación/reexportación de Dissostichus, el número de referencia del DCD
correspondiente, la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el
cargamento según el documento;
ii) el exportador/reexportador asentará en cada DCD el nombre y la dirección
del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador/reexportador asentará en cada documento de
exportación/reexportación su nombre y dirección y firmará el documento;
iv) el exportador/reexportador obtendrá la certificación del documento de
exportación/reexportación (y los documentos que la acompañen) mediante la firma
y timbre de un funcionario responsable del Estado exportador/reexportador;
v) el exportador/reexportador indicará los detalles del transporte, según
corresponda:
si es por mar
número(s) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;
si es por avión
número de vuelo; número, lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión,
número del certificado de transporte ferroviario y fecha y lugar de emisión.
1 Excluidas las capturas
secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en
alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá captura secundaria como
no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50
toneladas por campaña de pesca de un barco.
Anexo 10-05/A, Apéndice 1
DOCUMENTOS ESTANDAR DE
CAPTURA Y EXPORTACION/REEXPORTACION A SER UTILIZADOS A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE
2009
Anexo 10-05/B
USO DEL FONDO DEL SDC
B1. El objetivo general del fondo SDC (“el Fondo”) es proporcionar los medios
para aumentar la capacidad de la Comisión de prevenir, desalentar y eliminar la
pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención a través de, inter alia,
la mejora de la eficacia del SDC.
B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) el Fondo será utilizado para proyectos especiales, o necesidades especiales
de la Secretaría si así lo decidiera la Comisión, encaminados a mejorar la
capacidad de La Comisión para contribuir a la prevención, disuasión y
eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención. El Fondo
también podrá ser utilizado para desarrollar y mejorar la eficacia del SDC, y
para otros fines que la Comisión estime conveniente;
ii) el Fondo se utilizará primordialmente para proyectos realizados por la
Secretaría, aunque los miembros no quedarán excluidos de participar en estos
proyectos. Si bien se podrán considerar proyectos de un miembro de la Comisión
en particular, esto no reemplazará las responsabilidades normales del mismo. El
Fondo no se utilizará para actividades habituales de la Secretaría;
iii) tanto los miembros como la Comisión, el Comité Científico o sus órganos
auxiliares, y la Secretaría podrán presentar propuestas para proyectos
especiales. Dichas propuestas serán presentadas en la reunión anual de la
Comisión como documentos de trabajo e irán acompañadas de una explicación y un
detalle de los costos estimados;
iv) la Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis miembros que integrarán
un grupo de evaluación encargado de examinar las propuestas, y de hacer
recomendaciones a la Comisión respecto a la aprobación de fondos para los
proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación se reunirá durante el período
entre sesiones y se reunirá durante la primera semana de la reunión anual de la
Comisión;
v) la Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con respecto a los
proyectos y a la financiación que estime adecuados, como punto permanente del
orden del día en su reunión anual;
vi) el Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados adherentes y a Partes no
contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA contribuyendo a la prevención,
disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención,
siempre y cuando dicho uso sea compatible con las cláusulas i) y ii)
anteriores. Esta ayuda será proporcionada en conformidad con el Programa de
Fomento de la Cooperación de la CCRVMA contenido en la Política de Cooperación
entre la CCRVMA y las Partes no contratantes. Los Estados adherentes y las
Partes no contratantes podrán presentar propuestas a la consideración de la
Comisión durante la reunión anual, si éstas reciben el auspicio o cooperación
de un miembro o la Secretaría;
vii) el Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al Fondo, a menos que
estas disposiciones estipulen lo contrario, o la Comisión decida de otro modo;
viii) la Secretaría presentará un informe en la reunión anual de la Comisión
sobre la utilización del Fondo, que incluirá además detalles de los gastos e
ingresos. El informe contendrá anexos sobre el avance de cada proyecto que el
Fondo esté financiando, y los pormenores de los gastos de los mismos. El
informe se enviará a los miembros con antelación a la reunión anual;
ix) cuando se esté financiando un proyecto de un miembro en particular según la
cláusula ii), el miembro deberá presentar un informe anual sobre la marcha del
proyecto, incluidos los detalles de los gastos. El informe se presentará a la
Secretaría como documento de trabajo para ser enviado a los miembros antes de
la reunión anual. Cuando el proyecto haya concluido, el miembro deberá
presentar un estado final de cuentas certificado por un auditor aprobado por la
Comisión;
x) la Comisión examinará todos los proyectos en curso en su reunión anual en un
punto permanente del orden del día. La Comisión se reserva el derecho, previa
notificación, de cancelar cualquier proyecto en cualquier momento, si así lo
estima necesario. La decisión será excepcional y tomará en cuenta el avance
logrado a la fecha y el progreso previsto para el futuro, y estará, en todos
los casos, precedida de una invitación en la que la Comisión brindará al
coordinador del proyecto la oportunidad de exponer razones para la continuación
de la financiación;
xi) la Comisión podrá modificar estas disposiciones en cualquier momento.
Anexo
10-05/C
PROTOCOLO
RELATIVO A LA COOPERACION CON LA CCRVMA EN LA IMPLEMENTACION DEL SDC POR PARTES
NO CONTRATANTES QUE PARTICIPAN EN EL COMERCIO DE DISSOSTICHUS SPP.
C1. Antes de la reunión anual de la Comisión, el Secretario Ejecutivo se pondrá
en contacto con todas las Partes no contratantes que se sabe participan en el
comercio de Dissostichus spp., para exhortarlas a adherirse a la CCRVMA
como Partes contratantes, o a obtener la calidad de Parte no contratante que
coopera con la CCRVMA a través de la participación en el Sistema de
Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), de conformidad con
la Medida de Conservación 10-05 y redactará un resumen para ser presentado a la
consideración de la Comisión. El Secretario Ejecutivo adjuntará una copia de
esta medida de conservación y de cualquier otra resolución pertinente adoptada
por la Comisión.
C2. El Secretario Ejecutivo también establecerá contacto con cualquier Parte no
contratante durante el período entre sesiones, tan pronto se sepa que dicha
Parte no contratante participó en el comercio de Dissostichus spp.
Cualquier respuesta por escrito será circulada inmediatamente por el Secretario
Ejecutivo a todos los miembros de la Comisión.
C3. El Secretario Ejecutivo alentará a las Partes no contratantes a que dirijan
cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas
deberán demostrar de qué manera la ayuda específica solicitada contribuirá a
combatir la pesca INDNR en el Area de la Convención. Estas solicitudes serán
consideradas por la Comisión en su reunión anual.
C4. Toda Parte no contratante que desee adquirir la calidad de Parte no
contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC
deberá elevar una solicitud al Secretario Ejecutivo pidiendo que se le otorgue
esta condición. Las solicitudes deberán ser recibidas por el Secretario Ejecutivo,
con un mínimo de 90 días de antelación a la reunión anual de la CCRVMA, para
que pueda ser examinada por la Comisión durante la reunión.
C5. Toda Parte no contratante que quiera obtener la calidad de Parte no
contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC
deberá cumplir con los siguientes requisitos para que la Comisión pueda
considerar su solicitud:
i) Requisitos de notificación:
a) comunicar los datos requeridos por el SDC.
ii) Requisitos de cumplimiento:
a) aplicar todas las disposiciones de la Medida de Conservación 10-05;
b) informar a la CCRVMA acerca de todas las medidas que haya tomado —incluidas,
inter alia y según corresponda, inspecciones en puerto y en alta mar, y
la aplicación del SDC— para asegurar el cumplimiento de sus barcos utilizados
en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus operadores;
c) responder a las presuntas contravenciones de las medidas de la CCRVMA por
parte de sus barcos utilizados en el transbordo de remesas de Dissostichus
spp. y de sus operadores, según lo determinen los organismos correspondientes,
y comunicar a la CCRVMA las acciones emprendidas en contra de dichos
operadores.
C6. Las Partes que soliciten la calidad de Parte no contratante que coopera con
la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberán también:
i) confirmar su compromiso de aplicar la Medida de Conservación 10-05; e
ii) informar a la Comisión sobre las medidas que hayan tomado para asegurar el
cumplimiento de la Medida de Conservación 10-05 por parte de sus operadores.
C7. El Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) será responsable de
revisar las solicitudes para obtener la calidad de Parte no contratante que
coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC y de recomendar a
la Comisión si la solicitud merece ser aprobada.
C8. La Comisión revisará anualmente la condición otorgada a cada Parte no
contratante, pudiéndola revocar si la Parte no contratante no ha cumplido con
el criterio establecido por esta medida para obtener dicha condición.
MEDIDA DE
CONSERVACION 10-07 (2009)
|
Especie
|
todas
|
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que un número considerable de barcos registrados por
Partes no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de
las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas
apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la
Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas
encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención, adopta por
la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo
IX.2(i) de la Convención:
1. La Partes contratantes llaman a las Partes no contratantes a cooperar
plenamente con la Comisión con miras a asegurar que no se debilite la eficacia
de las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes no contratantes
cuyos barcos participan en actividades de pesca INDNR en el Area de la
Convención, que atentan contra la eficacia de las medidas de conservación de la
CCRVMA, y compilará una lista de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PNC)
conforme a los criterios y procedimientos establecidos de aquí en adelante.
3. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados
con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial
obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos
comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras
estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información
bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas
de pesca.
4. Se presumirá que un barco de una Parte no contratante que sea avistado
realizando actividades de pesca en el Area de la Convención, o al cual se le ha
denegado el acceso a puerto o el permiso para el desembarque o transbordo de su
cargamento de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, estará
debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso
de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no
contratante dentro o fuera del Area de la Convención, se presumirá que
cualquier otro barco de Partes no contratantes que participen en dichas
actividades con ese barco también menoscaban la eficacia de las medidas de conservación
de la CCRVMA.
5. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el
párrafo 4 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser
inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante, de
conformidad con la Medida de Conservación 10-03, y se le prohibirá el
desembarque o transbordo de especies de peces contempladas en las medidas de
conservación de la CCRVMA que pudiera tener en sus bodegas a menos que el barco
demuestre que los peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas
de conservación de la CCRVMA pertinentes y las disposiciones de la Convención.
6. Una Parte contratante que avista un barco de una Parte no contratante en
actividades de pesca en el Area de la Convención o que prohíbe el acceso a
puerto, el desembarque o el transbordo a una Parte no contratante en virtud del
párrafo 5, deberá tratar de informar a dicho barco que se presume que está
debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que esta
información será distribuida al Secretario Ejecutivo, a todas las Partes
contratantes y al Estado del pabellón de dicha embarcación.
7. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de permiso de
acceso a puerto, desembarque o transbordo, y los resultados de todas las
inspecciones realizadas en los puertos de las Partes contratantes así como
cualquier medida posterior se transmitirá dentro de un día hábil a la Comisión,
conforme al artículo XXII de la Convención. El Secretario Ejecutivo transmitirá
esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de su
recepción, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco en cuestión
y a las organizaciones regionales de pesca correspondientes. En este momento,
el Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la Comisión, pedirá
al Estado del pabellón en cuestión que, cuando proceda, se tomen medidas en
virtud de sus leyes y reglamentos para asegurar que el barco en cuestión cese
toda actividad que debilite la eficacia de las medidas de conservación de la
CCRVMA, e informe a la CCRVMA sobre los resultados de estas investigaciones y/o
de las medidas adoptadas en cuanto al barco en cuestión. Las otras Partes
contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el
Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), serán
invitadas a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los
barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus
operadores y actividades comerciales.
