Resolución 25-2008-MP
Requisitos para acceder a los
beneficios establecidos en los Títulos I y II de la Ley 26393 relacionada al
Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.
Bs. As., 18/12/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0304531/2008 del
Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.393 ha instituido el Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, mediante el que se acuerda
un beneficio de reintegro sobre el valor de las compras de las autopartes,
matrices y moldes locales que sean adquiridos por empresas fabricantes de
automóviles y utilitarios, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus y ejes
con diferencial.
Que asimismo ha creado el Régimen de
Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de Transmisión, que
también prevé un beneficio de reintegro por la compra de autopartes, matrices y
moldes locales destinados a la producción de aquellos bienes.
Que los regímenes mencionados procuran
consolidar e incrementar la integración industrial del sector automotriz,
mediante incentivos al incremento de la participación de la producción
autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país.
Que las empresas interesadas en acogerse a
los regímenes instituidos mediante la referida ley, deberán presentar una
solicitud de adhesión para su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
Que a su vez, mediante el Artículo 34 de la
mencionada ley, se designa Autoridad de Aplicación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con facultades para dictar las normas reglamentarias y
complementarias.
Que en ese orden, resulta necesario precisar
los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes que se realicen en
el marco de los regímenes creados mediante la Ley Nº 26.393, y el trámite que se dará a las mismas.
Que resulta necesario, asimismo, establecer
los criterios económicos y productivos que se aplicarán en el análisis de las
solicitudes de adhesión, conforme las pautas fijadas en ese orden por la Ley Nº 26.393.
Que, por otra parte, y ante las
características que presentan los proyectos productivos destinados a la
fabricación de plataformas, cuya implementación habitualmente demanda plazos
significativos, es necesario permitir que se computen las inversiones iniciadas
hasta un año antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.393.
Que el Artículo 24 de la Ley Nº 26.393 acuerda la facultad de desistir de solicitudes presentadas bajo el Decreto Nº
774 de fecha 5 de julio de 2005 para solicitar los beneficios establecidos por
el Título II de la citada ley, a los productores nacionales de motores, ya sea
de nuevos modelos o modelos en fabricación, así como a los fabricantes de cajas
de transmisión; en este último caso, siempre que se trate de nuevos modelos o
de la ampliación de la capacidad de producción existente, siempre que reúnan
los requisitos establecidos en ese Título.
Que, en consecuencia, deben preverse
condiciones que aseguren que la posibilidad de traspaso de régimen pueda
hacerse efectiva. En ese sentido, resulta adecuado permitir que las inversiones
se computen con arreglo a lo previsto en la Resolución Nº 166 de fecha 9 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en el marco del Decreto Nº 774/05.
Que las previsiones antes citadas, procuran
asegurar la continuidad de una política industrial dirigida a consolidar la
industria autopartista argentina, en consonancia con los objetivos instituidos
por la Ley Nº 26.393.
Que asimismo, resulta menester establecer los
recaudos que deberán adoptarse a efectos de la liquidación de los beneficios, y
fijar el importe que deberán sufragar las beneficiarias, destinado a las tareas
de verificación y contralor, toda vez que conforme la Ley Nº 26.393, el costo de esas actividades se encuentra a cargo de aquéllas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 26.393, Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y
por el Decreto Nº 2025 de fecha 26 de noviembre de 2008.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Podrán acceder a los beneficios establecidos en los
Títulos I y II de la Ley Nº 26.393, las personas físicas o jurídicas titulares
de empresas radicadas en el Territorio Nacional, fabricantes de los productos
automotores definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º de la citada
ley y las empresas fabricantes de motores y cajas de transmisión definidas en
el Artículo 16 de la misma, debidamente inscriptas en el Registro Público de
Comercio correspondiente.
