Ley 26773
Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sancionada: Octubre 24 de 2012.
Promulgada: Octubre 25 de 2012.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos
objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo
con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones
dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto
integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias,
por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las
que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución
parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para
realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su
necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto
generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación
deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad
determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con
excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que
se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes
previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo
sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el
damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las
indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización
adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por
las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa
suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será
inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al
pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de
notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación
de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes
los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen,
precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su
disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones
previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de
responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial
en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos
sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad
sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en
este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción
de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil
se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes
al derecho civil.
ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable
a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria
por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no
implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el
artículo precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción
se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad,
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo
expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según
este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá,
hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá
contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto
indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto
declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera
correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente
deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus
modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros
sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores
damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones
que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la
Nación (SSN).
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en
las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera
general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a
cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su
lapso de vigencia.
ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos
por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes
deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de
Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la
Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y
sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma
conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los
indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener
en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se
considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con
más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo
al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás
parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con
los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del
nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de
empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las
remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el
empleador.
ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por
el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones
reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada
por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no
hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará
aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al
contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá
modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de
Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60)
días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar
por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la
obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones
públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota
y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los
establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del
régimen.
ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos
indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación
entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles
de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de
proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo
que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente
relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa
vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de
siniestralidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de
alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de
acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en
otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el
presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer
frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información
respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que
este régimen pone a cargo de aquélla.
ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán
limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no
prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que
les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos
de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por
ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones Generales
ARTICULO 17. —
1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la
ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de
renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en
prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las
prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último
párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia
conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la
presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la
ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los
efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia
entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto
en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación
contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la
presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta
en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa,
el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para
la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de
esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial
y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de
esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley
24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se
ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),
publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año
2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en
los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar
26.417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones
adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de
determinación de esa condición.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.