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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 11 |
15/12/1997
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-11-1997-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMUN
RELATIVO A
LA DEFENSA
CONTRA
LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROVENIENTES DE
PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
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VISTO: Los Arts. 1 y 4 del Tratado de Asunción, los Arts. 16
y 19 del Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/93 y N° 9/95 del
Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 80/97 del Grupo Mercado Común y
las Directivas N° 1/95 y N° 9/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
La
continuidad del proceso de consolidación de la Unión Aduanera
del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente
solidez a la política comercial común; |
Que
en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las
importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa
comercial; |
Que
asimismo, es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la
luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda Uruguay del
GATT en la materia; |
Que
el Comité Técnico No. 6 de Prácticas Desleales de Comercio y Salvaguardias de
la Comisión
de Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de instrumentos de
política comercial común en las áreas de defensa comercial y salvaguardias, y |
Que
el Comité Técnico No. 6 concluyó las negociaciones relativas al proyecto de
“Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra
las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no Miembros del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1º - Aprobar el “Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra
las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no miembros del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”, en sus versiones en español y portugués,
idénticas e igualmente válidas, que constan como anexo a la presente Decisión
y son parte integrante de la misma. |
Art.
2º - Instruir a la
Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a elaborar, a
partir del Marco Normativo, las normas complementarias que considere
necesarias para la elaboración y aplicación del Reglamento Común Antidumping. |
Art.
3º .- Hasta que se apruebe el Reglamento Común Antidumping, los Estados
Partes aplicarán medidas antidumping de acuerdo con su legislación nacional,
en conformidad con las disposiciones del Marco Normativo del Reglamento Común
Relativo a la Defensa
Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de
Países No Miembros del MERCOSUR. Los Estados Partes efectuarán ajustes en su
legislación nacional, en caso de resultar necesario, con el objetivo de su
armonización con dicho Marco Normativo. |
Art.
4º.- El Estado Parte que inicie una investigación para la aplicación de una
medida antidumping contra importaciones originarias de países no miembros del
MERCOSUR, remitirá a los demás Estados Partes, para su conocimiento, los
actos publicados en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 12 del
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles
y Comercio 1994, del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (Acuerdo sobre la
OMC); así como copia de los informes presentados al Comité
de Prácticas Antidumping de la
OMC, en cumplimiento del Artículo 16 párrafo 4 del referido
Acuerdo. Estas comunicaciones se efectuarán a través del Comité de Defensa
Comercial y Salvaguardias (CDCS). |
Art.
5º.- Cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte está realizando
importaciones originarias de terceros mercados a precios de dumping, que
estén afectando a sus exportaciones, podrá solicitar, a través de la CCM, la realización de
consultas con el objetivo de conocer las condiciones de ingreso de esos
productos, las cuales se realizarán dentro del plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de dicha solicitud. |
Art.
6º.- Cuando un Estado Parte presente a otro Estado Parte, a través de la CCM, una solicitud
debidamente fundamentada, de aplicación de medidas antidumping a su favor, el
tratamiento de esa solicitud y la decisión de dar o no curso a la misma se
ajustarán a las disposiciones del Artículo 14 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994 del Acuerdo
sobre la OMC. Cuando
un Estado Parte decida no dar curso a una solicitud para la aplicación de
medidas antidumping a favor de otro Estado Parte, expondrá las razones de tal
decisión, a través de la CCM. |
Art.
7º.- Las importaciones provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR de
productos objeto de medidas antidumping estarán sujetas al cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR establecido
por el VIII Protocolo Adicional al ACE 18 u otras normas de origen
pertinentes. Los Estados Partes aplicarán a tales importaciones los
procedimientos aduaneros correspondientes para evitar eventuales acciones
elusivas de las medidas antidumping, conforme lo previsto en dichas normas. |
Art.
8º.- La CCM
establecerá un programa de cooperación entre los Estados Partes con el
objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, técnicos y
estadísticos, relativos a la conducción de investigaciones para la aplicación
de medidas antidumping . |
Art.
9º.- En relación con las investigaciones antidumping intra-zona, se aplica lo
previsto en la
Decisión del Consejo del Mercado Común No. 18/96, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º. |
Art.
