Detalle de la norma RE-907-2012-SAGPA
Resolución Nro. 907 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2012
Asunto Conservación aprobadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
Boletín Oficial
Fecha: 29/10/2012
Detalle de la norma
Resolución 907-2012-SAGPA

Resolución 907-2012-SAGPA

Medidas de Conservación aprobadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

Bs. As., 24/10/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0304663/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, las reuniones anuales de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, CCRVMA XXVIII, CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI, CCRVMA XXV y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, la cual tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.

Que de conformidad con el Artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya función es llevar a cabo el objetivo antes indicado.

Que el Artículo IX, inciso 1), apartado f) de la citada Convención establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la mencionada Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.

Que el Artículo XXI, inciso 1) de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Convención que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el Artículo IX de la Convención.

Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación, aprobadas por dicha Convención, según fueron adoptadas y/o modificadas por la referida Comisión en las reuniones anuales, CCRVMA XXVIII, CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI y CCRVMA XXV.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.263 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus complementarias y modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Ordénase la publicación de las Medidas de Conservación: 10-03 (2009), 10-05 (2009), 10-07 (2009), 10-08 (2009), 22-08 (2009), 25-02 (2009), 26-01 (2009), 91-03 (2009), 10-06 (2008), 22-05 (2008), 24-02 (2008), 51-02 (2008), 51-03 (2008), 31-02 (2007), 32-18 (2006), las Resoluciones Nros. 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 27/XXVII, 28/XXVII, 22/XXV, 25/XXV, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.

ANEXO I



MEDIDA DE CONSERVACION 10-03 (2009)1,2,3

Especie

austromerluza

Inspecciones en puerto de barcos con cargamento de austromerluza

Area

todas

 

Temporada

todas

 

Arte

todos


1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca4 que entre a sus puertos con un cargamento de Dissostichus spp. La inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones de pesca en el Area de la Convención, estas actividades fueron realizadas de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de Dissostichus spp., requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura concuerde con los detalles registrados en el documento.

2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto utilizando el formulario tipo incluido en el anexo 10-03/A y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo de actividades en el Area de la Convención, y que han cumplido con los requisitos pertinentes de la CCRVMA. El formulario incluido en el anexo 10-03/A será entregado con la debida antelación para permitir que el Estado del puerto examine la información requerida. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. El acopio de información durante una inspección en puerto se guiará por el formulario del anexo 10-03/B. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INDNR, o se hayan negado a hacer una declaración.

3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar los resultados de la inspección al Estado del pabellón del barco, y deberá colaborar con dicho Estado para tomar las medidas adecuadas que se requieran a fin de investigar la supuesta infracción, y, si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación nacional.

4. Las Partes contratantes deberán enviar a la Secretaría un informe sobre el resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta medida de conservación dentro de los 30 días de realizadas las mismas, o tan pronto como sea posible cuando haya surgido un problema relacionado con el cumplimiento. El informe de la inspección en puerto consistirá en los formularios completos incluidos en los anexos 10-03/A y 10-03/B. Con respecto a cualquier barco al que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la Secretaría deberá informar inmediatamente a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC).

5. A partir del 1 de junio de 2010, las Partes contratantes deberán utilizar los formularios de los anexos 10-03/A y 10-03/B, de conformidad con los párrafos 2 y 4.

1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo

3 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca de un barco.

4 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros. En relación con los barcos equipados para el transporte de productos pesqueros, las Partes contratantes deberán realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes. Si este examen suscitara dudas sobre el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA, se deberá llevar a cabo una inspección de acuerdo con esta medida de conservación.

Anexo 10-03/A

 

PARTE A: INFORME DE INSPECCION EN PUERTO PARA LA CCRVMA

Información notificada con antelación a la entrada en puerto

 



 

Anexo 10-03/B

 

PARTE B: INFORME DE INSPECCION EN PUERTO PARA LA CCRVMA

Resultados de la inspección en puerto







MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2009)

Especie

austromerluza

Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.

Area

todas

 

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies “Dissostichus en el Area de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de Dissostichus spp.,

Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,

Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,

Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,

Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,

Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,

Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,

Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,

Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus spp. que se capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,

Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,

Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación con las Partes no contratantes a fin de facilitar la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención,

Reconociendo que la Comisión ha adoptado una política para mejorar la cooperación de la CCRVMA con las Partes no contratantes,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el SDC,

Reconociendo que ninguna de las Partes contratantes utiliza ya la documentación impresa y que emiten y autorizan toda la documentación a través del sistema electrónico ya probado de conformidad con la Resolución 21/XXIII,

Aceptando que cuando se necesite un documento de captura de Dissostichus spp. (DCD), se aceptará una copia impresa del documento electrónico.
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:

1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de completar los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se especifican, sin importar si los términos desembarque, transbordo, importación, exportación o reexportación tengan o no el mismo significado en la legislación aduanera u otra legislación de la Parte participante del SDC.

i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria o zona franca en particular, a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad es la entidad habilitada para certificar los desembarques o transbordos.

ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área portuaria o zona franca donde la autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque de la captura.

iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona franca donde es desembarcada, o, cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión aduanera.

iv) Importación: El ingreso o traslado físico de una captura a cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un Estado, excepto cuando la captura se desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de “desembarque” o “transbordo” en esta medida de conservación.

v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona franca, o Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado, zona franca o cualquier Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, en cuyo caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con la definición de “exportación” en esta medida de conservación.

vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando esta transferencia se realiza dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto, con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda duda, el colocar temporalmente una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar tal transferencia, no impedirá que la transferencia sea considerada un transbordo cuando la captura no se ha “desembarcado” según la definición de “desembarque” en esta medida de conservación.

2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Area de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.

3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un DCD con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de Dissostichus spp.

4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD cumplimentado. Se prohíbe el desembarque de Dissostichus spp. sin un documento de captura.

5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., incluidas las zonas de altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad, Cada Parte contratante proporcionará formularios electrónicos del DCD, a través de los medios electrónicos más expeditos, a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a esos barcos.

6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir formularios electrónicos del DCD, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 8 y 9, a cualquier barco de su pabellón que tenga intenciones de pescar Dissostichus spp.

7. Se alienta a las Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. a dirigir cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda específica solicitada contribuirá a combatir la pesca INDNR en el Area de la Convención. Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión anual. El protocolo relativo a la cooperación con la CCRVMA en la implementación del SDC por Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. se describe en el anexo 10-05/C.

8. El DCD deberá incluir la siguiente información:

i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;

ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/OMI si fuera pertinente;

iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación;

iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto, y

a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Area de la Convención; y/o

b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Area de la Convención;

v) período en el cual se efectuó la captura;

vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;

vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie y tipo de producto recibido.

9. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 a A10 del anexo 10-05/A de esta medida.

10. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de Dissostichus spp. importado a su territorio, o exportado o reexportado desde su territorio, vaya acompañado del documento de exportación/reexportación. Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un documento de exportación/reexportación.

11. El documento de exportación/reexportación que se expide con respecto a un barco:

i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 a A11 del anexo 10-05/A de esta medida;

ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado del Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento.

12. Los documentos estándar de captura, exportación y reexportación se incluyen en el anexo 10-05/A. A partir del 1 de junio de 2010 no se podrán presentar copias impresas de los DCD.

13. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades gubernamentales de aduana u otros funcionarios gubernamentales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus spp. ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el documento de exportación y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.

14. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 13, surge alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de exportación o de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad gubernamental haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.

15. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría, a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los documentos de exportación y, cuando proceda, los certificados de reexportación que emitió o recibió.

16. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida DCD electrónicos a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 6, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades gubernamentales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD.

17. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Area de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.

18. Si luego del examen mencionado en el párrafo 13, o de cualquier duda de acuerdo con el párrafo 14, o de haber solicitado la verificación ulterior según el párrafo 17, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.

19. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio.

20. Una Parte contratante podrá transferir todo, o parte del producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC, creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. Además, las Partes contratantes podrán ofrecer contribuciones voluntarias en apoyo del Fondo de SDC y de sus actividades conexas. Una Parte contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar la comercialización de austromerluza ofrecida a la venta con un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el anexo 10-5/B.

1 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca de un barco.

Anexo 10-05/A


A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada formulario DCD que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:

i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;

ii) un número correlativo de cuatro dígitos (desde el 0001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.

A2. El DCD será enviado por la autoridad del Estado del pabellón al capitán del barco a través del medio electrónico más expedito disponible.

A3. El capitán del barco asegurará que este documento sea rellenado y devuelto al Estado del pabellón a través del medio electrónico más expedito disponible.

A4. Previo a cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp., el capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios de DCD deberá:

i) asegurar que la información a que se refiere el párrafo 8 de la presente medida de conservación conste correctamente en el formulario de DCD;

ii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, registrar en el formulario del DCD el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso, de cada una de estas especies;

iii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies de Dissostichus spp. extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, registrar en el formulario del DCD el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística, e indicar si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda;

iv) transmitir por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del DCD, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo(s) de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona(s) de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque, o la embarcación de transbordo, y pedirá un número de confirmación del Estado del pabellón.

A5. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Area de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el VMS (según el párrafo1 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón otorgará un número de confirmación al DCD una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.

A6. El número de confirmación del Estado del pabellón será incluido automáticamente en el DCD cuando el Estado del pabellón lo haya autorizado.

A7. El capitán del barco para el cual se han emitido DCD seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp.:

i) en el caso de un transbordo, el capitán confirmará el transbordo mediante la firma del DCD por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;

ii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado confirmará el desembarque mediante la firma y certificación con un timbre del DCD por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de los DCD;

iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el DCD sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;

iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia del DCD a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca, registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.

A8. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del DCD, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura.

A9. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del DCD, debidamente firmado, a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.

A10. El capitán o representante autorizado guardará los originales de los DCD, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un mes de concluida la temporada de pesca.

A11. El capitán del barco aI cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura, a fin de completar el DCD que haya recibido de los barcos que realizan los transbordos:

i) el capitán del barco receptor confirmará el desembarque mediante la firma y certificación con un timbre del DCD por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de los DCD;

ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el DCD;

iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una copia del DCD a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.

A12. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los DCD, a los Estados del pabellón que emitieron los DCD; y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.

A13. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte o reexporte desde el país de desembarque o importación, el exportador seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener el documento de exportación/reexportación necesario para todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:

i) el exportador/reexportador asentará en cada documento de exportación/reexportación de Dissostichus, el número de referencia del DCD correspondiente, la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el cargamento según el documento;

ii) el exportador/reexportador asentará en cada DCD el nombre y la dirección del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;

iii) el exportador/reexportador asentará en cada documento de exportación/reexportación su nombre y dirección y firmará el documento;

iv) el exportador/reexportador obtendrá la certificación del documento de exportación/reexportación (y los documentos que la acompañen) mediante la firma y timbre de un funcionario responsable del Estado exportador/reexportador;

v) el exportador/reexportador indicará los detalles del transporte, según corresponda:

si es por mar

número(s) del contenedor(es), si corresponde, o

número del barco, y

número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;

si es por avión

número de vuelo; número, lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;

si es por otros medios (transporte terrestre)

número y procedencia de la patente del camión,

número del certificado de transporte ferroviario y fecha y lugar de emisión.

