Detalle de la norma RE-581-2012-MEFP
Resolución Nro. 581 Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Organismo Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Año 2012
Asunto Cierre de investigación por presunto dumping 3701-10-29
Boletín Oficial
Fecha: 22/10/2012
Detalle de la norma
Resolución 581-2012-MEFP

Resolución  581-2012-MEFP

Se procede al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde originarias de los Estados Unidos de América. Liberación de garantías.

Buenos Aires, 1 de Octubre de 2012.

VISTO el Expediente Nº S01:0271589/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.

Que mediante la Resolución Nº 58 de fecha 28 de marzo de 2011 de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que mediante la Resolución Nº 256 de fecha 1 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales bajo la forma de AD VALOREM por el término de CUATRO (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 27 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, señalando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de `Películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde’, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA conforme a lo detallado en el apartado XIV.B.3”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de NOVENTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (96,90%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por el Acta de Directorio Nº 1713 de fecha 17 de septiembre de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó que “...las situaciones de hecho imposibilitan que se expida respecto a una determinación final. En consecuencia deciden proponer a la Autoridad Superior el cierre de la investigación por falta de elementos suficientes”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 952 de fecha 17 de septiembre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión consideró que “En esta etapa final de la investigación la Comisión ha podido constatar que los indicadores de daño del período investigado analizados en la etapa previa, no se han modificado y es en este sentido que se expondrán sólo los factores más relevantes de su determinación. Así, las importaciones de películas para rayos X han aumentado en los años completos del período investigado (2008 a 2010 y los meses enero-marzo de 2011), tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente. Otro de los factores que resultaron relevantes para la determinación de daño preliminar fue la rentabilidad negativa o por debajo de la considerada como razonable por esta Comisión, verificándose además una tendencia decreciente a partir de 2009. Este hecho implicó que las subvaloraciones de precios, respecto del producto investigado, no resultaran muy significativas, pero a costa de la rentabilidad de la empresa nacional”.

Que además indicó que “Por otra parte y en cuanto a los indicadores de la condición de la industria, se señala que, en su mayoría, han sido verificados por los técnicos de la CNCE presentando en algunos casos ciertas diferencias con la información oportunamente brindada, los que fueron recalculados según correspondiere, en este sentido igual que en la etapa preliminar se puede afirmar que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde Estados Unidos no sólo provocaron una caída de las ventas al mercado interno durante los años completos investigados, sino especialmente, fueron la causa del importante deterioro en la rentabilidad de la industria nacional”.

Que continúo señalando la referida Comisión que “Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que, conforme con el hecho nuevo que surgiera con posterioridad a la determinación preliminar, la firma AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. realiza, desde el año 2012, sólo los procesos de corte de los rollos y posterior empaquetado y embalaje de películas para rayos X en Argentina, siendo las etapas de emulsión y de sensibilización realizados fuera del país, por su casa matriz”.

Que “Esta reducción del proceso de producción implicó una fuerte disminución en el personal ocupado que, de acuerdo a la información aportada por AGFA GEVAERT los días 17 y 18 de julio de 2012, sería en la actualidad de 75 personas de las 201 registradas en 2010 y que podría disminuirse aún más en el futuro inmediato”.

Que asimismo precisó la Comisión que “Considerando este nuevo escenario en el cual el proceso de producción de la industria nacional se vería acotado sólo al corte de los rollos y el posterior empaquetado y embalaje de película para rayos X en Argentina, juntamente con un menor nivel de empleo se observa que el análisis de daño probado no se corresponde con lo determinado en la etapa preliminar”.

Que en ese sentido agregó que “Como se mencionara anteriormente uno de los principales determinantes de daño sobre los que se basó esta Comisión en su conclusión preliminar fue la baja o negativa rentabilidad de la rama de la industria nacional. Dado este nuevo escenario configurado a partir de 2012, la empresa AFGA GEVAERT importara el rollo ya emulsionado y sensibilizado. En este nuevo contexto la Comisión no puede afirmar que en este escenario los costos de la industria sean los oportunamente analizados y por ende que la rentabilidad de la rama se encuentre dañada por las importaciones investigadas tal cual se determinara en la etapa preliminar. Por lo demás, la Comisión entiende que en este escenario las nuevas condiciones de competencia no se corresponden con el análisis de daño importante realizado en el período 2008 a 2010 y los meses enero-marzo de 2011”.

Que continuó diciendo que “En tal sentido, dadas las conclusiones expuestas, y en el entendimiento que este cambio en el proceso de producción se ha tornado irreversible, no resulta posible mantener la determinación de daño oportunamente realizada y tampoco, teniendo en cuenta los plazos a los que está sujeta la investigación, intentar realizar un nuevo análisis. Por lo tanto, esta Comisión considera que las situaciones de hecho imposibilitan que se expida respecto a una determinación final. En consecuencia deciden proponer a la Autoridad Superior el cierre de la investigación por falta de elementos suficientes”.

Que finalmente la referida Comisión indicó que “Atento a que en la actual investigación se realizaron consultas a la Dirección de Economía de la Salud por el posible impacto de una medida antidumping en este sector en el contexto de una rama de producción integrada desde la emulsión, el nuevo escenario debería tomar en cuenta los cambios ocurridos en el balance entre el impacto en la salud pública y los beneficios de un resguardo a la nueva configuración de la industria”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación citada en el Visto sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto sin aplicación de derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.

Art. 2º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 256 de fecha 1 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

Art. 4º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.

 

 

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