Resolución 590-2012-MEFP
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República de la India.
Bs. As., 5/10/2012
VISTO el Expediente N° S01:0083157/2010 del Registro del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SIN PAR S.A. solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la Resolución N° 74 de fecha 6 de abril de 2011 de la ex -
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 53 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió
continuar con la investigación sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la Dirección de Competencia
Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo
actuado.
Que con fecha 3 de agosto de 2012 la Dirección de Competencia Desleal elevó el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando
que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en la
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido’ originarios de la REPUBLICA DE LA INDIA conforme al Punto XIV del
presente Informe”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA es
de CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%).
Que el citado Informe fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1710 de fecha 31 de agosto de 2012 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se expidió respecto al daño indicando que “...las importaciones de
‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la República
de la India causan daño importante a la rama de producción nacional del
producto similar”.
Que asimismo, mediante el Acta de Directorio N° 1710/12 citada anteriormente la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a la relación de
causalidad que “...el daño importante a la rama de producción nacional de
‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, es causado por las importaciones
con dumping originarias de la República de la India, estableciéndose, así los
extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante las Notas CNCE/GI-GN N° 920 de fecha 31 de agosto de 2012 y
CNCE/GI-GN N° 921 de fecha 3 de setiembre de 2012 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “...las
importaciones investigadas irrumpieron en 2009 —único año en que se registraron
importaciones—. En ese año representaron el 16% de las importaciones totales,
cifra mayor que la del resto de los orígenes con la excepción de China, el 11%
del mercado y el 62% de la producción nacional”.
Que continuó señalando que “...existen ciertos elementos característicos de las
hojas de sierra que permiten entender el funcionamiento del mercado. En este
sentido, se trata de un producto cuyo valor unitario es reducido, si se lo
relaciona con el ingreso medio del consumidor o usuario. Además, al ser
utilizada como una herramienta de uso manual, no recibe usos industriales a
gran escala. Esto da lugar, al final de la cadena de comercialización, a una
demanda extremadamente atomizada, en la que adquieren importancia los pequeños
consumidores, que compran una o pocas hojas de sierra”.
Que además citó que “...como se mencionara en la etapa preliminar, resulta
probable que haya habido una acumulación de stocks en 2009, que provocara que
no se continuara con las importaciones en 2010 y meses investigados de 2011
(nótese que el consumo aparente calculado para 2009 fue superior a las 2,6
millones de unidades anuales, mientras que en 2010 estuvo apenas por encima de
las 600 mil unidades)”.
Que asimismo expresó que “...el mercado argentino de hojas de sierra se
encuentra afectado por varias medidas antidumping. Mientras que, en febrero de
2008 se impuso una medida a las importaciones del mencionado producto
originario de Suecia, en septiembre de 2011 se aplicó un derecho antidumping a
las importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de China”.
Que indicó que “...se sostiene lo observado en la etapa preliminar en cuanto a
las importaciones desde orígenes no investigados como Suecia, China y, en menor
medida, Brasil, los que mantienen una participación importante en el mercado
durante los distintos períodos analizados. Así, partieron de una cuota de 59%
en 2008, la que aumentó a 61% en 2009, para resultar casi nulas o nulas en el
resto del período. Además, en todo el lapso analizado estas importaciones no
investigadas registraron precios medios FOB mayores a los de las
correspondientes al origen objeto de investigación, al tiempo que la industria
nacional siguió perdiendo cuota de mercado en dicho período”.
Que añadió que “Adicionalmente, no debe soslayarse que en el mes de agosto de
2009 —inmediatamente después de que se registraran las operaciones de
importación de hojas de sierra originarias de India—, comenzaron a regir las
Licencias No Automáticas respecto de una de las dos posiciones arancelarias por
las que clasifica el producto investigado, lo que también pudo haber incidido
en el hecho de que no se registraran nuevas operaciones con posterioridad a
dicha fecha”.
Que en este sentido remarcó que “En esta etapa final y al igual que en la etapa
preliminar, las comparaciones de precios se han realizado tanto a nivel de
depósito del importador como a nivel primera venta, ya que no se ha presentado
en el expediente información distinta a la ya existente que haga modificar las
consideraciones tenidas en cuenta en este punto. Así considerando ambos canales
de comercialización se han registraron altos niveles de subvaloración de entre
33% y 44%. De este modo, las condiciones de volumen y precio de las
importaciones investigadas han afectado la rentabilidad de la empresa
productora nacional, la que (medida como la relación precio/costo) ha mostrado
niveles de rentabilidad negativos durante todo el período. Más aún, al analizar
el comportamiento de las cuentas específicas se observa que la relación ventas
punto de equilibrio se ha situado por debajo de la unidad durante todo el
período investigado”.
Que además dijo que “Asimismo, y dada la cuantía de los márgenes de dumping
determinados por la DCD de 132%, se destaca que, teniendo en cuenta el valor
normal determinado, si no hubiese existido dicho margen, el nivel de los
precios al que hubiese ingresado el producto originario del país investigado
habría presentado marcada sobrevaloración respecto del precio del producto
nacional. Así, en condiciones leales de precios, resulta poco probable que se
hubiesen concretado exportaciones desde el origen investigado hacia nuestro
país, a los existentes valores de precios de la rama de producción que no
tenían una rentabilidad considerada como razonable para esta CNCE”.
