Resolución 506-2012-MEFP
Resolución 506-2012-MEFP
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0020496/2010 del Registro del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora MOTORES
CZERWENY SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de
potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO
KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que mediante la Resolución Nº 38 de fecha 3 de marzo de 2011 de la ex -
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró
procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución Nº 294 de fecha 8 de junio de 2012 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se dispuso la continuación de la investigación
con la aplicación de derechos antidumping provisionales bajo la forma de
derechos específicos por el término de SEIS (6) meses.
Que por la misma resolución se resolvió excluir de la medida a los motores para
máquinas de coser industriales, con freno y embrague acoplado.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 2 de agosto de 2012,
el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
señalando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos,
de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y
de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos’
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el punto
XIII del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de
UN MIL CIENTO TRES COMA NOVENTA POR CIENTO (1.103,90%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por el Acta de Directorio Nº 1705 de fecha 7 de agosto de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó que
“...las importaciones de ‘motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA
DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de
peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y
embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’
originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que continuó señalando que “...el daño importante a la rama de producción
nacional de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos,
monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS
(0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o
igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch
motor’ y los motores para lavarropas’, es causado por las importaciones con
dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 829 de fecha 8 de agosto de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “... Las importaciones de
motores monofásicos originarias de China han aumentado fuertemente en el
período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y la producción nacional”.
Que continuó indicando que “En efecto, las importaciones originarias de China,
que en 2008 y 2009 representaban aproximadamente el 40% del mercado, aumentaron
muy fuertemente en 2010 y en el primer bimestre de 2011 —prácticamente
duplicando su volumen entre puntas del período— lo que significó que a partir
de 2010 tuvieran una cuota de mercado de alrededor del 53%. Además, estas
importaciones fueron muy significativas en relación a la producción nacional
del producto similar (85% en 2008 y casi el 100% de la producción al final del
período)”.
Que en el sentido expuesto prosiguió diciendo que “...las importaciones de los
orígenes no investigados no sólo tuvieron una magnitud mucho menor a las
investigadas, sino que, además, y aun en un contexto de expansión del consumo
aparente a partir de 2010, fueron perdiendo participación en el mercado,
estabilizándose en alrededor del 9% del consumo aparente. Entre estos orígenes,
Brasil es el más destacado, pero su participación fue también decreciente entre
puntas y sus precios medios FOB considerablemente mayores a los de los motores
originarios de China”.
Que al respecto, la Comisión antes citada continuó sus consideraciones
manifestando que “Entre 2008 y los últimos doce meses investigados, las ventas
de producción nacional al mercado interno redujeron considerablemente su cuota
de mercado (pasando de un 47% a un 39%), participación ésta que fue captada en
su totalidad por las importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, si se
analiza el consumo aparente discriminándose el autoconsumo de la producción
nacional, se observa que éste se ha incrementado durante todo el período,
jugando un rol importante para contrarrestar el efecto sobre la producción de
la caída de las ventas de producción nacional durante los años completos
investigados. Así, al no considerar al autoconsumo, se observa que las ventas
de producción nacional perdieron una porción importante de su cuota de mercado
entre puntas del período (pasaron de 33% a 20%)”.
Que asimismo señaló que “...las importaciones originarias de China pudieron ser
adquiridas por los importadores a un precio muy inferior al del producto
nacional similar, con diferencias de más del 55% y que llegaron a superar el
85%”.
Que de acuerdo a lo expuesto consideró que “Sin perjuicio de las significativas
subvaloraciones del producto investigado, la rentabilidad de la peticionante
—que decreció levemente en 2010 y se mantuvo estable en los meses analizados de
2011— logró mantenerse, durante todo el período, en niveles medios considerados
razonables por esta Comisión. Este comportamiento de la rentabilidad es
corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante”.
Que siguió señalando que “...surge de la evidencia analizada que la industria
nacional, frente a la fuerte competencia que representaron las significativas
subvaloraciones del producto importado, ha privilegiado mantener un nivel
razonable de rentabilidad, aunque ello implicara confinarla a una porción más
pequeña del mercado y, aun en un contexto de consumo aparente creciente a
partir de 2010 y hasta el final de período, a la caída de sus ventas al mercado
interno. Es decir, el ajuste efectuado por la industria nacional ha sido por
cantidades y no tanto por precios, ya que fue muy importante la pérdida de las
ventas nacionales y su disminución relativa en el mercado”.
Que asimismo indicó que “De este modo, se observa que los precios de los
motores monofásicos originarios de China, si bien no habrían contenido los
precios del producto similar nacional, influyeron directa y negativamente en
los volúmenes vendidos de la industria local”.
