Resolución 84-2012-SCI
Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico sobre Tanques Fijos de
Almacenamiento. Requerimientos Generales.
Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0097020/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1691 de fecha 8 de marzo de 1966 estableció la Reglamentación
relativa a la fiscalización sobre la importación, y exportación de petróleo
crudo y subproductos a granel en todos los puertos del país.
Que en el inciso d) del Artículo 4° del citado Decreto se establece que las
empresas exportadoras y/o importadoras presentarán ante la autoridad aduanera
las tablas de calibración de los tanques de almacenamiento ajustándose a lo
establecido por las normas IRAM-IAP A 65-2; IRAM-IAP A 65-3 y IRAM-IAP 65-4,
habiendo sido aprobadas oficialmente por la entonces ex-DIRECCION NACIONAL DE
PESAS Y MEDIDAS.
Que las normas precitadas no establecen ni recomiendan ningún método de
calibración de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo y sus derivados,
sino que se sirven de la tabla de calibración para medir el volumen del mismo,
y por diferencia de volúmenes determinar la cantidad de petróleo o sus
derivados transados.
Que, por lo tanto resulta imprescindible determinar los métodos de calibración
a ser usados en la confección de las tablas de calibración exigidas conforme el
Decreto Nº 1691/66.
Que el Decreto Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la
Ley Nº 19.511 de Metrología Legal, establece en su Artículo 2°, inciso a) que
es función de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de
instrumentos de medición.
Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 3°, incisos e) y f) del Decreto Nº
788/03, ha propuesto un Reglamento Técnico y Metrológico sobre Tanques Fijos de
Almacenamiento.
Que resulta necesario reglamentar dichos tanques a los fines de establecer
criterios uniformes en cuanto a los requisitos generales para los mismos, así
como la terminología utilizada en la materia y las Normas IRAM e ISO aplicables
a procedimientos de calibración y medición de su contenido.
Que asimismo, la medida resulta conveniente en virtud de su importancia
económica, ya que la principal aplicación de dichos tanques es la medición de
las exportaciones de combustibles, petróleo y aceites vegetales, permitiendo
además ejercer el control fiscal de dichas operaciones.
Que, en razón de la construcción individual de los Tanques Fijos de
Almacenamiento, corresponde aplicar el punto 3 del Anexo II de la Resolución Nº
48 de fecha 18 de setiembre de 2003 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que permite la sustitución de la
aprobación de modelo por una Verificación Primitiva para una Unica unidad.
Que oportunamente la Resolución Nº 199 de fecha 29 de diciembre del 2004, de la
ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, intentó darle solución a la necesidad formativa antes expuesta,
tropezándose con inconvenientes relativos a su cronograma de aplicación.
Que la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
estableció un régimen de verificación para los tanques de hidrocarburos que
acuerda un plazo máximo de QUINCE (15) años para su inspección integral.
Que resulta necesario establecer un plazo para aquellas empresas que se
encuentren en proceso de confección de la Tabla de Calibración de sus tanques
de almacenamiento en el marco del Decreto Nº 1691/66 a la fecha a los efectos
que realicen la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y poder así
concluir el proceso iniciado en dicho marco.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
virtud de las facultades otorgadas por el
Artículo 2°, inciso a) del Decreto Nº 788/03.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico sobre
Tanques Fijos de Almacenamiento que como Anexo en QUINCE (15) hojas, forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Deberán cumplir con los requisitos técnicos y metrológicos
establecidos por el reglamento aprobado en el artículo anterior, aquellos
recipientes fijos destinados a almacenar líquidos a granel, a presión
atmosférica o bajo presión, y a través de cuyas mediciones se realicen
transacciones comerciales.
Art. 3° — En todos los casos, para los instrumentos alcanzados por la
presente resolución, la aprobación de modelo será sustituida por la
Verificación Primitiva de una Unica Unidad, en los términos del ANEXO II -
INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES DEL CONTROL METROLOGICO, de la
Resolución Nº 48 de fecha 18 de setiembre de 2003, de la ex-SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4° — La verificación a que hace referencia el artículo anterior
podrá, únicamente para los tanques de almacenaje de hidrocarburos y en su
primera ejecución, no computar los valores del fondo del tanque así como los
volúmenes desplazados por los elementos internos, sólo en los casos en que
dichos valores se encuentren incluidos en la última tabla de calibración
aprobada por Disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en
cumplimiento del Decreto Nº 1691 de fecha 8 de marzo de 1966, y que ésta haya
sido efectiva con posterioridad al 1º de enero de 1990. El referido volumen no
podrá utilizarse en las transacciones comerciales.
Art. 5° — Establécese en QUINCE (15) años, la validez de las
Verificaciones Primitivas de los instrumentos alcanzados por la presente
resolución. Dicha validez caducará antes de dicho plazo en el caso de que el
instrumento requiera una reparación con anterioridad al mismo. Debiendo, en
ambos casos, realizar una nueva Verificación Primitiva de Unica Unidad.
