Resolución 588-2012-MEFP
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 4/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0466108/2009 del Registro del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, el entonces señor Secretario de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa instruyó a la ex-
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex- SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la entonces citada Secretaría, teniendo en
cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, “…a efectos que las áreas técnicas determinen si se
encuentran reunidas las condiciones para iniciar de oficio la correspondiente
apertura de investigación de dumping”, referida a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10,
9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.
Que mediante la Resolución Nº 75 de fecha 6 de abril de 2011 de la ex-
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró
procedente la apertura de investigación.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría a fin que
proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 19 de septiembre de
2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de
Dumping expresando que “…se ha determinado la existencia de un margen de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o
pregraduadas’ originarias de la REPUBLICA FEDERAL CHINA conforme a lo detallado
en el apartado XII.A.3 del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de
TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA POR CIENTO (3.540%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio
Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1716 de fecha 21 de septiembre de 2012 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, emitió su determinación final de daño, en la que determinó que “…la
rama de producción nacional de ‘Anteojos de sol y armazones para anteojos’,
sufre daño importante”.
Que asimismo, mediante el Acta de Directorio Nº 1716/12 citada anteriormente la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a la relación de
causalidad que “…el daño importante a la rama de producción nacional, es
causado por las importaciones con dumping de ‘Anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’, originarias de la
República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal
entre el dumping y el daño determinados, requeridos para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota de fecha 26 de
septiembre de 2012, remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “…‘… no existen
fundamentos para modificar su determinación en oportunidad de expedirse en la
etapa previa, en el sentido que los ‘Anteojos de sol, armazones para anteojos y
gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’, originarios de China, encuentran
un producto similar nacional en los ‘anteojos de sol y los armazones para
anteojos’ de producción nacional’”.
Que la Comisión se refirió “…a si las importaciones de anteojos originarias de
China ocasionan daño importante o representan una amenaza de daño importante a
la rama de producción nacional. Las importaciones investigadas de Anteojos
originarias de China han ingresado durante todo el período investigado en
cantidades tales que representaron una proporción relevante del consumo
aparente, ubicándose siempre por encima del 90% del total del mercado. Si bien
en los años 2009 y 2010 dichas importaciones, respecto de las totales,
registraron caídas (21% y 24%, respectivamente), en el primer trimestre de 2011
retomaron la senda alcista observándose un incremento del 20%. Asimismo, si se
las compara con la producción nacional superaron a éstas en más de diez veces”.
Que asimismo la Comisión expresó que “Este comportamiento demuestra claramente,
más allá de ciertas oscilaciones, la capacidad de penetración de las
importaciones de Anteojos de China en el mercado nacional. En este mismo
sentido, en un contexto de contracción del consumo aparente en los años
completos investigados (y de leve recuperación en el primer trimestre de 2011),
las importaciones investigadas tuvieron una participación preponderante,
mientras que las importaciones no investigadas no superaron el 5% de dicho
mercado en todo el período. Lo propio ocurrió con las ventas de la industria
nacional al mercado interno, que no lograron superar el 4% del consumo aparente
en todo el período investigado”.
Que continuó expresando la Comisión que “En lo que se refiere a las distintas
comparaciones realizadas entre los precios del producto nacional y el importado
originario de China, en todas ellas se observaron importantes niveles de
subvaloración, donde los precios nacionalizados del producto investigado fueron
muy inferiores a los precios del producto nacional, alcanzando para algunos de
los modelos informados, niveles de subvaloración de hasta un 92%, y los que en
algunos casos, a nivel de primera venta, fueron menores a los costos medios
unitarios de producción de las empresas productoras”.
Que la Comisión precisó que “Esta combinación de gran cantidad de importaciones
del origen investigado a precios fuertemente subvalorados respecto del precio
del producto nacional, provocó que la rama de producción nacional funcionara
con una gran capacidad ociosa abasteciendo a una muy pequeña porción del
mercado, teniendo por ende un alto grado de subutilización de capacidad
productiva. En efecto, la muy alta participación relativa de las importaciones
originarias de China en el consumo aparente afectó a las ventas de producción
nacional, ya que éstas disminuyeron sus volúmenes vendidos durante casi todo el
período investigado, no pudiendo aumentar su cuota de mercado que apenas subió
de 3% a 4%”.
