Resolución General 3363
Impuestos varios. Adopción de Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF) para la preparación de los estados financieros.
Bs. As., 8/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15631-132-2011 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Técnica Nº 26 y su modificatoria Nº 29, ambas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), dispuso la
adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o
International Accounting Standards Board (IASB), para los estados financieros
de las entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley Nº 17.811 o las que hayan solicitado autorización para estar en el referido régimen,
siendo optativo para las entidades que no cumplan con dicha condición.
Que los métodos de medición, valuación y exposición de los estados financieros
que deben emplearse de acuerdo con las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) difieren de aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no
alcanzados por la citada resolución técnica.
Que, en el caso de los contribuyentes que confeccionan balances en forma
comercial, la determinación de la materia imponible de ciertos tributos a cargo
de esta Administración Federal debe realizarse en base a la información que
resulta de aquéllos.
Que a efectos de optimizar el control por parte de este Organismo, se estima
necesario requerir el aporte de nuevos elementos, cuando los estados
financieros hubieran sido confeccionados aplicando las Normas Internacionales
de Información Financiera (NIIF).
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización
y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios
y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los contribuyentes de los tributos a cargo de esta
Administración Federal, que confeccionen sus estados financieros —con carácter
obligatorio u opcional— aplicando las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE) (1.1.), deberán observar
lo que se establece por la presente.
Art. 2° — Los sujetos a que se refiere el artículo 1° deberán presentar
a esta Administración Federal, además de los estados financieros confeccionados
conforme a lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE), los elementos que se detallan a continuación:
a) Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados, confeccionados de
acuerdo con las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no
alcanzados por las disposiciones de la citada resolución técnica.
b) Informe Profesional en el cual se detallarán las diferencias que surjan de
la aplicación de métodos de medición, valuación y/o exposición distintos a
aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por las normas referidas
en el inciso precedente, describiendo los motivos que originan tales
diferencias.
Los mencionados elementos deberán estar suscriptos por el representante legal,
por el órgano de fiscalización de la entidad, en su caso, y por contador
público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional o
entidad en la que se encuentre matriculado.
La presentación deberá efectuarse en la forma y los plazos previstos en los
artículos 4° y 6° de la Resolución General Nº 3.077 y su complementaria.
Art. 3° — Las Pequeñas y Medianas Empresas (3.1.) que apliquen las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la confección de
sus estados financieros, podrán optar —en sustitución de la presentación de los
elementos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2°—
por incluir una nota a los estados financieros, en la que se detalle el
resultado final del ejercicio y los importes totales del Activo, Pasivo y
Patrimonio Neto, determinados conforme a las normas contables profesionales
vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE).
Los papeles de trabajo utilizados para elaborar la información contenida en la
referida nota a los estados financieros, deberán conservarse y encontrarse a
disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
Art. 4° — Cuando para la determinación de la materia imponible del
tributo de que se trate, conforme las disposiciones legales y
reglamentarias que sean de aplicación, el contribuyente deba partir de la
información de los estados financieros, utilizará —a dichos efectos— la
información que surja de los elementos previstos en el artículo 2° ó 3°, según
corresponda.
Art. 5° — Tratándose de entidades que confeccionen los estados
financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente
deberán cumplirse respecto de sus estados financieros individuales.
Art. 6° — A efectos de la lectura e interpretación de la presente,
deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos
legales contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 7° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de
aplicación para los ejercicios comerciales que cierren a partir del 30 de junio
de 2012, inclusive, cuyos estados financieros se elaboren aplicando las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 6°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Secciones 3., 4. y 5. de la Segunda parte “Normas Contables
Profesionales”, de la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria
Resolución Técnica Nº 29 (FACPCE).
Artículo 3°.
(3.1.) Aquellas que califiquen como tales según lo dispuesto por la
Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (SEPYME) o
de acuerdo con la definición amplia de PYMES establecida por el artículo 36 del
Capítulo VI - Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que
coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado
normado en los artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T.
2001).