Asimismo, deberán estar inscriptas en el
REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION y en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE
VEHICULOS Y AUTOPARTES, ambos dependientes de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — Las solicitudes de adhesión de las empresas interesadas en acogerse a
los regímenes instituidos mediante la Ley Nº 26.393 deberán observar lo
establecido en la "Guía para la Presentación de Solicitudes de Adhesión -
Ley Nº 26.393" que como Anexo I con TRECE (13) hojas forma parte de la
presente resolución.
Art. 3º — A los efectos de la aprobación de las solicitudes de adhesión, se
tendrá en consideración:
a) En el caso de empresas comprendidas en los
incisos a) y b) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.393:
I) El impacto sobre la competitividad de la
empresa, el empleo y la integración de la cadena productiva.
II) La condición de nuevas y de exclusivas de
las plataformas.
III) La pertinencia y valuación de las
inversiones en plataformas nuevas según las previsiones del Artículo 5º de la Ley Nº 26.393.
IV) El impacto sobre el desarrollo de
proveedores locales.
V) El incremento en los volúmenes de
producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.
VI) La incorporación progresiva de autopartes
locales.
b) En el caso de empresas comprendidas en el
inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.393:
I) La incidencia del beneficio en la decisión
de inversión.
II) El impacto sobre la competitividad de la
empresa, el empleo y la integración de la cadena productiva.
III) La condición de nuevos de los conjuntos
a fabricar incluidos en el mencionado inciso o la ampliación de la capacidad
productiva existente de tales bienes.
IV) El impacto sobre el desarrollo de
proveedores locales.
V) La incidencia en la capacidad instalada
(mayor utilización y/o ampliación) y el incremento en los volúmenes de
producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.
VI) La incorporación progresiva de autopartes
locales.
c) En el caso de empresas comprendidas en el
inciso a) del Artículo 16 de la Ley Nº 26.393:
I) El impacto positivo del beneficio en el
desarrollo de proveedores locales.
II) El incremento en el empleo de mano de
obra.
III) El incremento en los volúmenes de
producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.
IV) La incorporación progresiva de autopartes
locales.
d) En el caso de empresas comprendidas en el
inciso b) del Artículo 16 de la Ley Nº 26.393:
I) El impacto sobre la competitividad de la
empresa, el empleo, el desarrollo de proveedores locales y la transferencia de
tecnología.
II) La condición de nuevas de las cajas de
transmisión a fabricar incluidas en el mencionado inciso o la ampliación de la
capacidad productiva existente de tales bienes.
III) El incremento en los volúmenes de
producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.
IV) La incorporación progresiva de autopartes
locales.
La Autoridad de Aplicación podrá agregar
otros criterios económicos y productivos a los enumerados en este artículo,
mediante decisión fundada.
Art. 4º — A los efectos de determinar el contenido máximo importado de las
autopartes locales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 26.393, se entenderá por:
a) Parte o pieza: el producto elaborado,
técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su
vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y
destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función
específica mecánica o estructural, no pasible de ser caracterizado como materia
prima.
b) Subconjunto: un grupo de piezas unidas
para ser incorporadas a un grupo mayor con el fin de formar un conjunto; y
c) Conjunto: la unidad funcional formada por
piezas y/o subconjuntos con función específica en el vehículo.
Las partes y piezas serán consideradas
locales cuando sean producidas íntegramente en el Territorio Nacional y en su
elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios
del Territorio Nacional.
Asimismo, serán consideradas locales aquellas
partes y piezas en cuya elaboración se utilicen materias primas no originarias
del Territorio Nacional, siempre que éstas experimenten en el proceso de
elaboración o fabricación una transformación que les confiera una nueva
individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria (primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) diferente a la de las mencionadas materias primas. En
casos excepcionales, la Autoridad de Aplicación podrá aceptar mediante dictamen
fundado, que las partes y piezas no se clasifiquen en una partida arancelaria
diferente, siempre que el proceso industrial realizado implique una
transformación sustancial.
