Resolución General 3381
Carbón vegetal. Procedimiento. Registro de operadores. Lugares operativos
habilitados.
Bs. As., 6/9/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13333-30-2012 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el dinamismo con el que se desarrollan las actividades de comercio exterior
exige adaptar de manera constante y permanente las medidas de control aduanero,
para dar eficaz respuesta a las nuevas circunstancias que se imponen,
procurando un equilibrio entre la seguridad y la facilitación del comercio.
Que el Plan Estratégico de esta Administración Federal contempla el continuo
desarrollo de herramientas que contribuyan a una gestión aduanera ágil y
eficiente, destinada a garantizar un comercio internacional lícito y a evitar
la comisión de delitos aduaneros, entre ellos el tráfico de estupefacientes.
Que en ese marco, corresponde establecer mecanismos específicos de control para
determinadas mercaderías.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de
Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las operaciones de exportación de carbón vegetal quedarán
sujetas a los lineamientos operativos que se establecen en la presente.
Art. 2º — Los operadores de comercio exterior que pretendan realizar las
operaciones referidas en el artículo precedente deberán estar inscriptos en el
Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR), que formará parte de los
Registros Especiales Aduaneros.
A tal efecto, deberán estar inscriptos como importadores/exportadores en los
Registros Especiales Aduaneros y observar los requisitos y condiciones que se
consignan en el Anexo I.
La Subdirección General de Control Aduanero resolverá sobre la aceptación o
rechazo de la inscripción, como resultado de la evaluación del cumplimiento de
los requisitos enumerados en la presente y de las circunstancias de
oportunidad, mérito y conveniencia en que se solicite, teniendo en cuenta los
análisis de riesgo general que se formulen.
Art. 3º — No podrán acogerse al RECAR quienes, al momento de interponer
la solicitud:
a) Tengan deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de
los recursos de la seguridad social.
b) Hayan sido sancionados con multa conforme a lo previsto por los Artículos
46, agregado a continuación del Artículo 46 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se encuentren firmes y correspondan
a períodos no prescriptos.
c) Se encuentren suspendidos para solicitar reintegros del impuesto al valor
agregado vinculado a operaciones de exportación, con motivo de registrarse
impugnaciones respecto de la procedencia y/o legitimidad del impuesto requerido
en devolución, como consecuencia de verificaciones practicadas por este
Organismo.
d) No cumplan con los estándares mínimos de seguridad en su cadena logística,
los cuales serán determinados por la Dirección General de Aduanas.
Art. 4º — Los exportadores inscriptos en el RECAR deberán:
a) Mantener vigente una garantía de actuación, a satisfacción de esta
Administración Federal, cuando correspondiera.
b) Brindar los recursos materiales y humanos a fin de facilitar la operatoria
del servicio aduanero.
c) Comunicar dentro de los TRES (3) días corridos cualquier modificación de los
extremos exigidos en la presente.
d) Mantener sus registros contables actualizados.
e) Adoptar las pautas que le fije el servicio aduanero en materia de refuerzo
del nivel de seguridad a fin de mantener su estándar operacional.
f) Asumir el compromiso de instaurar un intercambio abierto y permanente con el
servicio aduanero y de no divulgar ninguna información relacionada con su
gestión y/o con las comunicaciones que le sean efectuadas.
Art. 5º — Las operaciones de exportación de carbón vegetal deberán
oficializarse ante la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la
planta de producción de la aludida mercadería y se emita la respectiva Guía
Forestal Provincial, que avale la mercadería a embarcar.
A dichos efectos se entenderá por planta de producción de carbón vegetal al
lugar donde se realiza el proceso de carbonización, transformándose la madera
en carbón vegetal.
Art. 6º — Al momento de ingresar la mercadería para someterla a los
procesos que se detallan en el punto 6.3 del Apartado I del Anexo I, el
transportista deberá presentar ante el servicio aduanero una nota, firmada por
él, con carácter de declaración jurada en la cual manifiesta su responsabilidad
por la integridad y la trazabilidad de la carga hasta ese lugar. Dicho
transportista deberá estar debidamente autorizado por el exportador.
Las operaciones de carga de carbón vegetal con destino al lugar de salida al
exterior serán efectuadas exclusivamente en las zonas operativas habilitadas
por las Direcciones Regionales Aduaneras, conforme a las condiciones
especificadas en el Anexo II.
