Resolución 1052-2012-MAGP
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Apruébase
Procedimiento de Fiscalización y Requisitos. Modifícase Anexo I de Resolución 302-2012.
Bs.
As., 19/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la
disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de las
unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes,
dotaciones y personal vigentes a dicha fecha, con sus respectivos niveles,
grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE INDUSTRIA y
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, se dispuso
que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas
físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de
las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO
NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificó
el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto, se
establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida
a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que
intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias...”.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecieron los requisitos de matriculación
y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el REGISTRO
UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.
Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en el considerando
inmediato anterior, se establece que los operadores inscriptos en el Registro
mencionado estarán sujetos a fiscalización, de acuerdo al procedimiento que la
Autoridad de Aplicación establezca oportunamente. Asimismo, se establece que la
Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la información
adicional sujeta a fiscalización.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento de
fiscalización y detallar la información adicional sujeta a dicho procedimiento.
Que la información requerida se efectivizará a través del Registro ya
mencionado conforme los requerimientos de las áreas con competencia en la
materia, actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías de actividades
comprendidas en el punto 1.9 de la referida Resolución Nº 302/12.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la
Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento establecido en el Anexo I, que
forma parte integrante de la presente resolución, el que deberá observarse a
los fines de realizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización
conforme lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la información indicada en
los Anexos I y II de la resolución mencionada, como la establecida en la
presente medida.
Art. 2º — Apruébanse los requisitos listados en el Anexo II, que forma
parte integrante de la presente resolución, los que deberán ser cumplidos por
los operadores en ocasión del procedimiento establecido en el Anexo I de la
presente resolución.
Art. 3º — Los operadores inscriptos en el Registro creado por la
Resolución Nº 302/12 deberán remitir la información establecida en el Anexo Ill
que forma parte integrante de la presente medida. La totalidad de la
información requerida deberá integrarse durante el período de vigencia de la
matrícula.
A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, la Autoridad de
Aplicación aprobará la implementación del procedimiento informático mediante el
cual el operador incorpore la información requerida en dicho Anexo III,
indicando las modalidades y periodicidad correspondientes.
Art. 4º — No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se
dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en el
supuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización se constatara el
incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos para
cada actividad en la Resolución Nº 302/12 y en la presente medida.
Art. 5º — Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada
Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:
“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a
aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella
que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda
para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por
tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual
se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta
al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un tambo en el cual, asimismo, se realice la semielaboración y/o
elaboración de leche cruda obtenida exclusivamente en dicho establecimiento.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o
reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados,
a partir de materia prima de tambos propios y de terceros simultáneamente o
exclusivamente de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche
cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de terceros) a un
establecimiento elaborador para que la/los industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no
siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador,
comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados
lácteos industrializados en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione
leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que éste
la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá por tal a
quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no elaborador en
el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos
y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización,
comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos
de terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien
posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio
mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido
en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a
consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien no
posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio
mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido
en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a
consumidores finales.”.
Art. 6º — Elimínase el punto 1.9.2.31. del Anexo I de la Resolución Nº
302/12, incorporándose el punto 1.9.5 con el siguiente texto:
“1.9.5. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis
de los mercados de granos, lácteos y carnes a terceros.”.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, y será aplicada a las solicitudes de
inscripción presentadas en el marco de lo establecido en la Resolución Nº
302/12 y sus normas reglamentarias y/o aclaratorias.
Asimismo será de aplicación a los operadores con matrícula vigente, inscriptos
en el marco de lo establecido por la Resolución Nº 7.953 de fecha 1 de
diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
y sus normas modificatorias y complementarias y/o aquellos que en la actualidad
se encuentren alcanzados por lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución
Nº 302/12.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
1. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, comunicará, a través de las áreas pertinentes,
al operador u operadores la realización de las tareas de control, verificación
y/o fiscalización, a desarrollar por un equipo técnico que, a tal efecto se
constituya. A efectos de facilitar las tareas mencionadas, el operador deberá
informar el nombre del responsable técnico que asistirá al equipo durante el
desarrollo de las mismas. El equipo fiscalizador se constituirá en el lugar
comunicado para la realización de las tareas descriptas para lo cual exhibirá a
los presentes nota autorizante emitida a tal efecto por la autoridad
competente.
