Ley 25.065
Establécense normas
que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito,
Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el
emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TARJETAS DE CREDITO
TITULO I
De las relaciones entre
emisor y titular o usuario
CAPITULO I
Del sistema de la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta
de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya
finalidad es:
a) Posibilitar al usuario
efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras,
obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e
instituciones adheridos.
b) Diferir para el
titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo
conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los
proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos
pactados.
CAPITULO II
Definiciones y Ley
aplicable
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se
entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad
financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo
el pago.
b) Titular de Tarjeta de
Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados
personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional,
o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para
realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un
instrumento de idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra:
Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar
compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito:
Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al
efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados
directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio
Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona
bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el
sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 3° — Ley aplicable. Las relaciones por
operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y
supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
CAPITULO III
De la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 4° — Denominación. Se denomina
genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del
usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de
una relación contractual previa entre el titular y el emisor.
ARTICULO 5° — Identificación. El usuario,
poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de
la misma.
e) La fecha de
vencimiento.
f) Los medios que
aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del
emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPITULO IV
Del contrato de emisión
de Tarjeta de Crédito
ARTICULO 6° — Contenido del contrato de emisión
de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe
contener los siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia
especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de
las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos
mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de
compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses
compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses
punitorios.
g) Fecha de cierre
contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos
administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión,
renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales
para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada
operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre
contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual
actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado
de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y
responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
j) Importes o tasas por
seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de
tarjetas.
k) Firma del titular y de
personal apoderado de la empresa emisora.
1) Las comisiones fijas o
variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la
mora.
n) Una declaración en el
sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico
correspondiente a dicha tarjeta.
h) Causales de
suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 7° — Redacción del contrato de emisión
de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá
reunir las siguientes condiciones:
a) Redactado en
ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual
fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga
responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá
redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que
generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el
empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo
que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 8° — Perfeccionamiento de la relación
contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular
queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas
tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar
tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.
ARTICULO 9° — Solicitud. La solicitud de la
emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o
fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan
la relación contractual.
ARTICULO 10. — Prórroga automática de los contratos.
Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito
entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el
usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente
con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en
los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual
la fecha en que opera el mismo.
ARTICULO 11. — Conclusión o resolución de la
relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la
recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su
voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
ARTICULO 12. — Conclusión parcial de la relación
contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios
autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales,
extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio
fehaciente.
CAPITULO V
Nulidades
ARTICULO 13. — Nulidad de los contratos. Todos
los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia
de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad
e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso
mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo
presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.
ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas
las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la
renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la
presente ley.
b) Las que faculten al
emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un
monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan
costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción,
caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no
autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al
emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan
compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la
habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen
en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen
prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas
a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
CAPITULO VI
De las comisiones
ARTICULO 15. — El emisor no podrá fijar
aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre
comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares
productos o servicios.
El emisor de tarjetas de
compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por
todo concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones
presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este
porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación
de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de
débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo
máximo de TRES (3) días hábiles.
(Artículo sustituido
por art. 1° de la Ley N° 26.010 B.O. 11/1/2005).
CAPITULO VII
De los intereses
aplicables al titular
ARTICULO 16. — Interés compensatorio o
financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el
emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento
(25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales
en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no
bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al
titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de
tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día
uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá
obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de
financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 17. — Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar
o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a
aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de
los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en
más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la
institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio
o financiero.
Independientemente de lo
dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán
capitalizables.
ARTICULO 19. — Improcedencia. No procederá la
aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos
indicados en el resumen en la fecha correspondiente.
CAPITULO VIII
Del cómputo de los
intereses
ARTICULO 20. — Compensatorios o financieros. Los
intereses compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos
financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del
primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la
extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.
c) Desde las fechas
pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo
pago.
d) Desde el vencimiento
hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la
emisora y consentidos por el titular.
ARTICULO 21. — Punitorios. Procederán cuando no
se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
CAPITULO IX
Del Resumen
ARTICULO 22. — Resumen mensual de operaciones.
El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las
operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
ARTICULO 23. — Contenido del resumen. El resumen
mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener
obligatoriamente:
a) Identificación del
emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
b) Identificación del
titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el
titular.
c) Fecha de cierre
contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se
realizó cada operación.
e) Número de
identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.
f) Identificación del
proveedor.
g) Importe de cada
operación.
h) Fecha de vencimiento
del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra
otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el
emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés
compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o
servicio contratado.
l) Fecha a partir de la
cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés
punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo
que excluye la aplicación de intereses punitorios.
ñ) Monto adeudado por el
o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los
intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los
intereses.
o) Plazo para cuestionar
el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Monto y concepto
detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones
realizadas por éste y autorizadas.
ARTICULO 24. — Domicilio de envío de resumen. El
emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo
electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad
fije fehacientemente.