8. Cuando una Parte contratante obtiene información de que un barco de una
Parte no contratante está participando en las actividades mencionadas en el
párrafo 9, deberá presentar un informe con esta información al Secretario
Ejecutivo antes de cumplirse 30 días de su obtención (incluido cuando
información ya fue transmitida en virtud del párrafo 7). Las Partes
contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de
decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos
INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. La Parte
contratante podrá además enviar el informe directamente a la Parte no
contratante. El Secretario Ejecutivo enviará a la mayor brevedad la información
a la Parte no contratante en cuestión, indicando que ha sido proporcionada con
el objeto de considerar si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la
lista de barcos IND-NR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07.
El Secretario Ejecutivo pedirá al Estado del pabellón que tome todas las
medidas necesarias para prevenir que el barco lleve a cabo actividades que
menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que el
Estado del pabellón informe a la CCRVMA sobre las medidas tomadas con respecto
al barco en cuestión. El Secretario Ejecutivo circulará la información y
cualquier informe del Estado del pabellón a las demás Partes contratantes a la
mayor brevedad.
9. Para poder incluir un barco de una Parte no contratante en la lista de
barcos INDNR-PNC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los
párrafos 3 y 8, de que el barco:
i) ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la Convención de la
CCRVMA; o
ii) no ha sido autorizado para entrar a puerto o efectuar desembarques o
transbordos de conformidad con la Medida de Conservación 10-03; o
iii) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por
la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de
barcos INDNR-PNC o en la Lista de barcos INDNR-PC establecidas en virtud de la
Medida de Conservación 10-06), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles
apoyo o reabasteciéndolos; o
iv) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp.,
cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación
10-05; o
v) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos
de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de
la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por
todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente
efectuada el 19 de mayo de 1980; o
vi) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de
conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la
Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC
10. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un
proyecto de lista de barcos de las Partes no contratantes (el Proyecto de lista
de barcos INDNR-PNC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que
—sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 3 y 8 y
cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber
obtenido— se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades
mencionadas en el párrafo 9 durante el período que empieza 30 días antes del
comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de
barcos INDNR-PNC será distribuido inmediatamente a las Partes no contratantes
en cuestión y a todas las Partes contratantes.
11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes no contratantes cuyos barcos
figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC a que le envíen sus
comentarios antes del 1 de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra
información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron
en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de
barcos INDNR-PNC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PNC
12. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de
barcos INDNR-PNC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC y
toda la información recibida en virtud del párrafo 11. Antes del 1 de octubre,
el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, la
Lista de barcos INDNR-PNC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y
cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en
relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y
en la Lista de barcos INDNR-PNC, a todas las Partes contratantes y no
contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo
tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y
reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro
aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos
INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y
haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información
documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en
la Lista de barcos INDNR-PNC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la
próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes
anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o
información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible;
iii) enviará la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y cualquier prueba o
información documentada que haya sido recibida en relación con los barcos
incluidos en dicha Lista a todas las Partes no contratantes cuyos barcos
aparecen en la lista y que no cooperan con la Comisión participando en el SDC.
13. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida
que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan
sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la
Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una
decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista
Provisional de barcos INDNR-PNC, informen cuando sea posible al Secretario
Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto. El Secretario Ejecutivo
posteriormente informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista
Provisional de barcos INDNR-PNC y exhortará a dicho Estado a no registrar este
barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PNC
14. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier
información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la
Lista de barcos INDNR-PNC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a
más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se
presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 20,
y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el
objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de
barcos INDNR-PNC de conformidad con la presente medida. El Secretario Ejecutivo
compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco,
tratará de obtener la información descrita en el párrafo 20(i) al (vii).
15. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar
30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas
e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 12 y 13,
junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad
con los párrafos 3 y 8.
16. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y
Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PNC, luego de considerar la
Lista provisional de barcos INDNR-PNC y la información y pruebas distribuidas
de conformidad con el párrafo 14. La Lista propuesta de barcos INDNR-PNC será
presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser
borrados de la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada en la reunión anual previa de
la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas
distribuidas de conformidad con el párrafo 14.
17. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC solamente
si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 9.
18. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos
INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 9 que
resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PNC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en cuestión,
incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente
rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero
propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo
armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés
legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo,
y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del
barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.
19. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario
Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA,
resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados
con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
20. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC, la Lista provisional de barcos
INDNR-PNC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC y la Lista de barcos
INDNR-PNC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los
verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos
INDNR-PNC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la
lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan
información o pruebas de dichas actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Area de la
Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa efectuada por el
barco en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
xi) una indicación de si el Estado del pabellón del barco ha dado permiso a uno
o más Partes contratantes para inspeccionar el barco.
21. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PNC, la Comisión solicitará a las
Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las
medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera
necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos
barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación
del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas
adoptadas al respecto.
22. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas
a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de
conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su
jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y
de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la
lista de barcos INDNR-PNC, mediante transbordos u operaciones de pesca
conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iii) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos
INDNR-PNC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución o
por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a
bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se le
permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las
medidas de conservación pertinentes;
iv) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos los documentos de
captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la
captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la
captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de
las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento,
reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia;
v) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vi) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp.
a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
viii) no certificar “la validación de la autoridad exportadora o exportadora”
cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.)
proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados,
a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC y de
transbordar sus cargamentos de pescado;
x) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente
documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida a las Partes
contratantes y a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos
pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de
detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades
comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos
INDNR-PNC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
23. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada por
la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además,
el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PNC a la FAO y a
las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación
entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y
eliminar la pesca INDNR.
24. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que
cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PNC,
pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos,
no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión
los haya eliminado de la misma.
25. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos
incluidos en la Lista de barcos INDNR-PNC, o ésta cambia, en relación con la
información descrita en el párrafo 20(i) a (vii), deberán notificar de ello al
Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta notificación en la sección de acceso
restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes
contratantes y a la parte no contratante en cuestión sobre dicha notificación.
Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el
Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PNC.
26. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la
legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna
medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones
internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco
fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PNC preparado por el
Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 10.
27. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes no contratantes
identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias
para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a
causa de las actividades de sus barcos, incluyendo, si fuera necesario, la
cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la
anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso
ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al
respecto.
28. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título individual, a las
Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 2, que cooperen
plenamente con la Comisión a fin de no menoscabar la eficacia de las medidas de
conservación adoptadas por la Comisión. Las Partes contratantes deberán
comunicar cualquier respuesta recibida de las Partes no contratantes a la
Secretaría de la CCRVMA, en particular, información sobre las medidas tomadas
por estas últimas para mejorar la eficacia de las medidas de conservación de la
CCRVMA. Dicha información se pondrá en una página protegida con contraseña en
el sitio web de la CCRVMA, bajo el título “Información de SCIC / Gestiones
diplomáticas llevadas a cabo con relación a la pesca INDNR”
(http://www.ccamlr.org/prm/cc/scic/dipacts.htm). Se incluirá además una lista
de las Partes no contratantes que hayan autorizado a una o a varias Partes contratantes
a que inspeccionen sus barcos de conformidad con el Sistema de Inspección de la
CCRVMA, o que hayan declarado cualquier otra medida tomada en relación con los
barcos de su pabellón que pudiera facilitar su inspección dentro del área de la
CCRVMA.
29. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA,
y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes no contratantes a las
que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 26, e identificará a las
Partes que no hubieran rectificado sus actividades.
30. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al
recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes
no contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán
cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a
sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se
pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR
identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales
multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que
el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera
alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE
CONSERVACION 10-08 (2009)
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Especie
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todas
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Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes
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Area
|
todas
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Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón no cumplen
con sus obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el derecho
internacional, en Io que respecta a los barcos de pesca con derecho a enarbolar
su pabellón y que operan dentro del Area de la Convención, y que a raíz de
esto, dichos barcos no están bajo el control efectivo de estos Estados del
pabellón,
Consciente de que la falta de un control eficaz facilita la pesca por
parte de dichos barcos en el Area de la Convención de tal manera que se
debilita la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA, y puede
conllevar a la captura INDNR de peces, y a niveles inaceptables de mortalidad
incidental de aves marinas,
Preocupada porque los barcos que realizan actividades en el Area de la
Convención y no cumplen con las medidas de conservación de la CCRVMA se están
beneficiando del apoyo proporcionado por personas sujetas a la jurisdicción de
Partes contratantes, por ejemplo, a través de la participación en el
transbordo, transporte y comercio de capturas extraídas ilegalmente, o
desempeñando funciones a bordo o en la administración de estos barcos,
Consciente de que, sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad
del Estado del pabellón, las medidas que se tomen de acuerdo con reglamentos
internos vigentes en contra de individuos que participan o facilitan la pesca
INDNR pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,
Teniendo presente, que los operadores de la pesca INDNR a menudo
utilizan estructuras corporativas y arreglos financieros internacionales para
eludir sus obligaciones y evadir códigos de conducta legítimos y aceptables,
los miembros se comprometen a fomentar y facilitar la investigación de estas
prácticas,
Tomando nota de que el Plan de Acción Internacional de la FAO para
prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
llama a los Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus
jurisdicciones que facilitan su apoyo o participan en actividades que debilitan
la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar haciendo las gestiones
necesarias para disuadir cualquier actividad que no sea compatible con los
objetivos de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas
encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con
el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón,
las Partes contratantes tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con sus
leyes y reglamentos aplicables para:
i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica
sujeta a su jurisdicción está participando en las actividades descritas en los
párrafos 5(i) al (viii) de la Medida de Conservación 10-06 y 9(i) al (vi) de la
Medida de Conservación 10-07;
ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica
sujeta a su jurisdicción es responsable o se beneficia de las actividades
descritas anteriormente (vg. en calidad de operadores, propietarios
beneficiarios, armadores, proveedores de servicios de logística u otros);
iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier actividad
verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii). Estas podrán incluir medidas
para impedir, en efecto, que los participantes de tales actividades perciban
los beneficios de las mismas y para disuadir a los actores de continuar estas
actividades ilegales.
2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso mediante arreglos
recíprocos y cooperativos en el intercambio de información, a los efectos de la
implementación de esta medida de conservación. A este fin, los organismos
pertinentes de las Partes contratantes deberán designar un punto de contacto a
través del cual se podrá efectuar el intercambio de información sobre las
actividades notificadas descritas en el apartado 1(i) y 1(ii), incluida la
información para identificar el barco, el dueño o el propietario beneficiario,
la tripulación y la captura, y también información referente a la
reglamentación interna pertinente y los resultados de las acciones tomadas para
implementar esta medida de conservación.
3. Para asistir en la aplicación de esta medida de conservación, las Partes
contratantes notificarán a la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes
contratantes y no contratantes que cooperen con la CCRVMA a los efectos de
implementar el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus
spp., sobre las gestiones realizadas y medidas tomadas, en forma oportuna, de
conformidad con el párrafo 1. La Secretaría distribuirá debidamente estos
informes a las partes afectadas.