1 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca de un barco.

Anexo 10-05/A, Apéndice 1

 

DOCUMENTOS ESTANDAR DE CAPTURA Y EXPORTACION/REEXPORTACION A SER UTILIZADOS A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2009

 

 

 

Anexo 10-05/B

 

USO DEL FONDO DEL SDC


B1. El objetivo general del fondo SDC (“el Fondo”) es proporcionar los medios para aumentar la capacidad de la Comisión de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención a través de, inter alia, la mejora de la eficacia del SDC.

B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:

i) el Fondo será utilizado para proyectos especiales, o necesidades especiales de la Secretaría si así lo decidiera la Comisión, encaminados a mejorar la capacidad de La Comisión para contribuir a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención. El Fondo también podrá ser utilizado para desarrollar y mejorar la eficacia del SDC, y para otros fines que la Comisión estime conveniente;

ii) el Fondo se utilizará primordialmente para proyectos realizados por la Secretaría, aunque los miembros no quedarán excluidos de participar en estos proyectos. Si bien se podrán considerar proyectos de un miembro de la Comisión en particular, esto no reemplazará las responsabilidades normales del mismo. El Fondo no se utilizará para actividades habituales de la Secretaría;

iii) tanto los miembros como la Comisión, el Comité Científico o sus órganos auxiliares, y la Secretaría podrán presentar propuestas para proyectos especiales. Dichas propuestas serán presentadas en la reunión anual de la Comisión como documentos de trabajo e irán acompañadas de una explicación y un detalle de los costos estimados;

iv) la Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis miembros que integrarán un grupo de evaluación encargado de examinar las propuestas, y de hacer recomendaciones a la Comisión respecto a la aprobación de fondos para los proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación se reunirá durante el período entre sesiones y se reunirá durante la primera semana de la reunión anual de la Comisión;

v) la Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con respecto a los proyectos y a la financiación que estime adecuados, como punto permanente del orden del día en su reunión anual;

vi) el Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados adherentes y a Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA contribuyendo a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención, siempre y cuando dicho uso sea compatible con las cláusulas i) y ii) anteriores. Esta ayuda será proporcionada en conformidad con el Programa de Fomento de la Cooperación de la CCRVMA contenido en la Política de Cooperación entre la CCRVMA y las Partes no contratantes. Los Estados adherentes y las Partes no contratantes podrán presentar propuestas a la consideración de la Comisión durante la reunión anual, si éstas reciben el auspicio o cooperación de un miembro o la Secretaría;

vii) el Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al Fondo, a menos que estas disposiciones estipulen lo contrario, o la Comisión decida de otro modo;

viii) la Secretaría presentará un informe en la reunión anual de la Comisión sobre la utilización del Fondo, que incluirá además detalles de los gastos e ingresos. El informe contendrá anexos sobre el avance de cada proyecto que el Fondo esté financiando, y los pormenores de los gastos de los mismos. El informe se enviará a los miembros con antelación a la reunión anual;

ix) cuando se esté financiando un proyecto de un miembro en particular según la cláusula ii), el miembro deberá presentar un informe anual sobre la marcha del proyecto, incluidos los detalles de los gastos. El informe se presentará a la Secretaría como documento de trabajo para ser enviado a los miembros antes de la reunión anual. Cuando el proyecto haya concluido, el miembro deberá presentar un estado final de cuentas certificado por un auditor aprobado por la Comisión;

x) la Comisión examinará todos los proyectos en curso en su reunión anual en un punto permanente del orden del día. La Comisión se reserva el derecho, previa notificación, de cancelar cualquier proyecto en cualquier momento, si así lo estima necesario. La decisión será excepcional y tomará en cuenta el avance logrado a la fecha y el progreso previsto para el futuro, y estará, en todos los casos, precedida de una invitación en la que la Comisión brindará al coordinador del proyecto la oportunidad de exponer razones para la continuación de la financiación;

xi) la Comisión podrá modificar estas disposiciones en cualquier momento.

Anexo 10-05/C

 

PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACION CON LA CCRVMA EN LA IMPLEMENTACION DEL SDC POR PARTES NO CONTRATANTES QUE PARTICIPAN EN EL COMERCIO DE DISSOSTICHUS SPP.


C1. Antes de la reunión anual de la Comisión, el Secretario Ejecutivo se pondrá en contacto con todas las Partes no contratantes que se sabe participan en el comercio de Dissostichus spp., para exhortarlas a adherirse a la CCRVMA como Partes contratantes, o a obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), de conformidad con la Medida de Conservación 10-05 y redactará un resumen para ser presentado a la consideración de la Comisión. El Secretario Ejecutivo adjuntará una copia de esta medida de conservación y de cualquier otra resolución pertinente adoptada por la Comisión.

C2. El Secretario Ejecutivo también establecerá contacto con cualquier Parte no contratante durante el período entre sesiones, tan pronto se sepa que dicha Parte no contratante participó en el comercio de Dissostichus spp. Cualquier respuesta por escrito será circulada inmediatamente por el Secretario Ejecutivo a todos los miembros de la Comisión.

C3. El Secretario Ejecutivo alentará a las Partes no contratantes a que dirijan cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda específica solicitada contribuirá a combatir la pesca INDNR en el Area de la Convención. Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión anual.

C4. Toda Parte no contratante que desee adquirir la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberá elevar una solicitud al Secretario Ejecutivo pidiendo que se le otorgue esta condición. Las solicitudes deberán ser recibidas por el Secretario Ejecutivo, con un mínimo de 90 días de antelación a la reunión anual de la CCRVMA, para que pueda ser examinada por la Comisión durante la reunión.

C5. Toda Parte no contratante que quiera obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberá cumplir con los siguientes requisitos para que la Comisión pueda considerar su solicitud:

i) Requisitos de notificación:

a) comunicar los datos requeridos por el SDC.

ii) Requisitos de cumplimiento:

a) aplicar todas las disposiciones de la Medida de Conservación 10-05;

b) informar a la CCRVMA acerca de todas las medidas que haya tomado —incluidas, inter alia y según corresponda, inspecciones en puerto y en alta mar, y la aplicación del SDC— para asegurar el cumplimiento de sus barcos utilizados en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus operadores;

c) responder a las presuntas contravenciones de las medidas de la CCRVMA por parte de sus barcos utilizados en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus operadores, según lo determinen los organismos correspondientes, y comunicar a la CCRVMA las acciones emprendidas en contra de dichos operadores.

C6. Las Partes que soliciten la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberán también:

i) confirmar su compromiso de aplicar la Medida de Conservación 10-05; e

ii) informar a la Comisión sobre las medidas que hayan tomado para asegurar el cumplimiento de la Medida de Conservación 10-05 por parte de sus operadores.

C7. El Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) será responsable de revisar las solicitudes para obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC y de recomendar a la Comisión si la solicitud merece ser aprobada.

C8. La Comisión revisará anualmente la condición otorgada a cada Parte no contratante, pudiéndola revocar si la Parte no contratante no ha cumplido con el criterio establecido por esta medida para obtener dicha condición.


MEDIDA DE CONSERVACION 10-07 (2009)

Especie

todas

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes

Area

todas

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,

Consciente de que un número considerable de barcos registrados por Partes no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,

Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,

Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:

1. La Partes contratantes llaman a las Partes no contratantes a cooperar plenamente con la Comisión con miras a asegurar que no se debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.

2. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes no contratantes cuyos barcos participan en actividades de pesca INDNR en el Area de la Convención, que atentan contra la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, y compilará una lista de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PNC) conforme a los criterios y procedimientos establecidos de aquí en adelante.

3. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.

4. Se presumirá que un barco de una Parte no contratante que sea avistado realizando actividades de pesca en el Area de la Convención, o al cual se le ha denegado el acceso a puerto o el permiso para el desembarque o transbordo de su cargamento de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, estará debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante dentro o fuera del Area de la Convención, se presumirá que cualquier otro barco de Partes no contratantes que participen en dichas actividades con ese barco también menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.

5. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 4 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, y se le prohibirá el desembarque o transbordo de especies de peces contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA que pudiera tener en sus bodegas a menos que el barco demuestre que los peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes y las disposiciones de la Convención.

6. Una Parte contratante que avista un barco de una Parte no contratante en actividades de pesca en el Area de la Convención o que prohíbe el acceso a puerto, el desembarque o el transbordo a una Parte no contratante en virtud del párrafo 5, deberá tratar de informar a dicho barco que se presume que está debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que esta información será distribuida al Secretario Ejecutivo, a todas las Partes contratantes y al Estado del pabellón de dicha embarcación.

7. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de permiso de acceso a puerto, desembarque o transbordo, y los resultados de todas las inspecciones realizadas en los puertos de las Partes contratantes así como cualquier medida posterior se transmitirá dentro de un día hábil a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. El Secretario Ejecutivo transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de su recepción, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco en cuestión y a las organizaciones regionales de pesca correspondientes. En este momento, el Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la Comisión, pedirá al Estado del pabellón en cuestión que, cuando proceda, se tomen medidas en virtud de sus leyes y reglamentos para asegurar que el barco en cuestión cese toda actividad que debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, e informe a la CCRVMA sobre los resultados de estas investigaciones y/o de las medidas adoptadas en cuanto al barco en cuestión. Las otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), serán invitadas a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.

8. Cuando una Parte contratante obtiene información de que un barco de una Parte no contratante está participando en las actividades mencionadas en el párrafo 9, deberá presentar un informe con esta información al Secretario Ejecutivo antes de cumplirse 30 días de su obtención (incluido cuando información ya fue transmitida en virtud del párrafo 7). Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. La Parte contratante podrá además enviar el informe directamente a la Parte no contratante. El Secretario Ejecutivo enviará a la mayor brevedad la información a la Parte no contratante en cuestión, indicando que ha sido proporcionada con el objeto de considerar si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos IND-NR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. El Secretario Ejecutivo pedirá al Estado del pabellón que tome todas las medidas necesarias para prevenir que el barco lleve a cabo actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que el Estado del pabellón informe a la CCRVMA sobre las medidas tomadas con respecto al barco en cuestión. El Secretario Ejecutivo circulará la información y cualquier informe del Estado del pabellón a las demás Partes contratantes a la mayor brevedad.

9. Para poder incluir un barco de una Parte no contratante en la lista de barcos INDNR-PNC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 3 y 8, de que el barco:

i) ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA; o

ii) no ha sido autorizado para entrar a puerto o efectuar desembarques o transbordos de conformidad con la Medida de Conservación 10-03; o

iii) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PNC o en la Lista de barcos INDNR-PC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-06), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o

iv) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o

v) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o

vi) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.

Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC

10. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes no contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que —sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 3 y 8 y cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido— se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 9 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PNC será distribuido inmediatamente a las Partes no contratantes en cuestión y a todas las Partes contratantes.

