Resolución 589-2012-MEFP
Se procede a la apertura de examen por expiración de plazo de la
medida dispuesta mediante la Resolución Nº 262/07 MEP, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades
de hasta 2,5 l, originarias de la República Popular China, manteniéndose vigente el derecho antidumping fijado a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto mencionado, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Buenos
Aires, 5 de Octubre de 2012.
VISTO
el Expediente Nº S01:0249478/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución
Nº 262 de fecha 9 de octubre de 2007 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con
capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, manteniendo vigentes los valores mínimos
de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. solicitó la
revisión de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el
considerando anterior.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin
de establecer un valor normal comparable, cotizaciones en el mercado brasileño,
información aportada por la firma solicitante.
Que
el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que
asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de
listados suministrados por la firma peticionante.
Que
la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 17 de agosto de 2012 el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo de la
medida antidumping aplicada por la Resolución
Nº 262/07 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con
capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el examen de la Resolución
Nº 262/07 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION es de DOSCIENTOS DIECISEIS COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO
(216,57%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, en tanto es de QUINIENTOS CINCUENTA Y
TRES COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (553,61%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que
el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado
anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que
por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1711 de fecha 31 de
agosto de 2012, concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión de la medida antidumping vigente”.
Que
a través de la misma Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “...están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
vigente impuesta por la Resolución ex MEyP
Nº 262/07”.
Que
mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 922 de fecha 3 de septiembre de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
al respecto consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones
tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas
definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará
particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el
producto nacional y el exportado de China a otros destinos. Así, de las
comparaciones de precios analizadas, esta Comisión estimó pertinente tomar
aquellas que consideraban los precios de las operaciones de exportación de
China a Uruguay, toda vez que éstos no se encontraban afectados por la medida
antidumping”.
Que
la mencionada Comisión continuó diciendo que “De estas comparaciones se
desprende que los termos de vidrio originarios de China serían comercializados
a precios —en la mayoría de los casos y en mayor medida en el canal de depósito
del importador— considerablemente inferiores a los del producto similar de la
industria nacional, con subvaloraciones, de entre 5% y 30%. Es decir, de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde
el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que
asimismo, la Comisión referenció que “...la peticionante mantuvo relativamente
alta su cuota en el mercado interno, inclusive habiéndola aumentado entre
puntas del período analizado. Ello se dio en un contexto de mercado interno en
franco crecimiento y con un grado de utilización de la capacidad instalada del
58% hacia el final del período; con la rentabilidad de todos los termos de
vidrio (medida como relación precio/costo) que se situó, en todos los períodos
anuales analizados, en niveles muy inferiores a los valores medios razonables
considerados por esta CNCE e inclusive por debajo en el período enero-mayo de
2012. En el caso de considerar el modelo representativo —mediterráneo— los
niveles de rentabilidad en los años 2009, 2010 y eneromayo de 2012 se ubicaron
en valores por debajo de lo considerado como razonables por esta CNCE”.
Que
en tal sentido, prosiguió sus conclusiones manifestando que “Los indicadores de
volumen muestran una tendencia oscilante, así se observaron, en la producción
de la empresa peticionante, caídas en 2010 (3%), aumentos en 2011 (16%) y
disminuciones en los primeros cinco meses de 2012 (2%), mientras que las ventas
internas de la peticionante aumentaron en todo el período. En cuanto a las
exportaciones de LUMILAGRO, éstas aumentaron en los años 2010 y 2011, para
decrecer luego en el período enero-mayo de 2012, cuando disminuyeron
fuertemente (46%). Paralelamente, las existencias de la peticionante, mostraron
un comportamiento similar al de su producción, aunque con una importante caída
en el final del período analizado”.
Que
al respecto, la referida Comisión expresó que “Con la información disponible en
esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de precios antes
señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China
ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios
harían descender a los precios nacionales, empeorando la actual situación de la
rama de producción nacional, que ya presenta rentabilidades bajas y en algún
caso negativa, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que
continuó diciendo dicha Comisión que “Teniendo en consideración todo lo
expuesto y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación
original. En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados,
considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que
avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de termos de vidrio”.
Que
la citada Comisión prosiguió sus afirmaciones señalando que “En lo que respecta
al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de
solicitud de examen, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, que
podrían afectar a la rama de producción nacional —en particular, Brasil
principal origen—, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias
de China, muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales
que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las
condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que
prosiguió indicando que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por
la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 553,61% considerando el precio de exportación de
China a Uruguay y si se considera el precio de exportación de China a la Argentina, el presunto margen de dumping es de 216,57%”.
Que
en última instancia afirmó que “Atento a la precedente determinación positiva
realizada por la SCEX y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MEyP Nº 262/07 de fecha 9 de
octubre de 2007 y publicada en el Boletín Oficial del 10 de octubre de 2007”.
Que
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de
Directorio Nº 1711, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución
Nº 262/07 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de
mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425,
al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el
desarrollo del examen en cuestión.
Que
analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen
manteniendo los derechos vigentes.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura del examen.
Que
sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y Ia SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor
o menor.
Que
las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
b) del Artículo 2° de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425
para proceder al inicio del examen. Que ha tomado la intervención que le
compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto
Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la
medida dispuesta mediante la Resolución
Nº 262 de fecha 9 de octubre de 2007 del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla
de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I),
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Art. 2° — Mantiénese vigente el derecho antidumping fijado por la Resolución
Nº 262/07 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán
retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista
de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial
en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la
presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
firma.
Art. 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.