En el caso del instrumento reparado antes del vencimiento de la validez del
Certificado de Verificación Primitiva, no computarán los valores del fondo del
tanque así como los volúmenes desplazados por los elementos internos, sólo en los
casos en que dichos valores se encuentren incluidos en la última tabla de
calibración aprobada.
Art. 6° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente
resolución se encuentren en servicio y cuenten con tablas de calibración
aprobadas por aplicación del Decreto Nº 1691/66, y las mismas hubieran sido
realizadas con anterioridad al 1° de enero de 2003, deberán contar
con la respectiva Verificación Primitiva de
una Unica Unidad de acuerdo al reglamento
aprobado mediante la presente resolución, antes del 31 de diciembre de 2015.
Art. 7° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente
resolución se encuentren en servicio y cuyas tablas de calibración hubieran
sido aprobadas con posterioridad al 1° de enero de 2003 y antes del 31 de
diciembre de 2003, contarán con CATORCE (14) años a partir de la fecha de
aprobación de la respectiva tabla de calibración, para obtener la
correspondiente verificación primitiva de una única unidad, de acuerdo al
reglamento aprobado mediante la presente resolución.
Art. 8° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente
resolución se encuentren en servicio y cuyas tablas de calibración hubieran
sido aprobadas con posterioridad al 1° de enero de 2004 contarán con TRECE (13)
años a partir de la fecha de aprobación de la respectiva tabla de calibración,
para obtener la correspondiente verificación primitiva de una única unidad, de
acuerdo al reglamento aprobado mediante la presente resolución.
Art. 9° — Aquellos tanques que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encuentren en servicio y no cuenten con sus tablas de
calibración aprobadas, deberán obtener el correspondiente Certificado de
Verificación Primitiva de acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución
antes del 1º de enero de 2014, si su capacidad es igual o mayor a los 4.000 litros, o antes del 1º de enero de 2015 si su capacidad es menor a ese valor.
Art. 10. — A los efectos de la presentación de la Verificación
Primitiva, de los tanques de almacenamiento que se encuentren comprendidos en
los Artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente Resolución, conforme lo
establecido en el punto 6 del Anexo - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES
DE CONTROL METROLOGICO de la Resolución Nº 49 de fecha 18 de setiembre de 2003,
de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el propietario del instrumento asumirá las responsabilidades del
fabricante como responsable de la construcción del mismo.
Art. 11. — Los fabricantes o propietarios
de tanques de almacenamiento de petróleo crudo y subproductos a
granel, que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren
en proceso de confección de la Tabla de Calibración, deberán comunicar bajo
declaración jurada tal situación dentro de los QUINCE (15) días corridos
siguientes a la publicación de la presente Resolución, acompañando contrato
donde se acredite la misma, certificado por escribano público. La tabla de
calibración resultante deberá ser presentada a más tardar dentro de los SESENTA
(60) días corridos a partir de la publicación de la presente resolución.
Art. 12. — Para los tanques de almacenamiento que se encuentren en la
situación prevista en el Artículo precedente será de aplicación el Artículo 8°.
Art. 13. — Establécese que la tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
se fija para la Verificación Primitiva de Unica conforme se
indica en el Anexo I, que con UNA (1) foja forma parte de la presente
resolución. Las tasas establecidas por la presente resolución sustituyen las
establecidas en la Resolución Nº 2.308 de fecha 11 de noviembre de 1980, de la
ex - SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS
INTERNACIONALES.
Art. 14. — Las verificaciones a que hace referencia la presente
Resolución serán efectuadas por El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI), concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación.
Art. 15. — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de Metrología
Legal.
Art. 16. — Deróguese la Resolución Nº 199 de fecha 29 de diciembre del
2004, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir a los TREINTA (30)
días siguientes al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto
para aquellos tanques destinados a almacenar aceites vegetales, para los que
comenzará a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la misma fecha.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario
G. Moreno.
ANEXO I
REGLAMENTO TECNICO Y METROLOGICO SOBRE TANQUES FIJOS DE
ALMACENAMIENTO
REQUERIMIENTOS GENERALES
1. General
1.1. Los tanques de almacenamiento fijos a presión atmosférica o bajo presión
(en adelante “tanques”) se construyen para el almacenamiento de líquidos a
granel y pueden usarse para la medición de volúmenes (cantidades) de líquidos
contenidos.
1.2. Los tanques representan una categoría de equipos de medición simple, pero
la medición de volúmenes (cantidades) de líquido contenidos en un tanque es una
operación compleja que, además del tanque, incluye el uso de otros dispositivos
e instrumentos de medición que, en general, pueden no estar conectados
directamente al tanque.
2. Clasificación y descripción
2.1. De acuerdo con sus características y sus tablas de calibración, los
tanques pueden ser clasificados según el siguiente criterio:
- forma,
- posición en relación con el suelo,
- medios usados para la medición de niveles o volúmenes (cantidades) de líquido
contenido,
- clase (s) de líquido (s) a ser contenidos, y
- condiciones de uso (magnitudes de influencia complementarias).