La salida de la carga al exterior sólo podrá realizarse por los puntos
operativos en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires y por los que, a tal
efecto, designen las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del
Interior y Metropolitana, según corresponda.
Art. 7º — Los predios habilitados en el régimen de cargas de exportación
en planta, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.977 y
sus modificatorias, no podrán efectuar operaciones de embolsado y consolidación
de carga de carbón vegetal.
Excepcionalmente podrá autorizarse la oficialización de exportaciones de carbón
vegetal respecto de alguna de tales plantas, que estén ubicadas en jurisdicción
de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitana, siempre que
a la fecha de vigencia de la presente se encuentren operando exclusivamente con
dicha mercadería y cumplan con los requisitos que se establecen en esta
resolución general.
Art. 8º — Los requisitos tecnológicos del sistema de control por
imágenes y las pautas de control físico para las operaciones de exportación de
carbón vegetal se consignan en los Anexos III y IV, respectivamente.
Art. 9º — Lo establecido en esta resolución general no exime a los
operadores de comercio, exterior ni al servicio aduanero, del cumplimiento de
la normativa vigente en la materia.
Art. 10. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
establecidas para operar; el responsable será pasible de las sanciones
dispuestas por el Código Aduanero y normas complementarias, sin perjuicio de la
suspensión o inhabilitación para continuar operando en el marco de esta
resolución general.
Art. 11. — Modifícase el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral
—Versión 1.0—” de la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, en la
forma que se detalla seguidamente:
- Incorpórase en el Título I “Registros Especiales”, punto 10, a continuación del “Registro Especial de Beneficiarios de Estímulos a la Producción Argentina”,
el cuadro correspondiente al “Registro de Exportadores de Carbón Vegetal
(RECAR)”, el que se consigna en el Anexo V.
Art. 12. — Apruébanse los Anexos I al V que forman parte de la presente.
Art. 13. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde la
fecha de entrada en vigencia de la presente, los operadores de comercio
exterior podrán presentar su solicitud de inscripción en el RECAR.
Durante idéntico período, las Direcciones Regionales Aduaneras, en cuya
jurisdicción se localizan las plantas de producción de carbón vegetal, deberán
designar los lugares operativos conforme a lo previsto en el Artículo 6º, los
cuales quedarán exceptuados en forma transitoria durante ese lapso, de los
requisitos establecidos en el Anexo III. Sin perjuicio de ello, en ese plazo,
las operaciones de carga deberán efectuarse en presencia del servicio aduanero,
con la intervención de los equipos multidisciplinarios de control, la
utilización de elementos de control no intrusivo con que se cuente y de canes
adiestrados en la detección de estupefacientes.
Art. 14. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente, las pautas de control relativas al carbón vegetal consignadas
en las Notas Externas Nº 9/06 (DGA) Nº 13/06 (DGA) y Nº 19/06 (DGA).
Art. 15. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de
Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 2º)
REQUISITOS Y TRAMITES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE
EXPORTADORES DE CARBON VEGETAL (RECAR)
I. SOLICITUD DE INSCRIPCION
La solicitud de inscripción en el RECAR se formalizará mediante la presentación
de una nota, con carácter de declaración jurada, ante la Subdirección General
de Control Aduanero, la cual deberá estar acompañada de los siguientes
elementos:
1. Constancia de inscripción emitida por el Sistema Registral de esta Administración
Federal.
2. Actos constitutivos, estatutos o contrato social, vigentes y legalizados.
3. Identificación de los socios: Apellido y nombres, CUIT, domicilio y
teléfono.
4. Documentos que acrediten la personería del peticionante, debidamente
autenticados y legalizados. La persona física que actuará como representante
del exportador en el trámite de inscripción deberá estar designada mediante el
servicio “web” “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” de este Organismo.
5. Habilitación municipal de la planta exportadora y demás habilitaciones
otorgadas por los organismos con competencia en exportaciones de carbón
vegetal, legalizadas.
6. Memoria descriptiva de los siguientes extremos:
6.1. Antigüedad del exportador en la actividad de venta al exterior de carbón
vegetal.
6.2. Actividades que desarrolla y actividades de comercio derivadas de las
mismas.
6.3. Procesos de producción, adquisición, pruebas de autocalentamiento,
envasado y acondicionamiento, indicando si se tercerizan procesos o etapas,
aportando —en su caso— los datos de las empresas contratadas a tales efectos y
si existe vinculación económica, societaria o de cualquier otra índole entre
los distintos actores intervinientes. En su caso, elementos que permitan
acreditar la trazabilidad del producto.