Que prosiguió señalando que “Así, en un contexto en el que la industria
nacional ya se encontraba dañada, el incremento de las importaciones
investigadas —las que se comercializaron con precios claramente inferiores a
los nacionales— ha profundizado el daño a la rama de la producción nacional. De
esta forma, luego de una importante disminución en 2009, los indicadores de
volumen muestran una recuperación —la producción en el año y período siguiente
y las ventas recién a partir de los meses investigados de 2011— aunque sin
llegar a los niveles de producción y ventas mensuales alcanzados al inicio del
período. Al mismo tiempo, las existencias aumentaron en los meses considerados
de 2011 y, si bien se observa una disminución en los años previos, ello fue en
un contexto de fuerte caída de la producción en 2009”.
Que a mayor abundamiento, expresó que “Este comportamiento determinó que la
utilización de la capacidad instalada —que en 2008 y 2009 ya fuera muy baja
(11% y 5%, respectivamente)— se mantuviera en 2010 y los tres meses de 2011
investigados en niveles mínimos (7% y 6%, respectivamente). Este aumento del
grado de ociosidad se tradujo en una menor utilización de las instalaciones y
equipos y, por consiguiente, en el importante aumento de los costos fijos
observado en la estructura de costos analizada”.
Que además, indicó que “Por su parte, la rentabilidad de la peticionante,
medida como la relación precio/costo, se ubicó por debajo de la unidad durante
todo el período, mostrando una tendencia descendente entre puntas y alcanzando
en el último año completo investigado (2010) el nivel más bajo de todo el
período. Este comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al
analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante, ya que durante
todo el período investigado, las ventas, nunca alcanzaron el punto de
equilibrio, con un marcado deterioro en 2010”.
Que la Comisión agregó que “Por lo tanto, de acuerdo a lo expresado
precedentemente y a lo determinado en la etapa preliminar, se puede volver a
concluir que el daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra se
manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al
volumen en los años completos analizados, como en el deterioro observado en la
rentabilidad y la imposibilidad de la industria nacional de cubrir sus costos
medios de producción, provocado por las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
la India, que a pesar de ingresar sólo en el 2009 irrumpió en el mercado con
importantes volúmenes y con una significativa subvaloración que no permitió que
el producto nacional recuperara cuota de mercado (luego de la medida impuesta a
las importaciones originarias de Suecia), conteniendo además los precios
nacionales, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la
producción nacional de hojas de sierra”.
Que posteriormente la Comisión expresó que “...debe destacarse que en esta
etapa final no se han presentado nuevas evidencias con respecto al análisis
realizado en la etapa preliminar de otros factores de daño. De esta manera, tal
como se expresara precedentemente, esta Comisión determinó oportunamente la
existencia de daño a la rama de producción nacional causada por las
importaciones originarias de Suecia, motivo por el cual se aplicaron derechos
antidumping definitivos a partir de febrero de 2008. Sin embargo, de acuerdo a
los indicadores analizados con posterioridad a dicha fecha, el daño determinado
sobre la rama de producción nacional se profundizó, reduciéndose aún más la
rentabilidad de la rama de producción nacional entre 2008 y meses investigados
de 2011”.
Que continuó indicando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes
distintos del investigado, se observa que, tal como se mencionara en la sección
precedente, las importaciones originarias de China —para las que se dispusiera
una medida antidumping— han irrumpido en el mercado en 2009, al igual que las
originarias de India. Si bien el volumen importado desde China fue mayor al
volumen importado desde India en dicho año, tal como se expusiera, los precios
medios FOB de las importaciones originarias de China fueron mayores a los de
India”.
Que la Comisión agregó “Es decir, el efecto de las importaciones originarias
tanto de China como de Suecia es adicional, y no excluye al que causan las
importaciones con presunto dumping originarias de India, cuyos precios
nacionalizados no sólo fueron significativamente menores a los de la industria
nacional sino que sus precios medios FOB fueron los menores de todos los
orígenes de importaciones durante el período investigado, condicionando así el
precio de la industria nacional”.
Que adicionalmente la citada Comisión indicó que “Cabe aclarar, como se
mencionara anteriormente, que el producto investigado es un producto que ha
ingresado en grandes cantidades en 2009 y que su bajo costo de almacenamiento,
bajo precio unitario y el hecho de que se venda en pequeñas cantidades permite la
acumulación de stocks, por lo que las cantidades ingresadas en 2009 se
continúan vendiendo y afectando el mercado durante un largo período posterior.
En consecuencia, las importaciones originarias de India con dumping causan un
daño importante a la industria nacional, independientemente del daño que
pudieran causar importaciones no objeto de la presente investigación. En ese
sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente
surge claramente que las importaciones con presunto dumping originarias de
India causan daño importante a la rama de producción nacional”.
Que en ese sentido la Comisión señaló que “En consecuencia, la Comisión
determina en esta etapa final que la rama de producción nacional de ‘Hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido’ sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con dumping originarias de la REPUBLICA DE LA
INDIA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, estableciéndose así los extremos de
relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas
antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación
de un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento,
de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION
ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90, un derecho antidumping específico definitivo
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y TRES (U$S 0,33) por unidad.
Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos
en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado,
se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de
la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de
su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.