Resolución Conjunta 166-2012 y 611-2012
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Incorpórase artículo 968 bis.
Bs. As., 20/9/2012
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-4178-11-9 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Salud Ambiental de la Provincia de Chubut solicitó a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la incorporación del artículo 968 bis en el Código
Alimentario Argentino, a efectos de que se autorice la pasteurización de
determinados productos envasados cuando la naturaleza de la materia prima lo
amerite.
Que la CONAL resolvió elaborar un proyecto que contemple la inclusión del
artículo 968 bis al Código Alimentario Argentino.
Que la CONAL se ha expedido favorablemente con relación al contenido del
Artículo 968 bis del Código Alimentario Argentino según surge del Acta Nº 93.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto No. 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo
968 bis, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 968 bis: Se
entiende por Cereza (Fruto de Prunus avium (L.) L.), Frutilla (Receptáculos hipertrofiados
de Fragaria x ananassa (Weston) Duchesne), Guinda (Fruto de Prunus cerasus L.),
Saúco (Fruto de Sambucus australis Cham. Schltdl. y Sambucus nigra L.), Maqui
(Fruto de Aristotelia chilensis (Molina) Stuntz.), Calafate (Fruto de Berberis
mycrophylla G. Forst.), Michay o Calafate (Fruto de Berberis darwinii Hook.),
Frambuesa (Fruto de Rubus idaeus L.), Arándano (Fruto de Vaccinum Corymbosum L.
y otras especies de Vaccinum L.), Grosella negra o cassis (Fruto de Ribes
rubrum L.), Grosella roja o corinto (Fruto de Ribes rubrum L.), Grosella blanca
o uva espina (Fruto de Ribes grossularia L.), Mora arbórea (Fruto de Morus alba
L. y M. nigra L.), Zarzamora o Mora arbustiva (Fruto de Rubus ulmifolius
Schott. y otras especies de Rubus L.) pasteurizada, el producto elaborado con
uno o más de los mencionados frutos, envasados con una solución de edulcorantes
nutritivos (sacarosa, azúcar invertido, dextrosa o sus mezclas) con o sin la
adición de ácidos cítrico, tartárico, málico, láctico en cantidad tecnológicamente
adecuada, en un envase cerrado herméticamente y sometido a pasteurización.
Las frutas estarán maduras, sanas, limpias, enteras; tendrán una textura
razonablemente uniforme, de consistencia firme sin ser excesiva ni demasiado
blanda.
Tendrán olor y sabor normales y estarán exentas de cualquier olor y sabor
extraño. No contendrán unidades aplastadas o rotas, así como tampoco hojas,
pedúnculos, cálices y cualquier otra substancia o cuerpo ajeno al producto. No
presentarán unidades alteradas por agentes físicos, químicos o biológicos.
El medio líquido azucarado de cobertura presentará, después de estabilizado una
concentración no menor de 15º Brix excepto para cereza y guinda que será no
menor a 20º Brix. El peso mínimo de frutos escurridos no será menor del 60% del
peso de agua destilada a 20º C que cabe en el recipiente sellado, excepto para
Frambuesa y Zarzamora para los cuales no será menor del 40%.
En todos los casos el pH final del medio de cobertura será inferior a 4,3.
Este producto se rotulará: con el nombre del/los frutos de que se trate,
seguido de la indicación pasteurizado y se hará constar en el rótulo el peso
neto y el peso escurrido.”
Art. 2º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.