10º.- Con la aprobación del presente Marco Normativo queda sin efecto la Decisión Nº
7/93. |
XIII
CMC- Montevideo, 15/XII/97 |
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ANEXO |
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MARCO
NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMUN RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA
LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DEL
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) |
|
CAPITULO I |
|
DEL AMBITO
DE APLICACION |
ARTICULO
1º. El presente Reglamento establece las normas aplicables por los Estados
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra importaciones
de productos que sean objeto de dumping, provenientes de países no miembros
del MERCOSUR, conforme con las disposiciones del Artículo VI del Acuerdo
General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 - y del Acuerdo
Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (Acuerdo sobre la
OMC). |
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CAPITULO
II |
|
DE LOS
PRINCIPIOS |
ARTICULO
2º. Las medidas antidumping podrán ser aplicadas a las importaciones de
productos primarios y no primarios a precios de dumping cuando su importación
al MERCOSUR cause daño a una producción doméstica del MERCOSUR. |
Las
medidas antidumping serán aplicadas de acuerdo con las investigaciones
iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento. |
ARTICULO
3º. Corresponde a la instancia técnica velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento, y mediante el procedimiento aquí
reglamentado, conducir la investigación a fin de determinar la existencia de dumping,
de daño y de la relación causal entre ambos, realizar el examen de los
derechos antidumping y efectuar un seguimiento de los compromisos de precios. |
ARTICULO
4º. Corresponde a la instancia decisoria, con base en el informe de la
instancia técnica, decidir sobre la apertura de la investigación y el examen,
aplicar medidas antidumping provisionales, aplicar y modificar derechos
antidumping, disponer la devolución de derechos antidumping pagados en exceso
del margen de dumping, cerrar la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping y aceptar los compromisos de precios. |
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CAPITULO
III |
|
DE LA DETERMINACION DE
LA EXISTENCIA DE
DUMPING |
|
Sección I |
|
Del
dumping |
ARTICULO
5º. Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se
introduce en el mercado del MERCOSUR a un precio inferior a su valor normal,
cuando su precio de exportación al exportarse al MERCOSUR sea menor al precio
comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador. |
La
introducción del producto en el mercado del MERCOSUR, abarcará tanto el régimen
aduanero de importación definitiva como los regímenes aduaneros de
importación temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformación
del producto objeto de dumping. |
ARTICULO
6º. Se entiende por "margen de dumping" el monto en que el valor
normal supera al precio de exportación. |
ARTICULO
7º. La expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico,
es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando
no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. |
ARTICULO
8º. La expresión “país exportador” significa país de origen y de exportación
del producto objeto de la investigación, excepto en los casos previstos en el
Artículo 18. |
|
Sección II |
|
Del valor
normal |
ARTICULO
9º. El valor normal se establecerá sobre la base del precio comparable, pagado
o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador. |
ARTICULO
10. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a
causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas
en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una
comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante
comparación del precio de exportación con: |
I)
un precio comparable, pagado o por pagar, del producto similar cuando éste se
exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea representativo;
o |
II)
el costo de la producción en el país exportador más una cantidad razonable por
concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como
por concepto de beneficios. |
10.1.
Se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas
del producto similar destinadas al consumo en el mercado interno del país
exportador que representen el cinco por ciento (5%) o más de las ventas del
producto en cuestión al MERCOSUR. No obstante, se podrá admitir un porcentaje
menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado
interno, aunque representen ese porcentaje menor, son de magnitud suficiente
para permitir una comparación adecuada. |
10.2.
Para fines de la determinación del valor normal, las transacciones entre las
partes que se consideren asociadas o que tengan un arreglo compensatorio
entre sí podrán no considerarse realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales, a menos que la instancia técnica compruebe que los
precios de dichas operaciones no están afectados por esa relación. |
ARTICULO
11. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador
o las ventas a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios de
producción (fijos y variables) más los gastos administrativos, de venta y de
carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en
cuenta en el cálculo del valor normal solamente si la instancia técnica
determina que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado, que
será normalmente de un año y nunca inferior a seis meses, en cantidades
sustanciales y a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un
plazo razonable. |
11.1.
Las ventas se consideran efectuadas a precios inferiores al costo unitario en
cantidades sustanciales cuando la instancia técnica establece que: |
a)
la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas
para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de
los costos unitarios o, |
b)
el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios representa el veinte por ciento (20 %) o más del volumen vendido en
las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal. |
11.2.
Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta
son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al
período objeto de investigación de la existencia de dumping, se considerará
que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable. |
ARTICULO
12. Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve
el exportador o productor objeto de la investigación, siempre que tales
registros estén en conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los
costos asociados a la producción y venta del producto considerado. |
12.1.
La instancia técnica tomará en consideración todos los elementos de prueba
disponibles relativos a la adecuada imputación de costos, incluidos aquellos
presentados por el exportador o productor en el curso de la investigación,
siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el
exportador o productor, sobre todo en relación al establecimiento de períodos
de amortización y depreciación adecuados y deducciones por conceptos de
gastos de capital y costos de desarrollo. |
12.2.
A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere
este Artículo, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las
partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o
actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de
dumping han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha. |
12.3.
