Resolución Conjunta 193 y 826-2012
Sustitúyanse los Artículos 151 y 156 tris.
Bs. As., 18/10/2012
VISTO la Ley 18.284, el Código Alimentario Argentino, y el Expediente Nº de
1-0047-2110-7740-10-6 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo de Trabajo de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) “Criterios Microbiológicos” evaluó los criterios microbiológicos para comidas preparadas.
Que se han tomado como antecedentes el artículo 1416 del Código Alimentario
Argentino, las Directrices Generales sobre Muestreo del Codex alimentarius
(CAC/GL 50-2004), el Reglamento CE Nº 1882/2006 y la Resolución RDC Nº 12/2001.
Que en la 90° Reunión Ordinaria de la CONAL se presentó el informe final del
Grupo de Trabajo criterios microbiológicos.
Que actualmente el mercado ofrece una diversidad de comidas preparadas que
responden a los hábitos alimentarios de los consumidores y las ofertas de este
tipo de preparaciones se encuentran muy difundidas.
Que resulta conveniente actualizar el Código Alimentario Argentino (CAA)
incorporando especificaciones para este tipo de preparaciones.
Que la Comisión Nacional de Alimentos acordó que se incorporen al CAA la
definición y los criterios microbiológicos para comidas preparadas listas para
el consumo.
Que en ese sentido es necesario modificar los Artículos 151 y 156 tris del CAA
al referido Código.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 151 del CAA el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 151: La preparación de comidas para
su distribución a domicilio deberá realizarse en estrictas condiciones de
higiene y conservación de acuerdo con las Buenas Prácticas de Manufactura, empleando
productos alimenticios aptos para el consumo y personal acreditado de acuerdo a
lo establecido por el artículo 21. Los recipientes en que se transporten
deberán ser de material adecuado y encontrarse en perfectas condiciones de
conservación e higiene.
Además deberán cumplir con las especificaciones microbiológicas para comidas
preparadas listas para el consumo establecidas en el artículo 156 tris.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 156 tris del CAA el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 156 tris: Se entiende por comida
preparada lista para consumo, la elaboración culinaria resultado de la
preparación con o sin cocción de uno o varios productos alimenticios de origen
animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias autorizadas para el
consumo.
Podrá presentarse envasada o ser fraccionada a la vista o no del consumidor en
el momento de ser dispensada, y estar dispuesta para el consumo directamente, o
bien tras su calentamiento.
Quedan excluidos de esta definición todos aquellos alimentos contemplados en
otras categorías del presente Código.
Se aplicarán los siguientes criterios a los alimentos que se dispensen en
establecimientos con o sin cocina tales como restaurantes, comedores de
colegios, empresas, hospitales, residencias, medios de transporte, entre otros,
como así también a los alimentos producidos por establecimientos que se dedican
a la elaboración de comidas preparadas, que se comercialicen para su consumo
dentro o fuera del mismo tales como cocinas centrales, y establecimientos
minoristas de comidas para llevar.
De acuerdo a la forma de preparación las comidas preparadas listas para el
consumo se clasifican en:
I. Comidas preparadas sin tratamiento térmico.
II. Comidas preparadas con tratamiento térmico que incluyan posteriormente
ingredientes no sometidos a tratamiento térmico.
III. Comidas preparadas con tratamiento térmico que reciban un proceso de
manipulación post tratamiento térmico tal como cortado, mezclado, feteado,
envasado, entre otros.
IV. Comidas preparadas que al final de su elaboración hayan sido sometidas en
su conjunto a un proceso térmico.
Las comidas preparadas listas para el consumo deberán responder a las
siguientes especificaciones microbiológicas: para las preparadas según los
ítems I, II y III corresponde la tabla 1 y para las preparadas según ítem IV
corresponde la tabla 2.
En situaciones de riesgo epidemiológico que justifiquen un alerta sanitario,
podrán ser realizadas otras determinaciones microbiológicas, en función del
problema.
Tabla 1
(1) o su versión más
actualizada
(2) en caso de llevar como
ingredientes vegetales crudos no realizar esta determinación
(3) Incluir sólo en
alimentos con carnes
(4) Incluir sólo en alimentos con cereales, papas, amiláceos
(5) en alimentos a base de
carne picada y/o vegetales crudos.
Tabla 2
(1) o su versión más
actualizada
(2) incluir sólo en
alimentos con cereales, papas, amiláceos
(3) incluir sólo en
alimentos con carnes
(4) incluir sólo en
alimentos preparados a base de carne picada, tales como albóndigas, empanadas,
pasteles, arrollados o similares.
El muestreo de estos productos alimenticios se realizará, siempre que sea
posible, de conformidad con los planes de muestreo establecidos en este
artículo. Cuando el número total de unidades del lote fuera igual o inferior a
100 unidades, se procederá a la toma de una muestra indicativa (n = 1).
Criterio de aceptación para la muestra indicativa:
- para parámetros que presentan un plan de muestreo de 2 clases mantener el
plan y la alícuota de muestra analizada en gramos para cada parámetro; o sea
aceptación o rechazo, en función de la presencia o ausencia del microorganismo
investigado en la muestra indicativa.
- para parámetros que presentan un plan de 3 clases, pasar a uno de 2 clases
donde ningún valor deberá sobrepasar el M propuesto, o sea aceptación si el
recuento del microorganismo en la muestra indicativa es = M y rechazo si el
recuento del microorganismo en la muestra indicativa es > M.
El resultado de la muestra indicativa es interpretado para todo el lote o
partida.
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándosele a las
empresas un plazo de ciento ochenta (180) días para su adecuación.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel
Yedlin. — Lorenzo R. Basso.