Decreto 1719-2012-PEN
Modifícase la alícuota correspondiente al Derecho de Exportación aplicable a la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur, consignada en el Anexo XIV del Decreto 509-2007.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0354247/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2003 el ESTADO NACIONAL ha venido implementando decididamente
políticas tendientes al impulso de la actividad económica, la
reindustrialización del aparato productivo y el crecimiento con inclusión
social.
Que las políticas macroeconómicas y los regímenes sectoriales específicos
implementados han promovido el fortalecimiento del complejo oleaginoso,
impulsando la actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en el
Territorio Nacional.
Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen nuevas
fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONAL ha venido
desarrollando políticas públicas para la consolidación de la industria nacional
del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº 26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.
Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido de la
inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja y la
elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando a un récord
histórico de capacidad instalada.
Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de la
producción nacional de biodiesel, como así también, la posición de liderazgo de
la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de este producto, evidencian
el éxito alcanzado por un modelo basado en el desarrollo productivo y la agregación
de valor.
Que en función de todo ello se ha consolidado un sector industrial competitivo
a escala mundial y con relevancia en el mercado internacional.
Que a través del Decreto Nº 1.339 de fecha 7 de agosto de 2012, se dispuso
elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus mezclas con el
objetivo de asemejar los niveles que actualmente se aplican a los demás
subproductos del complejo oleaginoso, teniendo en cuenta los costos específicos
de producción y manteniendo un diferencial, de modo tal que la alícuota
efectiva para el biodiesel sea menor a la de su principal insumo, favoreciendo
así la agregación de valor en el país.
Que la modificación del derecho de exportación y la eliminación del reintegro
de exportación, establecidos en el mencionado decreto determinaron una alícuota
final efectiva sobre el precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO
POR CIENTO (24,24%).
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 438 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 7 de agosto de
2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada
por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentra la de determinar el precio de referencia para la especie de
biocombustible denominada biodiesel que resulte de uso obligatorio en el
mercado.
Que en tal sentido, mediante el Acta Nº 2/2012, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” determinó el precio de referencia de uso
obligatorio en el mercado de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA
CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t).
Que mediante la Resolución Nº 1.436 de fecha 7 de agosto de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
se estableció en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA CENTAVOS POR
TONELADA (4.405,30 $/t) el precio a recibir por las empresas elaboradoras de
biodiesel por parte de aquellas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con biodiesel.
Que el cálculo de dicho precio toma en cuenta los precios internacionales de
referencia de mayor importancia, así como el precio de exportación de los
productores argentinos.
Que los precios internacionales del aceite de soja y del biodiesel mostraron
una alta volatilidad relativa, característica de este tipo de mercados del
producto mencionado en primer término.
Que la alta volatilidad de precios del aceite de soja, principal insumo para la
producción de biodiesel, obedece a que se comercializa como “commodity” y —en
consecuencia— su precio es susceptible de variaciones no sólo originadas en los
costos de producción y en la oferta y demanda de estos productos, sino también
en componentes especulativos.
Que esta alta volatilidad de los precios internacionales impacta sensiblemente
en la rentabilidad del sector, afectando la eficiencia productiva y el
desarrollo de la actividad.
Que de esta manera, las altas oscilaciones de los precios internacionales
—vinculadas a características propias del componente especulativo de los
“commodities”— podrían dar lugar a fluctuaciones considerables en la producción
industrial.
Que en el último mes, en particular, se ha verificado una tendencia al alza del
precio del aceite de soja, mientras que el precio del biocombustible se mantuvo
relativamente más estable, afectando la rentabilidad de las empresas del
sector.
Que en función del análisis de los costos de producción realizado por la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y la evolución relativa de los precios
internacionales del aceite de soja y del biodiesel bajo determinadas
circunstancias puede ocurrir que el precio fijado no resulte suficiente para
que un conjunto de empresas del sector opere en condiciones de rentabilidad.
Que dicha situación generó que algunas empresas manifestaran su imposibilidad
de continuar con la actividad, con el consiguiente impacto negativo para los
puestos de trabajo del sector.
Que durante el encuentro mantenido en septiembre de 2012 entre los miembros de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y representantes de las principales
Cámaras Empresarias productoras de biodiesel se analizaron alternativas para
brindar respuestas definitivas a la problemática de la fluctuación de los
precios internacionales.
Que las principales Cámaras Empresarias del sector solicitaron formalmente
mediante nota escrita la implementación de un esquema de alícuotas móviles de
derechos de exportación al biodiesel que tenga en cuenta tanto la evolución de
los precios internacionales del producto como los costos de producción locales.
Que tomando en cuenta dicha solicitud y los análisis técnicos realizados, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” desarrolló una fórmula de cálculo móvil de
los derechos de exportación para el biodiesel.
Que al incorporar tanto los costos sectoriales como los ingresos previstos, la
movilidad de la alícuota del derecho de exportación atenúa los efectos de los
cambios drásticos de los precios internacionales cuando está a la baja, así
como tendencias más generales de modificación de costos que puedan derivar en
rentabilidades extraordinarias, ambas tendencias distorsivas de un mercado
transparente.
Que un mecanismo de esta especie sirve para mitigar los efectos adversos de la
alta volatilidad de los precios internacionales sobre las decisiones de
producción e inversión local.
Que el servicio jurídico competente ha tomado intervención en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero (Ley Nº
22.415 y sus modificaciones).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase la alícuota correspondiente al Derecho de
Exportación aplicable a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 3826.00.00, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº
509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la que se determinará
según la siguiente fórmula:
DE (expresado como %) = { (PR - CRCTE) * 100/ CRCTE}
Donde:
DE = Alícuota del Derecho de Exportación
CRCTE= Costos totales más retorno sobre el capital total empleado
PR= Precio de Referencia
Art. 2° — La “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada
por la Resolución Conjunta Nº 438 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, Nº 269 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 7 de agosto de
2012 será la responsable de calcular con una periodicidad quincenal el precio
de referencia del biodiesel (PR) y los Costos totales más retorno sobre el
capital total empleado (CRCTE) que conforman la fórmula de cálculo del artículo
1°, e informar a los organismos correspondientes la alícuota del Derecho de
Exportación que queda así definida.
Art. 3° — El precio del biodiesel destinado al mercado interno será
determinado por la mencionada “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO”, debiendo resultar equivalente al precio de referencia (PR) deducido
el monto del Derecho de Exportación.
Art. 4° — Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1° del presente
decreto a los productores locales de biodiesel que mantengan o incrementen la
planta de personal teniendo como base de referencia el mayor número de
empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, y que no apliquen
suspensiones sin goce de haberes. A tal fin, las empresas deberán presentar en
carácter de declaración jurada ante la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” la cantidad de trabajadores en relación de
dependencia, debidamente registrados, conforme Libro Especial previsto por el
artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus
modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011, así como una declaración jurada
en los mismos términos, cada TRES (3) meses desde la entrada en vigencia del
presente decreto, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y
con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo
de trabajo vigente.
Art. 5° — Lo dispuesto en el presente decreto resulta complementario de
las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada resolución a las
disposiciones emanadas de la presente.
Art. 6° — La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M.
Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.