El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha, reflejará los
costos incurridos al final del período de puesta en marcha o, si éste se
prolonga más allá del período objeto de investigación de la existencia de
dumping, los costos más recientes que la instancia técnica pueda tener en
cuenta durante la investigación. |
ARTICULO
13. Los montos por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados
con la producción y las ventas del producto similar en el curso de
operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o productor
objeto de investigación. Cuando tales montos no puedan determinarse sobre
esta base, se determinarán sobre la base de: |
I)
los montos efectivamente gastados y obtenidos por el exportador o productor
en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno
del país exportador de la misma categoría general de productos; |
II)
la media ponderada de los montos efectivamente gastados y obtenidos por otros
exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción
y las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador;
o |
III)
cualquier otro método razonable, siempre que el monto por concepto de beneficios
establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por
otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma
categoría general en el mercado interno del país exportador. |
ARTICULO
14. Cuando los productos investigados sean exportados u originarios de países de economías que no
sean predominantemente de mercado, la instancia técnica determinará el valor
normal en base a alguno de los siguientes criterios: |
I)
el precio al que se venda un producto similar de un tercer país de economía
de mercado para el consumo en el mercado interno de dicho país o a otros
países, que podrán incluir al MERCOSUR; |
II)
el costo de la producción para el producto similar en un tercer país de
economía de mercado más un monto razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de
beneficios; o |
III)
cuando, ni los precios de un tercer país, ni el valor reconstruido,
determinados de acuerdo con lo dispuesto en los incisos I) y II) de este
Artículo, proporcionen una base adecuada, cualquier otra base razonable,
incluyendo el precio pagado o por pagar en el MERCOSUR por el producto
similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen
razonable de beneficio. |
14.1.
La instancia técnica seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado,
teniendo debidamente en cuenta cualquier información confiable que se
disponga al momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos de la
investigación, y cuando resulte apropiado, se utilizará un tercer país de
economía de mercado sujeto a la misma investigación. |
14.2.
La instancia técnica informará a las partes interesadas conocidas,
inmediatamente después del inicio de la investigación, el tercer país de economía
de mercado seleccionado. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas podrán
presentar sus comentarios al respecto. |
|
Sección
III |
|
Del precio
de exportación |
ARTICULO
15. El precio de exportación será el precio pagado o por pagar por el
producto exportado al MERCOSUR. |
En
los casos en que no exista precio de exportación, o en los que la instancia técnica
considere que el precio de exportación no es fiable, porque existe una
asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o
un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre: |
a)
la base del precio al que los productos importados se revendan por primera
vez a un comprador independiente o, |
b)
si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran
en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la
instancia técnica determine. |
|
Sección IV |
|
De la comparación
entre el valor normal y el precio de exportación |
ARTICULO
16. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y
el valor normal, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex
fábrica", y sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas
posible. |
16.1.
Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios,
entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación,
las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las
características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Dado que
alguno de los factores indicados pueden superponerse, la instancia técnica se
asegurará que no se dupliquen los ajustes realizados. |
16.2.
En los casos previstos en el último párrafo del Artículo 15, se tendrán
también en cuenta ajustes en función de: |
a)
los gastos, con inclusión de los derechos de importación y demás tributos, en
que se incurra entre la importación y la reventa, y |
b)
los beneficios correspondientes. |
16.3.
Cuando, en los casos a los que se refiere el párrafo anterior, haya resultado
afectada la comparabilidad de los precios, la instancia técnica establecerá
el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al
precio de exportación reconstruido, o realizará los ajustes previstos en el
párrafo 1. |
16.4.
Los ajustes previstos en este Artículo serán calculados en base a datos
correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de
dumping o, en caso de no ser factible, en base a los datos que la instancia
técnica pueda razonablemente tener en cuenta. |
16.5.
La instancia técnica informará a las partes interesadas acreditadas qué
información se necesita para garantizar una comparación equitativa, sin
imponerle a las partes una carga probatoria que no sea razonable. |
16.6.
Cuando la comparación de precios exija una conversión de monedas, ésta deberá
efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad
de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté
directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a término. |
16.7.
La fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las
condiciones de la venta, sea el contrato, la orden de compra, la factura o la
confirmación del pedido. |
16.8.
