Detalle de la norma RE-25-2008-MP
Resolución Nro. 25 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2008
Asunto Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino
Boletín Oficial
Fecha: 19/12/2008
Detalle de la norma
Resolución 25-2008-MP

Resolución 25-2008-MP

Requisitos para acceder a los beneficios establecidos en los Títulos I y II de la Ley  26393 relacionada al Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.

Bs. As., 18/12/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0304531/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.393 ha instituido el Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, mediante el que se acuerda un beneficio de reintegro sobre el valor de las compras de las autopartes, matrices y moldes locales que sean adquiridos por empresas fabricantes de automóviles y utilitarios, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus y ejes con diferencial.

Que asimismo ha creado el Régimen de Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de Transmisión, que también prevé un beneficio de reintegro por la compra de autopartes, matrices y moldes locales destinados a la producción de aquellos bienes.

Que los regímenes mencionados procuran consolidar e incrementar la integración industrial del sector automotriz, mediante incentivos al incremento de la participación de la producción autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país.

Que las empresas interesadas en acogerse a los regímenes instituidos mediante la referida ley, deberán presentar una solicitud de adhesión para su aprobación por la Autoridad de Aplicación.

Que a su vez, mediante el Artículo 34 de la mencionada ley, se designa Autoridad de Aplicación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con facultades para dictar las normas reglamentarias y complementarias.

Que en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes que se realicen en el marco de los regímenes creados mediante la Ley Nº 26.393, y el trámite que se dará a las mismas.

Que resulta necesario, asimismo, establecer los criterios económicos y productivos que se aplicarán en el análisis de las solicitudes de adhesión, conforme las pautas fijadas en ese orden por la Ley Nº 26.393.

Que, por otra parte, y ante las características que presentan los proyectos productivos destinados a la fabricación de plataformas, cuya implementación habitualmente demanda plazos significativos, es necesario permitir que se computen las inversiones iniciadas hasta un año antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.393.

Que el Artículo 24 de la Ley Nº 26.393 acuerda la facultad de desistir de solicitudes presentadas bajo el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de 2005 para solicitar los beneficios establecidos por el Título II de la citada ley, a los productores nacionales de motores, ya sea de nuevos modelos o modelos en fabricación, así como a los fabricantes de cajas de transmisión; en este último caso, siempre que se trate de nuevos modelos o de la ampliación de la capacidad de producción existente, siempre que reúnan los requisitos establecidos en ese Título.

Que, en consecuencia, deben preverse condiciones que aseguren que la posibilidad de traspaso de régimen pueda hacerse efectiva. En ese sentido, resulta adecuado permitir que las inversiones se computen con arreglo a lo previsto en la Resolución Nº 166 de fecha 9 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en el marco del Decreto Nº 774/05.

Que las previsiones antes citadas, procuran asegurar la continuidad de una política industrial dirigida a consolidar la industria autopartista argentina, en consonancia con los objetivos instituidos por la Ley Nº 26.393.

Que asimismo, resulta menester establecer los recaudos que deberán adoptarse a efectos de la liquidación de los beneficios, y fijar el importe que deberán sufragar las beneficiarias, destinado a las tareas de verificación y contralor, toda vez que conforme la Ley Nº 26.393, el costo de esas actividades se encuentra a cargo de aquéllas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 26.393, Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Decreto Nº 2025 de fecha 26 de noviembre de 2008.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Podrán acceder a los beneficios establecidos en los Títulos I y II de la Ley Nº 26.393, las personas físicas o jurídicas titulares de empresas radicadas en el Territorio Nacional, fabricantes de los productos automotores definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º de la citada ley y las empresas fabricantes de motores y cajas de transmisión definidas en el Artículo 16 de la misma, debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio correspondiente.

Asimismo, deberán estar inscriptas en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION y en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHICULOS Y AUTOPARTES, ambos dependientes de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 2º — Las solicitudes de adhesión de las empresas interesadas en acogerse a los regímenes instituidos mediante la Ley Nº 26.393 deberán observar lo establecido en la "Guía para la Presentación de Solicitudes de Adhesión - Ley Nº 26.393" que como Anexo I con TRECE (13) hojas forma parte de la presente resolución.

Art. 3º — A los efectos de la aprobación de las solicitudes de adhesión, se tendrá en consideración:

a) En el caso de empresas comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.393:

I) El impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo y la integración de la cadena productiva.

II) La condición de nuevas y de exclusivas de las plataformas.