2.1.1. Las formas de los tanques pueden ser las siguientes:
- cilíndricos con ejes verticales u horizontales, y con fondos o extremos
planos, cónicos, truncados, semiesféricos, elípticos o abovedados,
- esféricos o esferoidales, o
- paralelepípedos.
Los tanques cilíndricos verticales pueden tener un techo fijo o flotante, o una
cubierta flotante.
2.1.2. La posición de los tanques en relación con el suelo puede ser:
- sobre el suelo,
- parcialmente subterráneos,
- subterráneos, o
- elevados.
2.1.3. Los medios usados para la medición de los niveles o volúmenes de líquido
contenido pueden ser:
- una única marca de graduación,
- un instrumento de medición con una escala graduada (con una ventana de
observación o un tubo indicador externo), o
- una regla graduada (varilla de medición) o una cinta graduada con un pilón
(medición manual) o un medidor de nivel automático (medición automática).
En el caso de encontrarse reglamentados, estos medios deben cumplir con los
respectivos reglamentos.
2.1.4. Las principales magnitudes de influencia que afectan la calibración son
la presión y la temperatura. La presión, incluso la presión hidrostática, puede
alterar el volumen aparente mediante la distorsión del cuerpo del tanque; las
diferencias con la temperatura de referencia alterarán los volúmenes mediante
la expansión o contracción del líquido y el cuerpo del tanque.
a) En relación con la presión, los tanques pueden estar:
- a presión atmosférica,
- cerrados, a baja presión, o
- cerrados, a alta presión.
b) En relación con la temperatura, los tanques pueden estar:
- sin calefacción,
- con calefacción, pero sin aislación térmica,
- con calefacción y aislación térmica, o
- con refrigeración y aislación térmica.
3. Unidades de medición
Las unidades autorizadas de medición son las del Sistema Métrico Legal
Argentino (SIMELA).
4. Características técnicas y metrológicas de los tanques
4.1. Los tanques deberán construirse de acuerdo con las buenas prácticas de
ingeniería.
En relación con su construcción, posición y condiciones de uso, los tanques
deberán cumplir con los requerimientos de las autoridades competentes para el
almacenamiento de líquidos, de acuerdo con las características de estos
líquidos (aceites, petróleo, químicos, etcétera).
4.2. Los tanques pueden estar provistos de dispositivos necesarios para
prevenir, hasta donde sea posible, la pérdida de líquido por evaporación.
4.3. Para ser aceptados para su verificación, los tanques deben cumplir con los
siguientes requerimientos generales, con el propósito de asegurar la exactitud
en la medición del líquido contenido:
4.3.1. La forma, el material, los refuerzos, la construcción y el ensamblado
deberán hacer al tanque resistente a las condiciones ambientales y a los
efectos del líquido contenido y, bajo las condiciones de uso normales, no
deberán permitir que sufra deformaciones permanentes que puedan alterar su
capacidad.
4.3.2. El punto de referencia inferior y el superior deberán estar construidos
de modo tal que sus posiciones se mantengan prácticamente sin cambios
cualquiera que sea el nivel de llenado del tanque y la temperatura. De todos
modos, si fuera imposible asegurar la constancia de los puntos de referencia, y
esto se aplica particularmente a tanques muy grandes, por ejemplo de más de MIL
METROS CUBICOS (1000 m³), se deberán indicar en la Tabla de Calibración los
efectos en los puntos de referencia como una función del llenado, la
temperatura y la densidad de modo que se puedan aplicar correcciones durante la
determinación de volúmenes.
4.3.3. La forma de los tanques debe ser tal que prevenga la formación de
acumulaciones de aire durante el llenado o de retenciones de líquido durante el
drenaje.
4.3.4. Para permitir la aplicación de los métodos geométricos de calibración,
los tanques no deben presentar deformaciones, salientes, u otros obstáculos que
impidan la medición correcta de sus dimensiones y la interpolación entre
mediciones.
4.3.5. Los tanques deben mantenerse estables sobre sus cimientos; esto puede
asegurarse mediante el anclado o un período de estabilización adecuado, con el
tanque lleno, de modo que su base no varíe significativamente con el tiempo.
Para tanques cilíndricos verticales que excedan los DOS MIL METROS CUBICOS (2000 m³), deben proveerse al menos con CINCO (5) bocas de sondeo, una de ellas tan cerca del
centro como sea posible y las otras distribuidas cerca de las paredes
laterales. La boca de sondeo ubicada en la parte menos expuesta al sol, es la
principal.
4.3.6. Los tanques deberán ser probados con presión y verificarse que estén
libre de fugas, y los resultados se registrarán en un documento que deberá ser
presentado antes de comenzar con la confección de la Tabla de Calibración.
4.4. Los tanques deberán cumplir con los requerimientos técnicos concernientes
a la instalación y el uso del instrumento de medición de nivel con que sea
provisto cada tanque.