11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes no contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC a que le envíen sus comentarios antes del 1 de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC.

Lista Provisional de barcos INDNR-PNC

12. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC y toda la información recibida en virtud del párrafo 11. Antes del 1 de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista de barcos INDNR-PNC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:

i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;

ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible;

iii) enviará la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y cualquier prueba o información documentada que haya sido recibida en relación con los barcos incluidos en dicha Lista a todas las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en la lista y que no cooperan con la Comisión participando en el SDC.

13. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:

i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;

ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto. El Secretario Ejecutivo posteriormente informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.

Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PNC

14. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PNC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 20, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la presente medida. El Secretario Ejecutivo compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 20(i) al (vii).

15. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 12 y 13, junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 3 y 8.

16. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:

i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PNC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PNC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14. La Lista propuesta de barcos INDNR-PNC será presentada a la Comisión para su aprobación;

ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser borrados de la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14.

17. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 9.

18. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:

i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 9 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PNC; o

ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o

iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o

iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.

19. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.

20. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC, la Lista provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC y la Lista de barcos INDNR-PNC deberán incluir los siguientes detalles:

i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;

ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;

iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;

iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;

v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;

vi) el Número Lloyds/OMI;

vii) fotografías del barco, si las hubiere;

viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PNC;

ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades;

x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Area de la Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa efectuada por el barco en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;

xi) una indicación de si el Estado del pabellón del barco ha dado permiso a uno o más Partes contratantes para inspeccionar el barco.

21. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PNC, la Comisión solicitará a las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.

22. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:

i) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;

ii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PNC, mediante transbordos u operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;

iii) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación pertinentes;

iv) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:

a) examinar la documentación y demás información, incluidos los documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y

b) en lo posible,

i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;

ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia;

v) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;

vi) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;

vii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;

viii) no certificar “la validación de la autoridad exportadora o exportadora” cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PNC;

ix) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC y de transbordar sus cargamentos de pescado;

x) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida a las Partes contratantes y a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC que tratan de eludir la presente medida de conservación.

23. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PNC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

24. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PNC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.

25. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PNC, o ésta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 20(i) a (vii), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes y a la parte no contratante en cuestión sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PNC.

26. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PNC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 10.

27. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.

28. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título individual, a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 2, que cooperen plenamente con la Comisión a fin de no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión. Las Partes contratantes deberán comunicar cualquier respuesta recibida de las Partes no contratantes a la Secretaría de la CCRVMA, en particular, información sobre las medidas tomadas por estas últimas para mejorar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. Dicha información se pondrá en una página protegida con contraseña en el sitio web de la CCRVMA, bajo el título “Información de SCIC / Gestiones diplomáticas llevadas a cabo con relación a la pesca INDNR” (http://www.ccamlr.org/prm/cc/scic/dipacts.htm). Se incluirá además una lista de las Partes no contratantes que hayan autorizado a una o a varias Partes contratantes a que inspeccionen sus barcos de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, o que hayan declarado cualquier otra medida tomada en relación con los barcos de su pabellón que pudiera facilitar su inspección dentro del área de la CCRVMA.

29. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes no contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 26, e identificará a las Partes que no hubieran rectificado sus actividades.

30. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes no contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.


MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2009)

Especie

todas

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes

Area

todas

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) socava los objetivos de la Convención,

Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón no cumplen con sus obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el derecho internacional, en Io que respecta a los barcos de pesca con derecho a enarbolar su pabellón y que operan dentro del Area de la Convención, y que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el control efectivo de estos Estados del pabellón,

Consciente de que la falta de un control eficaz facilita la pesca por parte de dichos barcos en el Area de la Convención de tal manera que se debilita la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA, y puede conllevar a la captura INDNR de peces, y a niveles inaceptables de mortalidad incidental de aves marinas,

Preocupada porque los barcos que realizan actividades en el Area de la Convención y no cumplen con las medidas de conservación de la CCRVMA se están beneficiando del apoyo proporcionado por personas sujetas a la jurisdicción de Partes contratantes, por ejemplo, a través de la participación en el transbordo, transporte y comercio de capturas extraídas ilegalmente, o desempeñando funciones a bordo o en la administración de estos barcos,

Consciente de que, sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, las medidas que se tomen de acuerdo con reglamentos internos vigentes en contra de individuos que participan o facilitan la pesca INDNR pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,

Teniendo presente, que los operadores de la pesca INDNR a menudo utilizan estructuras corporativas y arreglos financieros internacionales para eludir sus obligaciones y evadir códigos de conducta legítimos y aceptables, los miembros se comprometen a fomentar y facilitar la investigación de estas prácticas,

Tomando nota de que el Plan de Acción Internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada llama a los Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus jurisdicciones que facilitan su apoyo o participan en actividades que debilitan la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación,

Recordando que las Partes contratantes deben cooperar haciendo las gestiones necesarias para disuadir cualquier actividad que no sea compatible con los objetivos de la Convención,

Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:

1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, las Partes contratantes tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables para:

i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción está participando en las actividades descritas en los párrafos 5(i) al (viii) de la Medida de Conservación 10-06 y 9(i) al (vi) de la Medida de Conservación 10-07;

ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción es responsable o se beneficia de las actividades descritas anteriormente (vg. en calidad de operadores, propietarios beneficiarios, armadores, proveedores de servicios de logística u otros);

iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier actividad verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii). Estas podrán incluir medidas para impedir, en efecto, que los participantes de tales actividades perciban los beneficios de las mismas y para disuadir a los actores de continuar estas actividades ilegales.

2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso mediante arreglos recíprocos y cooperativos en el intercambio de información, a los efectos de la implementación de esta medida de conservación. A este fin, los organismos pertinentes de las Partes contratantes deberán designar un punto de contacto a través del cual se podrá efectuar el intercambio de información sobre las actividades notificadas descritas en el apartado 1(i) y 1(ii), incluida la información para identificar el barco, el dueño o el propietario beneficiario, la tripulación y la captura, y también información referente a la reglamentación interna pertinente y los resultados de las acciones tomadas para implementar esta medida de conservación.

3. Para asistir en la aplicación de esta medida de conservación, las Partes contratantes notificarán a la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes contratantes y no contratantes que cooperen con la CCRVMA a los efectos de implementar el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp., sobre las gestiones realizadas y medidas tomadas, en forma oportuna, de conformidad con el párrafo 1. La Secretaría distribuirá debidamente estos informes a las partes afectadas.

4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de julio de 2008, no obstante, las Partes contratantes podrán aplicarlas voluntariamente antes de esta fecha.


MEDIDA DE CONSERVACION 22-08 (2009)

Especie

austromerluza

Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en aguas de menos de 550 m de profundidad en las pesquerías exploratorias

Area

varias

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Recordando la obligación contraída por los miembros de implementar los enfoques de la CCRVMA relativos a la precaución y al ecosistema que comprenden los principios de conservación establecidos en el artículo II de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida:

1. Excepto por la pesca con fines de investigación realizada de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01, se prohíbe la pesca dirigida a Dissostichus spp. en aguas de menos de 550 m de profundidad en las pesquerías exploratorias con el fin de proteger las comunidades del bentos, a no ser que se haya especificado una profundidad mayor en otra medida de conservación.


MEDIDA DE CONSERVACION 25-02 (2009)1,2

Especie

aves marinas

Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangr es en el Area dela Convención

Area

todas

Temporada

todas

Arte

palangre


La Comisión,

Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas,

Reconociendo que en ciertas subáreas y divisiones del Area de la Convención existe también un alto riesgo de que se capturen aves marinas durante el virado de la línea,

Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesca de palangre.

1. Las operaciones pesqueras se efectuarán de manera tal que la línea madre3 se hunda fuera del alcance de las aves marinas lo más pronto posible luego tocar el agua.

2. Los barcos que usan el sistema de calado automático deberán agregar pesos a la línea madre, o utilizar palangres con lastre integrado (PLI) para realizar el calado. Se recomienda usar PLI de 50 g/m como mínimo, o colocar pesos de 5 kg cada 50 a 60 m en los palangres sin pesos integrados.

3. En el caso de los barcos que utilizan el sistema de palangre español, los pesos deberán soltarse antes de que se tense la línea; se utilizarán pesos tradicionales4 de un mínimo de 8.5 kg espaciados a una distancia de no más de 40 m, o pesos tradicionales4 de 6 kg como mínimo, a intervalos de no más de 20 m, o pesos de acero sólido5 de 5 kg como mínimo, a intervalos de no más de 40 m.

4. Los barcos que utilicen exclusivamente el sistema de palangre artesanal (no una combinación de palangres artesanales y del sistema español dentro del mismo palangre) deberán utilizar pesos en el extremo de los espineles solamente. Los pesos deberán ser pesos tradicionales de por lo menos 6 kg, o pesos de acero sólido de por lo menos 5 kg. Los barcos que utilicen alternativamente el sistema español y el sistema de palangre artesanal deberán utilizar: (i) para el sistema español, el lastrado de la línea deberá hacerse de acuerdo con el párrafo 3 de la Medida de Conservación 25-02; (ii) para el sistema de palangre artesanal, se deben utilizar pesos tradicionales ya sea de 8.5 kg, o de acero sólido de 5 kg colocados en el extremo de los espineles y a una distancia no mayor de 80 m6.

5. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad, entre las horas de crepúsculo náutico7)8. Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo deberán utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.

6. Queda prohibido el vertido de restos de pescado10 y desechos11 mientras se calan los palangres. Se evitará verter restos de pescado durante el virado. El vertido de restos de pescado se deberá realizar solamente por la banda opuesta a la del virado. Los barcos o las pesquerías que no tengan la obligación de retener los desechos de pescado a bordo, deberán adoptar un sistema para extraer los anzuelos de los restos de pescado antes de verter los restos al mar.

7. No se dará autorización para pescar en el Area de la Convención a aquellos barcos cuya configuración no les permita tener a bordo instalaciones para la elaboración del producto, o para almacenar adecuadamente los desechos de la pesca, o que no puedan verter los restos de pescado por la banda opuesta a donde se realiza el virado.

8. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros durante el calado del palangre para disuadir a las aves de acercarse a la línea madre. En el anexo 25-02/A de esta medida de conservación se presenta en detalle la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue.

9. Se utilizará un dispositivo de exclusión de aves (DEA) diseñado para tratar de impedir que las aves tomen la carnada durante el virado del palangre, en la medida que lo permitan las condiciones meteorológicas imperantes en aquellas áreas definidas por la CCRVMA como zonas de riesgo promedio a alto, o alto (nivel de riesgo 4 ó 5) en términos de riesgo de captura incidental de aves marinas. Actualmente estas áreas son las Subáreas estadísticas 48.3, 58.6 y 58.7 y las Divisiones estadísticas 58.5.1 y 58.5.2. Las instrucciones para la construcción de un DEA figuran en el anexo 25-02/B. Se anima a los operadores de los barcos que pescan en zonas de riesgo bajo a mediano (Nivel de riesgo 1-3) a que utilicen un DEA durante el virado de los palangres.

10. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas vivas durante la pesca con palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se les extraigan los anzuelos sin poner en peligro la vida del animal.

11. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de los dispositivos de mitigación en los barcos que llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con todas las demás disposiciones de esta medida de conservación9. Las propuestas detalladas para efectuar dichas pruebas deberán ser presentadas al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) con antelación a la temporada de pesca en la cual se proyectan realizar.

1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3 Se define la línea madre como la línea principal de la cual se enganchan las brazoladas con los anzuelos cebados.

4 Los pesos tradicionales están hechos de rocas o de concreto.

5 Los pesos de acero sólido no deberán tener eslabones en cadena, y su forma deberá ser hidrodinámica para que se hundan con rapidez.

6 Reconociendo que el palangre del sistema español con pesos espaciados en intervalos de 40 m está normalmente configurado con barandillos en intervalos de 80 metros que conectan la retenida con la línea madre (ver el diagrama en el anexo 25-02/C). Estos barandillos forman el espinel del método del palangre artesanal.

7 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del Almanaque Náutico para las latitudes, hora local y fecha pertinentes. La Secretaría de la CCRVMA puede proporcionar copias del algoritmo para calcular estas horas. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de información de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT.

8 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo menos, tres horas antes del amanecer, para evitar la captura de petreles de mentón blanco y que éstos se apoderen de la carnada.

9 Los dispositivos de mitigación bajo prueba deberán construirse y desplegarse tomando en consideración todos los principios establecidos en WG-FSA-03/22 (cuya versión publicada se puede obtener de la Secretaría de la ccrvma y en el sitio web); las pruebas experimentales deberán hacerse independientemente de la pesca comercial y de forma que guarde relación con el espíritu de la Medida de Conservación 21-02.

10 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.

11 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos” se define como pescado entero u otros organismos (excepto elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca al norte de 60ºS) devueltos al mar muertos o con bajas expectativas de supervivencia, como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.

Anexo 25-02/A


1. La extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua, que es la parte desde la cual nacen las cuerdas secundarias, es el componente de la línea espantapájaros que efectivamente disuade a las aves. Se recomienda optimizar el largo de esta sección y asegurar que proteja al máximo la línea madre desde la popa, incluso con vientos cruzados.

2. La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera que esté suspendida a una altura mínima de 7 m por sobre el agua, desde la popa, a barlovento desde el punto donde la línea madre entra en el agua.


3. La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de 150 m e incluirá un objeto remolcado para crear tensión y maximizar la extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua. El objeto remolcado deberá mantenerse directamente detrás del punto de sujeción del barco de manera que cuando hubiera vientos cruzados esta sección de la línea quede sobre la línea madre.

4. Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de 3 mm de diámetro, de colores vivos y fabricadas de tubería1 plástica o cordeles a intervalos máximos de 5 m, comenzando a 5 m desde el punto de sujeción de la línea espantapájaros al barco, y desde ahí en adelante a lo largo de toda la extensión de la línea por sobre el agua. La longitud de las cuerdas secundarias variará entre un mínimo de 6.5 m desde la popa hasta 1 m en el extremo más alejado. Cuando la línea espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas secundarias deberán alcanzar la superficie del mar en Condiciones de calma (sin viento ni marejada). Se deberán fijar destorcedores, o dispositivos similares, en la línea principal para evitar que las líneas secundarias se enrollen en ella. Cada línea secundaria podrá también llevar un destorcedor, o dispositivo similar, en su punto de sujeción a la línea principal a fin de evitar que las líneas secundarias se enreden entre sí.

5. Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros de forma que ambas sean remolcadas desde el punto de sujeción, a cada lado de la línea madre. La línea a sotavento deberá tener características similares (a fin de evitar que las líneas se enreden, tal vez la línea a sotavento necesite ser más corta), y se deberá desplegar desde el lado de sotavento de la línea madre.

1 Los tubos de plástico deberán ser fabricados de un material a prueba de radiación ultravioleta.

 

Anexo 25-02/B


1. Se ha demostrado que un DEA eficaz posee las siguientes características operacionales1:

i) impide que las aves vuelen directamente al área donde se realiza el virado;

ii) impide el acercamiento de las aves que están posadas en la superficie del mar al área donde se recogen las líneas.

2. Se anima a los operadores de los barcos a que utilicen DEA que cumplan con estas dos características.

1 En la Secretaría y en el sitio web de la CCRVMA se podrán encontrar configuraciones de DEA con las características mencionadas en el párrafo 1 anterior.

Anexo 25-02/C

 



MEDIDA DE CONSERVACION 26-01 (2009)1,2

Especie

todas

Protección general del medio ambiente durante la pesca

Area

todas

 

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Preocupada por el hecho de que ciertas actividades relacionadas con la pesca pueden afectar el medio ambiente marino antártico y consciente de que estas actividades han determinado los esfuerzos de la CCRVMA por minimizar la mortalidad incidental de las especies no objetivo, como las aves marinas y los pinnípedos,

Tomando nota que las recomendaciones previas de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de MARPOL 73/78 y de sus anexos prohíben la eliminación de todo material plástico en el mar dentro del Area de la Convención de la CCRVMA,

Tomando nota de diversas disposiciones del Protocolo de Protección Ambiental del Tratado Antártico, en particular sus anexos y también las recomendaciones y medidas conexas acordadas en las Reuniones de las Partes Consultivas del Tratado Antártico,

Recordando que durante muchos años el Comité Científico ha indicado que los zunchos plásticos de embalaje provocan el enredo y la muerte de un elevado número de lobos finos antárticos en el Area de la Convención,

Tomando nota de las recomendaciones de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de MARPOL y de sus anexos que prohíben la eliminación de cualquier artículo plástico en el mar, y que el problema de los enredos de lobos finos antárticos continúa,

Reconociendo que no es necesario utilizar zunchos plásticos para el embalaje de las cajas de carnada u otros tipos de envases utilizados en los barcos pesqueros, puesto que existen alternativas adecuadas,

Adopta la siguiente medida de conservación para minimizar el posible impacto de las actividades relacionadas con la pesca en el medio ambiente marino, en el contexto de la mitigación de la mortalidad incidental de las especies no objetivo y de la protección del entorno marino, con arreglo al artículo IX de la Convención.

Eliminación de los zunchos plásticos de embalaje

1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para embalar las cajas de carnada a bordo de los barcos de pesca.

2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de embalaje para otros fines en aquellos barcos pesqueros que no utilicen incineradores (sistemas cerrados) a bordo.

3. Se deberán cortar en trozos de aproximadamente 30 cm todas las cintas de embalaje una vez retiradas de las cajas, para evitar la formación de lazos, y luego quemarlas a la mayor brevedad y en el incinerador de a bordo.

4. Se deberá almacenar a bordo cualquier residuo plástico hasta que el barco arribe a puerto, y por ningún motivo se le deberá tirar al mar.
Prohibición de la eliminación de basura en pesquerías que se llevan a cabo en altas latitudes

5. Ningún barco que pesque al sur de los 60ºS podrá verter o eliminar:

i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo l de MARPOL 73/78;

ii) basura;

iii) restos de alimento que no pasen a través de una criba con una luz de malla de 25 mm como máximo;

iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);

v) aguas residuales a una distancia de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco esté navegando a menos de 4 nudos de velocidad;

vi) ceniza producida por la incineración.

6. Se prohíbe también a los barcos que pescan al sur de 60ºS arrojar o verter al mar:

i) restos de pescado3

ii) desechos4.

7. Se podrán devolver al mar aquellos peces y organismos capturados durante las operaciones de pesca que tengan una alta probabilidad de sobrevivir5 y otros organismos del bentos6 solamente después de cumplidos los requisitos pertinentes de la Medida de Conservación 22-07 y los requisitos de notificación dispuestos en otras medidas de conservación.

Transporte de aves

8. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a áreas al sur de los 60ºS; toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de estas áreas.

1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.

4 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos” se define como pescado entero u otros organismos devueltos al mar muertos o con bajas probabilidades de supervivencia, como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.

5 Como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.

6 A los efectos de esta medida de conservación, “otros organismos del bentos” se refiere a los organismos del bentos descritos en la Guía de Clasificación de los Taxones de EMV de la CCRVMA y a otros grupos taxonómicos que forman hábitats, que no están incluidos en las definiciones de restos de pescado y de desechos en las notas 3 y 4 al pie de página respectivamente.


MEDIDA DE CONSERVACION 91-03 (2009)

Especie

todas

Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur

Area

48.2

 

Temporada

todas


La Comisión,

Recordando que había aprobado el programa de trabajo del Comité Científico para el establecimiento de una red representativa de áreas marinas protegidas, basado en información científica, y con el objeto de conservar la biodiversidad marina (CCAMLR-XXVII, párrafos 7.2 y 7.3),

Tomando nota de los resultados de los análisis realizados por el Comité Científico para determinar áreas de importancia para la conservación dentro de la Subárea 48.2, que identificaron la región al sur de las Orcadas del Sur como área de gran importancia para la conservación, representativa de las principales características medioambientales y de los ecosistemas de la región,

Consciente de la necesidad de otorgar protección adicional a esta importante región a fin de proporcionar un área de referencia científica, y de conservar importantes áreas de alimentación para los depredadores y ejemplos representativos de biorregiones pelágicas y bentónicas, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo II y el artículo IX de la Convención:

Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur

1. El área que se define en el anexo 91-03/A (el “área definida”) se designará como área marina protegida, a los efectos de contribuir a la conservación de la biodiversidad marina en la Subárea 48.2, y se ordenará de acuerdo con esta medida de conservación.

2. Se prohíbe todo tipo de actividad de pesca dentro del área definida, con la excepción de actividades de investigación científica acordadas por la Comisión para fines de seguimiento u otros recomendadas por el Comité Científico y de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.

3. Se prohíbe el vertido o eliminación de todo tipo de residuos por cualquier barco de pesca1 dentro del área definida.

4. Se prohíben las actividades de trasbordo por cualquier barco de pesca dentro del área definida.

5. A los efectos de vigilar el tráfico marítimo dentro del área protegida, se exhorta a los barcos de pesca que transiten por el área protegida a que informen a la Secretaría de la CCRVMA de su intención de transitar por el área definida, antes de ingresar a la misma, proporcionando los datos de su Estado de abanderamiento, eslora, número OMI, y plan de derrota.

6. Las prohibiciones dispuestas en esta medida de conservación no tendrán efecto ante situaciones de emergencia donde haya vidas en peligro.

7. De conformidad con el artículo X, la Comisión señalará esta Medida de Conservación a la atención de todo Estado que no sea Parte de la Convención, cuyos nacionales o barcos se encuentren en el Area de la Convención.

8. Los datos del área marina protegida en la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur serán comunicados a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico.

9. Esta medida de conservación será revisada por la Comisión sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico, en su reunión ordinaria en 2014 y cada cinco años desde entonces.

1 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros.

