Resolución
470-2012
Fíjase un derecho antidumping
provisional para determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs. As., 22/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0075046/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE FABRICANTES DE
PISOS Y REVESTIMIENTOS CERAMICOS, y las Empresas ILVA S.A., INDUSTRIAS
CERAMICAS LOURDES S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Que mediante la
Resolución Nº 470 de fecha 26 de julio de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró
procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA elevó, con fecha 4 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando preliminarmente que “…a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta
instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping
en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Placas y baldosas de gres
fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones
detalladas en los puntos VI y VII del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para esta etapa
de la investigación es del SEISCIENTOS VEINTISIETE COMA TREINTA Y CUATRO POR
CIENTO (627,34%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1691 de fecha 13 de abril de
2012, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Placas y baldosas, de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular
China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar
con la investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN
Nº 277 de fecha 17 de abril de 2012, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la
Comisión determinó que “…siguiendo los lineamientos establecidos en
el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si existieron
pruebas que demuestren la existencia de daño importante sobre la rama de
producción nacional y, en su caso, si este daño ha sido causado por las
importaciones investigadas o por otras causas distintas de estas importaciones”.
Que al respecto prosiguió indicando que “En relación a si las importaciones
de porcellanato originarias de China causan daño
importante o representan una amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, se observó que durante el período investigado, el volumen de las
importaciones de porcellanato desde el origen objeto
de investigación (China), aumentaron significativamente, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “…las importaciones desde el origen
investigado, después de disminuir 13% en 2009, aumentaron 98% en 2010 y 22% en
los primeros seis meses de 2011, respectivamente. Estas importaciones, que en
2008 no alcanzaban los 3 millones de m2, en 2010 superaron los 5 millones de m2
(y continuaron aumentando en el primer semestre de 2011) lo que demuestra la
magnitud del incremento de estas importaciones. El resto de los orígenes (no
objeto de investigación) fueron poco relevantes, ya que representaron 11% en 2008
y finalizaron en 2011 en 7% de las importaciones totales”.
Que asimismo consideró que “Del análisis de las importaciones
objeto de investigación en relación a la producción nacional, se observó un
fuerte incremento durante todo el período investigado, pasando de representar
poco más de un tercio de la producción en 2008 a tres cuartas partes
en 2011”.
Que continuó señalando que “En lo que hace al mercado, se
observó que las importaciones del origen investigado, aun en un contexto de
expansión del mercado entre puntas del período, incrementaron su cuota, pasando
del 33% en 2008 al 48% en 2011. Las importaciones no objeto de investigación,
por su parte, tuvieron una participación poco relevante en el consumo aparente,
disminuyendo del 4% en 2008 al 3,3% en 2011. Lo expuesto demuestra la
incidencia de las importaciones investigadas en relación al mercado nacional”.
Que destacó que “…que la industria nacional está en condiciones de
abastecer en su totalidad al mercado interno. No obstante ello, las
importaciones investigadas han mantenido durante todo el período investigado
una cuota importante y creciente del mercado, desde un tercio hasta casi la
mitad de éste”.
Que continuó sus dichos manifestando que “El incremento en la cuota de
mercado de las importaciones originarias de China fue en detrimento de las
ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo
aparente a manos de esas importaciones, pasando de representar el 63% en 2008
al 48% en 2011, perdiendo así las ventas 15 puntos porcentuales en el mercado”.
Que a continuación señaló que “De acuerdo a lo que surge de las
comparaciones de precios realizadas por la Comisión en esta instancia del procedimiento, se
observó que, en términos generales, el producto importado originario de China
ingresó a valores que, nacionalizados a nivel de depósito del importador,
fueron significativamente inferiores a los precios de venta del porcellanato de producción nacional durante todo el período
investigado, con grados de subvaloración que se
situaron en un máximo de 60% y un mínimo de 13%. Por otro lado, se observó
también que el porcellanato originario de China
ingresó a valores que, nacionalizados, fueron, en términos generales, incluso
inferiores a los costos de producción nacional”.
Que en este sentido remarcó que “…dada la cuantía del presunto margen de
dumping determinado por la DCD (más del 600%), si no
hubiese existido dicho margen, el nivel de los precios al que hubiese ingresado
el producto objeto de investigación no habría presentado la subvaloración
observada”.
Que prosiguió señalando que “Con respecto al análisis de la
rentabilidad de la industria nacional, se observó que las relaciones
precio/costo que surgen de las estructuras de costos promedio de los tres
productos representativos muestran, en términos generales, rentabilidades
positivas y, en niveles aceptables, aunque en algunos modelos y períodos se
registraron también niveles de rentabilidad negativos y/o por debajo de niveles
razonables. Sin perjuicio de los resultados que arrojaron, no debe soslayarse
que estas estructuras de costos poseen un problema de cobertura, dada la escasa
relevancia en la facturación total del producto similar de los tres productos
representativos seleccionados (inferior al 4% del total facturado por las empresas)”.
