Resolución 581-2012-MEFP
Se procede al cierre de la investigación sin aplicación de derechos
antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde originarias de los Estados Unidos de
América. Liberación de garantías.
Buenos
Aires, 1 de Octubre de 2012.
VISTO
el Expediente Nº S01:0271589/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.
Que
mediante la Resolución
Nº 58 de fecha 28 de marzo de 2011 de la
entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
declaró procedente la apertura de investigación.
Que
mediante la Resolución
Nº 256 de fecha 1 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se resolvió la aplicación de
derechos antidumping provisionales bajo la forma de AD VALOREM por el término
de CUATRO (4) meses.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425
la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la
elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que
la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 27 de agosto de 2012, el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, señalando
que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de `Películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde’, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA conforme a lo detallado en el apartado XIV.B.3”.
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de
NOVENTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (96,90%) para las operaciones de
exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que
el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que
por el Acta de Directorio Nº 1713 de fecha 17 de septiembre de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó que
“...las situaciones de hecho imposibilitan que se expida respecto a una
determinación final. En consecuencia deciden proponer a la Autoridad Superior el cierre de la investigación por falta de elementos suficientes”.
Que
mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 952 de fecha 17 de septiembre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
en dichos indicadores, la Comisión consideró que “En esta etapa final de la
investigación la Comisión ha podido constatar que los indicadores de daño del
período investigado analizados en la etapa previa, no se han modificado y es en
este sentido que se expondrán sólo los factores más relevantes de su determinación.
Así, las importaciones de películas para rayos X han aumentado en los años
completos del período investigado (2008 a 2010 y los meses enero-marzo de 2011), tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente. Otro de
los factores que resultaron relevantes para la determinación de daño preliminar
fue la rentabilidad negativa o por debajo de la considerada como razonable por
esta Comisión, verificándose además una tendencia decreciente a partir de 2009.
Este hecho implicó que las subvaloraciones de precios, respecto del producto
investigado, no resultaran muy significativas, pero a costa de la rentabilidad
de la empresa nacional”.
Que
además indicó que “Por otra parte y en cuanto a los indicadores de la condición
de la industria, se señala que, en su mayoría, han sido verificados por los
técnicos de la CNCE presentando en algunos casos ciertas diferencias con la
información oportunamente brindada, los que fueron recalculados según
correspondiere, en este sentido igual que en la etapa preliminar se puede
afirmar que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el
producto nacional frente al importado desde Estados Unidos no sólo provocaron
una caída de las ventas al mercado interno durante los años completos
investigados, sino especialmente, fueron la causa del importante deterioro en
la rentabilidad de la industria nacional”.
Que
continúo señalando la referida Comisión que “Sin perjuicio de lo expuesto, cabe
resaltar que, conforme con el hecho nuevo que surgiera con posterioridad a la
determinación preliminar, la firma AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. realiza, desde
el año 2012, sólo los procesos de corte de los rollos y posterior empaquetado y
embalaje de películas para rayos X en Argentina, siendo las etapas de emulsión
y de sensibilización realizados fuera del país, por su casa matriz”.
Que
“Esta reducción del proceso de producción implicó una fuerte disminución en el
personal ocupado que, de acuerdo a la información aportada por AGFA GEVAERT los
días 17 y 18 de julio de 2012, sería en la actualidad de 75 personas de las 201
registradas en 2010 y que podría disminuirse aún más en el futuro inmediato”.
Que
asimismo precisó la Comisión que “Considerando este nuevo escenario en el cual
el proceso de producción de la industria nacional se vería acotado sólo al
corte de los rollos y el posterior empaquetado y embalaje de película para
rayos X en Argentina, juntamente con un menor nivel de empleo se observa que el
análisis de daño probado no se corresponde con lo determinado en la etapa
preliminar”.
Que
en ese sentido agregó que “Como se mencionara anteriormente uno de los
principales determinantes de daño sobre los que se basó esta Comisión en su
conclusión preliminar fue la baja o negativa rentabilidad de la rama de la industria
nacional. Dado este nuevo escenario configurado a partir de 2012, la empresa
AFGA GEVAERT importara el rollo ya emulsionado y sensibilizado. En este nuevo
contexto la Comisión no puede afirmar que en este escenario los costos de la
industria sean los oportunamente analizados y por ende que la rentabilidad de
la rama se encuentre dañada por las importaciones investigadas tal cual se
determinara en la etapa preliminar. Por lo demás, la Comisión entiende que en este escenario las nuevas condiciones de competencia no se
corresponden con el análisis de daño importante realizado en el período 2008 a 2010 y los meses enero-marzo de 2011”.
Que
continuó diciendo que “En tal sentido, dadas las conclusiones expuestas, y en
el entendimiento que este cambio en el proceso de producción se ha tornado
irreversible, no resulta posible mantener la determinación de daño
oportunamente realizada y tampoco, teniendo en cuenta los plazos a los que está
sujeta la investigación, intentar realizar un nuevo análisis. Por lo tanto,
esta Comisión considera que las situaciones de hecho imposibilitan que se
expida respecto a una determinación final. En consecuencia deciden proponer a la Autoridad Superior el cierre de la investigación por falta de elementos suficientes”.
Que
finalmente la referida Comisión indicó que “Atento a que en la actual
investigación se realizaron consultas a la Dirección de Economía de la Salud por el posible impacto de una medida antidumping en este sector en el contexto de
una rama de producción integrada desde la emulsión, el nuevo escenario debería
tomar en cuenta los cambios ocurridos en el balance entre el impacto en la
salud pública y los beneficios de un resguardo a la nueva configuración de la
industria”.
Que
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación citada en el
Visto sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto
de investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto
Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto sin aplicación de derechos
antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.
Art. 2º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las garantías
constituidas mediante la Resolución
Nº 256 de fecha 1 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en el
Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
firma.
Art. 4º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.