RE-28-2012-GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE
LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la
República de Bolivia y la República de Chile y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido
rápidamente por distintos países de Europa y que no existen registros de la
misma en los Estados Partes.
Que no hay suficiente evidencia científica que permita
excluir el riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de
rumiantes.
Que es necesario adoptar medidas precautorias, con
respaldo en el Artículo 5º del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
de la Organización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales
de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con
relación a la enfermedad de Schmallenberg “.
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES
Art. 2 - Para la importación de semen
de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios
deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá
ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de
Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado
deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido
registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de inseminación
artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días
previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a la última
colecta del semen a ser exportado;
y,
IV) los donantes del semen a
exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas
recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta del semen a
exportar y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta
(60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 3 - Para la importación de
embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos
zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se
refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados
deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de
Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados
deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido
registrados casos de la enfermedad de Schamllenberg en los animales residentes
del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido
entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta
(30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y,
IV) las donantes de los embriones
a ser exportados deberán haber resultado negativas a dos pruebas serológicas recomendadas
por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada
sobre una muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una
muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la colecta de
los embriones a exportar;
y,
V) el semen empleado para la
producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones establecidas
en el Artículo 2º de la presente Resolución.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 4 - Teniendo en cuenta el
carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán ser
modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 5 – Los presentes requisitos
deberán constar como certificación adicional a los modelos de certificado
veterinario internacionales aprobados para exportar semen y embriones de
rumiantes a los Estados Partes.
Art. 6 – Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT
N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 7 - Esta Resolución deberá
ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/IV/13.
LXXXIX – GMC, Cuiabá, 18/X/2012