4.5. Los tanques deberán estar provistos de una placa de identificación que
incluya:
- nombre o razón social del propietario,
- el código de identificación del tanque,
- la capacidad nominal, redondeada hasta el metro cúbico menor más
cercano,
- la altura de referencia H, en milímetros (excepto para tanques con un tubo
indicador externo),
La placa de identificación debe estar construida de un material que permanezca
prácticamente inalterado en condiciones normales de uso. La placa se fijará en
una parte del tanque ubicada de modo que resulte visible y fácilmente legible,
no sujeta al deterioro, y de tal modo que no pueda ser quitada sin romper los
sellos que llevan las marcas de verificación.
La placa deberá estar ubicada en la vecindad de la boca de sondeo, salvo que no
garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo
precedente.
4.6. La incertidumbre máxima de calibración admisible se aplica a los valores
entre el punto límite inferior de capacidad medible con precisión y la
capacidad nominal, exhibida en la tabla de calibración.
La incertidumbre máxima admisible, deberá ser igual a:
- CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del volumen indicado para tanques cilíndricos
verticales calibrados por el método geométrico,
- CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) del volumen indicado para tanques cilíndricos
horizontales o inclinados calibrados por el método geométrico y para cualquier
tanque calibrado por método volumétrico,
- CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del volumen indicado para tanques esféricos
o esferoidales calibrados por método geométrico.
La tabla de calibración puede extenderse por debajo del punto límite inferior
de capacidad medible con exactitud; las incertidumbres máximas admisibles que
se indican arriba no se aplican en esta zona.
4.7. Los tanques deberán presentarse para la verificación, vacíos y bien
limpios. Deberán estar desengrasados y preparados de modo que no presenten
riesgo alguno para los operarios.
4.8 Apoyos del tanque. Un tanque que no esté diseñado para ser montado
sobre un pedestal sólido o fijo al suelo, se armará con soportes ajustables
para permitir que sea colocado en su posición de referencia cuando se instala.
4.9 Requerimientos de nivelación.
4.9.1 Sensibilidad del nivel.
Si el tanque está equipado con un indicador de nivel, cuando el primero se
inclina, el movimiento del indicador será como mínimo igual al correspondiente
cambio en el nivel del líquido en cualquier parte del dispositivo de medición
lineal.
4.9.2 Marcas de nivel.
Los tanques deberán tener marcas de nivel claras y permanentes de conformidad con
a) o b) y c),
a) Tanques de base circular - tres marcas de nivel aproximadamente a distancias
iguales.
b) Los tanques de base rectangular - cuatro marcas de nivel, uno en cada
esquina.
c) Tanques cilíndricos horizontales - marcas de nivel en la superficie exterior
del tanque en la sección horizontal más amplia.
Las marcas exteriores deberán ser accesibles para el control con un nivel
Romano.
4.9.3 Medios de indicación de nivel.
Cualquier tanque que no se fija al suelo deberá estar equipado con una de las
formas siguientes para determinar su nivel:
a) Un nivel de burbuja de la sensibilidad requerida (ver 4.9.1).
El material para la fijación de la ampolla de cristal de un nivel de burbuja en
su contenedor de metal y los medios de fijación de éste al depósito deberán ser
resistentes al agua fría y caliente, el fluido a contener, y los agentes de
limpieza y desinfección.
b) Un nivel romano de la sensibilidad requerida (ver 4.9.1) de forma fija al
tanque en una posición donde su indicación se corresponde con marcas de nivel
externo.
Los extremos del nivel romano y las marcas de nivel deberán tener una altura
que permita una lectura fácil.
La tubería en los niveles romanos deberá ser rígida y tener un diámetro interno
de 6 mm o más.
4.10 Tanques para leche - Conducto de Salida.
El tanque estará provisto de una sola salida de líquido que cumplirá con los
siguientes requisitos:
a) El orificio de salida y la parte inferior del tanque se diseñará de manera
que el líquido drene hacia la salida;
b) El punto más alto del interior del extremo exterior del tubo de salida,
incluyendo la válvula de salida, será inferior a la parte más baja de la parte
inferior del interior del tanque (ver Figura 1):
Figura 1. Posición de salida (la línea discontinua representa la
posición horizontal)
c) La geometría del tanque deberá asegurar el libre drenaje;
d) La longitud total de la tubería de salida será lo más corta posible;
e) Con el tanque en su posición de referencia y conteniendo 40 litros de líquido, en 1 minuto deberán drenar por gravedad por lo menos 39,8 L.
5. Control técnico y metrológico.
5.1. La condición de “legal” de un tanque y la retención de esa condición
deberá incluir la siguiente operación:
- Verificación Primitiva para una Unica Unidad, en sustitución de la aprobación
de modelo.
5.2. Los responsables de efectuar la solicitud de verificación primitiva ante
la autoridad de aplicación en metrología legal, serán:
- los propietarios, en el caso de tanques en uso a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución;
- los fabricantes, en el caso de tanques que entren en servicio con
posterioridad al comienzo de la vigencia de la presente resolución.