6.4. Estructura de costos de cada una de las etapas de la actividad, con el
detalle analítico de los componentes.
6.5. Logística de transporte desde el lugar de producción del carbón vegetal
hasta el lugar de salida al exterior identificando si son transportes propios o
de terceros. Para el caso de pertenecer a terceros, indicar el detalle de las
empresas de transporte con las que va a operar y la nómina de sus empleados.
Asimismo, se deberán consignar los Despachantes de Aduana y Agentes de
Transporte Aduanero designados, y la nómina de sus empleados y apoderados.
6.6. Lugares operativos habilitados, conforme al Anexo II de la presente, en
los que se realizarán las operaciones de exportación.
6.7. Los puntos operativos habilitados en los que efectuará la salida de la
carga al exterior.
6.8. Identificación de las cuentas bancarias del exportador con certificación
de la/s entidad/es financiera/s respectiva/s.
6.9. Análisis funcional y orgánico del sistema contable y de gestión de depósitos
—integrado a los sistemas corporativos de la empresa en el país— que permita el
control de las mercaderías existentes, con un sistema de seguridad que evite la
pérdida de datos y control de pistas de auditoría.
7. Ofrecimiento de una garantía de actuación, a satisfacción de esta
Administración Federal. Quedarán exceptuados de este requisito los operadores
que acrediten una solvencia económica no inferior a UN MILLON DE PESOS ($
1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto. La
evaluación se realizará utilizando el procedimiento vigente para la actuación
como Importadores/Exportadores (Procedimiento definido en el Artículo 3º de la
Resolución y General Nº 2.220 y sus modificatorias).
8. Declaración jurada de no hallarse comprendido en los supuestos del Artículo
3º de la presente.
9. Certificación de la cámara que nuclea la actividad.
II. EVALUACION DE LA SOLICITUD
1. La Subdirección General de Control Aduanero se expedirá y notificará al
operador en forma fehaciente la aceptación o rechazo de la inscripción. A tal
efecto podrá solicitar certificaciones e informes a las dependencias de esta
Administración Federal —en función de sus respectivas competencias— respecto de
la documentación presentada por el interesado.
2. Aceptada la solicitud de inclusión del operador en el RECAR, se convendrá la
fecha en que constituirá la garantía de actuación específica, de corresponder,
requerida y se procederá a su incorporación en el referido registro.
3. El rechazo de la solicitud no será recurrible. Sin perjuicio de ello, el
operador podrá reiterar el pedido de inclusión en el RECAR, transcurridos DOS
(2) años a contar desde la notificación fehaciente del rechazo.
III. GARANTIA
1. Quedan exceptuados de esta exigencia los operadores que acrediten una
solvencia económica no inferior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), calculada a
través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto. La evaluación se realizará
utilizando el procedimiento vigente para la actuación como Importadores/Exportadores
(Procedimiento definido en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2.220 y
sus modificatorias).
2. En los casos que corresponda la constitución de la garantía de actuación
específica en seguridad de la operatoria, su monto se establecerá considerando
el patrimonio neto del solicitante, el volumen de operaciones de exportación
tramitadas, el monto de los tributos pagados y garantizados y de los estímulos
percibidos por exportaciones, en los últimos DOCE (12) meses.
3. La garantía se constituirá por el plazo mínimo de UN (1) año y deberá
renovarse en forma previa a su vencimiento. La misma deberá reajustarse,
conforme a la variación en las condiciones de operatividad de la empresa,
cuando así lo determine esta Administración Federal.
4. A los fines de la constitución, ampliación, modificación, renovación,
sustitución o extinción de las garantías previstas en este apartado, deberán
observarse las pautas, procedimientos y requisitos establecidos en la
Resolución General Nº 2.435 y sus modificaciones.
IV. SUSPENSION O REVOCACION DE LA INSCRIPCION EN EL RECAR
1. La Subdirección General de Control Aduanero podrá suspender o revocar sin
más trámite la inscripción del exportador en el RECAR cuando se produzca, entre
otras, alguna de las siguientes situaciones:
a) Incumplimientos de las obligaciones asumidas.
b) Agravamiento del perfil de riesgo.
c) No haber efectuado operaciones de exportación de carbón vegetal por un
período mayor a OCHO (8) meses.
d) Exportación de carbón vegetal sin contar con alguna de las autorizaciones de
otros organismos, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos
aduaneros que puedan configurarse.
e) Comprobación la inexactitud de cualquiera de los datos aportados.