III) La pertinencia y valuación de las inversiones en plataformas nuevas según las previsiones del Artículo 5º de la Ley Nº 26.393.

IV) El impacto sobre el desarrollo de proveedores locales.

V) El incremento en los volúmenes de producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.

VI) La incorporación progresiva de autopartes locales.

b) En el caso de empresas comprendidas en el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.393:

I) La incidencia del beneficio en la decisión de inversión.

II) El impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo y la integración de la cadena productiva.

III) La condición de nuevos de los conjuntos a fabricar incluidos en el mencionado inciso o la ampliación de la capacidad productiva existente de tales bienes.

IV) El impacto sobre el desarrollo de proveedores locales.

V) La incidencia en la capacidad instalada (mayor utilización y/o ampliación) y el incremento en los volúmenes de producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.

VI) La incorporación progresiva de autopartes locales.

c) En el caso de empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 16 de la Ley Nº 26.393:

I) El impacto positivo del beneficio en el desarrollo de proveedores locales.

II) El incremento en el empleo de mano de obra.

III) El incremento en los volúmenes de producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.

IV) La incorporación progresiva de autopartes locales.

d) En el caso de empresas comprendidas en el inciso b) del Artículo 16 de la Ley Nº 26.393:

I) El impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, el desarrollo de proveedores locales y la transferencia de tecnología.

II) La condición de nuevas de las cajas de transmisión a fabricar incluidas en el mencionado inciso o la ampliación de la capacidad productiva existente de tales bienes.

III) El incremento en los volúmenes de producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.

IV) La incorporación progresiva de autopartes locales.

La Autoridad de Aplicación podrá agregar otros criterios económicos y productivos a los enumerados en este artículo, mediante decisión fundada.

Art. 4º — A los efectos de determinar el contenido máximo importado de las autopartes locales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 26.393, se entenderá por:

a) Parte o pieza: el producto elaborado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, no pasible de ser caracterizado como materia prima.

b) Subconjunto: un grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor con el fin de formar un conjunto; y

c) Conjunto: la unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos con función específica en el vehículo.

Las partes y piezas serán consideradas locales cuando sean producidas íntegramente en el Territorio Nacional y en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios del Territorio Nacional.

Asimismo, serán consideradas locales aquellas partes y piezas en cuya elaboración se utilicen materias primas no originarias del Territorio Nacional, siempre que éstas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) diferente a la de las mencionadas materias primas. En casos excepcionales, la Autoridad de Aplicación podrá aceptar mediante dictamen fundado, que las partes y piezas no se clasifiquen en una partida arancelaria diferente, siempre que el proceso industrial realizado implique una transformación sustancial.

Los conjuntos y subconjuntos serán considerados locales cuando cumplan con lo establecido por el inciso a) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.393.

Las matrices y moldes construidos en el país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto de cada solicitud de adhesión al régimen, serán consideradas de origen local, cualquiera fuera el origen del material constitutivo de los mismos.

No serán considerados locales los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el Territorio Nacional, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando esas operaciones o procesos consistan en meros montajes o ensamblajes, embalajes de bienes importados, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.

A efectos de analizar el carácter de local, el solicitante no podrá alegar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de criterios de confidencialidad industrial o comercial, respecto de la declaración efectuada del contenido del producto.

Art. 5º — Los productos automotores a los que estarán destinadas las autopartes locales objeto de los reintegros previstos en el Título I de la Ley Nº 26.393, son los comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo II que con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución, y las autopartes locales objeto de reintegro bajo ese Título son las comprendidas en el Anexo III que con DIEZ (10) hojas forma parte de la presente resolución.

Los productos automotores a los que estarán destinadas las autopartes locales objeto de los reintegros previstos en el Título II de la Ley Nº 26.393, son los comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo IV que con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución, y las autopartes locales objeto de reintegro bajo ese Título son las comprendidas en el Anexo V que con SEIS (6) hojas forma parte de la presente resolución.

Las matrices correspondientes a los Títulos I y II de la Ley Nº 26.393 son los comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo VI que con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución.

Art. 6º — Al presentar su solicitud de adhesión, las empresas informarán a la Autoridad de Aplicación la fecha de inicio de la producción comercial a la que estarán destinadas las compras de partes y piezas sujetas a reintegro. Una vez iniciada efectivamente la producción comercial, deberán acompañar prueba que acredite dicha circunstancia, siendo la fecha de inicio de la producción debidamente acreditada, el momento a partir del cual comenzarán a computarse los beneficios contemplados en los Títulos I o II de la Ley Nº 26.393, según corresponda.