Que prosiguió argumentando que “…al analizar las rentabilidades que
surgieron de los estados contables de las firmas del relevamiento,
se observó que para ILVA, los resultados no fueron buenos, registrando márgenes
netos sobre las ventas muy reducidos e incluso, a veces, negativos, lo que
provocó resultados netos negativos o reducidos, y tasas de retorno sobre
patrimonio neto y sobre activos también reducidas o negativas (negativas en
2009). También se observaron efectos adversos sobre la capacidad de reunir
capital (tasa de retorno sobre el patrimonio neto y tasa de retorno sobre los
activos reducidas o negativas) y sobre el flujo de efectivo. Se destaca que las
ventas del producto similar representaron entre el 56% y el 70% de la
facturación de ILVA entre 2008 y 2010, por lo que los estados contables
resultaron relevantes a fin de analizar la rentabilidad de la firma. Distinto
fue el caso de CERRO NEGRO y de CERAMICAS LOURDES, dado que en estas firmas las
ventas del producto similar representaron menos del 25% de la facturación de
estas empresas. En atención a ello, la
CNCE consideró que los estados contables (que mostraron
resultados pobres para CERRO NEGRO, pero aceptables para CERAMICAS LOURDES) no resultaron un indicador confiable a los efectos del análisis
de la rentabilidad de estas dos firmas”.
Que continuó sus dichos diciendo que “…fue opinión de la Comisión que las cuentas
específicas quedaran como el indicador más robusto y confiable para determinar
la rentabilidad y resultados del relevamiento en las
operaciones relacionadas al producto similar, aclarando que esto se aplicó
claramente para las dos empresas más chicas del relevamiento,
mientras que para la más grande —ILVA— los estados contables presentados
también fueron relevantes para el análisis, pudiéndose observar similares
resultados entre éstos y sus cuentas específicas”.
Que en ese sentido expresó que “…las cuentas específicas, mostraron
que para CERRO NEGRO los resultados fueron aceptables, ya que las ventas al
mercado interno se situaron por encima del punto de equilibrio durante todo el
período investigado con resultados positivos y contribuciones marginales
aceptables. Sin embargo, para la empresa CERAMICAS LOURDES se observó un comportamiento
errático en la relación ventas/punto de equilibrio, la que se situó por debajo
de la unidad en 2009 y en el primer semestre de 2011, mostrando resultados
negativos también en 2009 y en el primer semestre de 2011 y una contribución
marginal que si bien fue positiva durante todo el período, también mostró
oscilaciones, siendo decreciente entre puntas. Por su lado, las cuentas
específicas de ILVA, en cierto modo confirman lo observado en sus estados
contables, ya que las ventas al mercado interno se situaron casi siempre por
debajo del punto de equilibrio excepto en 2010 (con relaciones de entre 0,61 y
1), lo que derivó en resultados negativos durante todo el período investigado”.
Que de los resultados mencionados pudo concluir que “…de acuerdo a lo observado tanto en
las cuentas específicas como en los estados contables de ILVA (la principal
productora nacional), la rentabilidad del producto similar se encontró
severamente afectada, observándose también resultados negativos en ciertos
períodos para CERAMICAS LOURDES (representando ambas empresas alrededor del 75%
de la producción nacional). Si bien las cuentas específicas de CERRO NEGRO
mostraron una situación más sólida, la participación de esta firma en la
producción nacional durante el período investigado fue minoritaria”.
Que siguiendo sus dichos afirmó que “Los precios del producto
investigado —que, en la mayoría de los modelos y
períodos, fueron incluso inferiores a los costos de producción nacional—
influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria
local y, por consiguiente, en la caída de la producción, afectando así la
rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que señaló que “…podría inferirse que la industria nacional, frente a la
fuerte competencia que representaron las significativas subvaloraciones
del producto importado, habría intentado mantener un nivel razonable de
rentabilidad en alguno de sus productos, aunque ello implicara acotarla a una
decreciente porción del mercado y, aun en un contexto de consumo aparente
creciente entre puntas, al estancamiento relativo en volúmenes de sus ventas al
mercado interno. Es decir, el ajuste efectuado por la industria nacional habría
sido más por cantidades que por precios, ya que fue importante el estancamiento
de los volúmenes de las ventas nacionales y su ininterrumpida disminución
relativa en el mercado, comportamiento seguramente condicionado por la enorme
brecha de precios a favor del producto importado, lo que habría provocado
también una pérdida de rentabilidad a través de los precios que no pudieron ser
ajustados totalmente para compensar los incrementos de los costos de producción
y los incrementos derivados de los altos grados de capacidad ociosa de
producción, lo que se observa al analizar la rentabilidad de las firmas del relevamiento”.