Anexo 91-03/A

 

LIMITES DEL AREA MARINA PROTEGIDA

 

EN LA PLATAFORMA SUR DE LAS ISLAS ORCADAS DEL SUR


El área marina protegida en la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur está limitada por una línea que comienza en los 61º30’S, 41ºO; continúa hacia el oeste hasta los 44ºO de longitud; luego hacia el sur hasta los 62ºS de latitud; luego hacia el oeste hasta los 46ºO; luego hacia el norte hasta los 61º30’S; continúa hacia el oeste hasta los 48ºO de longitud; luego hacia el sur hasta los 64ºS de latitud; luego hacia el este hasta los 41ºO de longitud; y luego hacia el norte hasta el punto de inicio (figura 1).



MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2009)

Especie

todas

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes

Area

todas

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón no cumplen con sus obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el derecho internacional, en lo que respecta a los barcos de pesca con derecho a enarbolar su pabellón y que operan dentro del Area de la Convención, y que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el control efectivo de estos Estados del pabellón,

Consciente de que la falta de un control eficaz facilita la pesca por parte de dichos barcos en el Area de la Convención de tal manera que se debilita la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA, y puede conllevar a la captura INDNR de peces, y a niveles inaceptables de mortalidad incidental de aves marinas,

Preocupada porque los barcos que realizan actividades en el Area de la Convención y no cumplen con las medidas de conservación de la CCRVMA se están beneficiando del apoyo proporcionado por personas sujetas a la jurisdicción de Partes contratantes, por ejemplo, a través de la participación en el transbordo, transporte y comercio de capturas extraídas ilegalmente, o desempeñando funciones a bordo o en la administración de estos barcos,

Consciente de que, sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, las medidas que se tomen de acuerdo con reglamentos internos vigentes en contra de individuos que participan o facilitan la pesca INDNR pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,

Teniendo presente, que los operadores de la pesca INDNR a menudo utilizan estructuras corporativas y arreglos financieros internacionales para eludir sus obligaciones y evadir códigos de conducta legítimos y aceptables, los miembros se comprometen a fomentar y facilitar la investigación de estas prácticas,

Tomando nota de que el Plan de Acción Internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada llama a los Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus jurisdicciones que facilitan su apoyo o participan en actividades que debilitan la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación,

Recordando que las Partes contratantes deben cooperar haciendo las gestiones necesarias para disuadir cualquier actividad que no sea compatible con los objetivos de la Convención,

Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:

1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, las Partes contratantes tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables para:

i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción está participando en las actividades descritas en los párrafos 5(i) al (viii) de la Medida de Conservación 10-06 y 9(i) al (vi) de la Medida de Conservación 10-07;

ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción es responsable o se beneficia de las actividades descritas anteriormente (vg. en calidad de operadores, propietarios beneficiarios, armadores, proveedores de servicios de logística u otros);

iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier actividad verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii). Estas podrán incluir medidas para impedir, en efecto, que los participantes de tales actividades perciban los beneficios de las mismas y para disuadir a los actores de continuar estas actividades ilegales.

2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso mediante arreglos recíprocos y cooperativos en el intercambio de información, a los efectos de la implementación de esta medida de conservación. A este fin, los organismos pertinentes de las Partes contratantes deberán designar un punto de contacto a través del cual se podrá efectuar el intercambio de información sobre las actividades notificadas descritas en el apartado 1(i) y 1(ii), incluida la información para identificar el barco, el dueño o el propietario beneficiario, la tripulación y la captura, y también información referente a la reglamentación interna pertinente y los resultados de las acciones tomadas para implementar esta medida de conservación.

3. Para asistir en la aplicación de esta medida de conservación, las Partes contratantes notificarán a la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes contratantes y no contratantes que cooperen con la CCRVMA a los efectos de implementar el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp., sobre las gestiones realizadas y medidas tomadas, en forma oportuna, de conformidad con el párrafo 1. La Secretaría distribuirá debidamente estos informes a las partes afectadas.

4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de julio de 2008, no obstante, las Partes contratantes podrán aplicarlas voluntariamente antes de esta fecha.


RESOLUCION 29/XXVIII

Especie

todas

Ratificación del Convenio sobre Salvamento Marítimo por los miembros de la CCRVMA

Area

todas

Temporada

todas


La Comisión,

Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas en que operan las pesquerías de altas latitudes en el Area de la Convención,

Considerando además la gran lejanía de estas aguas y, por ende, las dificultades para realizar operaciones de búsqueda y salvamento,

Tomando nota del deber de socorrer y de proceder con la mayor rapidez posible al rescate de las personas en peligro, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Consciente de la importancia de intervenir en accidentes marítimos para asegurar la integridad de la tripulación de los barcos pesqueros y de los observadores científicos de la CCRVMA y para minimizar los daños que pudieran ocasionarse al entorno marino y a los ecosistemas circundantes,

Consciente de los posibles costes que supone el rescate de la tripulación de barcos de pesca y de los observadores científicos de la CCRVMA, y con el salvamento del barco, su cargamento u otros bienes,

Deseando que, en el caso de un accidente marítimo, se intervenga rápidamente sin demoras indebidas por consideraciones económicas,
recomienda a todos los miembros de la CCRVMA que aún no hayan ratificado el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de 1989, que consideren su ratificación o la adopción de cualquier otro mecanismo que estimen conveniente, con el fin de facilitar la recuperación de los costes razonables contraídos por los operadores de barcos que socorren a una embarcación o cualquier otro bien en peligro dentro del Area de la Convención para la CRVMA.


RESOLUCION 30/XXVIII

Especie

todas

Cambio climático

Area

todas

 

Temporada

todas


La Comisión,

Reconociendo que el cambio del clima de la Tierra representa uno de los mayores retos que confronta el Océano Austral,

Entendiendo que el calentamiento del Océano Austral seguirá su curso durante este siglo y convencida de que la acidificación del Océano Austral aumentará con posibles consecuencias para todos los ecosistemas marinos,

Preocupada por los efectos del cambio climático en la Antártida y en los recursos vivos marinos antárticos,

Recordando los principios establecidos en el artículo II de la Convención, entre otras cosas, que la recolección y actividades conexas deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones de la Convención y con los siguientes principios de conservación:

• prevención de la disminución del tamaño de cualquier población recolectada de los recursos vivos marinos antárticos a niveles inferiores a aquéllos que aseguren un reclutamiento estable;

• mantenimiento de las relaciones ecológicas entre las poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos;

• prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios, teniendo en cuenta los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos,

Consciente de la necesidad de salvaguardar el medio ambiente y proteger la integridad de los ecosistemas marinos en los mares que circundan la Antártida de los efectos del cambio climático,

Observando que se requiere aplicar medidas de ordenación para reforzar la capacidad de recuperación y proteger el entorno excepcional del Océano Austral de los efectos potencialmente irreversibles del cambio climático, y asegurar la conservación sostenida y la utilización racional de los recursos vivos marinos antárticos,

Recordando que ha aprobado en otras ocasiones la labor del Comité Científico (CCAMLR-XXVII, párrafo 4.61) relacionada con los efectos del cambio climático,

1. Exhorta a tener más en consideración los efectos del cambio climático en el Océano Austral con el fin de que las decisiones de ordenación de la CCRVMA estén bien fundamentadas.

2. Ruega a todos los miembros de la CCRVMA a tomar parte en las iniciativas científicas de pertinencia, como el programa científico Integración de la dinámica del clima y del ecosistema y el Programa Centinela del Océano Austral, que aportarán la información necesaria para mejorar las medidas de ordenación de la CCRVMA.

3. Apoya una amplia distribución del informe del Comité de Investigación Científica en la Antártida sobre Cambio Climático y Medio Ambiente en la Antártida cuando se publique a fines de noviembre de 2009, incluso entre las delegaciones en la 15a Conferencia de las Partes (CoP15) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC en sus siglas en inglés) que se celebrará en Copenhague en diciembre de 2009.

4. Pide que el Presidente de la Comisión envíe una carta al Presidente de la Conferencia de las Partes del UNFCCC, expresando que la Comisión para la CRVMA considera que se necesita con urgencia una respuesta efectiva mundial de la UNFCCC encaminada a proteger y conservar los ecosistemas del Océano Austral y su biodiversidad.


RESOLUCION 31/XXVIII

Especie

todas

Mejor información científica disponible

Area

todas

 

Temporada

todas


La Comisión,

Reconociendo la importancia del asesoramiento científico fidedigno que fundamenta su enfoque de ecosistema hacia la conservación y ordenación de los recursos vivos marinos de la Antártida,

Consciente de que la disponibilidad de información científica adecuada es esencial para la consecución de los objetivos de la Convención y, en particular, los del artículo II,

Decidida a preservar su destacado papel en el desarrollo de enfoques basados en la precaución y en la consideración del ecosistema plasmados en el artículo II,

Teniendo presente que el artículo XIV establece el Comité Científico y que cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y nombrará un representante debidamente calificado, en dicho comité,

Subrayando la importancia de la efectiva participación de los países miembros en vías de desarrollo en el trabajo del Comité Científico y de sus grupos de trabajo,

Recordando que en virtud del artículo XV, el Comité Científico fue establecido como foro de consulta y cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información, y para proporcionar a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones para implementar los objetivos de la Convención,

Reafirmando su compromiso con el artículo IX(4) de la Convención, por el cual la Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones del Comité Científico en la elaboración de medidas para implementar los principios de conservación enunciados en la Convención,

Decidida a preservar su reputación como líder mundial en la conservación, uso sostenible y ordenación de pesquerías, basados en principios científicos,

Ampliando las deliberaciones y conclusiones del Grupo de trabajo para la elaboración de enfoques de conservación de recursos vivos marinos antárticos (WG-DAC) de 1990 (Informe de CCAMLR-IX, anexo 7, apéndice 2) sobre la manera en que la Comisión utiliza pruebas científicas para formular sus decisiones, y la conclusión de la Comisión de que ésta debe considerar al Comité Científico como fuente del mejor conocimiento científico disponible (Informe de CCAMLR-IX, párrafo 7.6),

Reconociendo las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación independiente en 2008 con respecto a la compilación y utilización de información científica en la conservación y ordenación de los recursos vivos marinos antárticos,

exhorta a todos los miembros a:

1. Utilizar los mejores datos científicos disponibles del Comité Científico en la formulación adopción y revisión de las medidas de conservación.

2. Trabajar en colaboración para asegurar que la información científica sea adecuadamente recopilada, evaluada y aplicada de manera correcta y transparente, y de acuerdo con principios científicos sólidos.

3. Facilitar un enfoque coordinado y coherente de seguimiento, investigación y ordenación del ecosistema, que proporcione un sólido asesoramiento científico a la Comisión:

i) tomando parte activa en la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo, y colaborando en los programas iniciados por estos órganos;

ii) contribuyendo a la compilación de datos científicos y demás información en tiempo real, necesarios para la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo.