A fin de llevar a cabo las tareas de control, verificación y/o fiscalización se
podrá solicitar colaboración técnica a las distintas áreas dependientes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
2. Durante el desarrollo de las tareas de control, verificación y/o
fiscalización, el equipo técnico podrá requerir documentación adicional y/o
aclaratoria de la establecida en el Anexo II y que resulte necesaria para el
mejor cumplimiento de las tareas desarrolladas.
La documentación requerida, así como las manifestaciones efectuadas, deberán
ser asentadas e individualizadas en las Actas que se confeccionen durante el
procedimiento mencionado.
3. Las Actas indicadas en el punto 2, deberán ser firmadas por las partes
intervinientes (equipo técnico y representantes del operador) dejándose
constancia de todo lo actuado.
En el supuesto de requerirse documentación adicional, conforme lo señalado
precedentemente, deberá constar en el Acta el plazo otorgado para su
presentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) días corridos.
Todo incumplimiento constatado por el equipo técnico será asentado en el Acta
mencionada.
De resultar procedente, la autoridad resolverá la aplicación de una medida
cautelar conforme lo establecido en el Anexo II de la Decisión Administrativa
Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012.
Asimismo se dejará constancia de toda negativa del operador a brindar
información o a la firma del Acta respectiva.
4. Una vez culminadas las tareas descriptas, los fiscalizadores deberán
elaborar dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles el “Informe Técnico”, el
que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las
tareas realizadas. El mencionado informe deberá ser notificado a los operadores
a efectos de que puedan formular observaciones referidas exclusivamente a las
tareas realizadas, al procedimiento y a la documentación presentada, dentro del
plazo de CINCO (5) días corridos. Vencido dicho plazo sin que el operador
formule observaciones se considerará aceptado el mencionado informe.
5. En el supuesto que los operadores efectúen observaciones, se procederá a su
evaluación debiendo ratificarse o rectificarse el informe, el que será elevado
a la citada Secretaría para la prosecución del trámite administrativo
correspondiente.
6. Si como resultado de las tareas de control, verificación y/o fiscalización
llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, se detectaren
incumplimientos a la normativa vigente en la materia, se procederá conforme lo
establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
7. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad de Aplicación
podrá ordenar la realización de tareas de inspección “in situ”, cuando razones
de oportunidad y mérito así lo justifiquen.
ANEXO II
INFORMACION REQUERIDA
1. MERCADO DE GRANOS
1.1. Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario, Acopiador de
Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos para Consumo Propio,
Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito de Harina, Desmotadora de
Algodón, Industrial Aceitero, Industrial Biocombustibles, Industrial
Balanceador, Industrial Cervecero, Industrial Destilería, Industrial Molinero,
Industrial Arrocero, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial
Seleccionador, Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos,
Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo Industrial, por cada
una de las instalaciones que exploten, deberán:
1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o certificación técnica
emitida por autoridad competente.
1.2. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo deberá:
1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo las cuales se
encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la
misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.
1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos, producidas al
momento de la fiscalización deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido
en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para modificación de datos.
1.3. El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio
deberá:
1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulte adecuado para
el mantenimiento de la calidad, contando con acceso para inspección y toma de
muestras.
1.4. El operador de la categoría Fraccionador y/o Refinador de aceites deberá:
1.4.1. Disponer de Construcción fija y permanente.
1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el desarrollo de
su actividad instalada y en funcionamiento.
1.5. El operador de la categoría Acopiador-Consignatario deberá:
1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, con bocas de inspección y acceso para la
toma de muestras.
1.6. El operador de la categoría Acopiador de Maní deberá:
1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de
inspección y acceso.