5.2.1. La solicitud de verificación primitiva deberá incluir:
- nombre o razón social del fabricante o propietario,
- código de identificación del tanque,
- capacidad del mismo,
- lugar de instalación,
- plano general de conjunto, con indicación de los materiales constructivos,
- detalle de la fijación del tanque al suelo (o subsuelo),
- la posición de las válvulas y de las cañerías de llenado y descarga, de modo
que se pueda deducir el modo en el que el tanque puede ser vaciado por completo
con el propósito de su limpieza y la realización de la tabla de calibración,
- la posición y las dimensiones de los volúmenes desplazados y adicionales,
- los detalles concernientes al techo o la cubierta flotantes (si existen)
inclusive su masa,
- los detalles de la fijación del instrumento de medición del nivel del líquido
en el tanque, y
- la posición de la placa de identificación.
5.2.2. La solicitud de verificación primitiva será remitida por la autoridad de
aplicación en metrología legal al Instituto Nacional de Tecnología Industrial,
previa verificación de la inclusión de los puntos señalados en 5.2.1. El
solicitante deberá presentarse en el citado instituto a los efectos de abrir la
Orden de Trabajo respectiva, abonando los aranceles que este establezca.
5.3. La verificación primitiva se desarrollará en DOS (2) etapas:
- examen en el lugar de instalación del tanque, y
- Confección de la Tabla de Calibración.
5.3.1. Durante el examen en el lugar de instalación, la construcción terminada
será controlada y se comprobará su correspondencia con los planos presentados.
Se deberá considerar: la aptitud de los materiales, la uniformidad de la
construcción, cualquier posible deformación permanente, la rigidez de la
estructura, la estabilidad, las bocas de inspección, el acceso a la boca de
sondeo, la posibilidad de realizar la medición de la tabla de calibración (si
corresponde, se pueden solicitar obras adicionales que la faciliten), la
escalera con protección para acceso al techo, la baranda alrededor del techo,
los accesorios internos (volúmenes desplazados), el techo o cubierta flotantes,
los agregados para la fijación de la placa de identificación y, en particular,
la construcción y el ajuste de los instrumentos de medición del nivel (de
acuerdo con los puntos 4.1 a 4.5). El detalle de las comprobaciones deberá
estar contenido en el informe de verificación primitiva.
5.3.2. La confección de la tabla de calibración puede realizarse cuando los
resultados del examen en el lugar de instalación sean positivos y se haya
comprobado el cumplimiento de los requerimientos de los puntos 4.3.6. y 4.7.
En relación con la confección de la tabla de calibración en sí misma, también
se deberán tener en cuenta los requerimientos del punto 5.5.
5.4. La renovación de la verificación primitiva se realizará antes del término
del período de validez del certificado de verificación primitiva.
Además, se deberá realizar la renovación de la verificación primitiva luego de
cualquier accidente o deformación del tanque que pueda causar un cambio en sus
propiedades metrológicas (inclusive cambios en su posición y modificaciones).
El propietario del tanque deberá solicitar la autorización para realizar la
renovación de la verificación primitiva a la autoridad de aplicación en
metrología legal, informando de cualquier incidente de esas características.
5.4.1. En el proceso de confección de la Tabla de Calibración, en el marco de
la renovación de la Verificación Primitiva, durante la inspección de la construcción
y de su apariencia exterior, deberá asegurarse que no se realizaron
modificaciones con respecto a los planos originales. En el caso en que se
hubieran realizado, deberán corregirse los planos antes de proceder a la
renovación de la verificación primitiva.
5.4.2. La Confección de la Tabla de Calibración podrá realizarse una vez que la
autoridad competente en metrología legal en lo referente a los ensayos haya
confirmado que:
- el resultado de la inspección de la construcción y la apariencia externa sean
satisfactorios,
- se cumple con los requerimientos del punto 4.7.
5.4.3. En el proceso de confección de la Tabla de Calibración, en el marco de
la renovación de la Verificación Primitiva el tanque podrá ser calibrado
externamente siempre que:
5.4.3.1. El propietario justifique, bajo declaración jurada, que no está en
condiciones operativas de vaciar el tanque.
5.4.3.2. El propietario informe, bajo declaración jurada, que no se realizaron
modificaciones o reparaciones en el tanque después de la calibración anterior.
5.4.3.3. El propietario informe, bajo declaración jurada, que no se observan
variaciones en los despachos superiores a los límites admisibles debidos a las
incertidumbres de las calibraciones.
5.4.4. El procedimiento contemplado en el punto 5.4.3. deberá ser expresamente
evaluado y aprobado por la autoridad competente en metrología legal. En
caso afirmativo se tomará para el volumen del nivel cero (volumen de fondo) el
valor vigente anterior.
En relación con la calibración en sí misma, deberá darse cumplimiento a los
requerimientos del punto 5.5.