(Artículo sustituido
por art. 9° del Decreto N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001).
ARTICULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen
deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5)
días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de
lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no
recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación
telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del
día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá
realizar.
La copia del resumen de
cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la
tarjeta
CAPITULO X
Del cuestionamiento o impugnación
de la liquidación o resumen por el titular
ARTICULO 26. — Personería. El titular puede
cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida,
detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para
esclarecerlo por nota simple girada al emisor.
ARTICULO 27. — Recepción de impugnaciones. El
emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de
recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error
si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando
copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de
corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el
exterior.
ARTICULO 28. — Consecuencias de la impugnación.
Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni
dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago
del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.
ARTICULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas
las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o
no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el
titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare
las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la
cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los
cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.
ARTICULO 30. — Aceptación no presumida. El pago
del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras
se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el
emisor.
CAPITULO XI
De las operaciones en
moneda extranjera
ARTICULO 31. — Cuando las operaciones del
titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá
cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el
territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin
que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la
diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.
TITULO II
De las relaciones entre
emisor y proveedor
CAPITULO I
ARTICULO 32.— Deber de información. El emisor,
sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e
instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios
del sistema.
b) El régimen sobre
pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus
derechos.
c) Las cancelaciones de
tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.
ARTICULO 33. — Aviso a los proveedores. El
emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones
de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información
no perjudicará al proveedor.
ARTICULO 34. — Las transgresiones a la
regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado
del titular los importes cuestionados.
ARTICULO 35. — Terminales electrónicas. Los
emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores
que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas
informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o
razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación
para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación
impositiva.
ARTICULO 36. — Pagos diferidos. El pago con
valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u
otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés
igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día
de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
ARTICULO 37.— El proveedor esta obligado a:
a) Aceptar las tarjetas
de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
b) Verificar siempre la
identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
c) No efectuar
diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización
en todos los casos.
CAPITULO II
Del contrato entre el
emisor y el proveedor
ARTICULO 38. — El contrato tipo entre el emisor
y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá
como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por
operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo
y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier
tipo.
d) Obligaciones que
surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos
para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a
presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del
proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir
tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
TITULO III
ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El
emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo
prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona,
pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión
de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta
que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor
deberá acompañar
a) Declaración jurada
sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte
del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta
de Crédito.
b) Declaración jurada
sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora,
por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y
28 de esta ley.
ARTICULO 40. — El proveedor podrá preparar la
vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el
emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación
de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado,
pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios
indubitables.
c) Copia de la
liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se
efectuó.
ARTICULO 41. — Pérdida de la preparación de la
vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida
de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los
requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los
requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los
requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.
ARTICULO 42.— Los saldos de Tarjetas de
Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no
serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la
preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la
presente ley.
TITULO IV
Disposiciones Comunes
ARTICULO 43. — Controversias entre el titular y
el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el
proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el
emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la
calidad del producto o del servicio.
ARTICULO 44. — Incumplimiento del proveedor. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular,
dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.
ARTICULO 45. — Incumplimiento del emisor con el
proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado
frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no
abonará al proveedor.
ARTICULO 46. — Cláusulas de exoneración de
responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de
responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o
indirectamente en la relación contractual.
ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones
de la presente ley prescriben:
a) Al año, la acción
ejecutiva.
b) A los tres (3) años,
las acciones ordinarias.
ARTICULO 48. — Sanciones. La autoridad de
aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o
por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes
sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la
operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.
ARTICULO 49. — Cancelación de autorización. La
cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y
penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen
las sanciones penales pertinentes.
ARTICULO 50. — Autoridad de Aplicación. A los
fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de
aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de
Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en
todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo
dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de
control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.
Con relación al inciso
b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo
delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las
municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional
podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.
(Artículo sustituido
por art. 34 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 51. — Del sistema de denuncias. A los
fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con
tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de
recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del
día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número
correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
ARTICULO 52. — De los Jueces Competentes.
Serán jueces competentes, en los diferendos entre:
a) Emisor y titular, el
del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del
domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o
fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
d) Emisor y proveedor, el
del domicilio del proveedor.
ARTICULO 53. — Prohibición de informar. Las entidades
emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido
informar a las "bases de datos de antecedentes financieros
personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas
de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se
encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación
de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
Las entidades informantes
serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios
ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de
Crédito por las consecuencias de la información provista.
ARTICULO 54. — Las entidades emisoras deberán
enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el
listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de
prensa de amplia circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la
obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
ARTICULO 55. — En aquellos casos en que se
ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la
emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder
reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá
abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes
conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar
los servicios ofertados.
ARTICULO 56. — Tarjetas de Compra exclusivas y de
Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas
con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 57. — Orden Público. Las disposiciones
de la presente ley son de orden público.
ARTICULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL N°
25.065—
ALBERTO R. PIERRI.
—CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L.
Pontaquarto.