1.7. El operador de la categoría Acopiador de Legumbres deberá:
1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con
bocas de inspección y acceso.
1.8. El operador de la categoría Fraccionador de Granos deberá:
1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS
(80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el equipamiento necesarios
para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o
embolsarlos, para su posterior comercialización.
1.9. El operador de la categoría Desmotadora de Algodón deberá:
1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios para recibir el
algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las
impurezas y el grano de algodón.
1.10. El operador de la categoría Industrial Aceitero deberá:
1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
1.11. El operador de la categoría Industrial Biocombustibles deberá:
1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
1.12. El operador de la categoría Industrial Balanceador deberá:
1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior
a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
1.13. El operador de la categoría Industrial Cervecero deberá:
1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior
a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS
(80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
1.14. El operador de la categoría Industrial Destilería deberá:
1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior
a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS
(80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
1.15. Los operadores de las categorías Industrial Molinero e Industrial Molino
de Harina de Trigo deberán:
1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior
a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de
inspección y acceso.
1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
1.16. El operador de la categoría Industrial Arrocero deberá:
1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
1.17. El operador de la categoría Industrial Seleccionador deberá:
1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento
de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y
acceso.
1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
1.18. El operador de la categoría Acondicionador deberá:
1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga y descarga de
granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la
necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad deberán ser acordes
con la prestación que realicen, debiendo contar con los elementos necesarios
para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.
1.19. El operador de la categoría Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos
deberá:
1.19.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de
inspección con acceso para la toma de muestras.
1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transporte adecuados
para su comercialización interna o exportación directa o con un puerto seco
fiscal.
1.20. El operador de la categoría Complejo Industrial deberá:
1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser
inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija
y permanente.
1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas para Acopiador-Consignatario,
Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
1.21. Los operadores de las categorías Usuarios de industria y/o Usuarios de
molienda deberán:
1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.
1.22. El operador de la categoría Exportador/Importador de granos deberá:
1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro de
Exportadores/Importadores de la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) organismo
autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
1.23. Depósito transitorio de Granos: lugar de almacenaje de granos que no
cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, pesaje y
acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operador inscripto en el
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, con matrícula
vigente y titular de una planta inscripta en dicho registro, en forma
discontinua o eventual (período de cosecha o ante casos excepcionales) y que no
se encuentra a una distancia superior a los VEINTE KILOMETROS (20 km) del depósito principal.
2. MERCADO DE LACTEOS
2.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, si correspondiere,
Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda, Tambo Elaborador,
Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de Maduración y Conservación,
Fraccionador de Lácteos y Distribuidor Mayorista con Depósito, por cada
establecimiento que exploten, deberán presentar:
2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión o
cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar
como único responsable de la explotación del establecimiento.
2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,
provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
2.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia,
Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea deberán acompañar:
2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los
establecimientos elaboradores con los que operen.
2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos elaboradores
con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma
certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la
entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará
la misma, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su
identificación y los números de registro correspondientes, así como el volumen
de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de
que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el lugar de
destino de la misma.
2.3. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Lácteos
deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), organismo
autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
2.4. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá
presentar:
2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del vehículo en el cual
transporte la mercadería y número de chapa patente de dicho vehículo;
consignando, en caso de no ser propietario, el nombre y número de CODIGO UNICO
DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.) del mismo.
2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida por cada
uno de los establecimientos de los que obtenga los productos a distribuir.
2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos con los
cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma
certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la
entrega y el retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará
la misma, incluyendo su identificación y números de registros respectivos.
3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES
3.1. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero, Matadero
Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica, Despostadero, Fábrica
de Chacinados, Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería,
Fábrica de Carnes y Productos Conservados, Local de Concentración de Carnes,
Local de Ventas por Proyección de Imágenes, Local Concentrador de Hacienda, y
Matadero Municipal, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión,
cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le
permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.