Los conjuntos y subconjuntos serán
considerados locales cuando cumplan con lo establecido por el inciso a) del
Artículo 32 de la Ley Nº 26.393.
Las matrices y moldes construidos en el país
para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto
de cada solicitud de adhesión al régimen, serán consideradas de origen local,
cualquiera fuera el origen del material constitutivo de los mismos.
No serán considerados locales los productos
resultantes de operaciones o procesos efectuados en el Territorio Nacional, por
los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando esas
operaciones o procesos consistan en meros montajes o ensamblajes, embalajes de
bienes importados, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección,
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples
diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del
producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.
A efectos de analizar el carácter de local,
el solicitante no podrá alegar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de
criterios de confidencialidad industrial o comercial, respecto de la
declaración efectuada del contenido del producto.
Art. 5º — Los productos automotores a los que estarán destinadas las autopartes
locales objeto de los reintegros previstos en el Título I de la Ley Nº 26.393, son los comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo II que con UNA (1) hoja
forma parte de la presente resolución, y las autopartes locales objeto de
reintegro bajo ese Título son las comprendidas en el Anexo III que con DIEZ
(10) hojas forma parte de la presente resolución.
Los productos automotores a los que estarán
destinadas las autopartes locales objeto de los reintegros previstos en el
Título II de la Ley Nº 26.393, son los comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el
Anexo IV que con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución, y las
autopartes locales objeto de reintegro bajo ese Título son las comprendidas en
el Anexo V que con SEIS (6) hojas forma parte de la presente resolución.
Las matrices correspondientes a los Títulos I
y II de la Ley Nº 26.393 son los comprendidos en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo VI que
con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución.
Art. 6º — Al presentar su solicitud de adhesión, las empresas informarán a la
Autoridad de Aplicación la fecha de inicio de la producción comercial a la que
estarán destinadas las compras de partes y piezas sujetas a reintegro. Una vez
iniciada efectivamente la producción comercial, deberán acompañar prueba que
acredite dicha circunstancia, siendo la fecha de inicio de la producción
debidamente acreditada, el momento a partir del cual comenzarán a computarse
los beneficios contemplados en los Títulos I o II de la Ley Nº 26.393, según corresponda.
Las empresas comprendidas en los incisos a) y
b) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.393 deberán informar, con carácter de
declaración jurada, cualquier modificación en la exclusividad, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del momento de producido dicho cambio,
conforme lo establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 26.393.
Art. 7º — Los beneficiarios de la Ley Nº 26.393 podrán computar como fecha de
inicio de las inversiones correspondientes a sus respectivas solicitudes de
adhesión el día 8 de julio de 2007, salvo para los supuestos previstos en el
Artículo 24 de la citada ley, en cuyo caso podrán considerarse las inversiones
realizadas a partir del día 13 de enero de 2005.
Las inversiones previstas en las solicitudes
de adhesión que resulten aprobadas en los términos de los Títulos I o II de la
mencionada ley deberán efectivizarse, como máximo, dentro de los VEINTICUATRO
(24) meses posteriores a la aprobación de la solicitud por parte de la
Autoridad de Aplicación, o en el plazo menor que se fije en función de las
características del programa de producción.
Cuando por especiales circunstancias se
considere necesario el otorgamiento de una prórroga, la empresa que la
peticione deberá demostrar ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA que existen razones justificadas que impiden efectivizar la
inversión en el plazo previsto precedentemente. Dicha Subsecretaría resolverá
la petición mediante disposición fundada.
En ningún caso el plazo de efectivización de
la inversión que se indica en los DOS (2) párrafos precedentes podrá superar
los VEINTICUATRO (24) meses posteriores al vencimiento del plazo que establecen
los Artículos 14 y 23 de la Ley Nº 26.393.
