Resolución
General 3378
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre
los Bienes Personales. Operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y
locaciones de servicios efectuadas en el exterior canceladas mediante la
utilización de tarjetas de crédito y/o de compra. Adelanto de impuesto.
Bs. As., 30/8/2012
VISTO la Actuación
SIGEA Nº 10462-90-2012 de esta Administración Federal de
Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de
servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país,
constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable
implementar, respecto de aquellas operaciones que se cancelen mediante la
utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema
previsto en la Ley Nº
25.065, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones
correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes
Personales.
Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás
condiciones que deberán observar las entidades administradoras de tarjetas de
crédito y/o compra, quienes actuarán en carácter de agentes de percepción del
régimen especial de ingreso que se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia que se consignan en un anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese
un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de adquisición
de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior
por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de
tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 (1.1.) y
(1.2.), administradas por entidades del país.
El presente régimen alcanza las operaciones aludidas en el párrafo anterior
efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales
y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de
la citada ley.
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán,
conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los
tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
del Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: del Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2° — Deberán actuar en carácter de
agentes de percepción las entidades que efectúen los cobros de las
liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito y/o de compra
(2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la percepción
que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables—
que resulten titulares de las tarjetas de crédito y/o de compra utilizadas para
cancelar las operaciones indicadas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá practicarse
en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate,
aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe
de la percepción practicada deberá consignarse —en
forma discriminada—
en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las
percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir se
determinará aplicando, sobre el precio total de cada operación alcanzada, la
alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la
conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio
vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina
al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del
resumen y/o liquidación a que se refiere el Artículo 4°.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones practicadas
tendrán, para los sujetos pasibles —titulares
de las respectivas tarjetas—,
el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada
del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes
Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron
practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste
tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación
de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General
Nº 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
FORMA Y PLAZOS DE INGRESO
Art. 7° — El ingreso e información de las
percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás
condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a
continuación:
Impuesto
|
Régimen
|
Denominación
|
219
|
905
|
Tarjetas
de crédito - Operaciones en el exterior - Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes
|
217
|
906
|
Tarjetas
de crédito - Operaciones en el exterior - Demás contribuyentes
|
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de
la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba
y forma parte de la presente.
Art. 9° — Las disposiciones de la presente resolución
general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer
día del mes de Octubre de 2012, inclusive.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo
8°)
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la
Ley Nº 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito
al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad
es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o
servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los
comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las
devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en
los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los
incisos a) y b) del Artículo 1° de la
Ley Nº 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.
Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de
identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra
tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el
emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquel que está habilitado para su
uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados
personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso
b) del Artículo 2° de la Ley Nº
25.065—.
Artículo 2°
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas
que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el
funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos;
colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar
medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y
la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de
usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades
emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la
información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores
del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los
sistemas cerrados u otros.