Que continuó manifestando que “Así, se verifica un escenario en el cual existió
un importante incremento de las importaciones investigadas —las que se
comercializaron con precios muy inferiores a los nacionales— que impidió el
aumento de las ventas nacionales, como así también habría incidido en que la
peticionante aumente el propio autoconsumo de sus motores monofásicos. También
se verificó un aumento de las existencias de motores monofásicos de la
peticionante, las que pasaron de representar menos de un mes de venta promedio
en 2008 a 2 meses en el primer bimestre de 2011, en un contexto de caída en la
producción y de incremento en el autoconsumo”.
Que prosiguió señalando que “Si bien la utilización de la capacidad instalada
de la peticionante partió de 38% en 2008 y luego disminuyó a 30% en 2009 y
2010, respectivamente, para recuperarse en el primer bimestre de 2011 al 40%,
tal como se expresara, todo ello se registró a la par que la industria nacional
aumentara el autoconsumo, como forma de morigerar los efectos en la producción
de la caída de las ventas”.
Que en su análisis referente al daño determinó que “Por lo tanto, el daño a la
rama de producción nacional de motores monofásicos se manifestó tanto en la
retracción de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en el
estancamiento de la producción nacional (y caída de la producción de la
peticionante entre puntas), como en la caída de las ventas nacionales en 2009 y
2010 y entre puntas del período, lo que provocó que la industria nacional
perdiera participación en el mercado nacional. Esto fue, con alta probabilidad,
provocado por las condiciones de competencia muy desfavorables que debió
afrontar el producto nacional frente al importado desde China, que, con una
significativa subvaloración, fue desplazando del mercado al producto nacional”.
Que finalmente respecto al daño indicó que “En consecuencia, la Comisión
determina que las importaciones de ‘Motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero
inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno
y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’
originarias de China, causan daño importante a la rama de producción nacional”.
Que por otra parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó respecto
a la relación de causalidad concluyendo que “...En el Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD se determinó la existencia de
dumping en las importaciones investigadas, habiéndose calculado un margen de
dumping, que ascendió a 1.103,90%”.
Que en el sentido expuesto manifestó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca
que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente”.
Que al respecto señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado, se observa que estas importaciones fueron
de menores volúmenes, decrecientes, y realizadas a precios muy superiores a los
del origen investigado. Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las
importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de la que
causan las importaciones con dumping originarias de China, que ingresaron al
país —como ya se dijera precedentemente— con significativos niveles de
subvaloración y en volúmenes tales que, en un contexto de consumo aparente
creciente, explicaron alrededor del 40% del mercado al inicio del período y más
de la mitad en los últimos doce meses”.
Que posteriormente señaló que “En lo que se refiere a la crisis internacional
acaecida en 2008 y que se mantuvo hasta mediados de 2009, cabría preguntarse si
ésta ha influenciado y producido daño a la industria nacional de motores
monofásicos. Al respecto, la empresa DEPER y la CACMC señalaron que la caída
sufrida en las ventas de la peticionante en unidades del 50% desde 2008 a 2009 no fue producto de las importaciones sino de la crisis mundial que afectó el crecimiento
de todos los sectores de la economía”.
Que en ese sentido indicó que “Sin duda, sus efectos han tenido una influencia
negativa en todos los sectores productivos a nivel mundial y la Argentina no ha
quedado exenta de ellos. No obstante, debe destacarse que las ventas de la
peticionante continuaron cayendo en 2010 y, si bien muestran una recuperación
en el primer bimestre de 2011, al comparar el volumen de ventas registrado en
los últimos doce meses investigados con los de 2008 se observa una caída del
34%, todo ello en un contexto de una importante expansión del consumo aparente
a partir de 2010, lo que significó que la rama de producción nacional
continuara perdiendo participación en el mercado, lo que no puede en modo
alguno atribuirse a los efectos de la crisis internacional de 2009 sino al
impacto de las importaciones investigadas”.
Que finalmente determinó que “... las importaciones con dumping de ‘Motores
eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o
igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo
‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de China, causan daño
importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos
de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones),
y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente
alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y
de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Art. 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de
potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO
KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch
motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos
específicos de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 294 de fecha 8 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de
su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
POTENCIA/POLOS
|
2 polos
|
4 o más polos
|
Derechos específicos (en U$S/Unidad)
|
Derechos específicos (en U$S/Unidad)
|
0,12 = P = 0,18 kW
|
40,42
|
34,79
|
0,18 < P = 0,37 kW
|
40,57
|
44,14
|
0,37 < P = 0,75 kW
|
55,13
|
57,61
|
0,75 < P = 1,5 kW
|
74,01
|
80,24
|
1,5 < P = 3 kW
|
111,31
|
167,09
|
|