Resolución General 3397
Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia. Resolución General Nº 2000 y sus modificaciones.
Norma modificatoria.
Bs. As., 24/10/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10049-4-2012 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2000 y sus modificaciones se
establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán
observar los exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la
acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado
atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones
que reciban igual tratamiento.
Que corresponde intensificar las acciones de fiscalización sobre aquellos
sujetos que posean deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, a favor
de esta Administración Federal, relativas a sus obligaciones impositivas,
previsionales y/o aduaneras.
Que a tal efecto, sobre la base de la experiencia recogida mediante la
aplicación del procedimiento vigente y a la necesidad de optimizar la
sistematización del trámite, procede introducir adecuaciones a la norma
mencionada.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera,
Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera y Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de
Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2000 y sus
modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpóranse como puntos 4. y 5. del inciso a) del Artículo 4°, los
siguientes:
“4. Registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto
correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduanera
ante esta Administración Federal, al momento de la presentación a que se
refieren los Artículos 13 o, en su caso, 14, las cuales se podrán consultar por
medio del servicio de clave fiscal en la página “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción denominada “Recupero de IVA
por exportaciones - Consulta de deuda - Art. 4 - RG 2000/06”.
5. Se les detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal.”.
b) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 20, por el siguiente:
“Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se
considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación
rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los
fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la
presente o de los importes solicitados en acreditación, por aplicación de los
créditos fiscales originarios no observados, así como para las exclusiones a
las que hace referencia el punto 4. del inciso a) del Artículo 4°. Con relación
a las aludidas exclusiones, en el supuesto en que a la fecha de la presentación
originaria el solicitante no registrara deuda líquida y exigible, pero sí a la
fecha de la rectificativa, se considerará la fecha de esta última.”.
c) Sustitúyese el Artículo 27 por el siguiente:
“ARTICULO 27.- En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de
los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de
emisión de la comunicación indicada en el artículo anterior, sólo cuando el
solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto
relativas a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras, a la
fecha en que corresponda dicha efectivización.”.
Art. 2° — La presente resolución general resultará de aplicación para las
solicitudes que se interpongan a partir del primer día inmediato posterior al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.