Resolución Conjunta 180-2012 y 716-2012
Resolución Conjunta 180-2012 y 716-2012
Modifícase Artículo 1051 CÓDIGO ALIMENTARIO
Bs. As., 5/10/2012
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-7591-09-5 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Salud Ambiental de la Provincia de Chubut solicitó a la
Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), la regularización pertinente para las
pulpas naturales de frutas en el Código Alimentario Argentino (CAA).
Que el término pulpa, tanto de frutas como de hortalizas, que es utilizada en
numerosos artículos del CAA no se encuentra definido específicamente en dicho
cuerpo normativo, lo cual ha conllevado a su inscripción en la mayoría de los
casos por el Art. 3° del CAA.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto No. 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifíquese en el Código Alimentario Argentino el Artículo
1051, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1051: Se
entiende por Triturado de Frutas u Hortalizas los productos homogéneos
obtenidos por un proceso adecuado de trituración mecánica de frutas u
hortalizas maduras, sanas y limpias, libres de carozos, prácticamente libres de
semillas, privadas o no de piel o cáscara, parcial o totalmente.
No contendrán más de 0,5% en volumen de alcohol etílico y no se hallarán en
estado de fermentación.
Deberán presentarse conservados por algunos de los sistemas indicados en el
Artículo 1040. Queda permitida la sulfitación con no más de 60 mg de dióxido de
azufre por kg (con declaración en el rotulado). No deberán presentar un
contenido residual de plaguicidas superior a lo establecido en la legislación
vigente.
Se presentarán en envases bromatológicamente aptos indicando en el rotulado la
fecha de elaboración.
En el caso de estar estabilizados por métodos físicos deberá reemplazarse por
la fecha de vencimiento o consignar ambas.
Se entiende por pulpa el triturado de frutas u hortalizas con su jugo y
privadas o no de su piel o cáscara, según corresponda (excepto las frutas cítricas
definidas en el artículo 810 bis). Deberá presentar las proporciones de jugo y
pulpa correspondientes a las de la fruta u hortaliza de la cual proceden.
Se rotulará “Pulpa de…” llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta
u hortaliza que corresponda.
Se entiende por Cremogenado el triturado de frutas u hortalizas con su piel o
cáscara.
Deberá presentar las proporciones de jugo, pulpa y cáscara correspondientes a
las de la fruta u hortaliza de la cual proceden.
En el caso de los cremogenados de frutas cítricas se admite la trituración de
las frutas enteras procesadas de manera que el cremogenado resultante contenga,
como máx. 20% p/p de albedo y 1% p/p de flavedo y el agregado de agua en la
cantidad tecnológicamente indispensable para el proceso de obtención, que no
podrá superar el 10% p/p.
No se permitirá el agregado de albedo y/o flavedo ajenos a las frutas
industrializadas.
Se rotularán “Cremogenado de...” llenando el espacio en blanco con el nombre de
la fruta u hortaliza correspondiente y las indicaciones de rotulación insertas
precedentemente en este artículo.
En los triturados destinados a uso industrial exclusivo se admitirá el agregado
de hasta 2000 mg/kg de ácido benzoico o su equivalente en sales de sodio o
hasta 2000 mg/kg de ácido sórbico o su equivalente en sales de sodio o hasta
2000 mg/kg de una mezcla de ambos, expresados como ácidos y de 600 mg/kg de
dióxido de azufre.
Se expenderán en envases bromatológicamente aptos de contenido mínimo de 10 kg,
indicando en el rótulo la denominación, la indicación cuali-cuantitativa de los
conservadores empleados y la fecha de elaboración.
Los Cremogenados de Frutas Cítricas presentarán las siguientes características:
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Naranja
|
Pomelo
|
Limón
|
Mandarina
|
Sólidos solubles en grados Brix, Mín.
|
10
|
8
|
8
|
10
|
Acidez, en ácido cítrico anhidro, g/100 g, Mín.
|
0,4
|
0,6
|
2,0
|
0,3
|
Nitrógeno amínico, mg/100 g, Mín.
|
18
|
18
|
15
|
18
|
Nitrógeno total, mg/100 g, Mín.
|
100
|
100
|
-
|
-
|
Acido ascórbico, mg/100, Mín.
|
35
|
35
|
30
|
35
|
Extracto seco, g% p/p, al vacío, 70°C.
|
10-15
|
10-15
|
-
|
-
|
Insoluble en etanol 80°, g% p/p, Máx.
|
5,4
|
5,4
|
-
|
-
|
Pectinas totales, mg/100 g, Máx como ácido galacturónico
|
1500
|
1500
|
-
|
-
|
Aceite esencial ml/100g, Máx.
|
0,12
|
0,12
|
-
|
-
|
Sólidos en suspens., ml/100 ml de una diluc. al 10% p/v, Máx.
|
17
|
17
|
-
|
-
|
Homogeneidad, % v/v, Mín.
|
98
|
98
|
98
|
98
|
Mohos y levaduras, por g, Máx.
|
100
|
100
|
100
|
100”
|
Art. 2º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese PERMANENTE. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.
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