Las empresas comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.393 deberán informar, con carácter de declaración jurada, cualquier modificación en la exclusividad, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir del momento de producido dicho cambio, conforme lo establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 26.393.

Art. 7º — Los beneficiarios de la Ley Nº 26.393 podrán computar como fecha de inicio de las inversiones correspondientes a sus respectivas solicitudes de adhesión el día 8 de julio de 2007, salvo para los supuestos previstos en el Artículo 24 de la citada ley, en cuyo caso podrán considerarse las inversiones realizadas a partir del día 13 de enero de 2005.

Las inversiones previstas en las solicitudes de adhesión que resulten aprobadas en los términos de los Títulos I o II de la mencionada ley deberán efectivizarse, como máximo, dentro de los VEINTICUATRO (24) meses posteriores a la aprobación de la solicitud por parte de la Autoridad de Aplicación, o en el plazo menor que se fije en función de las características del programa de producción.

Cuando por especiales circunstancias se considere necesario el otorgamiento de una prórroga, la empresa que la peticione deberá demostrar ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA que existen razones justificadas que impiden efectivizar la inversión en el plazo previsto precedentemente. Dicha Subsecretaría resolverá la petición mediante disposición fundada.

En ningún caso el plazo de efectivización de la inversión que se indica en los DOS (2) párrafos precedentes podrá superar los VEINTICUATRO (24) meses posteriores al vencimiento del plazo que establecen los Artículos 14 y 23 de la Ley Nº 26.393.

Art. 8º — A los efectos de lo establecido en los Artículos 8º y 16 de la Ley Nº 26.393, se considerará que las autopartes son nuevas o que existe ampliación de la capacidad de producción existente en los siguientes casos:

a) En la producción de los bienes incluidos en el inciso c) del Artículo 2º y en el inciso b) del Artículo 16 de la Ley Nº 26.393, para que el bien sea considerado nuevo, la Autoridad de Aplicación evaluará que el producto presente características técnicas y de diseño sustancialmente diferentes al previamente producido y que existan elementos esenciales o de individualización.

b) Se considerará ampliación de la capacidad física instalada a toda inversión realizada en las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan en el proceso de producción relacionado con la solicitud presentada, o destinada a aumentar el valor de activo de los bienes de capital, así como los servicios de ingeniería, construcción, instalación y otros similares que resulten efectivamente necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado; y que tenga como resultado una mayor capacidad de producción de bienes finales.

Art. 9º — A efectos de la aprobación de la solicitud de adhesión, las empresas deberán completar, con carácter de declaración jurada, y presentar el Formulario Guía mencionado en el Artículo 2º de la presente resolución —suscripto por el representante legal de la solicitante en todas sus fojas, debiendo también estar certificados por auditor externo los montos de inversión involucrados— ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

La presentación mencionada precedentemente tendrá el siguiente trámite:

a) El Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, remitirá la presentación a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a efectos de la prosecución del trámite.

b) La Dirección Nacional de Industria procederá al análisis de la documentación, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley Nº 26.393 y su normativa reglamentaria y complementaria.

En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.

c) Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del Servicio Jurídico competente, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA elevará el correspondiente proyecto de resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA junto con el Informe de Evaluación producido por la mencionada Subsecretaría, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.

d) En el supuesto de que el Informe de Evaluación determine que la solicitud se encuentra en condiciones de ser aprobada, con carácter previo al dictado de la resolución correspondiente se remitirán las actuaciones a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que tome la intervención que le compete.

Art. 10. — Las empresas que cuenten con una solicitud de adhesión aprobada, conforme lo establecido en el artículo anterior, podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la percepción del beneficio, a partir de la fecha de dicha aprobación.

La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios del régimen para solicitar la liquidación del beneficio, así como también el procedimiento por el cual tramitará la misma y los aspectos concernientes al régimen de las garantías que deberán constituir los beneficiarios, con carácter previo a la percepción del beneficio.

Las presentaciones recibidas serán enviadas a la Dirección Nacional de Industria, a fin de verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por la Ley Nº 26.393, en la presente resolución y normas complementarias que resulten de aplicación.

En caso que las mismas no presenten observaciones, la Dirección Nacional de Industria confeccionará un informe circunstanciado del análisis realizado y lo remitirá a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, quien dispondrá la transferencia del reintegro correspondiente, la que se efectivizará mediante libramiento a la orden de la empresa, de acuerdo al procedimiento habitual de la SECRETARIA DE HACIENDA.

En cada presentación el beneficiario podrá realizar ajustes sobre las solicitudes de reintegro anteriores no desembolsadas.

Art. 11.— A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo de reconocido prestigio, a fin de verificar que los precios de las autopartes, matrices y moldes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional, y que la solicitud se ajusta a lo establecido en los Artículos 11 y 31 de la LeyNº 26.393.

Art. 12. — A efectos de lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Nº 26.393, el costo que demanden las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen establecido por la mencionada ley, deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria.

Fíjase en el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de los montos a percibir por cada beneficiario, el costo de las actividades indicadas precedentemente, el cual se liquidará conforme el procedimiento que oportunamente establezca esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

En ningún caso, el monto anual a sufragar por cada solicitud de adhesión aprobada podrá superar la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).

Dichas verificaciones serán realizadas por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA la que podrá solicitar la asistencia de universidades nacionales u otros organismos públicos.

Art. 13.— A los fines del cómputo del reintegro correspondiente a las operaciones indicadas en los Artículos 8º y 20, segundo párrafo de la Ley Nº 26.393 que presenten solicitudes de adhesión por ampliación de la capacidad de producción existente de tales bienes, se tomará como base de cálculo la producción anual del bien en cuestión durante los VEINTICUATRO (24) meses anteriores a la fecha de efectiva puesta en marcha de la ampliación de la capacidad de producción, correspondiendo el reintegro exclusivamente a las autopartes destinadas a los bienes producidos adicionalmente respecto de dicha base.

Art. 14.— A los efectos de la Ley Nº 26.393, facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para establecer los requisitos que deberán reunir las empresas interesadas en inscribirse en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHICULOS Y AUTOPARTES, a fin de acreditar la existencia de establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, destinado a la producción automotriz.

La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá relevar total o parcialmente de los requisitos que se fijen a tal efecto, y disponer la inscripción de las empresas interesadas en el mencionado Registro, cuando éstas se encuentren radicadas en el país en el marco de la Ley Nº 21.932 y/o se encuentren inscriptas en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHICULOS Y AUTOPARTES previsto en el Artículo 17 del Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000; siempre que en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA obren antecedentes de los que surja que esas empresas cuentan con establecimiento industrial en el Territorio Nacional.

Art. 15.— Los incumplimientos de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 26.393, o en la presente resolución, y/o de los compromisos asumidos por las empresas beneficiarias, darán lugar a la aplicación, por parte de la Autoridad de Aplicación, de las sanciones establecidas en el Título III —Régimen Sancionatorio— de la mencionada ley.

La Autoridad de Aplicación en el término de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente medida, establecerá el procedimiento aplicable para la instrucción del sumario al que se refiere el Artículo 29 de la Ley Nº 26.393.

Art. 16.— El cumplimiento del compromiso establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 26.393 deberá observarse durante todo el período en que se soliciten reintegros por los bienes mencionados en el artículo citado y respecto del personal relacionado con la producción de los bienes sujetos del presente régimen. A fin de acreditar tal cumplimiento, las empresas beneficiarias deberán presentar, con periodicidad trimestral, una declaración jurada de la que surja el cumplimiento del requisito establecido en el referido artículo.

Art. 17.— Los programas de producción que presenten las empresas interesadas en acogerse a los regímenes instituidos en los Títulos I y II de la Ley Nº 26.393, deberán prever compromisos de incremento significativo de utilización de autopartes locales que impliquen, en todos los casos, un contenido máximo importado de todo origen de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) al final del tercero o del quinto año del programa de producción, según corresponda, mediante la aplicación de la fórmula del Artículo 32 de la Ley Nº 26.393. La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA verificará el cumplimiento de dichos compromisos.

Asimismo, las interesadas deberán suministrar información sobre el impacto positivo proyectado de los programas de producción propuestos en materia de producción y empleo, ya sea en esas empresas, o bien en las firmas industriales proveedoras de autopartes locales.

Art. 18. — El plazo establecido en los Artículos 14 y 23 de la Ley Nº 26.393 se computará a parti de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 19. — La presente resolución comenzará a reg ir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.

ANEXO I

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-8-2012-SSI Relaciona Presentación con carácter de Declaración Jurada, operaciones con reintegro