4. Contribuir en la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo y en mejorar la calidad de dicha labor a fin de promover análisis rigurosos basados en principios científicos. En particular, se anima a los miembros a:

i) notificar regularmente a la Comisión acerca de estudios científicos y de seguimiento que se estén llevando a cabo en el Area de la Convención y que podrían ser pertinentes;

ii) promover el diálogo activo, el intercambio de información y la colaboración científica entre los representantes de los miembros en la Comisión y el Comité Científico y científicos en sus respectivos países;

iii) asegurar la participación de científicos con adecuada competencia o experiencia, en las reuniones ordinarias e intersesionales del Comité Científico y de sus grupos de trabajo;

iv) contribuir al desarrollo de la capacidad de los países miembros en vías de desarrollo, y a mejorar su efectiva participación en la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo, mediante, entre otras cosas, la provisión de ayuda económica y programas de capacitación;

v) explorar mecanismos para conseguir fondos a fin de proporcionar análisis científicos y apoyo al Comité Científico y a sus grupos de trabajo en forma más equitativa entre todos los miembros de la Comisión, sin comprometer la calidad del aporte científico.

5. Promover la independencia y excelencia en el trabajo del Comité Científico y de sus grupos de trabajo:

i) permitiendo que los científicos presenten su asesoramiento objetivo, independiente y de la mejor calidad;

ii) asegurando transparencia y eficacia en la toma de decisiones;

iii) asegurando la clara comunicación del contenido e importancia de las conclusiones científicas a la Comisión.

6. Apoyar y fomentar la revisión paritaria, la distribución amplia y el análisis de las evaluaciones y otras importantes conclusiones del Comité Científico y de sus grupos de trabajo, dentro y fuera de la estructura organizativa de la CCRVMA.


MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2008)

Especie

todas

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes

Area

todas

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,

Consciente de que varios barcos registrados por Partes contratantes y no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,

Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,

Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:

1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes contratantes cuyos barcos hayan participado en actividades de pesca en el Area de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA en vigor, y compilará un listado de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PC), conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la presente medida.

2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.

3. Cuando una Parte contratante obtiene información de que barcos que enarbolan el pabellón de otras Partes contratantes están participando en las actividades mencionadas en el párrafo 5, deberá presentar esta información al Secretario Ejecutivo y a la Parte contratante en cuestión antes de cumplirse 30 días de su obtención. Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la Medida de Conservación 10-06. El Secretario Ejecutivo deberá, dentro de un día hábil, circular el informe a otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), e invitarles a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.

4. A los efectos de esta medida de conservación, se considerará que las Partes contratantes han realizado actividades de pesca que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:

i) no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de las medidas de conservación vigentes adoptadas por la Comisión, en relación con las pesquerías en las cuales participan y que son de la competencia de la CCRVMA;

ii) sus barcos son incluidos repetidas veces en la Lista de barcos INDNR-PC.

5. Para poder incluir un barco de una Parte contratante en la lista de barcos INDNR-PC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 2 y 3, de que el barco:

i) ha participado en actividades de pesca en el Area de la Convención de la CRVMA sin una licencia expedida de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en contravención de las condiciones dispuestas en la licencia en relación con áreas, especies o temporadas de pesca autorizadas; o

ii) no registró o no declaró sus capturas del Area de la Convención de la CRVMA, de conformidad con el sistema de notificación aplicable a las pesquerías en las cuales operó, o hizo declaraciones falsas; o

iii) pescó en períodos de veda o en áreas cerradas en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA; o

iv) utilizó artes de pesca prohibidos en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes; o

v) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PC o en la lista de barcos INDNR-PNC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-07), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o

vi) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o

vii) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o

viii) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.

Proyecto de lista de barcos INDNR-PC

6. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que —sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 2 y 3, cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido, y los criterios definidos en el párrafo 4— se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 5 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PC será distribuido inmediatamente a las Partes contratantes en cuestión.

7. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC transmitirán sus comentarios al Secretario Ejecutivo antes del 1 de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC.

Lista Provisional de barcos INDNR-PC

8. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PC y toda la información recibida en virtud del párrafo 7. Antes del 1 de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, la Lista de barcos INDNR-PC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:

i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;

ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible.

9. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:

i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;

ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto, tras lo cual el Secretario Ejecutivo informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.

Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PC

10. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 16, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la presente medida. La Secretaría compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 16(i) al (vii).

11. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 8 y 9, junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 2 y 3.

12. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:

i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 10. La Lista propuesta de barcos INDNR-PC será presentada a la Comisión para su aprobación;

ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser eliminados de la Lista de barcos INDNR-PC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con eI párrafo 10.

13. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 5 anterior.

14. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:

i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 1 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PC; o

ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o

iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o

iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.

15. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.

16. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PC, la Lista provisional de barcos INDNR-PC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PC y la Lista de barcos INDNR-PC deberán incluir los siguientes detalles:

i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;

ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;

iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;

iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;

v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;

vi) el Número Lloyds/OMI;

vii) fotografías del barco, si las hubiere;

viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PC;

ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades;

x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Area de la Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa efectuada por el barco en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA.

17. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PC, la Comisión solicitará a las Partes contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.

18. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:

i) prohibir la expedición de licencias para pescar en el Area de la Convención a los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;

ii) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;

iii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PC, en el Area de la Convención, mediante transbordos u operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;

iv) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación pertinentes;

v) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:

a) examinar la documentación y demás información, incluidos los documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y

b) en lo posible,

i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;

ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia,

vi) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;

vii) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;

viii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;

ix) no certificar “la validación de la autoridad exportadora o exportadora” cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PC;

x) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC y de transbordar sus cargamentos de pescado;

xi) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida tanto a las Partes contratantes como a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC que tratan de eludir la presente medida de conservación.

19. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

20. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.

21. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PC, o ésta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 16(i) a (vii), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quién pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos INDNR-PC.

22. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 6.

23. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, y que informen a la Comisión de las medidas tomadas al respecto.

24. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 23, e identificará a las Partes que no han rectificado sus actividades.

25. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.


MEDIDA DE CONSERVACION 22-05 (2008)

Especie

todas

Restricciones del uso de artes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Area de la Convención

Area

alta mar

Temporada

todas

 

Arte

redes de arrastre de fondo


La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:

1. El uso de artes de arrastre de fondo en aguas de altura en el Area de la Convención se limitará a áreas para las cuales la Comisión tiene medidas de conservación vigentes para dicho tipo de arte.

2. Esta medida de conservación no se aplicará al uso de artes de arrastre de fondo con fines de investigación científica en el Area de la Convención.


MEDIDA DE CONSERVACION 24-02 (2008)

Especie

aves marinas

Lastrado del palangre para la protección de aves marinas

Area

especificadas

 

Temporada

todas

 

Arte

palangre


En lo que concierne a las pesquerías en las Subáreas estadísticas 48.4, 48.6, 88.1 y 88.2 y en las Divisiones estadísticas 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a y 58.4.3b y 58.5.2, el párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02 no se aplicará solamente cuando el barco pueda demostrar que puede cumplir plenamente con uno de los siguientes protocolos.

Protocolo A (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre mediante registradores de tiempo y profundidad (TDR) y usan palangres lastrados manualmente):

A1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o en la primera oportunidad después de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:

i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan en el Area de la Convención, con un mínimo de cuatro registradores de tiempo y profundidad (TDR) colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:

a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;

b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;

c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;

d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención,

ii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que, excepto en los palangres artesanales, todas los TDR deben colocarse en el punto medio entre los pesos. En el caso de palangres artesanales, los TDR deberán colocarse en los espineles a menos de 1 m desde el punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto (es decir, de los anzuelos más distantes del peso de la línea);

iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo, donde:

a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad;

b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;

iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total de ocho pruebas;

v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.

A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:

i) tratar de efectuar una prueba con un TDR en un calado de palangre cada 24 horas;

ii) cada siete días poner cuatro TDR como mínimo en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;

iii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;

iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izado a bordo;

v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.

A3. El barco deberá:

i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;

ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;

iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento del palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.

Protocolo B (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre con la prueba de la botella y usan palangres lastrados manualmente):

B1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o en la primera oportunidad después de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:

i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan en el Area de la Convención, con un mínimo de cuatro botellas de prueba (párrafos B5 al B9) colocadas en el segundo tercio de cada palangre, donde:

a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;

b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;

c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;

d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención,

ii) colocar de manera aleatoria las botellas de prueba en el palangre, teniendo en mente que, excepto en los palangres artesanales, todas las pruebas deben aplicarse en el punto medio entre los pesos. En el caso de palangres artesanales, los TDR deberán colocarse en los espineles a menos de 1 m desde el punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto (es decir, de los anzuelos más distantes del peso de la línea);

iii) calcular la tasa de hundimiento de cada botella al realizar la prueba, donde:

a) la tasa de hundimiento se medirá como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad;

b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;

iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total de ocho pruebas;

v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.

B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:

i) tratar de efectuar una prueba de la botella en un calado de palangre cada 24 horas;

ii) cada siete días realizar por lo menos cuatro pruebas de la botella en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;

iii) colocar de manera aleatoria las botellas en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;

iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada prueba de la botella al realizar la prueba;

v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad.

B3. El barco deberá:

i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;

ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;

iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento del palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.

B4. La prueba de la botella deberá realizarse de acuerdo a lo descrito a continuación.

Montaje de la botella

B5. Amarrar firmemente alrededor del cuello de una botella2 de plástico de 500-1000 ml, un cordel sintético de 10 m de largo y 2 mm de diámetro (similar a las brazoladas) con un mosquetón acoplado a un extremo. La longitud se mide desde el punto de acoplamiento (extremo del mosquetón) hasta el cuello de la botella, y deberá ser revisada por el observador cada pocos días.

B6. Se deberá forrar la botella con cinta reflectora para que pueda ser observada con escasa visibilidad y durante la noche.

Prueba

B7. Se vacía la botella, se deja el tapón abierto y el cordel se amarra alrededor de la botella para su despliegue. La botella con el cordel amarrado se acopla al palangre3, en el punto medio entre los pesos (punto de acoplamiento).

B8. El observador registra el tiempo t1 (segundos) cuando el punto de acoplamiento toca el agua. El tiempo cuando se observa la botella totalmente sumergida se anota como t2 (en segundos)4. El resultado de la prueba se calcula de la siguiente manera:

Tasa de hundimiento del palangre = 10 / (t2 – t1).

B9. El resultado debería ser igual o mayor de 0.3 m/s. Estos datos deben ser anotados en el espacio provisto en el cuaderno electrónico para el registro de los datos de observación.

Protocolo C (para barcos que controlan la tasa de hundimiento mediante TDR o mediante la prueba de la botella y usan palangres de lastre integrado de 50 g/m como mínimo, diseñados para hundirse instantáneamente con una tasa de hundimiento lineal mayor de 0.2 m/s sin pesos externos):

C1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o en la primera oportunidad después de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:

i) calar por lo menos dos palangres sin carnada si se calan en el Area de la Convención, con un mínimo de cuatro TDR o cuatro botellas de prueba (ver los párrafos B5 al B9) colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:

a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;

b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;

c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;

d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención,

ii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en cada línea de palangre;

iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo o de cada botella al realizar la prueba, donde:

a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad en el caso de los TDR, y el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad en el caso de las botellas;

b) esta tasa de hundimiento será de 0.2 m/s como mínimo;

iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se deberá repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.2 m/s en un total de ocho experimentos;

v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.