Art. 8º — A los efectos de lo establecido en los Artículos 8º y 16 de la Ley Nº 26.393, se considerará que las autopartes son nuevas o que existe ampliación de la
capacidad de producción existente en los siguientes casos:
a) En la producción de los bienes incluidos
en el inciso c) del Artículo 2º y en el inciso b) del Artículo 16 de la Ley Nº 26.393, para que el bien sea considerado nuevo, la Autoridad de Aplicación evaluará
que el producto presente características técnicas y de diseño sustancialmente
diferentes al previamente producido y que existan elementos esenciales o de
individualización.
b) Se considerará ampliación de la capacidad
física instalada a toda inversión realizada en las instalaciones, plantas o
equipos que se utilizan en el proceso de producción relacionado con la
solicitud presentada, o destinada a aumentar el valor de activo de los bienes
de capital, así como los servicios de ingeniería, construcción, instalación y
otros similares que resulten efectivamente necesarios para que el bien de
capital pueda prestar las funciones a que está destinado; y que tenga como
resultado una mayor capacidad de producción de bienes finales.
Art. 9º — A efectos de la aprobación de la solicitud de adhesión, las empresas
deberán completar, con carácter de declaración jurada, y presentar el
Formulario Guía mencionado en el Artículo 2º de la presente resolución
—suscripto por el representante legal de la solicitante en todas sus fojas,
debiendo también estar certificados por auditor externo los montos de inversión
involucrados— ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del
Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección
de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
La presentación mencionada precedentemente
tendrá el siguiente trámite:
a) El Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, remitirá la presentación
a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a efectos de la prosecución del trámite.
b) La Dirección Nacional de Industria procederá al análisis de la documentación, a fin de verificar
el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley Nº 26.393 y su normativa reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se compruebe la existencia
de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el
proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días
corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
c) Cumplidos los extremos señalados
precedentemente, y con la intervención del Servicio Jurídico competente, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA elevará el correspondiente proyecto de resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA junto con el Informe de Evaluación producido por la mencionada Subsecretaría, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la solicitud de
adhesión presentada.
d) En el supuesto de que el Informe de
Evaluación determine que la solicitud se encuentra en condiciones de ser
aprobada, con carácter previo al dictado de la resolución correspondiente se
remitirán las actuaciones a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, para que tome la intervención que le compete.
Art. 10. — Las empresas que cuenten con una solicitud de
adhesión aprobada, conforme lo establecido en el artículo anterior, podrán
solicitar ante la Autoridad de Aplicación la percepción del beneficio, a partir
de la fecha de dicha aprobación.
La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA establecerá los requisitos que deberán cumplimentar
los beneficiarios del régimen para solicitar la liquidación del beneficio, así
como también el procedimiento por el cual tramitará la misma y los aspectos
concernientes al régimen de las garantías que deberán constituir los
beneficiarios, con carácter previo a la percepción del beneficio.
Las presentaciones recibidas serán enviadas a la Dirección Nacional de Industria, a fin de verificar el cumplimiento de las formalidades y
requisitos establecidos por la Ley Nº 26.393, en la presente resolución y
normas complementarias que resulten de aplicación.
En caso que las mismas no presenten
observaciones, la Dirección Nacional de Industria confeccionará un informe
circunstanciado del análisis realizado y lo remitirá a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, quien dispondrá la transferencia del reintegro correspondiente,
la que se efectivizará mediante libramiento a la orden de la empresa, de
acuerdo al procedimiento habitual de la SECRETARIA DE HACIENDA.
En cada presentación el beneficiario podrá
realizar ajustes sobre las solicitudes de reintegro anteriores no
desembolsadas.
Art. 11.— A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o
documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un
auditor externo de reconocido prestigio, a fin de verificar que los precios de
las autopartes, matrices y moldes se encuentran dentro del promedio de los
valores de producción nacional, y que la solicitud se ajusta a lo establecido
en los Artículos 11 y 31 de la LeyNº 26.393.
Art. 12. — A efectos de lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Nº 26.393, el costo que demanden las actividades de verificación y contralor de la
operatoria del régimen establecido por la mencionada ley, deberá ser sufragado
por la empresa beneficiaria.