5.5. Confección de la Tabla de Calibración de los tanques
La tabla de calibración de un tanque podrá ser realizada por medio de uno de
los siguientes métodos:
- geométrico,
- volumétrico, o
- una combinación de ambos.
La elección del método o del procedimiento estará a cargo del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial, considerando la capacidad nominal del
tanque, su forma, posición y las condiciones de uso, y se realizará de acuerdo
a la última versión publicada de una de las normas que se detallan en el punto
7 del presente Anexo. La justificación del método elegido deberá constar en el
informe de verificación primitiva.
5.5.1. Los métodos geométricos consisten en mediciones directas o indirectas de
las dimensiones externas o internas del tanque, de los volúmenes desplazados y
adicionales y del techo o cubierta flotantes, si los hubiera.
Para la confección de la tabla de calibración por el método geométrico se
seguirá uno de los siguientes procedimientos:
- encintado, para tanques verticales u horizontales, esféricos o
esferoidales,
- método óptico con una línea de referencia y/o un plano de referencia para los
tanques verticales cilíndricos, o
- método óptico por triangulación, para los tanques verticales cilíndricos,
esféricos o esferoidales.
a) No se admitirá el procedimiento de medición interna por medio de una cinta
con un dispositivo de tensión, excepto cuando no resulte aplicable un método
más apropiado (por ejemplo, en el caso de un tanque con aislación térmica).
b) Los métodos geométricos podrán usarse en tanques con una capacidad nominal
de CINCUENTA METROS CUBICOS (50 m³) o mayor, que tengan una forma geométrica
regular y no exhiban deformaciones.
5.5.2. El método volumétrico consiste en establecer directamente la capacidad
interna, mediante la medición, por medio de un patrón de medida reglamentado
(carácter legal vigente), de los volúmenes parciales de un líquido no volátil
que son introducidos o extraídos sucesivamente del tanque. El agua es un
líquido no volátil muy adecuado con la ventaja adicional de poseer un
coeficiente de expansión pequeño.
El método volumétrico se utilizará en la generalidad de los casos para la
confección de la tabla de calibración de las siguientes categorías de tanques:
- tanques subterráneos de cualquier tipo;
- tanques sobre el suelo o elevados, con una capacidad nominal de hasta CIEN
METROS CUBICOS (100 m³), y
- tanques de formas no aptas para un método geométrico.
5.5.3. El método combinado consiste en establecer, mediante el método
geométrico, los volúmenes que corresponden al cuerpo del tanque y por el método
volumétrico, los volúmenes correspondientes al fondo del tanque.
Este método se aplicará, bajo las mismas condiciones que el método geométrico,
a los tanques en los que la forma de su parte inferior impida que su volumen
pueda ser calculado con suficiente precisión por medio del método geométrico.
5.5.4. La confección de la tabla de calibración estará a cargo del Instituto Nacional
de Tecnología Industrial e incluirá:
- consulta de los planos, examen de los datos técnicos, mediciones de campo,
- cálculo e interpretación de los resultados, y
- preparación de la tabla de calibración o determinación de la función V(h).
5.5.4.1. Antes y durante la ejecución de las mediciones en el lugar de
instalación, se deberán observar los requerimientos técnicos concernientes a la
seguridad en el trabajo (peligro de gases tóxicos, posible contaminación del
producto almacenado, condiciones para el trabajo en altura, etcétera), así como
los requisitos establecidos por las autoridades competentes relacionadas con el
riesgo específico de explosiones e incendio del lugar donde el tanque esté
instalado, si corresponden.
5.5.4.2. Los valores de volumen en la tabla de calibración contarán con al
menos CINCO (5) cifras significativas. Si la tabla de calibración se extendiera
por debajo del punto límite inferior de la capacidad medible con exactitud, los
valores de la zona extendida contarán con un número de cifras significativas
compatible con la incertidumbre.
5.5.4.3. En el caso de tanques cilíndricos verticales, se establecerá una tabla
de calibración para una densidad de referencia del líquido contenido.
Esta densidad de referencia deberá indicarse en la tabla de calibración.
Además, la tabla indicará los límites de variación de densidad, sobre y debajo
de esa densidad de referencia, que causen una variación relativa de volumen
mayor al CERO COMA CERO VEINTICINCO POR CIENTO (0,025%).
5.6. Emisión del Informe de Verificación Primitiva y aplicación de los
requerimientos de verificación:
5.6.1. Los tanques que cumplan con todos los requerimientos de este reglamento
serán aceptados para verificación. Una vez confeccionada la tabla de
calibración, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial emitirá un informe
de verificación primitiva.
5.6.2. El informe de verificación primitiva deberá incluir:
5.6.2.1. identificación del fabricante o propietario del tanque;
5.6.2.2. código de identificación del tanque;
5.6.2.3. lugar de instalación;
5.6.2.4. productos a los cuales se encuentra destinado el tanque;
5.6.2.5. los datos técnicos concernientes al tanque, a saber:
- altura de referencia, H;
- posiciones de los ejes de medición verticales (bocas de sondeo, puntos de
referencia e identificación del principal);
- medios de medición de nivel;
- capacidad nominal y punto límite inferior de capacidad medible con precisión;
y
- menor volumen medible correspondiente a la medición manual o al medidor de
nivel automático, si este último es conocido;
5.6.2.6. Detalle del resultado del examen realizado según 5.3.1.;
5.6.2.7. Justificación de la elección del método de medición elegido para
confeccionar la tabla de calibración;
5.6.2.8. la tabla de calibración, para incrementos de h;
5.6.2.9. la tabla de volúmenes correspondiente a una distancia vertical de UN
MILIMETRO (1 mm), para cada zona para la cual el volumen por milímetro varíe
(tabla de interpolación);
5.6.2.10. una declaración de que los valores informados en el certificado son
válidos para una temperatura de referencia de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 °C), excepto para tanques de leche, para los cuales la temperatura de referencia será de CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4 ºC);
5.6.2.11. la densidad de referencia, si es apropiado (véase el punto 5.5.4.3.);
5.6.2.12. la incertidumbre en la determinación de los valores informados en la
tabla de calibración (véase el punto 4.6.);
5.6.2.13. las correcciones para los cambios en ciertos parámetros, como inmersión
del techo flotante o la cubierta flotante, presión, temperatura, diferencias en
la densidad mayores que las especificadas en el punto 5.5.4.3., etcétera;
5.6.2.14. los datos concernientes a la confección de la tabla de calibración, o
sea el método usado y la regulación o norma que constituye la base técnica y
legal;
5.6.2.15. la fecha de emisión del informe de verificación primitiva, y
5.6.2.16. firma y aclaración del funcionario competente.
5.6.3. La solicitud de verificación primitiva presentada por el propietario o
fabricante del tanque de almacenamiento (punto 5.2), la documentación agregada
en el proceso de verificación y el informe de ensayo serán remitidos a la
autoridad de aplicación de metrología legal a los efectos de la aprobación y posterior
emisión del Certificado de Verificación Primitiva de Unica Unidad.
5.7. Emisión del Certificado de Verificación Primitiva.
5.7.1. La autoridad de aplicación revisará la documentación correspondiente a
la solicitud de verificación primitiva y de corresponder emitirá el Certificado
de Verificación Primitiva de Unica Unidad.
5.7.2. El certificado de verificación primitiva de única unidad deberá incluir:
- nombre o razón social del fabricante o propietario, según corresponda;
- código de identificación del tanque;
- capacidad del mismo;
- lugar de instalación;
- productos que contendrá el tanque de almacenamiento.
- lugar y fecha de emisión;
- fecha de expiración de su validez; y
- firma y aclaración del funcionario competente.
5.8. La legalidad del instrumento se confirma mediante la revisión de:
- el Certificado de Verificación Primitiva de Unica Unidad, y
- la placa de identificación del tanque (punto 4.5.).
6. Terminología.
6.1. Calibración de un tanque.
Conjunto de operaciones desarrolladas para determinar la capacidad de un tanque
hasta UNO (1) o varios niveles de líquido.
6.2. Capacidad nominal.
Valor redondeado del máximo volumen de líquido que un tanque puede contener
bajo condiciones de uso normales.
6.3. Sensibilidad de un tanque en las inmediaciones de un nivel de líquido h.
Cambio en el nivel, Dh, dividido por el correspondiente cambio relativo en el
volumen, DV/V, para el volumen V contenido correspondiente al nivel h.
6.4. Boca de sondeo.
Apertura en la parte superior de un tanque que permite que se mida el nivel de
líquido en él contenido.
6.5. Eje vertical de medición.
Línea vertical que pasa por la tubuladura de sondeo, si es provista,
perteneciente a la escotilla de medición involucrada, y correspondiente a la posición
buscada para medidores de nivel automáticos o manuales.
6.6. Punto de referencia inferior (referencia cero).
Intersección del eje vertical de medición con la superficie superior de la
placa de sondeo, o con la superficie del fondo del tanque, si no hubiera placa
de sondeo.
Constituye el origen de la medición de los niveles de líquido (referencia
cero).
6.7. Punto de referencia superior.
Punto ubicado en el eje de medición vertical, que se usa como referencia para
medir la altura de líquido o de vacío.
6.8. Altura de vacío.
Distancia entre la superficie libre del líquido y el punto de referencia
superior, medida sobre el eje de medición vertical.
6.9. Altura de referencia (H).
Distancia entre el punto de referencia inferior y el punto de referencia
superior, medida sobre el eje de medición vertical, bajo condiciones de
referencia.
6.10. Punto más elevado.
Punto más alto sobre el fondo de un tanque cilíndrico vertical, con un fondo
prácticamente horizontal.
Es el punto cubierto por el líquido en último lugar cuando se está llenando el
tanque.
6.11. Volumen adicional o desplazado.
Cualquier accesorio del tanque que afecte su capacidad.