4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de julio de 2008, no
obstante, las Partes contratantes podrán aplicarlas voluntariamente antes de
esta fecha.
MEDIDA DE
CONSERVACION 22-08 (2009)
|
Especie
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austromerluza
|
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en
aguas de menos de 550 m de profundidad en las pesquerías exploratorias
|
Area
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varias
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Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Recordando la obligación contraída por los miembros de implementar los
enfoques de la CCRVMA relativos a la precaución y al ecosistema que comprenden
los principios de conservación establecidos en el artículo II de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida:
1. Excepto por la pesca con fines de investigación realizada de acuerdo con la
Medida de Conservación 24-01, se prohíbe la pesca dirigida a Dissostichus
spp. en aguas de menos de 550 m de profundidad en las pesquerías exploratorias
con el fin de proteger las comunidades del bentos, a no ser que se haya
especificado una profundidad mayor en otra medida de conservación.
MEDIDA DE
CONSERVACION 25-02 (2009)1,2
|
Especie
|
aves marinas
|
Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la
pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangr es en el
Area dela Convención
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
palangre
|
La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves
marinas durante las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción
a las embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de
los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas,
Reconociendo que en ciertas subáreas y divisiones del Area de la
Convención existe también un alto riesgo de que se capturen aves marinas
durante el virado de la línea,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de
aves marinas durante la pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras se efectuarán de manera tal que la línea madre3
se hunda fuera del alcance de las aves marinas lo más pronto posible luego
tocar el agua.
2. Los barcos que usan el sistema de calado automático deberán agregar pesos a
la línea madre, o utilizar palangres con lastre integrado (PLI) para realizar
el calado. Se recomienda usar PLI de 50 g/m como mínimo, o colocar pesos de 5 kg cada 50 a 60 m en los palangres sin pesos integrados.
3. En el caso de los barcos que utilizan el sistema de palangre español, los
pesos deberán soltarse antes de que se tense la línea; se utilizarán pesos
tradicionales4 de un mínimo de 8.5 kg espaciados a una distancia de no más de 40 m, o pesos tradicionales4 de 6 kg como mínimo, a intervalos de no más de 20 m, o pesos de acero sólido5 de 5 kg como mínimo, a intervalos de no más de 40 m.
4. Los barcos que utilicen exclusivamente el sistema de palangre artesanal (no
una combinación de palangres artesanales y del sistema español dentro del mismo
palangre) deberán utilizar pesos en el extremo de los espineles solamente. Los
pesos deberán ser pesos tradicionales de por lo menos 6 kg, o pesos de acero sólido de por lo menos 5 kg. Los barcos que utilicen alternativamente el
sistema español y el sistema de palangre artesanal deberán utilizar: (i) para
el sistema español, el lastrado de la línea deberá hacerse de acuerdo con el
párrafo 3 de la Medida de Conservación 25-02; (ii) para el sistema de palangre
artesanal, se deben utilizar pesos tradicionales ya sea de 8.5 kg, o de acero sólido de 5 kg colocados en el extremo de los espineles y a una distancia no mayor
de 80 m6.
5. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de
oscuridad, entre las horas de crepúsculo náutico7)8.
Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo deberán
utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.
6. Queda prohibido el vertido de restos de pescado10 y desechos11
mientras se calan los palangres. Se evitará verter restos de pescado durante el
virado. El vertido de restos de pescado se deberá realizar solamente por la
banda opuesta a la del virado. Los barcos o las pesquerías que no tengan la
obligación de retener los desechos de pescado a bordo, deberán adoptar un
sistema para extraer los anzuelos de los restos de pescado antes de verter los
restos al mar.
7. No se dará autorización para pescar en el Area de la Convención a aquellos
barcos cuya configuración no les permita tener a bordo instalaciones para la
elaboración del producto, o para almacenar adecuadamente los desechos de la
pesca, o que no puedan verter los restos de pescado por la banda opuesta a
donde se realiza el virado.
8. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros durante el calado del palangre
para disuadir a las aves de acercarse a la línea madre. En el anexo 25-02/A de
esta medida de conservación se presenta en detalle la construcción de la línea
espantapájaros y el método de despliegue.
9. Se utilizará un dispositivo de exclusión de aves (DEA) diseñado para tratar
de impedir que las aves tomen la carnada durante el virado del palangre, en la
medida que lo permitan las condiciones meteorológicas imperantes en aquellas
áreas definidas por la CCRVMA como zonas de riesgo promedio a alto, o alto
(nivel de riesgo 4 ó 5) en términos de riesgo de captura incidental de aves
marinas. Actualmente estas áreas son las Subáreas estadísticas 48.3, 58.6 y
58.7 y las Divisiones estadísticas 58.5.1 y 58.5.2. Las instrucciones para la
construcción de un DEA figuran en el anexo 25-02/B. Se anima a los operadores
de los barcos que pescan en zonas de riesgo bajo a mediano (Nivel de riesgo
1-3) a que utilicen un DEA durante el virado de los palangres.
10. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas vivas
durante la pesca con palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se
les extraigan los anzuelos sin poner en peligro la vida del animal.
11. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de los dispositivos de
mitigación en los barcos que llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá
que haber sido designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con todas las demás
disposiciones de esta medida de conservación9. Las propuestas detalladas para
efectuar dichas pruebas deberán ser presentadas al Grupo de Trabajo para la
Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) con antelación a la temporada
de pesca en la cual se proyectan realizar.
1 Con excepción de las
aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 Se define la línea madre como la línea principal de la cual se
enganchan las brazoladas con los anzuelos cebados.
4 Los pesos tradicionales están hechos de rocas o de concreto.
5 Los pesos de acero sólido no deberán tener eslabones en cadena, y
su forma deberá ser hidrodinámica para que se hundan con rapidez.
6 Reconociendo que el palangre del sistema español con pesos
espaciados en intervalos de 40 m está normalmente configurado con barandillos
en intervalos de 80 metros que conectan la retenida con la línea madre (ver el
diagrama en el anexo 25-02/C). Estos barandillos forman el espinel del método
del palangre artesanal.
7 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del
Almanaque Náutico para las latitudes, hora local y fecha pertinentes. La
Secretaría de la CCRVMA puede proporcionar copias del algoritmo para calcular
estas horas. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de información
de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT.
8 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo
menos, tres horas antes del amanecer, para evitar la captura de petreles de
mentón blanco y que éstos se apoderen de la carnada.
9 Los dispositivos de mitigación bajo prueba deberán construirse y
desplegarse tomando en consideración todos los principios establecidos en
WG-FSA-03/22 (cuya versión publicada se puede obtener de la Secretaría de la
ccrvma y en el sitio web); las pruebas experimentales deberán hacerse
independientemente de la pesca comercial y de forma que guarde relación con el
espíritu de la Medida de Conservación 21-02.
10 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes
o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.
11 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos” se
define como pescado entero u otros organismos (excepto elasmobranquios e
invertebrados cuando el barco pesca al norte de 60ºS) devueltos al mar muertos
o con bajas expectativas de supervivencia, como lo describe el formulario L5
del Cuaderno de Observación.
Anexo 25-02/A
1. La extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua, que es la parte
desde la cual nacen las cuerdas secundarias, es el componente de la línea
espantapájaros que efectivamente disuade a las aves. Se recomienda optimizar el
largo de esta sección y asegurar que proteja al máximo la línea madre desde la
popa, incluso con vientos cruzados.
2. La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera que esté suspendida
a una altura mínima de 7 m por sobre el agua, desde la popa, a barlovento desde
el punto donde la línea madre entra en el agua.
3. La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de 150 m e incluirá un objeto remolcado para crear tensión y maximizar la extensión de la línea
espantapájaros por sobre el agua. El objeto remolcado deberá mantenerse directamente
detrás del punto de sujeción del barco de manera que cuando hubiera vientos
cruzados esta sección de la línea quede sobre la línea madre.
4. Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de 3 mm de diámetro, de colores vivos y fabricadas de tubería1 plástica o cordeles a
intervalos máximos de 5 m, comenzando a 5 m desde el punto de sujeción de la línea espantapájaros al barco, y desde ahí en adelante a lo largo de toda la
extensión de la línea por sobre el agua. La longitud de las cuerdas secundarias
variará entre un mínimo de 6.5 m desde la popa hasta 1 m en el extremo más alejado. Cuando la línea espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas
secundarias deberán alcanzar la superficie del mar en Condiciones de calma (sin
viento ni marejada). Se deberán fijar destorcedores, o dispositivos similares,
en la línea principal para evitar que las líneas secundarias se enrollen en
ella. Cada línea secundaria podrá también llevar un destorcedor, o dispositivo
similar, en su punto de sujeción a la línea principal a fin de evitar que las
líneas secundarias se enreden entre sí.
5. Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros de forma que ambas
sean remolcadas desde el punto de sujeción, a cada lado de la línea madre. La
línea a sotavento deberá tener características similares (a fin de evitar que
las líneas se enreden, tal vez la línea a sotavento necesite ser más corta), y
se deberá desplegar desde el lado de sotavento de la línea madre.
1 Los tubos de plástico
deberán ser fabricados de un material a prueba de radiación ultravioleta.
Anexo 25-02/B
1. Se ha demostrado que un DEA eficaz posee las siguientes características
operacionales1:
i) impide que las aves vuelen directamente al área donde se realiza el virado;
ii) impide el acercamiento de las aves que están posadas en la superficie del
mar al área donde se recogen las líneas.
2. Se anima a los operadores de los barcos a que utilicen DEA que cumplan con
estas dos características.
1 En la Secretaría y en
el sitio web de la CCRVMA se podrán encontrar configuraciones de DEA con las
características mencionadas en el párrafo 1 anterior.
Anexo 25-02/C
MEDIDA DE
CONSERVACION 26-01 (2009)1,2
|
Especie
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todas
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Protección general del medio ambiente durante la pesca
|
Area
|
todas
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|
Temporada
|
todas
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Arte
|
todos
|
La Comisión,
Preocupada por el hecho de que ciertas actividades relacionadas con la
pesca pueden afectar el medio ambiente marino antártico y consciente de que
estas actividades han determinado los esfuerzos de la CCRVMA por minimizar la
mortalidad incidental de las especies no objetivo, como las aves marinas y los
pinnípedos,
Tomando nota que las recomendaciones previas de la CCRVMA y las
disposiciones de la Convención de MARPOL 73/78 y de sus anexos prohíben la
eliminación de todo material plástico en el mar dentro del Area de la
Convención de la CCRVMA,
Tomando nota de diversas disposiciones del Protocolo de Protección
Ambiental del Tratado Antártico, en particular sus anexos y también las
recomendaciones y medidas conexas acordadas en las Reuniones de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico,
Recordando que durante muchos años el Comité Científico ha indicado que
los zunchos plásticos de embalaje provocan el enredo y la muerte de un elevado
número de lobos finos antárticos en el Area de la Convención,
Tomando nota de las recomendaciones de la CCRVMA y las disposiciones de
la Convención de MARPOL y de sus anexos que prohíben la eliminación de
cualquier artículo plástico en el mar, y que el problema de los enredos de
lobos finos antárticos continúa,
Reconociendo que no es necesario utilizar zunchos plásticos para el
embalaje de las cajas de carnada u otros tipos de envases utilizados en los
barcos pesqueros, puesto que existen alternativas adecuadas,
Adopta la siguiente medida de conservación para minimizar el posible
impacto de las actividades relacionadas con la pesca en el medio ambiente
marino, en el contexto de la mitigación de la mortalidad incidental de las
especies no objetivo y de la protección del entorno marino, con arreglo al
artículo IX de la Convención.