3.2. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a
Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote, deberá:
3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o el que
en el futuro lo reemplace, que identifique a un establecimiento cuya exclusiva
y única actividad sea el engorde de bovinos a corral.
3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL
DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC) expedida por el
SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.
3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único, manga y
cargador. La totalidad de los corrales deberá encontrarse identificada
individualmente mediante la asignación de un número a cada uno de ellos.
3.3. El operador de la categoría Productor y Engordador/invernador de Porcinos,
por cada establecimiento que explote, deberá:
3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida
por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.
3.4. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Carnes deberán
acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las categorías Matadero
Frigorífico, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios y Matadero Municipal
contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies
bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina, rubricado por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor y Consignatario Directo deberán
presentar la constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento
faenador elegido.
4. MERCADO AVICOLA
4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador Avícola, por cada
establecimiento que explote, deberá presentar:
4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES
AVICOLAS (RENAVI), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución
Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
cuando corresponda.
4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión,
cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le
permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.
4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:
4.2.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES
AVICOLAS (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la
referida Resolución Nº 79/02, cuando corresponda.
4.2.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los
establecimientos faenadores con los que opere.
ANEXO III
A) ENCUESTA TECNICA:
A través de la misma se requerirá información referida a: actividad;
geoubicación del establecimiento; tipo de habilitación del mismo;
infraestructura administrativa, técnica, informática y edilicia del
establecimiento; capacidad según el tipo de proceso; tipo de producto; su
destino comercial; sistemas de trazabilidad; sistemas de certificación de
calidad y todo otro dato que, según la especificidad de la actividad que
desarrolle el operador, se estime de utilidad.
Se deberá presentar según el aplicativo informático que al efecto se
establezca, con las modalidades y periodicidad que para el mismo se prevea,
según la actividad de que se trate.
B) REGIMENES DE INFORMACION:
Los operadores deben remitir, de conformidad con la normativa vigente, según la
actividad de que se trate, la información relativa a:
MERCADO DE GRANOS:
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos por Planta inscripta.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos en Depósitos
Transitorios asociados a las Plantas.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos, Productos y
Subproductos de la Industria por Planta inscripta.
• Detalle de las compras de Granos con Destino a la Industria.
• Detalle de las Compras de Granos, Productos y Subproductos con Destino a la
Exportación.
• Detalle de Ventas de Productos y/o Subproductos de Granos realizadas tanto en
el Mercado Interno como Externo.
• Registro de Contratos Primarios.
• Libro de Movimientos y Existencia de Mercadería por planta y por especie.
• Detalle de los Certificados de Depósito Intransferibles.
• Detalle de los Certificados de Compra / Venta / Liquidación.
• Detalle de los Certificados de Retiro o Transferencia de Granos Depositados.
• Detalle de las Cartas de Porte Emitidas.
• Detalle de las Cartas de Porte Recibidas.
MERCADO DE CARNES:
• Faena Bovina: Listas de Matanza y Resumen de Romaneo.
• Faena y Producción de Carne Porcina.
• Faena y Producción de Carne Ovina.
• Faena y Producción de Carne Equina.
• Faena y Producción de Carne Caprina.
• Faena y Producción de Carne y otros Productos de la Industria Aviar.
• Precio de Hacienda Bovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Porcina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Ovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Equina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Caprina en Pie con destino a Faena.
• Información de Pago de Contribución Obligatoria por parte de la Industria al
INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA.
MERCADO DE LACTEOS:
• Datos del Productor Tambero y de Identificación del Tambo con el que opera
cada Actividad Inscripta.
• Cantidad y Calidad de la Leche comercializada.
• Información de las operaciones de compra de leche cruda a productores
primarios.
El presente listado no es taxativo, por lo que el mismo no exime del
cumplimiento de los regímenes de información vigentes no mencionados, ni de los
que en el futuro se establezcan. La información remitida quedará sujeta a
control por parte de las áreas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA con competencia en la materia.