Que señaló la Comisión que “Si bien en la muy pequeña porción de mercado en que
pudo operar la producción nacional mantuvo, en promedio, niveles casi
razonables de rentabilidad en los tres años completos del período investigado,
y por encima de los considerados niveles medios razonables durante el primer
trimestre de 2011, la industria nacional no pudo aumentar significativamente su
presencia en el mercado y lograr un mínimo razonable en el grado de utilización
de la capacidad de producción. Incluso se puede observar que en ciertos modelos
para ciertas empresas (armazones de metal) la rentabilidad fue negativa en 2009
y 2010”.
Que la Comisión indicó que “Así, no obstante haberse registrado sólo en 2010
aumentos en las ventas del relevamiento, durante el resto del período
investigado dichas ventas disminuyeron en todos los años. Esta disminución de
las ventas de producción nacional fue captada —de alguna manera— por las
importaciones originarias de China, ya que si bien ambas variables disminuyeron
en términos absolutos, la tendencia hacia el final del período (primer
trimestre de 2011) mostró a las importaciones investigadas recuperando su muy
alta participación en el mercado, mientras que las ventas nacionales se
mantuvieron estancadas”.
Que la Comisión continuó indicando que “Como se mencionara, las importaciones
desde orígenes no investigados mantuvieron una presencia muy inferior a las de
las investigadas, ya que representaron un máximo del 5% del mercado en los años
completos analizados —y con precios medios FOB superiores a los registrados
para las importaciones originarias de China—. Se puede observar que, dado que
el precio del producto importado es sustancialmente menor, tanto al precio del
producto nacional, como también a sus costos, una expansión de la producción
nacional en el mercado que permitiera aumentar los muy bajos niveles de
utilización de la capacidad productiva nacional (siempre inferiores al 10%),
resultaría inviable. Inclusive esta situación inhibe posibles inversiones para
elevar la capacidad de producción. Este alto grado de ociosidad se tradujo en
una ineficiente utilización de las instalaciones y equipos, afectando el nivel
de los costos fijos observado”.
Que asimismo la Comisión señaló que “…dada la cuantía del margen de dumping
determinado por la DCD, se destaca que, teniendo en cuenta el valor normal
considerado, si no hubiese existido dicho margen, el nivel de precios al que
hubiese ingresado el producto originario de China no habría presentado la
importante subvaloración observada”.
Que la Comisión precisó que “Por lo tanto, surge de la evidencia analizada que
el ajuste de la industria nacional ha sido por cantidades y no tanto por
precios, y que a pesar de que en promedio los ingresos fueron mayores a los
costos medios unitarios, las ventas nacionales no pudieron aumentar su muy
reducida participación en el mercado. Es decir, el importante tamaño del
mercado no ha podido ser aprovechado o captado por las ventas nacionales dada
la significativa diferencia de precios entre el producto investigado y el similar
nacional, lo que ha ocasionado el estancamiento relativo en la participación de
la industria nacional en el consumo aparente, en el cual indudablemente
responde al margen de dumping de más de 3.000%”.
Que la Comisión indicó adicionalmente que “…con la información disponible, se
verificó un aumento de las existencias de Anteojos del relevamiento, que
determinó que también aumentara la relación existencias/ventas desde 12 meses
de venta promedio en 2008 a 15 en 2009 y 2010, y a 16 meses en el primer trimestre
de 2011. De este modo se observa que los precios de Anteojos originarios de
China, al no tratarse de un commoditie y que la industria local logra
resguardar pequeños nichos de mercado, si bien no habrían contenido
significativamente los precios del producto similar nacional, influyeron
directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local. Así,
se verifica un escenario en el cual existió una muy fuerte presencia de las
importaciones investigadas, las que se comercializaron con precios muy
inferiores a los nacionales, que impidió el aumento de las ventas nacionales”.