C2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:

i) tratar de realizar una prueba con un TDR o con una botella en un calado de palangre cada 24 horas;

ii) cada siete días poner como mínimo 4 TDR o 4 botellas en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;

iii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en el palangre;

iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izados a bordo, y para cada botella al momento de realizar la prueba;

v) medir la tasa de hundimiento del palangre para la prueba de la botella como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad, o para los TDR como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.

C3. El barco deberá:

i) asegurar que todos los palangres calados están configurados para conseguir una tasa mínima de hundimiento del palangre de 0.2 m/s todo el tiempo cuando opera sujeto a esta exención;

ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;

iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento del palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.

1 Incluido en el cuaderno electrónico del observador científico.

2 Se necesita una botella plástica que tenga un tapón. Se deja el tapón abierto de manera que la botella se llene de agua al ser arrastrada bajo el agua. Esto permite el uso repetido de la botella, que de esta manera no es aplastada por la presión del agua.

3 En los palangres automáticos la botella se acopla a la estructura básica de la línea; en los palangres de sistema español se acopla al anzuelo.

4 Se recomienda el uso de prismáticos para facilitar la observación, especialmente en condiciones de mal tiempo.



MEDIDA DE CONSERVACION 51-02 (2008)

Especie

kril

Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.1

Area

58.4.1

Temporada

todas

 

Arte

redes de arrastre

 

Acceso

1.

La pesquería dirigida a Euphausia superba en la División 58.4.1 se realizará únicamente por barcos que utilicen los métodos de pesca listados en el anexo A de la Medida de Conservación 21-03 solamente.

Límites de captura

2.

La captura total de Euphausia superba en la División 58.4.1 tendrá un límite de 440 000 toneladas por temporada de pesca.

3.

La captura total será subdividida en dos sectores de la División 58.4.1 de la siguiente manera: 277 000 toneladas para el sector oeste de los 115ºE; y 163 000 toneladas para el sector este de 115ºE.

4.

Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.

Temporada

5.

La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.

Mitigación

6.

La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.

7.

El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio en las redes de arrastre.

Datos

8.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos relativos a la notificación de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.

Protección del medio ambiente

9.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

 

MEDIDA DE CONSERVACION 51-03 (2008)

Especie

kril

Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2

Area

58.4.2

Temporada

todas

 

Arte

redes de arrastre

 

Acceso

1.

La pesquería dirigida a Euphausia superba en la División 58.4.2 se realizará únicamente por barcos que utilicen métodos incluidos en el anexo A de la Medida de Conservación 21-03.

Límites de captura

2.

La captura total de Euphausia superba en la División 58.4.2 tendrá un límite de 2,645 millones de toneladas por temporada de pesca.

3.

La captura total permisible se repartirá entre dos subdivisiones dentro de la División 58.4.2 de la siguiente manera: al oeste de 55ºE, 1,448 millones de toneladas; y al este de 55ºE, 1,080 millones de toneladas.

Nivel crítico1

4.

La captura total en la División 58.4.2 estará limitada a 260 000 toneladas al oeste de 55ºE y a 192 000 toneladas al este de 55ºE en cualquier temporada de pesca, hasta que la Comisión pueda repartir esta captura total permisible entre unidades de ordenación más pequeñas de conformidad con las recomendaciones del Comité Científico.

5.

Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.

Temporada

6.

La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.

Mitigación

7.

La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.

8.

El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio en las redes de arrastre.

Observación

9.

Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca2.

Datos

10.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos relativos a la notificación de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.

Protección del medio ambiente

11.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


1 El nivel crítico representa el nivel máximo de captura que no deberá sobrepasarse hasta que no se establezca un método para la asignación de la captura total permisible entre las unidades de ordenación más pequeñas, sobre el cual el Comité Científico deberá brindar asesoramiento.

2 Recordando que hay escasa información ecológica de las investigaciones y datos de observación para la División estadística 58.4.2 en comparación con el Area estadística 48, la Comisión reconoce que se necesita recopilar datos científicos de la pesquería. Este párrafo es aplicable sólo a la pesquería de kril en la División estadística 58.4.2 y será revisado cuando el Comité Científico recomiende un sistema de observación científica en la pesquería de kril dentro de tres años, lo que ocurra primero.



RESOLUCION 28/XXVII

Especie

todas

Cambio de agua de lastre en el Area de la Convención

Area

todas

 

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Afirmando que la CCRVMA fue establecida para conservar los recursos vivos del ecosistema marino antártico,

Consciente de que existe la posibilidad de que los buques transporten organismos marinos invasores al Area de la Convención en el agua de lastre, o los transfieran entre regiones biológicamente diferentes del Area de la Convención,

Recordando los requisitos del Anexo II del Protocolo de Protección del Medio Ambiente del Tratado Antártico sobre la conservación de la fauna y la flora antárticas, y en particular de las precauciones que se deben tomar para prevenir la introducción de especies no autóctonas,

Conscientes de que el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004 (Convenio de la OMI para la gestión de agua de lastre), todavía no ha entrado en vigor, no obstante tomando nota especial de su artículo 13, que estipula que para promover los objetivos de la Convención, las Partes con intereses comunes en la protección del medio ambiente ...en un área geográfica en particular ...tratarán ...de promover la colaboración regional, incluyendo la finalización de acuerdos regionales compatibles con el Convenio para la gestión del agua de lastre,

Recordando asimismo la Resolución 3(2006) adoptada por la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y la Resolución MEPC.163(56) adoptada por la Organización Marítima Internacional, que aprobó las Directrices prácticas para el cambio del agua de lastre en el Area del Tratado Antártico,

Deseando extender la aplicación de dichas directrices a toda el Area de la Convención de la CRVMA,

1. Exhorta a todas las Partes contratantes y a las Partes no contratantes que cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas concretas para implementar las actuales Directrices para el cambio del agua de lastre en el Area del Tratado Antártico de la OMI, así como las Directrices para el cambio del agua de lastre en el Area de la Convención de la CRVMA al norte de 60ºS, estipuladas en el anexo a esta resolución, como medida interina para todos los barcos que participan en actividades de pesca y otras actividades conexas en el Area de la Convención de la CRVMA, antes de la entrada en vigor del Convenio para la gestión del agua de lastre.

2. Exhorta además a todas las Partes contratantes, y Partes no contratantes que cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas encaminadas al tratamiento eficaz del agua de lastre.

Anexo

 

DIRECTRICES PRACTICAS PARA EL CAMBIO DE AGUA DE LASTRE EN EL AREA DE LA CONVENCION DE LA CRVMA AL NORTE DE 60ºS1


1. Estas directrices se aplicarán a todas las embarcaciones comprendidas en el artículo 3 del Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques (Convenio de la OMI para la gestión del agua de lastre), teniendo en cuenta las excepciones de la regla A-3 del Convenio, que participan en actividades de recolección y otras actividades conexas en el Area de la Convención de la CRVMA (de conformidad con el artículo II.3 de la Convención). Estas directrices no reemplazan los requisitos del Convenio para la gestión del agua de lastre, sino que complementan el plan regional provisional de gestión del agua de lastre en la Antártida de conformidad con el artículo 13 (3), que fue adoptado en la Resolución 3(2006) de la RCTA y en la Resolución MEPC.163(56) de la OMI.

2. Si el cambio de lastre pone en riesgo de alguna forma la seguridad del buque, no debería realizarse. Además, estas directrices no se aplican a la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos para garantizar la seguridad del buque en situaciones de emergencia o para salvar vidas en el mar en el Area de la Convención de la CRVMA.

3. Se deberá preparar un plan de gestión del agua de lastre para cada embarcación con tanques de lastre que entre en el Area de la Convención, teniendo en cuenta específicamente los problemas del cambio de agua de lastre en medios fríos y en condiciones antárticas.

4. Cada embarcación que entre en el Area de la Convención deberá llevar un registro de las operaciones con agua de lastre.

5. Se exhorta a los barcos a no expulsar agua de lastre en el Area de la Convención.

6. En cuanto a las embarcaciones que necesiten descargar agua de lastre dentro del Area de la Convención, deberán cambiar el agua de lastre antes de llegar al Area de la Convención (preferiblemente al norte de la zona del Frente Polar antártico o de los 60ºS, de ambos lugares el que esté más al norte), como mínimo a 200 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan como mínimo 200 metros de profundidad. (Si eso no es posible por razones operacionales, el cambio de agua de lastre deberá efectuarse como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad).

7. Sólo en relación con los tanques que se descarguen en el Area de la Convención se deberá emplear el procedimiento del párrafo 6 para realizar el cambio de agua de lastre. Se recomienda cambiar el agua de lastre de todos los tanques en todas las embarcaciones que tengan la posibilidad o la capacidad de tomar carga en el Area de la Convención, ya que los cambios en las rutas y en las actividades planeadas son frecuentes durante los viajes antárticos.

8. Si una embarcación ha tomado agua de lastre en el Area de la Convención y tiene la intención de descargarla en aguas árticas, subárticas o subantárticas, se recomienda que el cambio de agua de lastre se efectúe al norte de la zona del Frente Polar antártico y como mínimo a 200 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad. (Si eso no es posible por razones operacionales, el cambio de agua de lastre deberá efectuarse como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan como mínimo 200 metros de profundidad).

9. Durante la limpieza de los tanques de lastre no deberán descargarse sedimentos en eI Area de la Convención.

10. En lo que concierne a las embarcaciones que hayan pasado bastante tiempo en el Artico, es preferible que descarguen los sedimentos del agua de lastre y limpien los tanques antes de entrar en el Area de la Convención. Si eso no es posible, se deberá vigilar el sedimento acumulado en los tanques de lastre y desecharlo de conformidad con el plan de gestión del agua de lastre del buque. Si se vierten sedimentos en el mar, deberán verterse como mínimo a 200 millas náuticas de la costa, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad.

11. Se invita a los miembros de la CCRVMA a intercambiar información sobre especies marinas invasoras o cualquier cosa que cambie el riesgo percibido del agua de lastre.

1 La Resolución 3(2006) de la RCTA y la Resolución MEPC.163(56) de la OMI establecieron idénticas guías prácticas para todos los buques que operan en el Area del Tratado Antártico (ie. al sur de 60ºS).


RESOLUCION 27/XXVII

Especie

kril

Uso de una nomenclatura arancelaria específica para el kril antártico

Area

todas

 

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Reconociendo la importancia del kril dentro del ecosistema antártico,

Consciente del número creciente de notificaciones de pesquerías de kril recibidas por la Secretaría de la CCRVMA, y de la posibilidad de que también aumenten las tasas de captura de kril en el Area de la Convención de la CRVMA,

Notando la creciente demanda de productos de kril en los mercados de destino final,

Reafirmando la importancia de continuar la explotación ordenada de la pesquería de kril antártico para asegurar que su expansión continúe siendo compatible con los objetivos de la Convención,

exhorta a las Partes contratantes,

a adoptar en sus legislaciones nacionales, y utilizar según corresponda una nomenclatura arancelaria adecuada para aumentar el conocimiento sobre el volumen y el comercio de kril antártico.