Fíjase en el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de
los montos a percibir por cada beneficiario, el costo de las actividades
indicadas precedentemente, el cual se liquidará conforme el procedimiento que
oportunamente establezca esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
En ningún caso, el monto anual a sufragar por
cada solicitud de adhesión aprobada podrá superar la suma de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).
Dichas verificaciones serán realizadas por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA la que podrá solicitar la asistencia de universidades nacionales u
otros organismos públicos.
Art. 13.— A los fines del cómputo del reintegro correspondiente a las
operaciones indicadas en los Artículos 8º y 20, segundo párrafo de la Ley Nº 26.393 que presenten solicitudes de adhesión por ampliación de la capacidad de
producción existente de tales bienes, se tomará como base de cálculo la
producción anual del bien en cuestión durante los VEINTICUATRO (24) meses
anteriores a la fecha de efectiva puesta en marcha de la ampliación de la
capacidad de producción, correspondiendo el reintegro exclusivamente a las
autopartes destinadas a los bienes producidos adicionalmente respecto de dicha
base.
Art. 14.— A los efectos de la Ley Nº 26.393, facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para establecer los requisitos que deberán reunir las empresas
interesadas en inscribirse en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHICULOS
Y AUTOPARTES, a fin de acreditar la existencia de establecimiento industrial
radicado en el Territorio Nacional, destinado a la producción automotriz.
La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá relevar total o parcialmente de los requisitos
que se fijen a tal efecto, y disponer la inscripción de las empresas
interesadas en el mencionado Registro, cuando éstas se encuentren radicadas en
el país en el marco de la Ley Nº 21.932 y/o se encuentren inscriptas en el
REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHICULOS Y AUTOPARTES previsto en el
Artículo 17 del Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000; siempre que en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA obren antecedentes de los que surja que esas empresas cuentan con
establecimiento industrial en el Territorio Nacional.
Art. 15.— Los incumplimientos de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 26.393, o en la presente resolución, y/o de los compromisos asumidos por las empresas
beneficiarias, darán lugar a la aplicación, por parte de la Autoridad de
Aplicación, de las sanciones establecidas en el Título III —Régimen
Sancionatorio— de la mencionada ley.
La Autoridad de Aplicación en el término de
TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente medida, establecerá
el procedimiento aplicable para la instrucción del sumario al que se refiere el
Artículo 29 de la Ley Nº 26.393.
Art. 16.— El cumplimiento del compromiso establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 26.393 deberá observarse durante todo el período en que se soliciten reintegros por
los bienes mencionados en el artículo citado y respecto del personal
relacionado con la producción de los bienes sujetos del presente régimen. A fin
de acreditar tal cumplimiento, las empresas beneficiarias deberán presentar,
con periodicidad trimestral, una declaración jurada de la que surja el
cumplimiento del requisito establecido en el referido artículo.
Art. 17.— Los programas de producción que presenten las empresas interesadas en
acogerse a los regímenes instituidos en los Títulos I y II de la Ley Nº 26.393, deberán prever compromisos de incremento significativo de utilización de
autopartes locales que impliquen, en todos los casos, un contenido máximo
importado de todo origen de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) al final del
tercero o del quinto año del programa de producción, según corresponda,
mediante la aplicación de la fórmula del Artículo 32 de la Ley Nº 26.393. La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA verificará el cumplimiento de dichos
compromisos.
Asimismo, las interesadas deberán suministrar
información sobre el impacto positivo proyectado de los programas de producción
propuestos en materia de producción y empleo, ya sea en esas empresas, o bien
en las firmas industriales proveedoras de autopartes locales.
Art. 18. — El plazo establecido en los Artículos 14 y 23 de la Ley Nº 26.393 se computará a parti de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 19. — La presente resolución comenzará a reg ir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
ANEXO I