Eliminación de los zunchos plásticos de embalaje
1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para embalar las cajas de
carnada a bordo de los barcos de pesca.
2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de embalaje para otros
fines en aquellos barcos pesqueros que no utilicen incineradores (sistemas
cerrados) a bordo.
3. Se deberán cortar en trozos de aproximadamente 30 cm todas las cintas de embalaje una vez retiradas de las cajas, para evitar la formación de lazos,
y luego quemarlas a la mayor brevedad y en el incinerador de a bordo.
4. Se deberá almacenar a bordo cualquier residuo plástico hasta que el barco
arribe a puerto, y por ningún motivo se le deberá tirar al mar.
Prohibición de la eliminación de basura en pesquerías que se llevan a cabo en
altas latitudes
5. Ningún barco que pesque al sur de los 60ºS podrá verter o eliminar:
i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las
excepciones dispuestas en el anexo l de MARPOL 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no pasen a través de una criba con una luz de malla
de 25 mm como máximo;
iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);
v) aguas residuales a una distancia de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco esté navegando a
menos de 4 nudos de velocidad;
vi) ceniza producida por la incineración.
6. Se prohíbe también a los barcos que pescan al sur de 60ºS arrojar o verter
al mar:
i) restos de pescado3
ii) desechos4.
7. Se podrán devolver al mar aquellos peces y organismos capturados durante las
operaciones de pesca que tengan una alta probabilidad de sobrevivir5
y otros organismos del bentos6 solamente después de cumplidos los
requisitos pertinentes de la Medida de Conservación 22-07 y los requisitos de
notificación dispuestos en otras medidas de conservación.
Transporte de aves
8. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a áreas al sur
de los 60ºS; toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de estas áreas.
1 Con excepción de las
aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes
o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.
4 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos” se define
como pescado entero u otros organismos devueltos al mar muertos o con bajas
probabilidades de supervivencia, como lo describe el formulario L5 del Cuaderno
de Observación.
5 Como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
6 A los efectos de esta medida de conservación, “otros organismos
del bentos” se refiere a los organismos del bentos descritos en la Guía de
Clasificación de los Taxones de EMV de la CCRVMA y a otros grupos taxonómicos
que forman hábitats, que no están incluidos en las definiciones de restos de
pescado y de desechos en las notas 3 y 4 al pie de página respectivamente.
MEDIDA DE
CONSERVACION 91-03 (2009)
|
Especie
|
todas
|
Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur
|
Area
|
48.2
|
|
Temporada
|
todas
|
La Comisión,
Recordando que había aprobado el programa de trabajo del Comité
Científico para el establecimiento de una red representativa de áreas marinas
protegidas, basado en información científica, y con el objeto de conservar la
biodiversidad marina (CCAMLR-XXVII, párrafos 7.2 y 7.3),
Tomando nota de los resultados de los análisis realizados por el Comité
Científico para determinar áreas de importancia para la conservación dentro de
la Subárea 48.2, que identificaron la región al sur de las Orcadas del Sur como
área de gran importancia para la conservación, representativa de las
principales características medioambientales y de los ecosistemas de la región,
Consciente de la necesidad de otorgar protección adicional a esta
importante región a fin de proporcionar un área de referencia científica, y de
conservar importantes áreas de alimentación para los depredadores y ejemplos
representativos de biorregiones pelágicas y bentónicas, adopta por la presente
la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo II y el
artículo IX de la Convención:
Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur
1. El área que se define en el anexo 91-03/A (el “área definida”) se designará
como área marina protegida, a los efectos de contribuir a la conservación de la
biodiversidad marina en la Subárea 48.2, y se ordenará de acuerdo con esta medida
de conservación.
2. Se prohíbe todo tipo de actividad de pesca dentro del área definida, con la
excepción de actividades de investigación científica acordadas por la Comisión
para fines de seguimiento u otros recomendadas por el Comité Científico y de
conformidad con la Medida de Conservación 24-01.
3. Se prohíbe el vertido o eliminación de todo tipo de residuos por cualquier
barco de pesca1 dentro del área definida.
4. Se prohíben las actividades de trasbordo por cualquier barco de pesca dentro
del área definida.
5. A los efectos de vigilar el tráfico marítimo dentro del área protegida, se
exhorta a los barcos de pesca que transiten por el área protegida a que
informen a la Secretaría de la CCRVMA de su intención de transitar por el área
definida, antes de ingresar a la misma, proporcionando los datos de su Estado
de abanderamiento, eslora, número OMI, y plan de derrota.
6. Las prohibiciones dispuestas en esta medida de conservación no tendrán
efecto ante situaciones de emergencia donde haya vidas en peligro.
7. De conformidad con el artículo X, la Comisión señalará esta Medida de
Conservación a la atención de todo Estado que no sea Parte de la Convención,
cuyos nacionales o barcos se encuentren en el Area de la Convención.
8. Los datos del área marina protegida en la plataforma sur de las Islas
Orcadas del Sur serán comunicados a la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico.
9. Esta medida de conservación será revisada por la Comisión sobre la base del
asesoramiento brindado por el Comité Científico, en su reunión ordinaria en
2014 y cada cinco años desde entonces.
1 A los efectos de esta
medida de conservación, “barco de pesca” significa cualquier barco de cualquier
tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de
utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los
barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados
para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores),
con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los
miembros.
Anexo 91-03/A
LIMITES DEL AREA MARINA
PROTEGIDA
EN LA PLATAFORMA SUR DE
LAS ISLAS ORCADAS DEL SUR
El área marina protegida en la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur está
limitada por una línea que comienza en los 61º30’S, 41ºO; continúa hacia el
oeste hasta los 44ºO de longitud; luego hacia el sur hasta los 62ºS de latitud;
luego hacia el oeste hasta los 46ºO; luego hacia el norte hasta los 61º30’S;
continúa hacia el oeste hasta los 48ºO de longitud; luego hacia el sur hasta
los 64ºS de latitud; luego hacia el este hasta los 41ºO de longitud; y luego
hacia el norte hasta el punto de inicio (figura 1).
MEDIDA DE
CONSERVACION 10-08 (2009)
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Especie
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todas
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Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes
|
Area
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todas
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Temporada
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todas
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Arte
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todos
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La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón no cumplen con sus
obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el derecho
internacional, en lo que respecta a los barcos de pesca con derecho a enarbolar
su pabellón y que operan dentro del Area de la Convención, y que a raíz de
esto, dichos barcos no están bajo el control efectivo de estos Estados del
pabellón,
Consciente de que la falta de un control eficaz facilita la pesca por
parte de dichos barcos en el Area de la Convención de tal manera que se
debilita la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA, y puede
conllevar a la captura INDNR de peces, y a niveles inaceptables de mortalidad
incidental de aves marinas,
Preocupada porque los barcos que realizan actividades en el Area de la
Convención y no cumplen con las medidas de conservación de la CCRVMA se están
beneficiando del apoyo proporcionado por personas sujetas a la jurisdicción de
Partes contratantes, por ejemplo, a través de la participación en el
transbordo, transporte y comercio de capturas extraídas ilegalmente, o desempeñando
funciones a bordo o en la administración de estos barcos,
Consciente de que, sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad
del Estado del pabellón, las medidas que se tomen de acuerdo con reglamentos
internos vigentes en contra de individuos que participan o facilitan la pesca
INDNR pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,
Teniendo presente, que los operadores de la pesca INDNR a menudo
utilizan estructuras corporativas y arreglos financieros internacionales para
eludir sus obligaciones y evadir códigos de conducta legítimos y aceptables,
los miembros se comprometen a fomentar y facilitar la investigación de estas
prácticas,
Tomando nota de que el Plan de Acción Internacional de la FAO para
prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
llama a los Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus
jurisdicciones que facilitan su apoyo o participan en actividades que debilitan
la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar haciendo las
gestiones necesarias para disuadir cualquier actividad que no sea compatible
con los objetivos de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas
encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con
el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón,
las Partes contratantes tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con sus
leyes y reglamentos aplicables para:
i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica
sujeta a su jurisdicción está participando en las actividades descritas en los
párrafos 5(i) al (viii) de la Medida de Conservación 10-06 y 9(i) al (vi) de la
Medida de Conservación 10-07;
ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica
sujeta a su jurisdicción es responsable o se beneficia de las actividades
descritas anteriormente (vg. en calidad de operadores, propietarios
beneficiarios, armadores, proveedores de servicios de logística u otros);
iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier actividad
verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii). Estas podrán incluir medidas
para impedir, en efecto, que los participantes de tales actividades perciban
los beneficios de las mismas y para disuadir a los actores de continuar estas
actividades ilegales.
2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso mediante arreglos
recíprocos y cooperativos en el intercambio de información, a los efectos de la
implementación de esta medida de conservación. A este fin, los organismos
pertinentes de las Partes contratantes deberán designar un punto de contacto a
través del cual se podrá efectuar el intercambio de información sobre las
actividades notificadas descritas en el apartado 1(i) y 1(ii), incluida la
información para identificar el barco, el dueño o el propietario beneficiario,
la tripulación y la captura, y también información referente a la
reglamentación interna pertinente y los resultados de las acciones tomadas para
implementar esta medida de conservación.
3. Para asistir en la aplicación de esta medida de conservación, las Partes
contratantes notificarán a la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes
contratantes y no contratantes que cooperen con la CCRVMA a los efectos de
implementar el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp.,
sobre las gestiones realizadas y medidas tomadas, en forma oportuna, de
conformidad con el párrafo 1. La Secretaría distribuirá debidamente estos
informes a las partes afectadas.
4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de julio de 2008, no obstante,
las Partes contratantes podrán aplicarlas voluntariamente antes de esta fecha.
RESOLUCION 29/XXVIII
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Especie
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todas
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Ratificación del Convenio sobre Salvamento Marítimo por los
miembros de la CCRVMA
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Area
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todas
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Temporada
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todas
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La Comisión,
Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas en que operan las
pesquerías de altas latitudes en el Area de la Convención,
Considerando además la gran lejanía de estas aguas y, por ende, las
dificultades para realizar operaciones de búsqueda y salvamento,
Tomando nota del deber de socorrer y de proceder con la mayor rapidez
posible al rescate de las personas en peligro, consagrado en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
Consciente de la importancia de intervenir en accidentes marítimos para
asegurar la integridad de la tripulación de los barcos pesqueros y de los
observadores científicos de la CCRVMA y para minimizar los daños que pudieran
ocasionarse al entorno marino y a los ecosistemas circundantes,
Consciente de los posibles costes que supone el rescate de la
tripulación de barcos de pesca y de los observadores científicos de la CCRVMA,
y con el salvamento del barco, su cargamento u otros bienes,
Deseando que, en el caso de un accidente marítimo, se intervenga
rápidamente sin demoras indebidas por consideraciones económicas,
recomienda a todos los miembros de la CCRVMA que aún no hayan ratificado el
Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de 1989, que consideren su
ratificación o la adopción de cualquier otro mecanismo que estimen conveniente,
con el fin de facilitar la recuperación de los costes razonables contraídos por
los operadores de barcos que socorren a una embarcación o cualquier otro bien
en peligro dentro del Area de la Convención para la CRVMA.
RESOLUCION 30/XXVIII
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Especie
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todas
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Cambio climático
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Area
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todas
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Temporada
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todas
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La Comisión,
Reconociendo que el cambio del clima de la Tierra representa uno de los
mayores retos que confronta el Océano Austral,
Entendiendo que el calentamiento del Océano Austral seguirá su curso
durante este siglo y convencida de que la acidificación del Océano Austral
aumentará con posibles consecuencias para todos los ecosistemas marinos,
Preocupada por los efectos del cambio climático en la Antártida y en los
recursos vivos marinos antárticos,
Recordando los principios establecidos en el artículo II de la
Convención, entre otras cosas, que la recolección y actividades conexas deberán
realizarse de acuerdo con las disposiciones de la Convención y con los
siguientes principios de conservación:
• prevención de la disminución del tamaño de cualquier población recolectada de
los recursos vivos marinos antárticos a niveles inferiores a aquéllos que
aseguren un reclutamiento estable;
• mantenimiento de las relaciones ecológicas entre las poblaciones
recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos;
• prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema
marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres
decenios, teniendo en cuenta los efectos de los cambios ambientales, a fin de
permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos,
Consciente de la necesidad de salvaguardar el medio ambiente y proteger
la integridad de los ecosistemas marinos en los mares que circundan la
Antártida de los efectos del cambio climático,
Observando que se requiere aplicar medidas de ordenación para reforzar
la capacidad de recuperación y proteger el entorno excepcional del Océano
Austral de los efectos potencialmente irreversibles del cambio climático, y
asegurar la conservación sostenida y la utilización racional de los recursos
vivos marinos antárticos,
Recordando que ha aprobado en otras ocasiones la labor del Comité
Científico (CCAMLR-XXVII, párrafo 4.61) relacionada con los efectos del cambio
climático,
1. Exhorta a tener más en consideración los efectos del cambio climático en el
Océano Austral con el fin de que las decisiones de ordenación de la CCRVMA
estén bien fundamentadas.
2. Ruega a todos los miembros de la CCRVMA a tomar parte en las iniciativas
científicas de pertinencia, como el programa científico Integración de la
dinámica del clima y del ecosistema y el Programa Centinela del Océano Austral,
que aportarán la información necesaria para mejorar las medidas de ordenación
de la CCRVMA.
3. Apoya una amplia distribución del informe del Comité de Investigación
Científica en la Antártida sobre Cambio Climático y Medio Ambiente en la
Antártida cuando se publique a fines de noviembre de 2009, incluso entre las
delegaciones en la 15a Conferencia de las Partes (CoP15) de la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC en sus siglas en
inglés) que se celebrará en Copenhague en diciembre de 2009.
4. Pide que el Presidente de la Comisión envíe una carta al Presidente de la
Conferencia de las Partes del UNFCCC, expresando que la Comisión para la CRVMA
considera que se necesita con urgencia una respuesta efectiva mundial de la
UNFCCC encaminada a proteger y conservar los ecosistemas del Océano Austral y
su biodiversidad.
RESOLUCION 31/XXVIII
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Especie
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todas
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Mejor información científica disponible
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Area
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todas
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Temporada
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todas
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La Comisión,
Reconociendo la importancia del asesoramiento científico fidedigno que
fundamenta su enfoque de ecosistema hacia la conservación y ordenación de los
recursos vivos marinos de la Antártida,
Consciente de que la disponibilidad de información científica adecuada
es esencial para la consecución de los objetivos de la Convención y, en
particular, los del artículo II,
Decidida a preservar su destacado papel en el desarrollo de enfoques
basados en la precaución y en la consideración del ecosistema plasmados en el
artículo II,
Teniendo presente que el artículo XIV establece el Comité Científico y
que cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico
y nombrará un representante debidamente calificado, en dicho comité,
Subrayando la importancia de la efectiva participación de los países
miembros en vías de desarrollo en el trabajo del Comité Científico y de sus
grupos de trabajo,
Recordando que en virtud del artículo XV, el Comité Científico fue
establecido como foro de consulta y cooperación en lo relativo a la
compilación, estudio e intercambio de información, y para proporcionar a la
Comisión evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones para implementar
los objetivos de la Convención,
Reafirmando su compromiso con el artículo IX(4) de la Convención, por el
cual la Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones
del Comité Científico en la elaboración de medidas para implementar los
principios de conservación enunciados en la Convención,
Decidida a preservar su reputación como líder mundial en la
conservación, uso sostenible y ordenación de pesquerías, basados en principios
científicos,
Ampliando las deliberaciones y conclusiones del Grupo de trabajo para la
elaboración de enfoques de conservación de recursos vivos marinos antárticos
(WG-DAC) de 1990 (Informe de CCAMLR-IX, anexo 7, apéndice 2) sobre la manera en
que la Comisión utiliza pruebas científicas para formular sus decisiones, y la
conclusión de la Comisión de que ésta debe considerar al Comité Científico como
fuente del mejor conocimiento científico disponible (Informe de CCAMLR-IX,
párrafo 7.6),
Reconociendo las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación
independiente en 2008 con respecto a la compilación y utilización de
información científica en la conservación y ordenación de los recursos vivos
marinos antárticos,
exhorta a todos los miembros a:
1. Utilizar los mejores datos científicos disponibles del Comité Científico en
la formulación adopción y revisión de las medidas de conservación.
2. Trabajar en colaboración para asegurar que la información científica sea
adecuadamente recopilada, evaluada y aplicada de manera correcta y
transparente, y de acuerdo con principios científicos sólidos.
3. Facilitar un enfoque coordinado y coherente de seguimiento, investigación y
ordenación del ecosistema, que proporcione un sólido asesoramiento científico a
la Comisión:
i) tomando parte activa en la labor del Comité Científico y de sus grupos de
trabajo, y colaborando en los programas iniciados por estos órganos;
ii) contribuyendo a la compilación de datos científicos y demás información en
tiempo real, necesarios para la labor del Comité Científico y de sus grupos de
trabajo.
4. Contribuir en la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo y en
mejorar la calidad de dicha labor a fin de promover análisis rigurosos basados
en principios científicos. En particular, se anima a los miembros a:
i) notificar regularmente a la Comisión acerca de estudios científicos y de
seguimiento que se estén llevando a cabo en el Area de la Convención y que
podrían ser pertinentes;
ii) promover el diálogo activo, el intercambio de información y la colaboración
científica entre los representantes de los miembros en la Comisión y el Comité
Científico y científicos en sus respectivos países;
iii) asegurar la participación de científicos con adecuada competencia o
experiencia, en las reuniones ordinarias e intersesionales del Comité
Científico y de sus grupos de trabajo;
iv) contribuir al desarrollo de la capacidad de los países miembros en vías de
desarrollo, y a mejorar su efectiva participación en la labor del Comité
Científico y de sus grupos de trabajo, mediante, entre otras cosas, la
provisión de ayuda económica y programas de capacitación;
v) explorar mecanismos para conseguir fondos a fin de proporcionar análisis
científicos y apoyo al Comité Científico y a sus grupos de trabajo en forma más
equitativa entre todos los miembros de la Comisión, sin comprometer la calidad
del aporte científico.
5. Promover la independencia y excelencia en el trabajo del Comité Científico y
de sus grupos de trabajo:
i) permitiendo que los científicos presenten su asesoramiento objetivo,
independiente y de la mejor calidad;
ii) asegurando transparencia y eficacia en la toma de decisiones;
iii) asegurando la clara comunicación del contenido e importancia de las conclusiones
científicas a la Comisión.
6. Apoyar y fomentar la revisión paritaria, la distribución amplia y el
análisis de las evaluaciones y otras importantes conclusiones del Comité
Científico y de sus grupos de trabajo, dentro y fuera de la estructura organizativa
de la CCRVMA.
MEDIDA DE
CONSERVACION 10-06 (2008)
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Especie
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todas
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Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes
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Area
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todas
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Temporada
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todas
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Arte
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todos
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La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que varios barcos registrados por Partes contratantes y no
contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las
medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas
apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la
Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas
encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con
el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes contratantes
cuyos barcos hayan participado en actividades de pesca en el Area de la
Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la
CCRVMA en vigor, y compilará un listado de estos barcos (Lista de barcos
INDNR-PC), conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la
presente medida.
2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados
con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial
obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos
comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras
estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información
bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas
de pesca.
3. Cuando una Parte contratante obtiene información de que barcos que enarbolan
el pabellón de otras Partes contratantes están participando en las actividades
mencionadas en el párrafo 5, deberá presentar esta información al Secretario
Ejecutivo y a la Parte contratante en cuestión antes de cumplirse 30 días de su
obtención. Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se
presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en
cuestión en la lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la Medida de
Conservación 10-06. El Secretario Ejecutivo deberá, dentro de un día hábil,
circular el informe a otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan
con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus
spp. (SDC), e invitarles a comunicar cualquier información de que dispongan con
respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su
propietario, sus operadores y actividades comerciales.
4. A los efectos de esta medida de conservación, se considerará que las Partes
contratantes han realizado actividades de pesca que menoscaban la eficacia de
las medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:
i) no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de las medidas de conservación
vigentes adoptadas por la Comisión, en relación con las pesquerías en las
cuales participan y que son de la competencia de la CCRVMA;
ii) sus barcos son incluidos repetidas veces en la Lista de barcos INDNR-PC.
5. Para poder incluir un barco de una Parte contratante en la lista de barcos
INDNR-PC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 2 y 3,
de que el barco:
i) ha participado en actividades de pesca en el Area de la Convención de la
CRVMA sin una licencia expedida de conformidad con la Medida de Conservación
10-02, o en contravención de las condiciones dispuestas en la licencia en
relación con áreas, especies o temporadas de pesca autorizadas; o
ii) no registró o no declaró sus capturas del Area de la Convención de la CRVMA,
de conformidad con el sistema de notificación aplicable a las pesquerías en las
cuales operó, o hizo declaraciones falsas; o
iii) pescó en períodos de veda o en áreas cerradas en contravención de las
medidas de conservación de la CCRVMA; o
iv) utilizó artes de pesca prohibidos en contravención de las medidas de
conservación de la CCRVMA pertinentes; o
v) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la
CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos
INDNR-PC o en la lista de barcos INDNR-PNC establecidas en virtud de la Medida
de Conservación 10-07), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo
o reabasteciéndolos; o
vi) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando
éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
vii) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los
objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de
aplicación de la Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el
contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
viii) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de
conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la
Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PC
6. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un
proyecto de lista de barcos de las Partes contratantes (el Proyecto de lista de
barcos INDNR-PC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que
—sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 2 y 3,
cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido,
y los criterios definidos en el párrafo 4— se presume han estado involucrados
en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 5 durante el período
que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA.
El proyecto de lista de barcos INDNR-PC será distribuido inmediatamente a las
Partes contratantes en cuestión.
7. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de
barcos INDNR-PC transmitirán sus comentarios al Secretario Ejecutivo antes del
1 de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo
que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que
resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PC
8. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de
barcos INDNR-PC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PC y toda
la información recibida en virtud del párrafo 7. Antes del 1 de octubre, el
Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, la
Lista de barcos INDNR-PC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y
cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en
relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y
en la Lista de barcos INDNR-PC, a todas las Partes contratantes y no
contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo
tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y
reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro
aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos
INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y
haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información
documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la
Lista de barcos INDNR-PC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima
reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior
a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información
documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible.
9. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida
que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan
sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión
haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista
Provisional de barcos INDNR-PC, informen cuando sea posible al Secretario
Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto, tras lo cual el
Secretario Ejecutivo informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la
Lista Provisional de barcos INDNR-PC y exhortará a dicho Estado a no registrar
este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PC
10. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier
información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la
Lista de barcos INDNR-PC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a
más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se
presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 16,
y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el
objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de
barcos INDNR-PC de conformidad con la presente medida. La Secretaría compilará
la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará
de obtener la información descrita en el párrafo 16(i) al (vii).
11. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar
30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas
e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 8 y 9, junto
con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los
párrafos 2 y 3.
12. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y
Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PC, luego de considerar la
Lista provisional de barcos INDNR-PC y la información y pruebas distribuidas de
conformidad con el párrafo 10. La Lista propuesta de barcos INDNR-PC será
presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser
eliminados de la Lista de barcos INDNR-PC aprobada en la reunión anual previa
de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas
distribuidas de conformidad con eI párrafo 10.
13. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PC solamente
si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 5 anterior.
14. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos
INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 1 que
resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en cuestión,
incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente
rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero
propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo
armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés
legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo,
y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del
barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.
15. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario
Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA,
resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados
con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
16. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PC, la Lista provisional de barcos
INDNR-PC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PC y la Lista de barcos INDNR-PC
deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los
verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos
INDNR-PC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la
lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan
información o pruebas de dichas actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Area de la
Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa efectuada por el barco
en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA.
17. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PC, la Comisión solicitará a las
Partes contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas
a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera
necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos
barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación
del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas
adoptadas al respecto.
18. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas
a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de
conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en el Area de la Convención
a los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ii) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su
jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
iii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y
de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la
lista de barcos INDNR-PC, en el Area de la Convención, mediante transbordos u
operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iv) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos
INDNR-PC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución o
por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a
bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se le
permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las
medidas de conservación pertinentes;
v) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos los documentos de
captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la
captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la
captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de
las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento,
reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia,
vi) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
vii) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
viii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp.
a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ix) no certificar “la validación de la autoridad exportadora o exportadora”
cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de
un barco en la Lista de barcos INDNR-PC;
x) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados,
a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC y de
transbordar sus cargamentos de pescado;
xi) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente
documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida tanto a las Partes
contratantes como a las Partes no contratantes, a las entidades o a los
organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el
objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras
actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de
barcos INDNR-PC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
19. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PC aprobada por
la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además,
el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PC a la FAO y a
las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación
entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y
eliminar la pesca INDNR.
20. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que
cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PC,
pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos,
no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión
los haya eliminado de la misma.
21. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos
incluidos en la Lista de barcos INDNR-PC, o ésta cambia, en relación con la
información descrita en el párrafo 16(i) a (vii), deberán notificar de ello al
Secretario Ejecutivo, quién pondrá esta notificación en la sección de acceso
restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes
contratantes sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la
información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la
Lista de barcos INDNR-PC.
22. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la
legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna
medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones
internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco
fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PC preparado por el
Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 6.
23. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes contratantes identificadas
en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no
menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de
las actividades de sus barcos, y que informen a la Comisión de las medidas
tomadas al respecto.
24. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA,
y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que
se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 23, e identificará a las
Partes que no han rectificado sus actividades.
25. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al
recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes
contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán
cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a
sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se
pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR
identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales
multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que
el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna
la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE
CONSERVACION 22-05 (2008)
|
Especie
|
todas
|
Restricciones del uso de artes de arrastre de fondo en áreas de
alta mar en el Area de la Convención
|
Area
|
alta mar
|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
redes de arrastre de
fondo
|
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. El uso de artes de arrastre de fondo en aguas de altura en el Area de la
Convención se limitará a áreas para las cuales la Comisión tiene medidas de
conservación vigentes para dicho tipo de arte.
2. Esta medida de conservación no se aplicará al uso de artes de arrastre de
fondo con fines de investigación científica en el Area de la Convención.
MEDIDA DE
CONSERVACION 24-02 (2008)
|
Especie
|
aves marinas
|
Lastrado del palangre para la protección de aves marinas
|
Area
|
especificadas
|
|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
palangre
|
En lo que concierne a las pesquerías en las Subáreas estadísticas 48.4, 48.6,
88.1 y 88.2 y en las Divisiones estadísticas 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a y 58.4.3b
y 58.5.2, el párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02 no se aplicará
solamente cuando el barco pueda demostrar que puede cumplir plenamente con uno
de los siguientes protocolos.
Protocolo A (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre
mediante registradores de tiempo y profundidad (TDR) y usan palangres lastrados
manualmente):
A1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por
temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o en la primera
oportunidad después de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a
pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan en el Area de la
Convención, con un mínimo de cuatro registradores de tiempo y profundidad (TDR)
colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de
cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada
palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de
longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud
máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no sea el
sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán
tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención,
ii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que,
excepto en los palangres artesanales, todas los TDR deben colocarse en el punto
medio entre los pesos. En el caso de palangres artesanales, los TDR deberán
colocarse en los espineles a menos de 1 m desde el punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto (es decir, de los anzuelos más distantes del peso de
la línea);
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo,
donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre
demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la
prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe repetir la
prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total
de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener
las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la
Convención.
A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el
seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al
barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo
5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de
la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba con un TDR en un calado de palangre cada 24
horas;
ii) cada siete días poner cuatro TDR como mínimo en un solo palangre para
determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que
todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR
después de ser izado a bordo;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el promedio del tiempo que el
palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
A3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una
tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en todo momento cuando opera
sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este
objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de
hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento del
palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la
CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de
Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una
pesquería a la cual se aplica esta medida.
Protocolo B (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre con
la prueba de la botella y usan palangres lastrados manualmente):
B1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por
temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o en la primera
oportunidad después de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a
pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan en el Area de la
Convención, con un mínimo de cuatro botellas de prueba (párrafos B5 al B9)
colocadas en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de
cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada
palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de
longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud
máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no sea el
sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán
tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención,
ii) colocar de manera aleatoria las botellas de prueba en el palangre, teniendo
en mente que, excepto en los palangres artesanales, todas las pruebas deben
aplicarse en el punto medio entre los pesos. En el caso de palangres
artesanales, los TDR deberán colocarse en los espineles a menos de 1 m desde el punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto (es decir, de los anzuelos más
distantes del peso de la línea);
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada botella al realizar la prueba,
donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el tiempo que el palangre demora en
hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la
prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe repetir la
prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total
de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener
las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la
Convención.
B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el
seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al
barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo
5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de
la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba de la botella en un calado de palangre cada 24
horas;
ii) cada siete días realizar por lo menos cuatro pruebas de la botella en un
solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo
largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria las botellas en el palangre, teniendo en mente
que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada prueba
de la botella al realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el tiempo que el palangre
demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad.
B3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una
tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en todo momento cuando opera
sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este
objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de
hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento del
palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1
y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de
la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería
a la cual se aplica esta medida.
B4. La prueba de la botella deberá realizarse de acuerdo a lo descrito a
continuación.
Montaje de la botella
B5. Amarrar firmemente alrededor del cuello de una botella2 de
plástico de 500-1000 ml, un cordel sintético de 10 m de largo y 2 mm de diámetro (similar a las brazoladas) con un mosquetón acoplado a un extremo.
La longitud se mide desde el punto de acoplamiento (extremo del mosquetón)
hasta el cuello de la botella, y deberá ser revisada por el observador cada
pocos días.
B6. Se deberá forrar la botella con cinta reflectora para que pueda ser
observada con escasa visibilidad y durante la noche.
Prueba
B7. Se vacía la botella, se deja el tapón abierto y el cordel se amarra
alrededor de la botella para su despliegue. La botella con el cordel amarrado
se acopla al palangre3, en el punto medio entre los pesos (punto de
acoplamiento).
B8. El observador registra el tiempo t1 (segundos) cuando el punto
de acoplamiento toca el agua. El tiempo cuando se observa la botella totalmente
sumergida se anota como t2 (en segundos)4. El resultado
de la prueba se calcula de la siguiente manera:
Tasa de hundimiento del palangre = 10 / (t2 – t1).
B9. El resultado debería ser igual o mayor de 0.3 m/s. Estos datos deben ser
anotados en el espacio provisto en el cuaderno electrónico para el registro de
los datos de observación.
Protocolo C (para barcos que controlan la tasa de hundimiento mediante TDR o
mediante la prueba de la botella y usan palangres de lastre integrado de 50 g/m
como mínimo, diseñados para hundirse instantáneamente con una tasa de
hundimiento lineal mayor de 0.2 m/s sin pesos externos):
C1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por
temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o en la primera
oportunidad después de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a
pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres sin carnada si se calan en el Area de la
Convención, con un mínimo de cuatro TDR o cuatro botellas de prueba (ver los
párrafos B5 al B9) colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de
cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada
palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de
longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud
máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no sea el
sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán
tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención,
ii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en cada línea de
palangre;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo o
de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre
demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad en el caso de los TDR, y el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la
superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad en el caso de las botellas;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.2 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos los ocho puntos de
la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se deberá repetir
la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.2 m/s en un
total de ocho experimentos;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener
las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la
Convención.
C2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el
seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al
barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo
5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de
la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de realizar una prueba con un TDR o con una botella en un calado de
palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner como mínimo 4 TDR o 4 botellas en un solo palangre
para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del
palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en el palangre;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR
después de ser izados a bordo, y para cada botella al momento de realizar la
prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre para la prueba de la botella como
el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad, o para los TDR como el promedio del tiempo que el palangre demora en
hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
C3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres calados están configurados para conseguir
una tasa mínima de hundimiento del palangre de 0.2 m/s todo el tiempo cuando
opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este
objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de
hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento del
palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la
CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de
Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una
pesquería a la cual se aplica esta medida.
1 Incluido en el cuaderno
electrónico del observador científico.
2 Se necesita una botella plástica que tenga un tapón. Se deja el
tapón abierto de manera que la botella se llene de agua al ser arrastrada bajo
el agua. Esto permite el uso repetido de la botella, que de esta manera no es
aplastada por la presión del agua.
3 En los palangres automáticos la botella se acopla a la estructura
básica de la línea; en los palangres de sistema español se acopla al anzuelo.
4 Se recomienda el uso de prismáticos para facilitar la observación,
especialmente en condiciones de mal tiempo.
MEDIDA DE CONSERVACION
51-02 (2008)
|
Especie
|
kril
|
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la
División estadística 58.4.1
|
Area
|
58.4.1
|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
redes de arrastre
|
Acceso
|
1.
|
La pesquería dirigida a Euphausia superba en la División 58.4.1
se realizará únicamente por barcos que utilicen los métodos de pesca listados
en el anexo A de la Medida de Conservación 21-03 solamente.
|
Límites de captura
|
2.
|
La captura total de Euphausia superba en la División 58.4.1
tendrá un límite de 440 000 toneladas por temporada de pesca.
|
3.
|
La captura total será subdividida en dos sectores de la División
58.4.1 de la siguiente manera: 277 000 toneladas para el sector oeste de los
115ºE; y 163 000 toneladas para el sector este de 115ºE.
|
4.
|
Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión,
tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
|
Temporada
|
5.
|
La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el
30 de noviembre del año siguiente.
|
Mitigación
|
6.
|
La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de
Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en
el transcurso de las operaciones de pesca.
|
7.
|
El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es
obligatorio en las redes de arrastre.
|
Datos
|
8.
|
Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se
aplicarán los requisitos relativos a la notificación de datos establecidos en
la Medida de Conservación 23-06.
|
Protección del medio ambiente
|
9.
|
Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
|
MEDIDA DE
CONSERVACION 51-03 (2008)
|
Especie
|
kril
|
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la
División estadística 58.4.2
|
Area
|
58.4.2
|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
redes de arrastre
|
Acceso
|
1.
|
La pesquería dirigida a Euphausia superba en la División 58.4.2
se realizará únicamente por barcos que utilicen métodos incluidos en el anexo
A de la Medida de Conservación 21-03.
|
Límites de captura
|
2.
|
La captura total de Euphausia superba en la División 58.4.2
tendrá un límite de 2,645 millones de toneladas por temporada de pesca.
|
3.
|
La captura total permisible se repartirá entre dos subdivisiones
dentro de la División 58.4.2 de la siguiente manera: al oeste de 55ºE, 1,448
millones de toneladas; y al este de 55ºE, 1,080 millones de toneladas.
|
Nivel crítico1
|
4.
|
La captura total en la División 58.4.2 estará limitada a 260 000
toneladas al oeste de 55ºE y a 192 000 toneladas al este de 55ºE en cualquier
temporada de pesca, hasta que la Comisión pueda repartir esta captura total
permisible entre unidades de ordenación más pequeñas de conformidad con las
recomendaciones del Comité Científico.
|
5.
|
Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión,
tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
|
Temporada
|
6.
|
La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el
30 de noviembre del año siguiente.
|
Mitigación
|
7.
|
La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de
Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en
el transcurso de las operaciones de pesca.
|
8.
|
El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es
obligatorio en las redes de arrastre.
|
Observación
|
9.
|
Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos
un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo
posible, un observador científico adicional durante todas las actividades
pesqueras realizadas en la temporada de pesca2.
|
Datos
|
10.
|
Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se
aplicarán los requisitos relativos a la notificación de datos establecidos en
la Medida de Conservación 23-06.
|
Protección del medio ambiente
|
11.
|
Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
|
1 El nivel crítico
representa el nivel máximo de captura que no deberá sobrepasarse hasta que no
se establezca un método para la asignación de la captura total permisible entre
las unidades de ordenación más pequeñas, sobre el cual el Comité Científico
deberá brindar asesoramiento.
2 Recordando que hay escasa información ecológica de las
investigaciones y datos de observación para la División estadística 58.4.2 en
comparación con el Area estadística 48, la Comisión reconoce que se necesita
recopilar datos científicos de la pesquería. Este párrafo es aplicable sólo a
la pesquería de kril en la División estadística 58.4.2 y será revisado cuando
el Comité Científico recomiende un sistema de observación científica en la
pesquería de kril dentro de tres años, lo que ocurra primero.
RESOLUCION 28/XXVII
|
Especie
|
todas
|
Cambio de agua de lastre en el Area de la Convención
|
Area
|
todas
|
|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Afirmando que la CCRVMA fue establecida para conservar los recursos
vivos del ecosistema marino antártico,
Consciente de que existe la posibilidad de que los buques transporten
organismos marinos invasores al Area de la Convención en el agua de lastre, o
los transfieran entre regiones biológicamente diferentes del Area de la
Convención,
Recordando los requisitos del Anexo II del Protocolo de Protección del
Medio Ambiente del Tratado Antártico sobre la conservación de la fauna y la
flora antárticas, y en particular de las precauciones que se deben tomar para
prevenir la introducción de especies no autóctonas,
Conscientes de que el Convenio internacional para el control y la
gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004 (Convenio
de la OMI para la gestión de agua de lastre), todavía no ha entrado en vigor,
no obstante tomando nota especial de su artículo 13, que estipula que
para promover los objetivos de la Convención, las Partes con intereses comunes
en la protección del medio ambiente ...en un área geográfica en particular
...tratarán ...de promover la colaboración regional, incluyendo la finalización
de acuerdos regionales compatibles con el Convenio para la gestión del agua de
lastre,
Recordando asimismo la Resolución 3(2006) adoptada por la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, y la Resolución MEPC.163(56) adoptada por la
Organización Marítima Internacional, que aprobó las Directrices prácticas para
el cambio del agua de lastre en el Area del Tratado Antártico,
Deseando extender la aplicación de dichas directrices a toda el Area de
la Convención de la CRVMA,
1. Exhorta a todas las Partes contratantes y a las Partes no contratantes que
cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas concretas para implementar las
actuales Directrices para el cambio del agua de lastre en el Area del
Tratado Antártico de la OMI, así como las Directrices para el cambio del agua
de lastre en el Area de la Convención de la CRVMA al norte de 60ºS,
estipuladas en el anexo a esta resolución, como medida interina para todos los
barcos que participan en actividades de pesca y otras actividades conexas en el
Area de la Convención de la CRVMA, antes de la entrada en vigor del Convenio
para la gestión del agua de lastre.
2. Exhorta además a todas las Partes contratantes, y Partes no contratantes que
cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas encaminadas al tratamiento eficaz
del agua de lastre.
Anexo
DIRECTRICES PRACTICAS
PARA EL CAMBIO DE AGUA DE LASTRE EN EL AREA DE LA CONVENCION DE LA CRVMA AL
NORTE DE 60ºS1
1. Estas directrices se aplicarán a todas las embarcaciones comprendidas en el
artículo 3 del Convenio internacional para el control y la gestión del agua de
lastre y los sedimentos de los buques (Convenio de la OMI para la gestión del
agua de lastre), teniendo en cuenta las excepciones de la regla A-3 del
Convenio, que participan en actividades de recolección y otras actividades
conexas en el Area de la Convención de la CRVMA (de conformidad con el artículo
II.3 de la Convención). Estas directrices no reemplazan los requisitos del
Convenio para la gestión del agua de lastre, sino que complementan el plan
regional provisional de gestión del agua de lastre en la Antártida de
conformidad con el artículo 13 (3), que fue adoptado en la Resolución 3(2006)
de la RCTA y en la Resolución MEPC.163(56) de la OMI.
2. Si el cambio de lastre pone en riesgo de alguna forma la seguridad del
buque, no debería realizarse. Además, estas directrices no se aplican a la toma
o descarga de agua de lastre y sedimentos para garantizar la seguridad del
buque en situaciones de emergencia o para salvar vidas en el mar en el Area de
la Convención de la CRVMA.
3. Se deberá preparar un plan de gestión del agua de lastre para cada
embarcación con tanques de lastre que entre en el Area de la Convención,
teniendo en cuenta específicamente los problemas del cambio de agua de lastre
en medios fríos y en condiciones antárticas.
4. Cada embarcación que entre en el Area de la Convención deberá llevar un registro
de las operaciones con agua de lastre.
5. Se exhorta a los barcos a no expulsar agua de lastre en el Area de la
Convención.
6. En cuanto a las embarcaciones que necesiten descargar agua de lastre dentro
del Area de la Convención, deberán cambiar el agua de lastre antes de llegar al
Area de la Convención (preferiblemente al norte de la zona del Frente Polar
antártico o de los 60ºS, de ambos lugares el que esté más al norte), como
mínimo a 200 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan como
mínimo 200 metros de profundidad. (Si eso no es posible por razones
operacionales, el cambio de agua de lastre deberá efectuarse como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad).
7. Sólo en relación con los tanques que se descarguen en el Area de la
Convención se deberá emplear el procedimiento del párrafo 6 para realizar el
cambio de agua de lastre. Se recomienda cambiar el agua de lastre de todos los
tanques en todas las embarcaciones que tengan la posibilidad o la capacidad de
tomar carga en el Area de la Convención, ya que los cambios en las rutas y en
las actividades planeadas son frecuentes durante los viajes antárticos.
8. Si una embarcación ha tomado agua de lastre en el Area de la Convención y
tiene la intención de descargarla en aguas árticas, subárticas o subantárticas,
se recomienda que el cambio de agua de lastre se efectúe al norte de la zona
del Frente Polar antártico y como mínimo a 200 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad. (Si eso no es posible por razones operacionales, el cambio de agua de
lastre deberá efectuarse como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan como mínimo 200 metros de profundidad).
9. Durante la limpieza de los tanques de lastre no deberán descargarse
sedimentos en eI Area de la Convención.
10. En lo que concierne a las embarcaciones que hayan pasado bastante tiempo en
el Artico, es preferible que descarguen los sedimentos del agua de lastre y
limpien los tanques antes de entrar en el Area de la Convención. Si eso no es
posible, se deberá vigilar el sedimento acumulado en los tanques de lastre y
desecharlo de conformidad con el plan de gestión del agua de lastre del buque.
Si se vierten sedimentos en el mar, deberán verterse como mínimo a 200 millas náuticas de la costa, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad.
11. Se invita a los miembros de la CCRVMA a intercambiar información sobre
especies marinas invasoras o cualquier cosa que cambie el riesgo percibido del
agua de lastre.
1 La Resolución 3(2006)
de la RCTA y la Resolución MEPC.163(56) de la OMI establecieron idénticas guías
prácticas para todos los buques que operan en el Area del Tratado Antártico
(ie. al sur de 60ºS).
RESOLUCION 27/XXVII
|
Especie
|
kril
|
Uso de una nomenclatura arancelaria específica para el kril
antártico
|
Area
|
todas
|
|
Temporada
|
todas
|
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Reconociendo la importancia del kril dentro del ecosistema antártico,
Consciente del número creciente de notificaciones de pesquerías de kril
recibidas por la Secretaría de la CCRVMA, y de la posibilidad de que también
aumenten las tasas de captura de kril en el Area de la Convención de la CRVMA,
Notando la creciente demanda de productos de kril en los mercados de
destino final,
Reafirmando la importancia de continuar la explotación ordenada de la
pesquería de kril antártico para asegurar que su expansión continúe siendo
compatible con los objetivos de la Convención,
exhorta a las Partes contratantes,
a adoptar en sus legislaciones nacionales, y utilizar según corresponda una
nomenclatura arancelaria adecuada para aumentar el conocimiento sobre el
volumen y el comercio de kril antártico.
MEDIDA DE
CONSERVACION 31-02 (2007)1,2
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Especie
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todas
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Medida general para regular el cierre de todas las pesquerías
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Area
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todas
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Temporada
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todas
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Arte
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todos
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De conformidad con el artículo IX de la Convención, se adopta esta medida de
conservación que regula el cierre de todas las pesquerías.
Aplicación general
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1.
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Tras recibida la notificación de cierre de una pesquería enviada
por la Secretaría (a las que se refieren las Medidas de Conservación 23-01,
23-02, 23-03 y 41-01), todos los barcos en el área, área de ordenación,
subárea, división, unidad de investigación en pequeña escala, o cualquier
otra unidad de ordenación sujeta a la notificación de cierre, deberán recoger
todos sus artes de pesca que se encuentren en el agua antes de la fecha y
hora del cierre señaladas.
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2.
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Una vez recibida esta notificación, el barco no podrá calar
otros palangres dentro de 24 horas de la fecha y hora de cierre notificados.
Si dicha notificación fuera recibida menos de 24 horas antes de la fecha y
hora de cierre, no se podrán calar otros palangres después de recibida la
notificación.
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3.
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Todos los barcos deberán abandonar el área cerrada a la pesca
tan pronto hayan recogido todos los artes de pesca del agua.
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4.
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Pese a lo dispuesto en el apartado 1, si se prevé que un barco
no podrá sacar todos sus artes de pesca del agua antes de la fecha y hora del
cierre señaladas por la notificación, debido a:
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i) motivos relacionados con la seguridad del barco y de la
tripulación;
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ii) problemas que pudieran surgir a causa de condiciones
meteorológicas adversas;
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iii) la cubierta del hielo marino; o
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iv) la necesidad de proteger el entorno marino antártico, el
barco deberá notificar este hecho al Estado del pabellón en cuestión. El
Estado del pabellón o el barco también deberán notificar a la Secretaría. No
obstante, el barco deberá hacer todo lo posible por sacar todos sus artes de
pesca del agua tan pronto como le sea posible.
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Otras consideraciones importantes
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5.
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Si el barco no pudiera sacar todos sus artes de pesca del agua
antes de la fecha y hora señaladas, el Estado del pabellón deberá avisar
inmediatamente a la Secretaría. Al recibo de esta información, la Secretaría
deberá notificar de inmediato a los miembros.
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6.
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Si ocurre la eventualidad descrita en el párrafo 5, el Estado
del pabellón deberá investigar la conducta del barco y, de acuerdo con sus
procedimientos nacionales, informar a la Comisión sus conclusiones y todos
los asuntos de relevancia, a más tardar, antes de su próxima reunión anual.
El informe final deberá evaluar si el barco hizo todos los intentos posibles
por sacar todos sus artes de pesca del agua:
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i) antes de la fecha y hora de cierre; y
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ii) apenas sea posible, después de la notificación mencionada en
el párrafo 4.
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7.
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En caso de que el barco no abandone la pesquería tan pronto
recoja todos los artes del agua, el Estado del pabellón o el barco deberá
informar de ello a la Secretaría. Al recibo de esta información, la
Secretaría deberá notificar de inmediato a los miembros.
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1 Con excepción de las
aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
MEDIDA DE
CONSERVACION 32-18 (2006)
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Especie
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tiburones
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Conservación de tiburones
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Area
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todas
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Temporada
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todas
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Arte
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todos
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La Comisión,
Recordando los objetivos de la Convención, en particular el artículo IX,
Reconociendo que el Plan de Acción Internacional para la conservación y
ordenación de tiburones, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), pide a los Estados, en el marco de sus
respectivas competencias y en consonancia con el derecho internacional, que
cooperen a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera con
el fin de asegurar la sostenibilidad de los stocks de tiburones,
Consciente de que se captura un gran número de tiburones en las
pesquerías que operan en el Area de la Convención, y que tal captura
posiblemente sea insostenible,
Teniendo en cuenta además que, hasta que se efectúe la recopilación de
la información sobre el estado de los stocks de tiburones, sería conveniente
restringir, y si fuera posible, reducir las extracciones de estas poblaciones,
Reconociendo la necesidad de recopilar datos sobre la captura, descartes
y el comercio, con el fin de conservar y efectuar la ordenación de la pesca de
los tiburones,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con
el artículo IX de la Convención:
1. Se prohíbe la pesca dirigida a especies de tiburón en el Area de la
Convención, con fines ajenos a la investigación científica. Esta prohibición se
aplicará hasta que el Comité Científico haya investigado e informado sobre el
posible efecto de esta actividad pesquera, y una vez que la Comisión haya
acordado, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, que se puede
realizar esta pesca en el Area de la Convención.
2. Se deberán liberar todos los tiburones, especialmente los juveniles y las
hembras grávidas, que se hayan extraído en forma incidental en otras
pesquerías.
EVOLUCION 22/XXV
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Especie
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aves marinas
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Actuaciones internacionales para reducir la mortalidad
incidental de aves marinas ocasionada por la pesca
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Area
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todas
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Temporada
|
todas
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|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Recordando que las mayores amenazas que se ciernen actualmente sobre las
especies y poblaciones de aves marinas del Océano Austral que se reproducen en
el Area de la Convención son la mortalidad incidental relacionada con la pesca
y el posible impacto de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR),
Notando la considerable reducción de la mortalidad incidental de aves
marinas en el Area de la Convención como resultado de las medidas de
conservación aplicadas por la Comisión,
Preocupada porque, pese a tales medidas, muchas poblaciones de especies
de albatros y petreles que se reproducen en el Area de la Convención continúan
disminuyendo, y que tales disminuciones de sus poblaciones son insostenibles,
Preocupada porque existen cada vez más pruebas de que la mortalidad
incidental de aves marinas que se reproducen o alimentan en el Area de la
Convención está asociada a las actividades pesqueras,
Advirtiendo que casi todas las especies capturadas son especies de
albatros y petreles en peligro de extinción a nivel mundial,
Reconociendo que algunas poblaciones de albatros y petreles no se
estabilizarán hasta que no se reduzcan significativamente los niveles de
mortalidad incidental,
Recordando la colaboración de la CCRVMA con el Acuerdo de Conservación
de Albatros y Petreles (ACAP), acuerdo multilateral que enfoca la cooperación
internacional y el intercambio de información y experiencia encaminada a la
conservación de las poblaciones afectadas de esas especies de aves marinas,
Recordando los repetidos esfuerzos por comunicar estas inquietudes a las
OROP,
1. Invita a las OROP listadas en el apéndice 1, de conformidad con el Código de
Conducta para la Pesca Responsable y el PAI-Aves marinas de la FAO, a que
apliquen o desarrollen, según proceda, mecanismos para exigir el acopio,
notificación y difusión de datos anuales sobre la mortalidad incidental de aves
marinas, en particular sobre:
i) Las tasas de mortalidad incidental de aves marinas en cada pesquería,
detalles sobre las especies de aves marinas afectadas y estimaciones de la
mortalidad total de aves marinas (en escala comparable a un área de la FAO como
mínimo);
ii) Las medidas para reducir o eliminar la mortalidad incidental de aves
marinas aplicadas en cada pesquería y el grado en que éstas son aplicadas de
manera voluntaria u obligatoria, además de una evaluación de su eficacia;
iii) Programas de observación científica que puedan brindar una cobertura
espacial y temporal exhaustiva de las pesquerías para obtener una estimación
estadísticamente significativa de la mortalidad incidental relacionada con cada
pesquería.
2. En el caso de áreas de alta mar en el rango de distribución de las aves
marinas que se reproducen y alimentan en el Area de la Convención, donde hay
pesca no reglamentada o cuando las OROP que figuran en la lista no han
establecido aún un sistema de notificación de datos, el Secretario Ejecutivo se
pondrá en contacto con el Estado del pabellón que tenga barcos en esas áreas a
fin de:
i) expresar el interés de la CCRVMA en tales especies de aves marinas;
ii) expresar la necesidad de que exija a tales barcos el acopio y la
notificación de datos del tipo descrito en el párrafo 1 anterior; y de que
iii) envíe los datos a la Secretaría de la CCRVMA para que se pongan a
disposición del grupo especial WG-IMAF.
3. Anima a las Partes contratantes a que:
i) soliciten que se incluya el tema de la mortalidad incidental de aves marinas
en la agenda de las reuniones de las OROP pertinentes, y cuando sea posible y
pertinente, envíen expertos en la materia a estas reuniones;
ii) identifiquen aquellas áreas y circunstancias donde se produce la mortalidad
incidental de aves marinas que se reproducen y alimentan en el Area de la
Convención;
iii) identifiquen y sigan refinando las medidas de mitigación que sean más
eficaces en la reducción o eliminación de esta mortalidad y pidan que se
apliquen estas medidas en las pesquerías pertinentes.
4. Anima a las Partes contratantes que participan en OROP nuevas o en
desarrollo a que soliciten que se dé la debida consideración y se mitigue la
mortalidad incidental de aves marinas. Algunas iniciativas podrían ser:
i) El establecimiento o expansión de programas de observación en curso, y la
adopción de protocolos adecuados para la recopilación de datos de la mortalidad
incidental de aves marinas;
ii) El establecimiento de grupos de trabajo encargados de la consideración de
la mortalidad incidental y de formular recomendaciones para la adopción de
medidas de mitigación adecuadas, viables y eficaces, que incluyan evaluaciones
de técnicas y tecnologías establecidas e innovadoras;
iii) Las evaluaciones de los efectos de la pesca en las poblaciones de aves
marinas afectadas;
iv) Colaboración (p.ej. en el intercambio de datos) con las OROP listadas.
5. Anima a las Partes contratantes a que:
i) apliquen medidas, según proceda, para reducir o eliminar la mortalidad
incidental de aves marinas;
ii) exijan a sus barcos el acopio y notificación de los datos especificados en
el párrafo 1 anterior;
iii) informen cada año a la Secretaría de la CCRVMA sobre la aplicación de
tales medidas, y su eficacia en la reducción de la mortalidad incidental.
6. Solicita al grupo especial WG-IMAF que compile y analice los informes
relacionados con los párrafos 1, 2, y 5 anteriores durante su reunión anual y
asesore a la Comisión a través del Comité Científico acerca de la aplicación y
eficacia de esta resolución.
7. Solicita además que la Secretaría dé a conocer esta resolución a las OROP
listadas en el apéndice 1 y les pida que cooperen en su aplicación.
Apéndice
1
ORGANIZACIONES
REGIONALES DE ORDENACION PESQUERA A SER CONTACTADAS PARA COLABORAR EN LA
MITIGACION DE LA CAPTURA INCIDENTAL DE AVES MARINAS DEL OCEANO AUSTRAL
Comisión Interamericana del Atún Tropical (IATTC)
Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT)
Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO)
Comisión del Atún del Océano Indico (IOTC)
Comisión para la Conservación del Atún Rojo (CCSBT)
Acuerdo sobre la Organización de la Comisión Permanente para la Explotación y
Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur, 1952 (CPPS)
Comisión de la Pesca del Océano Indico Suroccidental (SWIOFC)
Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces
Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central (WCPFC)
Convención para la Organización del Atún del Océano Indico Occidental (WIOTO)
Organización sin potestad reglamentaria.
Acuerdo de Pesca del Océano Indico del Sur (SIOFA)