MEDIDA DE CONSERVACION 31-02 (2007)1,2

Especie

todas

Medida general para regular el cierre de todas las pesquerías

Area

todas

 

Temporada

todas

 

Arte

todos


De conformidad con el artículo IX de la Convención, se adopta esta medida de conservación que regula el cierre de todas las pesquerías.


Aplicación general

1.

Tras recibida la notificación de cierre de una pesquería enviada por la Secretaría (a las que se refieren las Medidas de Conservación 23-01, 23-02, 23-03 y 41-01), todos los barcos en el área, área de ordenación, subárea, división, unidad de investigación en pequeña escala, o cualquier otra unidad de ordenación sujeta a la notificación de cierre, deberán recoger todos sus artes de pesca que se encuentren en el agua antes de la fecha y hora del cierre señaladas.

2.

Una vez recibida esta notificación, el barco no podrá calar otros palangres dentro de 24 horas de la fecha y hora de cierre notificados. Si dicha notificación fuera recibida menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán calar otros palangres después de recibida la notificación.

3.

Todos los barcos deberán abandonar el área cerrada a la pesca tan pronto hayan recogido todos los artes de pesca del agua.

4.

Pese a lo dispuesto en el apartado 1, si se prevé que un barco no podrá sacar todos sus artes de pesca del agua antes de la fecha y hora del cierre señaladas por la notificación, debido a:

i) motivos relacionados con la seguridad del barco y de la tripulación;

ii) problemas que pudieran surgir a causa de condiciones meteorológicas adversas;

iii) la cubierta del hielo marino; o

iv) la necesidad de proteger el entorno marino antártico, el barco deberá notificar este hecho al Estado del pabellón en cuestión. El Estado del pabellón o el barco también deberán notificar a la Secretaría. No obstante, el barco deberá hacer todo lo posible por sacar todos sus artes de pesca del agua tan pronto como le sea posible.

Otras consideraciones importantes

5.

Si el barco no pudiera sacar todos sus artes de pesca del agua antes de la fecha y hora señaladas, el Estado del pabellón deberá avisar inmediatamente a la Secretaría. Al recibo de esta información, la Secretaría deberá notificar de inmediato a los miembros.

6.

Si ocurre la eventualidad descrita en el párrafo 5, el Estado del pabellón deberá investigar la conducta del barco y, de acuerdo con sus procedimientos nacionales, informar a la Comisión sus conclusiones y todos los asuntos de relevancia, a más tardar, antes de su próxima reunión anual. El informe final deberá evaluar si el barco hizo todos los intentos posibles por sacar todos sus artes de pesca del agua:

i) antes de la fecha y hora de cierre; y

ii) apenas sea posible, después de la notificación mencionada en el párrafo 4.

7.

En caso de que el barco no abandone la pesquería tan pronto recoja todos los artes del agua, el Estado del pabellón o el barco deberá informar de ello a la Secretaría. Al recibo de esta información, la Secretaría deberá notificar de inmediato a los miembros.


1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.



MEDIDA DE CONSERVACION 32-18 (2006)

Especie

tiburones

Conservación de tiburones

Area

todas

 

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Recordando los objetivos de la Convención, en particular el artículo IX,

Reconociendo que el Plan de Acción Internacional para la conservación y ordenación de tiburones, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), pide a los Estados, en el marco de sus respectivas competencias y en consonancia con el derecho internacional, que cooperen a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera con el fin de asegurar la sostenibilidad de los stocks de tiburones,

Consciente de que se captura un gran número de tiburones en las pesquerías que operan en el Area de la Convención, y que tal captura posiblemente sea insostenible,

Teniendo en cuenta además que, hasta que se efectúe la recopilación de la información sobre el estado de los stocks de tiburones, sería conveniente restringir, y si fuera posible, reducir las extracciones de estas poblaciones,

Reconociendo la necesidad de recopilar datos sobre la captura, descartes y el comercio, con el fin de conservar y efectuar la ordenación de la pesca de los tiburones,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:

1. Se prohíbe la pesca dirigida a especies de tiburón en el Area de la Convención, con fines ajenos a la investigación científica. Esta prohibición se aplicará hasta que el Comité Científico haya investigado e informado sobre el posible efecto de esta actividad pesquera, y una vez que la Comisión haya acordado, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, que se puede realizar esta pesca en el Area de la Convención.

2. Se deberán liberar todos los tiburones, especialmente los juveniles y las hembras grávidas, que se hayan extraído en forma incidental en otras pesquerías.


EVOLUCION 22/XXV

Especie

aves marinas

Actuaciones internacionales para reducir la mortalidad incidental de aves marinas ocasionada por la pesca

Area

todas

Temporada

todas

 

Arte

todos


La Comisión,

Recordando que las mayores amenazas que se ciernen actualmente sobre las especies y poblaciones de aves marinas del Océano Austral que se reproducen en el Area de la Convención son la mortalidad incidental relacionada con la pesca y el posible impacto de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR),

Notando la considerable reducción de la mortalidad incidental de aves marinas en el Area de la Convención como resultado de las medidas de conservación aplicadas por la Comisión,

Preocupada porque, pese a tales medidas, muchas poblaciones de especies de albatros y petreles que se reproducen en el Area de la Convención continúan disminuyendo, y que tales disminuciones de sus poblaciones son insostenibles,

Preocupada porque existen cada vez más pruebas de que la mortalidad incidental de aves marinas que se reproducen o alimentan en el Area de la Convención está asociada a las actividades pesqueras,

Advirtiendo que casi todas las especies capturadas son especies de albatros y petreles en peligro de extinción a nivel mundial,

Reconociendo que algunas poblaciones de albatros y petreles no se estabilizarán hasta que no se reduzcan significativamente los niveles de mortalidad incidental,

Recordando la colaboración de la CCRVMA con el Acuerdo de Conservación de Albatros y Petreles (ACAP), acuerdo multilateral que enfoca la cooperación internacional y el intercambio de información y experiencia encaminada a la conservación de las poblaciones afectadas de esas especies de aves marinas,

Recordando los repetidos esfuerzos por comunicar estas inquietudes a las OROP,

1. Invita a las OROP listadas en el apéndice 1, de conformidad con el Código de Conducta para la Pesca Responsable y el PAI-Aves marinas de la FAO, a que apliquen o desarrollen, según proceda, mecanismos para exigir el acopio, notificación y difusión de datos anuales sobre la mortalidad incidental de aves marinas, en particular sobre:

i) Las tasas de mortalidad incidental de aves marinas en cada pesquería, detalles sobre las especies de aves marinas afectadas y estimaciones de la mortalidad total de aves marinas (en escala comparable a un área de la FAO como mínimo);

ii) Las medidas para reducir o eliminar la mortalidad incidental de aves marinas aplicadas en cada pesquería y el grado en que éstas son aplicadas de manera voluntaria u obligatoria, además de una evaluación de su eficacia;

iii) Programas de observación científica que puedan brindar una cobertura espacial y temporal exhaustiva de las pesquerías para obtener una estimación estadísticamente significativa de la mortalidad incidental relacionada con cada pesquería.

2. En el caso de áreas de alta mar en el rango de distribución de las aves marinas que se reproducen y alimentan en el Area de la Convención, donde hay pesca no reglamentada o cuando las OROP que figuran en la lista no han establecido aún un sistema de notificación de datos, el Secretario Ejecutivo se pondrá en contacto con el Estado del pabellón que tenga barcos en esas áreas a fin de:

i) expresar el interés de la CCRVMA en tales especies de aves marinas;

ii) expresar la necesidad de que exija a tales barcos el acopio y la notificación de datos del tipo descrito en el párrafo 1 anterior; y de que

iii) envíe los datos a la Secretaría de la CCRVMA para que se pongan a disposición del grupo especial WG-IMAF.

3. Anima a las Partes contratantes a que:

i) soliciten que se incluya el tema de la mortalidad incidental de aves marinas en la agenda de las reuniones de las OROP pertinentes, y cuando sea posible y pertinente, envíen expertos en la materia a estas reuniones;

ii) identifiquen aquellas áreas y circunstancias donde se produce la mortalidad incidental de aves marinas que se reproducen y alimentan en el Area de la Convención;

iii) identifiquen y sigan refinando las medidas de mitigación que sean más eficaces en la reducción o eliminación de esta mortalidad y pidan que se apliquen estas medidas en las pesquerías pertinentes.

4. Anima a las Partes contratantes que participan en OROP nuevas o en desarrollo a que soliciten que se dé la debida consideración y se mitigue la mortalidad incidental de aves marinas. Algunas iniciativas podrían ser:

i) El establecimiento o expansión de programas de observación en curso, y la adopción de protocolos adecuados para la recopilación de datos de la mortalidad incidental de aves marinas;

ii) El establecimiento de grupos de trabajo encargados de la consideración de la mortalidad incidental y de formular recomendaciones para la adopción de medidas de mitigación adecuadas, viables y eficaces, que incluyan evaluaciones de técnicas y tecnologías establecidas e innovadoras;

iii) Las evaluaciones de los efectos de la pesca en las poblaciones de aves marinas afectadas;

iv) Colaboración (p.ej. en el intercambio de datos) con las OROP listadas.

5. Anima a las Partes contratantes a que:

i) apliquen medidas, según proceda, para reducir o eliminar la mortalidad incidental de aves marinas;

ii) exijan a sus barcos el acopio y notificación de los datos especificados en el párrafo 1 anterior;

iii) informen cada año a la Secretaría de la CCRVMA sobre la aplicación de tales medidas, y su eficacia en la reducción de la mortalidad incidental.

6. Solicita al grupo especial WG-IMAF que compile y analice los informes relacionados con los párrafos 1, 2, y 5 anteriores durante su reunión anual y asesore a la Comisión a través del Comité Científico acerca de la aplicación y eficacia de esta resolución.

7. Solicita además que la Secretaría dé a conocer esta resolución a las OROP listadas en el apéndice 1 y les pida que cooperen en su aplicación.

Apéndice 1

 

ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACION PESQUERA A SER CONTACTADAS PARA COLABORAR EN LA MITIGACION DE LA CAPTURA INCIDENTAL DE AVES MARINAS DEL OCEANO AUSTRAL


Comisión Interamericana del Atún Tropical (IATTC)

Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT)

Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO)

Comisión del Atún del Océano Indico (IOTC)

Comisión para la Conservación del Atún Rojo (CCSBT)

Acuerdo sobre la Organización de la Comisión Permanente para la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur, 1952 (CPPS)

Comisión de la Pesca del Océano Indico Suroccidental (SWIOFC)

Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central (WCPFC)

Convención para la Organización del Atún del Océano Indico Occidental (WIOTO) Organización sin potestad reglamentaria.

Acuerdo de Pesca del Océano Indico del Sur (SIOFA)

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-22584-1982-PLN Conservación aprobadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos