Detalle de la norma RE-782-2012-MAGP
Resolución Nro. 782 Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca
Organismo Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca
Año 2012
Asunto Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera
Boletín Oficial
Fecha: 11/09/2012
Detalle de la norma
Resolución 782-2012-MAGP

Resolución 782-2012-MAGP

Establécense Provincias con especialización algodonera. Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera. Requisitos de inscripción.


Bs. As., 6/9/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0197541/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.060, el Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.060 crea el PLAN SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA, como asimismo el FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA).

Que la norma mencionada designa a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la misma, otorgándole la competencia de identificar las regiones, provincias o zonas que reúnan el carácter de especialización algodonera, así como definir al inicio de cada campaña algodonera el precio de referencia y administrar el referido Fondo.

Que por el Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007, reglamentario de la citada Ley Nº 26.060, se crea el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 al cual le compete fijar los requisitos de inscripción y requerimientos de información mínima de cada productor algodonero.

Que mediante el expediente citado en el Visto, se ha requerido de las distintas provincias en cuyo suelo se produce algodón, propuestas para fijar los requisitos de inscripción y requerimientos de información mínima.

Que es decisión de esta Jurisdicción concluir con el procedimiento administrativo que se llevara a cabo, con el fin de cumplir acabadamente con el plexo normativo en vigor.

Que asimismo, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA considera oportuno proceder a la articulación de sus diversas dependencias en aras del cumplimiento del PLAN SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.060 y el citado Decreto Nº 527/07.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las Provincias de CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, ENTRE RIOS, FORMOSA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTA FE y SANTIAGO DEL ESTERO y del CHACO, reúnen el carácter de especialización algodonera según lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.060.

Art. 2º — El FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA) contemplará la efectiva disponibilidad de sus recursos, mediante las respectivas Leyes de Presupuesto.

Art. 3º — Será requisito indispensable para ser beneficiario del FCIPA que toda persona que tenga por actividad la producción algodonera se encuentre inscripta en el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060, el que funcionará en la órbita de la Jefatura de Gabinete del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que se apoyará en la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio en lo referente a la operatoria de la inscripción.

La inscripción en dicho Registro se llevará a cabo en forma anual desde el 1 de julio y hasta el 31 de agosto de cada año calendario, para el período comprendido entre el 1 de septiembre del año de inscripción y el 31 de agosto del año siguiente.

Los inscriptos, para seguir siendo beneficiarios del FCIPA, deberán renovar año tras año y en el lapso temporal descripto en el presente artículo su inscripción comunicando por medio fehaciente al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 los cambios acaecidos en su primigenia declaración jurada acompañando, en su caso, nueva documentación respaldatoria. Si no hubiera cambios, el productor algodonero también deberá comunicar dicha circunstancia por medio fehaciente, al mencionado Registro.

La inscripción en el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 es gratuita.

Art. 4º — Los requisitos de inscripción y los requerimientos de información mínima que deberá cumplir todo productor algodonero serán los siguientes:

1) Persona Física:

a) Acreditación de su identidad mediante copia certificada de la primer y segunda hoja de su documento nacional, para aquellos con formato de libreta; y frente y reverso para los que tengan el formato de tarjeta;

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), y

c) Denuncia de su domicilio real y constitución de domicilio especial, en el ámbito de su Jurisdicción, el cual subsistirá hasta tanto comunique fehacientemente su cambio al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060.

2) Persona Jurídica:

a) Acreditación de su existencia como tal, así como de quien la representa, mediante copia certificada del instrumento constitutivo y eventuales modificaciones, y copia certificada del o de los instrumentos de donde surja su representación legal;

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), y

c) Denuncia de su domicilio social y constitución de domicilio especial, en el ámbito de su Jurisdicción, el cual subsistirá hasta tanto anoticie fehacientemente su cambio al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060.

Inmuebles: el productor algodonero deberá individualizar e identificar correctamente el o los inmuebles donde desarrollará su actividad, conforme los datos suministrados por las autoridades catastrales y del registro de la propiedad inmueble de su respectiva provincia.

También, deberá indicar el carácter mediante el cual posee el suelo.

Asimismo, deberá indicar su superficie total, su superficie agrícola y la cantidad de hectáreas que pretende destinar al cultivo del algodón.

Finalmente, luego de la finalización de la siembra deberá declarar la cantidad de hectáreas efectivamente sembradas y la factura de venta en legal forma.

Todas las declaraciones efectuadas tendrán el carácter de declaración jurada.

De verificarse alguna inconsistencia en los datos consignados en la declaración jurada, la Autoridad de Aplicación requerirá del productor la ratificación o rectificación de los mismos. Luego de esta instancia, de comprobarse el falseamiento de datos, se procederá a dar de baja la inscripción registral por ese período.

Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del Plan estará facultada a ampliar o reducir el número de provincias con especialización algodonera; como asimismo, a fijar los parámetros objetivos de distribución del FCIPA de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 10 del Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007.

Será ésta quien determine para el corriente año el plazo de fenecimiento de la inscripción registral, teniendo en cuenta la fecha del dictado del presente acto administrativo.

Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, asistirá a la Autoridad de Aplicación en la implementación de la operatoria de la inscripción, siempre con el fin de facilitar la registración del productor algodonero.

Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR deberá asistir a fa Autoridad de Aplicación, a la Jefatura de Gabinete o las áreas que éstas indiquen, prestándole toda su colaboración tendiente a la registración del universo de productores algodoneros.

Art. 8º — Comuníquese la presente medida a las provincias productoras de algodón.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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