Que prosiguió indicando que “El análisis de los indicadores de
volumen muestra que, luego de las caídas en la producción y en las ventas
nacionales registradas en 2009, se observa en 2010 y en el primer semestre de
2011 un incremento de estos indicadores (la producción cayó levemente en 2011),
aunque dichos aumentos —en términos absolutos— no sólo no lograron
compensar las caídas registradas en 2009, sino que, además, y en un contexto de
expansión del consumo aparente (en 2010 y 2011), no pudieron evitar que se
continuara cediendo cuota de mercado a manos de las importaciones investigadas”.
Que expresó que “…claramente que las cantidades de porcellanato importadas desde China y los precios a los que
se comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional, vieran
restringida su participación en el mercado, ya que las significativas
diferencias de precios a favor de los productos chinos motivaron la captura de
la mayor parte del crecimiento del mercado por parte de las importaciones de
este origen. Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo
aparejado que la producción y las ventas (a pesar de la expansión del mercado a
niveles superiores, incluso, que los de 2008) no lograran —en términos absolutos— recuperar los niveles de
2008, disminuyendo así —entre puntas del período— el grado de utilización
de la capacidad instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de
ociosidad y la imposibilidad de compensar los costos que de ello se derivan”.
Que en este orden de ideas indicó que “…las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
China no sólo provocaron un estancamiento relativo de las ventas al mercado
interno durante el período investigado, sino especialmente, fueron la causa del
importante deterioro en la rentabilidad de la industria nacional (que surge de
sus estados contables y cuentas específicas), lo que evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de porcellanato
ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que asimismo señaló que “…en el Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD, y conformado por la
entonces SSPyGC, se calculó un margen de dumping preliminar del 627,34% para las importaciones
originarias de China”.
Que prosiguiendo con su análisis indicó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destacó que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis debiera
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que a continuación señaló que “Analizadas las importaciones desde
otros orígenes distintos del investigado, se observó que las mismas
participaron mínimamente en las importaciones totales
y además de disminuir durante 2009 en términos absolutos, perdieron participación
en el consumo aparente entre puntas del período. Asimismo, sus precios medios
FOB fueron, en todo el período, muy superiores a los correspondientes a las
importaciones originarias de China; en atención a ello no puede considerarse
que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que remarcó que “…si bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de
la industria nacional fue de alrededor del 20% durante el período investigado y
que, al analizar estas exportaciones se observa que han disminuido entre puntas
del período investigado, esta caída no ha incidido en el daño determinado por
esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de
exportaciones observada. En este sentido, y tal como se mencionara ut supra, la caída en el nivel de
exportaciones fue mucho menor a la caída en los niveles de producción, por lo
que sólo en una pequeña proporción puede asociarse la caída de la producción
con la evolución de las exportaciones, por lo que la evolución de las
exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre las
importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que en ese orden de ideas expresó que “…se han presentado argumentos en los
que se mencionó a la recesión y el aumento de los costos como otros factores de
daño distintos de las importaciones, sin embargo no surge de los argumentos
aportados en el expediente que la información recibida haya tenido entidad
suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto a las
importaciones investigadas”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “…del análisis realizado sobre las
pruebas aportadas en el expediente surge que la rama de producción nacional de porcellanato sufre daño importante y que éste es causado
por las importaciones con presunto dumping
originarias de China, por lo que la
Comisión arribó a la determinación preliminar arriba
señalada, ‘…que las importaciones con presunto dumping
de ‘Placas y baldosas, de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento’ originarias de China causan daño
importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos
de relación causal requeridos para continuar con la investigación’”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR por medio de la
Nota Nº 1043 de fecha 2 de mayo de 2012 solicitó a la
mencionada Comisión “…proponer las medidas provisionales en el
presente caso…”.
Que en atención a solicitado la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por el
Acta de Directorio Nº 1695 de fecha 4 de junio de 2012 recomendó “…la aplicación de una medida
provisional bajo la forma de un derecho específico equivalente a U$S 4,62 por metro cuadrado”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de
la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393
de fecha de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento,
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00, la aplicación de una medida provisional
bajo la forma de un derecho específico equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUATRO COMA SESENTA Y DOS POR METRO CUADRADO (U$S
4,62/m2).
Art. 2º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el artículo 1º de la presente resolución, el importador
deberá constituir una garantía equivalente al derecho específico establecido.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el
artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Hernán G. Lorenzino.