Se lo llama “volumen adicional” cuando la capacidad del accesorio aumenta la
capacidad efectiva del tanque, o “volumen desplazado” cuando el volumen del
accesorio desplaza líquido y reduce la capacidad efectiva.
6.12. Tabla de calibración.
Expresión, en forma de tabla, de la función matemática V (h) que representa la
relación entre la altura h (variable independiente) y el volumen V (variable
dependiente).
6.13. Zona graduada.
Rango de volúmenes entre el volumen de fondo y la capacidad nominal en tanques
para los cuales se ha establecido una tabla de calibración.
6.14. Menor volumen medible.
Menor volumen cuya medición está autorizada, para entrega o recepción del
líquido, en cualquier punto de la zona graduada.
La menor altura medible de un tanque es el cambio en el nivel que corresponde
al menor volumen medible.
6.15. Volumen de fondo.
Volumen de líquido contenido desde el fondo del tanque hasta el punto de
referencia inferior más bajo.
6.16. Punto límite inferior de capacidad medible con exactitud.
Capacidad por debajo de la cual el error máximo permitido no se cumple,
teniendo en cuenta la forma del tanque y el método de calibración.
7. Normas ISO e IRAM sobre métodos de calibración y medición del contenido en
tanques.
7.1. ISO/TC 28/SC 3.
7.1.1. 4512 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Equipamiento -
Medición y calibración de tanques - Métodos manuales.
7.1.2. 4269 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Calibración de tanques
- Métodos líquidos.
7.1.3. 7507-1 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Calibración de
tanques cilíndricos verticales - Parte 1: Método de encintado.
7.1.4. 7507-2 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Calibración de
tanques cilíndricos verticales - Parte 2: Método óptico de la referencia de la
línea.
7.1.5. 7507-3 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Calibración de
tanques cilíndricos verticales - Parte 3: Método de triangulación óptica.
7.1.6. 7507-4 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Calibración de
tanques cilíndricos verticales - Parte 4: Método electro-óptico de medición de
distancia.
7.1.7. 12917-1 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Calibración de
tanques cilíndricos horizontales - Parte 1: Métodos manuales.
7.1.8. 12917-2 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Calibración de
tanques cilíndricos horizontales - Parte 2: Método electro-óptico de medición de
distancia.
7.1.9. 4267-1 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Cálculo de
cantidades - Parte 1: Medición estática.
7.2. ISO/TC 28/SC 1 y 5.
7.2.1. 4273 Vocabulario de términos de medición del petróleo.
7.2.2. 5024 Gases y líquidos del petróleo - Medición - Condiciones de
referencia estándar.
7.2.3. 7394 Líquidos y vapores del gas natural - Conversión a volúmenes de
líquido equivalentes.
7.2.4. 6578 Hidrocarburos líquidos refrigerados - Medición estática -
Procedimiento de cálculo.
7.3. IRAM-IAP.
7.3.1 IRAM-IAP A 6683-1.
Tanques cilíndricos verticales de techo fijo o flotante, abulonados, remachados
o soldados. Calibración geométrica.
7.3.2. IRAM-IAP A 6683-2.
Productos de petróleo. Tanques cilíndricos verticales. Calibración por el
método de la línea óptica de referencia.
7.3.3. IRAM-IAP A 6704.
Tanques cilíndricos horizontales elevados, a nivel y subterráneos. Método de
calibración por líquido.
7.3.4. IRAM-IAP A 6902.
Petróleo y productos del petróleo. Métodos manuales de determinación del
contenido de tanques.
7.3.5. IRAM-IAP A 6904.
Petróleos crudos en general. Conversión de densidades observadas en densidades
a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15 °C) y conversión de volúmenes a QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (15 °C) para densidades a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15 °C).
ANEXO II
ANEXO I
TASA DE VERIFICACION PRIMITIVA DE UNICA UNIDAD DE TANQUES FIJOS DE
ALMACENAMIENTO
12.01.00
|
VPUU de Tanques Fijos de Almacenamiento
|
|
Tasa
|
.01
|
Capacidad hasta
|
50 m3
|
$ 350,00.-
|
.02
|
Capacidad hasta
|
500 m3
|
$ 700,00.-
|
.03
|
Capacidad hasta
|
5.000 m3
|
$ 1.400,00.-
|
.04
|
Capacidad hasta
|
10.000 m3
|
$ 2.100,00.-
|
.05
|
Capacidad hasta
|
15.000 m3
|
$ 2.800,00.-
|
.06
|
Capacidad hasta
|
20.000 m3
|
$ 3.500,00.-
|
.07
|
Capacidad hasta
|
25.000 m3
|
$ 4.200,00.-
|
.08
|
Capacidad hasta
|
30.000 m3
|
$ 4.900,00.-
|
.09
|
Capacidad hasta
|
50.000 m3
|
$ 5.600,00.-
|
.10
|
Mayores a 50.000 m3 por cada 5.000 m3 o fracción adicional
|
|
$ 1.000,00.-
|