2. El control del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente
quedará a cargo de la Subdirección General de Control Aduanero.
3. La decisión no será recurrible.
ANEXO II
(Artículo 6º)
ZONAS OPERATIVAS PARA LAS OPERACIONES INHERENTES A LA EXPORTACION
DE CARBON VEGETAL
I. DESIGNACION DE LAS ZONAS OPERATIVAS
1. Las Direcciones Regionales Aduaneras, de acuerdo con su competencia
jurisdiccional y la dotación de personal con que cuenten para afectar al
control, designarán hasta TRES (3) zonas operativas donde obligatoriamente
deberán efectuarse las operaciones inherentes a la exportación de carbón
vegetal de los distintos operadores.
2. Excepcionalmente, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del
Interior podrá autorizar la habilitación de nuevas zonas operativas, fundada en
razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
3. A efectos de la presente norma se consideran zonas operativas a los lugares
—zonas primarias, plantas o depósitos fiscales— que se habiliten para la
realización de operaciones aduaneras inherentes a la exportación de carbón
vegetal, bajo el control del servicio aduanero.
4. Las citadas zonas operativas serán los únicos lugares donde se podrá operar
con este tipo de mercadería.
5. A efectos de la designación de las zonas operativas se deberá tener en
cuenta los siguientes parámetros:
a) Características geográficas de la jurisdicción.
b) Cantidad de operadores registrados que efectúen exportaciones de carbón
vegetal.
c) Cantidad de operaciones habituales de exportación de carbón vegetal.
d) Disponibilidad de recursos humanos y materiales del servicio aduanero,
fundamentalmente equipos de, control no intrusivo que aseguren el control por
imágenes.
e) Cumplimiento de los requisitos técnicos específicos del equipo de
telecontrol por imágenes.
f) Cumplimiento de las condiciones específicas indicadas en el Apartado II de
este anexo.
6. Las zonas operativas deberán contar con la presencia permanente de personal
de alguna fuerza de seguridad. Este requisito no podrá ser suplido por
seguridad privada.
7. Será responsabilidad de las Direcciones Regionales Aduaneras privilegiar las
condiciones de control y seguridad de este tipo de operatoria, así como la
afectación del personal aduanero a la misma. Asimismo, deberán velar por el
cumplimiento y mantenimiento de las condiciones que dieron fundamento a la
habilitación de dichas zonas. A tal fin, efectuarán inspecciones periódicas en
plazos no mayores a TRES (3) meses.
8. El mero cumplimiento de las condiciones exigidas no resulta suficiente para
su designación como zona operativa si, a criterio de la autoridad habilitante,
se encuentra en riesgo el efectivo control aduanero. La decisión adoptada no
será recurrible.
II. CONDICIONES ESPECIFICAS
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y demás extremos previstos en
la normativa vigente para la habilitación de las zonas operativas, plantas o
depósitos fiscales, se deberán cumplir con las siguientes condiciones
específicas:
1. Descripción y localización de las instalaciones en las que se efectuarán las
operaciones, incluyendo los planos de las mismas y demás observaciones que
permitan analizar la conveniencia de su designación como zona operativa.
2. Garantizar al servicio aduanero el libre acceso a las instalaciones y a la
filmación de la operatoria de consolidación y carga, así como facilitar los
controles que se realicen sobre almacenes, inventarios, documentación y
sistemas informáticos, en toda oportunidad en que lo solicite el servicio
aduanero, bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como falta grave.
3. Diseño de procedimientos de formación o capacitación particular al personal
con relación a las políticas de seguridad, reconocimiento de conductas que se
desvían de esas políticas y de las medidas que deben adoptarse frente a ellos.
4. Contar con un sistema de telecontrol por imágenes, a satisfacción del
servicio aduanero, que mediante cámaras estratégicamente ubicadas permita a
dicho servicio visualizar en forma total y sin puntos ciegos las zonas
destinadas a las operaciones de consolidación, interconectable vía Internet,
durante las VEINTICUATRO (24) horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días del año. Asimismo, deberán poseer un mecanismo de comunicación fluida y
permanente con las áreas de control y fiscalización aduaneras de acuerdo con
las especificaciones contenidas en el Anexo III de esta resolución general.
5. Guarda y conservación de las imágenes de cada embarque que se realice por
operador, durante un plazo de DOS (2) años.
ANEXO III
(Artículo 8º)
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS DEL EQUIPO DE TELECONTROL POR
IMAGENES PARA DESTINACIONES DE EXPORTACION DE CARBON VEGETAL
I. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Los sistemas de telecontrol por imágenes deberán cumplir con las
especificaciones regulatorias de seguridad eléctrica, emisión de
radiofrecuencia, emisión electromagnética y emisión de radiación, emitidas por
los organismos competentes de los Estados Unidos, Canadá, la Comunidad
Económica-Europea, Japón o equivalentes.
2. Todos los equipos del lugar operativo deberán ser de un mismo tipo, marca y
modelo.
3. Deberán operar en rangos de temperatura ambiente desde DIEZ A CINCUENTA (10 a 50) grados centígrados, sin necesidad de acondicionamiento especial.
4. Los equipos a proveer deberán operar con corriente alterna de 220 V, 50 Hz,
con conexión a tierra, sin posibilidad de conmutar manualmente a otro
voltaje/frecuencia, a excepción de aquellos en los que se indique
explícitamente una alimentación eléctrica distinta a esta.
5. Todo el sistema deberá operar bajo norma PAL de video, en forma nativa.
6. La Subdirección General de Control Aduanero permitirá poner en práctica
medios alternativos para satisfacer los requisitos técnicos aquí establecidos,
siempre y cuando los mismos brinden los mismos Beneficios o beneficios equivalentes
en materia de seguridad y control.
7. El servicio aduanero realizará controles periódicos para corroborar el
correcto funcionamiento de los equipos.
8. El incorrecto funcionamiento del sistema implicará la suspensión automática
de la habilitación para operar.
II. SISTEMA DE GRABACION DIGITAL (DVR)
Se deberá instalar un Sistema de Grabación Digital (DVR) de acuerdo con las
siguientes características:
1. El sistema deberá permitir las funciones de grabación, visualización y
reproducción en forma simultánea (triplex, cada función ejecutada sin
interrupción de la otra).
2. Debe poseer la capacidad de administración, monitoreo, reproducción y
grabación tanto en forma local como remota.
3. Detección de movimiento inteligente con DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (256)
áreas programables y sensibilidad en cada cámara.
4. Deberá poder realizar la detección, grabación y aviso de anomalías (pérdida
de video, error de grabación, disco lleno, error de E/S, evento de intruso,
objeto perdido, objeto desatendido, movimiento y alarmas).
5. El aviso deberá ser por más de un medio (pager, teléfono y e-mail).
6. Capacidad para exportar y/o imprimir, durante el monitoreo o reproducción de
las imágenes grabadas, cualquiera de los cuadros.
7. Se podrá seleccionar para cada cámara por separado la resolución, calidad y
velocidad de captura.
8. Deberá poseer un circuito capaz de reiniciar automáticamente el ordenador
ante fallas del hardware por más de UN (1) minuto (Watchdog).
III. SOFTWARE
1. La totalidad de las opciones de configuración y operación de los equipos se
realizará mediante software.
2. Se debe incluir una copia de la totalidad del software necesario para la
configuración y operación del sistema, tanto en forma remota como local.
3. El exportador entregará un procedimiento escrito en el que se indicará la
realización periódica de backup de la configuración del equipo.
IV. USUARIOS
El sistema de grabación debe tener al menos TRES (3) niveles de usuarios. El
software debe solicitar un identificador y una contraseña cuando inicia el
sistema.
V. ADMINISTRACION
El sistema deberá permitir la administración y configuración tanto en forma
local como remota de todos los parámetros de grabación, reproducción, tales
como resolución de cámara, definición de sensibilidad de movimiento, brillo,
contraste, zonas, administración de niveles y usuarios, etc.
VI. VISUALIZACION EN EL MONITOR
El software deberá contar en la pantalla de visualización con las siguientes
opciones, como mínimo:
1. Identificador de la cámara.
2. Nombre asignado a la cámara.
3. Indicación de actividad del sistema.
4. Indicador de fecha y hora actual.
5. Indicador de almacenamiento disponible.
6. Controlador de PTZ.
7. Controlador de E/S.
VII. MONITOREO
Deberá permitir, al menos, las siguientes funciones:
1. Visualizar imágenes en formatos de 1, 4, 9 y 16 cámaras simultáneas.
2. Selección de cámara a monitorear en forma independiente de la grabación.
3. Configuración de los modos de visualización.
4. Capacidad de generar títulos (ID + tag) por cada cámara (24 caracteres
mínimo).
5. Capacidad de monitoreo de distintas cámaras en diferentes monitores.
6. Posibilidad de hacer un zoom para ampliar cualquier zona que se desee de la
imagen, tanto si la misma está congelada como si está mostrando vídeo en vivo.
VIII. MONITOREO REMOTO
Deberá estar disponible según la opción de equipamiento deseada y permitir el
monitoreo de cualquiera de las cámaras pertenecientes al sistema.
IX. GRABACION
1. Se podrá exportar las fotos directamente desde el sistema a distintos
destinos: unidades de red, grabadoras de CD/DVD o al propio disco duro.
2. Deberá poseer la capacidad para la programación individual para cada cámara
según las siguientes características: bandas horarias, modos de grabación,
cuadros por segundo y calidades de grabación.
3. Deberá registrar la fecha, hora y cámara.
4. Deberán contar con protección digital (marca de agua).
5. No debe permitir la posibilidad de edición de la grabación.
X. SISTEMA DE COMPRESION
Los sistemas de compresión de video deberán codificar en MPEG4 u otro sistema
de compresión similar.
XI. MODOS DE GRABACION
Dispondrá de los siguientes modos de grabación:
1. Continuo.
2. Por evento.
3. Por detección de movimiento en imagen, con posibilidad de grabación anterior
y posterior de al menos 5 segundos.
4. Por agenda.
5. Por activación manual.
XII. RESOLUCION
La máxima resolución disponible debe ser al menos 720 x 576 píxeles. Aunque
también deberá permitir grabar en bajas resoluciones como 320 ó 240 ó 640 x 480
píxeles. El sistema debe soportar vídeo entrelazado.
XIII. CUADROS POR SEGUNDO
Los equipos poseerán una capacidad mínima de grabación y visualización de 100
cps en PAL a una resolución de 640 x 480 píxeles, los cuales se transmitirán
entre la totalidad de las cámaras a instalarse sin necesidad de requerir
sincronización externa.
XIV. ALMACENAMIENTO
1. La información a grabar se deberá almacenar en discos rígidos propios de los
equipos (en forma local). Se deberá contar con la alternativa de grabar los
videos en un sitio remoto. El sistema debe poder reciclar los videos grabados
de mayor antigüedad si se queda sin espacio en disco o si supera la cantidad de
días mínimo requeridos. El tamaño de archivo de los eventos debe ser
configurable.
2. Debe brindar una capacidad de almacenamiento en disco para guardar un
histórico de SESENTA (60) días contemplando un promedio de grabación de OCHO
(8) horas diarias, sin perjuicio de resguardar la información grabada por el
plazo de DOS (2) años calendario.
3. El soporte magnético que contenga la filmación de las operaciones de carga y
consolidación de las exportaciones en trato deberán remitirse para su guarda
por un plazo de DOS (2) años a la Subdirección General de Control Aduanero.
XV. REPRODUCCION
1. La reproducción local o remota de los videos grabados no deberá afectar la
grabación en curso.
2. La capacidad de zoom deberá ser de al menos de 2:1.
3. Deberá permitir la búsqueda automática de los videos grabados por fecha,
hora y cámara a voluntad del operador, pudiéndose filtrar la información por
evento.
XVI. ENTRADAS Y SALIDAS
1. Cada uno de los sistemas de grabación deberá tener al menos una placa para
proporcionar compatibilidad con alarmas y sensores externos con las siguientes
entradas y salidas, como mínimo:
a) CUATRO (4) entradas de alarmas (contactos secos).
b) CUATRO (4) salidas de alarmas (contactos secos).
2. Además, el sistema de grabación digital deberá contar con las siguientes
salidas:
a) UNA (1) salida a monitor de PC.
b) UNA (1) puerto de conexión LAN (RJ 45).
c) UNA (1) salida a monitor adicional (en el caso que sea necesario).
3. La salida a monitor adicional debe soportar la visualización en tiempo real
en forma simultánea a la visualización en el monitor de la PC.
XVII. CONECTIVIDAD
1. Deberán poder funcionar en red.
2. Se podrá acceder tanto en forma local como remota por la red WAN por medio
de una página web segura.
XVIII. CAMARAS COLOR INTERIOR
Deberán tener al menos las siguientes características:
1. Sensibilidad de 1 lux F1.2.
2. Alta resolución como mínimo 480 líneas.
3. Salida de video PAL.
4. Conector de salida BNC.
5. Montaje de lente tipo CS.
6. Relación señal ruido mayor a 50 dB.
7. Dispositivo de toma 1/3” CCD tipo interlineado vertical de doble sensibilidad.
8. Sistema de alimentación de 12 ó 24 VAC.
9. Compensación de back-light.
10. Balance automático de blancos.
11. .Control automático de ganancia.
12. Control de Autoiris.
XIX. CAMARAS COLOR EXTERIOR
Poseerán las mismas características técnicas que las detalladas en el ítem
anterior y, además, se deberá tener en cuenta que al ser instaladas en el
exterior deberán colocarse en gabinetes estancos de dimensiones adecuadas a las
cámaras a instalar con alta resistencia a impactos.
XX. LENTES
1. Las lentes a proveerse deberán ser autoiris y con compensación de contraluz.
Su balance de blanco deberá poder ser ajustado para iluminación natural,
artificial y/o cálida.
2. Serán lentes varifocales de la distancia focal adecuada a cada emplazamiento
y la condición lumínica del lugar.
ANEXO IV
(Artículo 8º)
PAUTAS PARA EL CONTROL FISICO DEL CARBON VEGETAL PARA EXPORTACION
1. La Subdirección General de Control Aduanero determinará la selectividad
correspondiente a las operaciones de exportación de carbón vegetal y, en su
caso, dará intervención a los Equipos Técnicos Operativos Multidisciplinarios.
2. Asimismo, en las operaciones que se tramiten por canal rojo de selectividad
se utilizarán los equipos de control no intrusivo y canes adiestrados en la detección
de estupefacientes.
3. Las operaciones de consolidado de la carga en el medio transportador deberán
realizarse en presencia del personal aduanero y en los lugares habilitados por
el servicio aduanero.
4. Las operaciones de consolidado de la carga en el medio transportador sólo
podrán realizarse en horario diurno. Si las operaciones no pueden ser
finalizadas en dicho horario se deberá resguardar el lugar, a fin de continuar
en la jornada siguiente.
5. Para el traslado de la mercadería, desde el lugar de la carga hasta el lugar
operativo de salida al exterior, podrá utilizarse el Precinto Electrónico de
Monitoreo Aduanero (PEMA). De utilizarse este sistema adicional de seguridad la
carga tendrá prioridad de escaneo, previo a su puesta a bordo con destino al
exterior.
6. El lugar habilitado para la salida de la carga al exterior deberá contar con
un espacio destinado exclusivamente a las operaciones de carbón vegetal, el que
deberá estar identificado. Sólo en este espacio podrá estibarse la mercadería y
realizarse la verificación de la carga, previa a su puesta a bordo, de
corresponder.
7. Se efectuará el control por imágenes, mediante la utilización de los
escáneres disponibles, en forma previa a la autorización de embarque por la
Aduana de salida.
8. De detectarse imágenes sospechosas, el operador del escáner deberá efectuar
un informe técnico en el que detallen las inconsistencias observadas. Luego de
ello se procederá a la revisión física de la carga. De surgir, luego de la
misma, la detección de sustancias estupefacientes o la sospecha de encontrarse
frente a sustancias estupefacientes en el carbón vegetal o en el contenedor se
dará aviso a la jefatura inmediata, quien informará en forma urgente la novedad
a la Subdirección General de Control Aduanero, a fin de su intervención.
9. El embarque con destino al exterior del carbón vegetal, sólo se podrá
realizar por los puntos operativos habilitados conforme al Artículo 6º de la
presente.
ANEXO V
(Artículo 11)
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2.570 Y SUS MODIFICATORIAS
(Artículo 22)
MANUAL DEL USUARIO DEL SISTEMA REGISTRAL —Versión 1.0—
Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)
Estar inscriptos y habilitados como importadores/exportadores.
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A
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Constituir garantía de actuación, a satisfacción de esta
Administración Federal. (1).
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A
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No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones
impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.
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A
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Habilitación en el Registro Especial por la Subdirección General
de Control Aduanero.
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A
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Aclaraciones:
(1) Quedan exceptuados del requisito de garantía los operadores que acrediten
una solvencia económica no inferior a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000),
calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto.
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