Que la Comisión expresó que “Las razones expuestas además, y en especial, el
alto grado de capacidad ociosa observada en la industria nacional, responden al
cuestionamiento efectuado por las firmas importadoras en cuanto a la ‘supuesta
incapacidad de la industria nacional para garantizar el abastecimiento de
anteojos a precios sociales’ (caso de las licitaciones del PAMI). A este
respecto, cabe resaltar que, si bien la industria nacional carece de capacidad
instalada suficiente para abastecer el mercado de anteojos, en lugar de estar
produciendo al máximo de su capacidad, el mayor nivel de ocupación de sus
plantas fue del 13% a lo largo del período analizado”.
Que la Comisión señaló que “En síntesis, el daño a la rama de producción
nacional de Anteojos se manifestó en la retracción de los indicadores relativos
al volumen, evidenciada en el estancamiento de la producción nacional y en el
muy modesto incremento de las ventas nacionales, lo que provocó que la
industria nacional no pudiera aumentar su presencia en el mercado nacional.
Esto fue, con alta probabilidad, provocado por las condiciones de competencia
muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado
desde China, el que siempre participó en el mercado nacional con importantes
volúmenes y con una muy significativa subvaloración”.
Que la Comisión concluyó entonces que “Por lo tanto, del examen de la
información obrante en el expediente, la Comisión concluye que la rama de
producción nacional de ‘anteojos de sol y armazones para anteojos’ sufre daño
importante”.
Que la Comisión indicó respeto de la relación de causalidad que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis
realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que son
las importaciones con dumping originarias de China las que causan daño a la
producción nacional”.
Que la Comisión señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado, tal como ya se mencionara, el volumen de
estas importaciones fue muy inferior al de las investigadas, mientras que sus
precios fueron muy superiores a los del origen investigado. Por lo tanto, no
puede considerarse a estas importaciones como una causa de daño sobre la
industria nacional”.
Que en ese contexto continuó expresando la Comisión que “Es menester mencionar,
de acuerdo a lo informado por las partes intervinientes, el fuerte aumento de
las importaciones que habrían ingresado en los últimos años como ‘contrabando’.
Es probable que estas operaciones hayan afectado también a la industria
nacional, ya que habrían ingresado importantes volúmenes del producto bajo esta
modalidad a muy bajo precio, pero la evidencia analizada durante esta
investigación muestra que este efecto sería adicional, y no excluye al que
claramente causan las importaciones con presunto dumping originarias de China,
que ingresaron al país en grandes volúmenes y a precios muy reducidos”.
Que la Comisión finalmente agregó que “En ese sentido, del análisis realizado
sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que ‘el daño
importante a la rama de producción nacional, es causado por las importaciones
con dumping de ‘Anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos)
correctoras o pregraduadas’, originarias de la República Popular China,
estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño
determinados, requeridos para la aplicación de medidas definitivas’”.
Que en atención a lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó acerca de la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00,
9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.
Art. 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos)
correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y
9004.10.00, la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de
un derecho específico de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1)
hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo
1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°,
inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de
su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
Producto
|
Posiciones
Arancelarias NCM
|
Derechos Específicos
(en U$S/Unidad)
|
Anteojos de sol
|
Metálicos
|
9004.10.00.1
|
13,68
|
Plásticos
|
9004.10.00.21
9004.10.00.29
|
16,88
|
Los demás1
|
9004.10.00.29
|
15,28
|
Armazones
|
Metálicos
|
9003.19.10.1
|
13,09
|
9003.19.10.2
|
9003.19.10.9
|
9003.19.90.1
|
Plásticos
|
9003.11.00.1
|
16,22
|
9003.11.00.9
|
Los demás1
|
9003.19.90.9
|
14,65
|
Gafas pregraduadas
|
Metálicos
|
9004.90.10.191
|
13,09
|
9004.90.10.199
|
9004.90.10.991
|
9004.90.10.999
|
Plásticos
|
9004.90.10.111
|
16,22
|
9004.90.10.119
|
9004.90.10.911
|
9004.90.10.919
|
Los demás1
|
9004.90.10.191
|
14,65
|
9004.90.10.199
|
9004.90.10.991
|
9004.90.10.999
|
1. Comprende también a los artículos de composición mixta, es decir,
constituidos en parte por metal y en parte por plástico.