No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y la
instancia técnica concederá a los exportadores un plazo de sesenta (60) días,
como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación a efectos de
reflejar una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período
objeto de investigación de la existencia de dumping. |
ARTICULO
17. Observándose las disposiciones del Artículo 16 que rigen la comparación equitativa,
la existencia de márgenes de dumping durante el período objeto de la
investigación se establecerá normalmente: |
I)
sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal
y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables; o |
II)
mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación
transacción por transacción. |
Sin
embargo, un valor normal establecido sobre la base de un promedio ponderado
podrá compararse con los precios de transacciones de exportación
individuales, si la instancia técnica constata una pauta de precios de
exportación significativamente diferentes según los distintos compradores,
regiones o períodos, y si presenta una explicación de por qué los métodos
especificados en los incisos I) y II) no toman debidamente en cuenta tales
diferencias, y por tanto no reflejan, en toda su magnitud, el margen de dumping
practicado. |
ARTICULO
18. En el caso que los productos no se importen directamente del país de
origen, sino que se exporten al MERCOSUR desde un tercer país, serán de
aplicación las disposiciones de este Reglamento y: |
I)
el precio al que se venden los productos desde el país de exportación al
MERCOSUR se comparará con el precio comparable pagado o por pagar en el país
de exportación. En este caso, la expresión “país exportador” se referirá sólo
al país de exportación; |
II)
sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio comparable pagado o
por pagar en el país de origen cuando, entre otros casos, los productos simplemente
transiten por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan
o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. En
estos casos, la expresión “país exportador” se referirá sólo al país de
origen. |
|
CAPITULO
IV |
|
DE LA DETERMINACION DE
LA EXISTENCIA DE
DAÑO |
ARTICULO
19. Se entiende por “daño”, salvo lo dispuesto en el Artículo 79, un daño
importante1 a una producción doméstica del MERCOSUR, una amenaza de daño
importante a una producción doméstica del MERCOSUR o un retraso importante en
la creación de una producción doméstica del MERCOSUR, y dicho término deberá
interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo. |
La
determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo: |
a)
del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los
precios de productos similares en el MERCOSUR, y |
b)
de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la producción
doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
ARTICULO
20. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la
instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de
las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el
consumo del MERCOSUR. En lo que respecta al efecto de las importaciones
objeto de dumping sobre los precios, la instancia técnica tendrá en cuenta si
ha habido una subvaloración significativa de precios de las importaciones
objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del
MERCOSUR, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar
significativamente los precios, o impedir en forma significativa la subida
que en otro caso se hubiera producido. |
Ninguno
de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva. |
(*)A
los efectos del presente Reglamento, las expresiones “daño importante” y “retraso
importante” en la versión en idioma epañol, son equivalentes a las
expresiones “dano material” y “retardamento sensível” en la versión en idioma
portugués, respectivamente.En los términos del Artículo 3º del Acuerdo
Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles
y Comercio de 1994 del Acuerdo sobre la OMC |
ARTICULO
21. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean
objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la instancia técnica
podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones sólo si se
determina que: |
I)
el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada
país proveedor es más que de minimis, y el volumen de importaciones
procedentes de cada país no es insignificante, según la definición que de
estos términos figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo 45, y |
II)
procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la
luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las
condiciones de competencia entre éstos y el producto similar del MERCOSUR. |
ARTICULO
22. El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre
la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate incluirá una evaluación
de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el
estado de esa producción, incluidos la disminución real o potencial de las
ventas, los beneficios, el volumen y el valor de la producción, la
participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los
precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios,
el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. |
Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. |
ARTICULO
23. Es necesario demostrar que, por los efectos del dumping que se mencionan
en los Artículos 20 y 22, las importaciones objeto de dumping causan daño a
una producción doméstica del MERCOSUR. |
23.1.
La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a una producción doméstica del MERCOSUR se basará en un
examen de todos los elementos de prueba pertinentes de que disponga la
instancia técnica. |
23.2.
La instancia técnica examinará también cualesquiera otros factores de que
tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo
tiempo perjudiquen a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, a
efectos de no atribuir los daños causados por esos otros factores a las
importaciones objeto de dumping. |
23.3.
Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del párrafo
anterior figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a
precios de dumping, la contracción en la demanda o las variaciones de la
estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los
productores extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la
evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la
productividad de la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
ARTICULO
24. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación
con la producción doméstica del MERCOSUR del producto similar cuando los
datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus
beneficios. |
Si
no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones
objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más
restringido de productos que incluya el producto similar y del cual pueda
obtenerse la información necesaria. |
ARTICULO
25. La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una
situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente
previsible e inminente. La determinación de la existencia de amenaza de daño
importante podrá basarse, aunque no exclusivamente, en la existencia de
razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento
sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping. |
25.1.
En la determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, la
instancia técnica considerará, entre otros, los siguientes factores: |
a)
una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping
en el mercado doméstico del MERCOSUR que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones; |
b)
una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial
de las exportaciones objeto de dumping al mercado doméstico del MERCOSUR,
teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan
absorber el posible aumento de las exportaciones; |
c)
si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer
bajar los precios internos o impedir su subida de manera significativa, y que
probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y |
d)
las existencias del producto objeto de la investigación. |
25.2.
Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará necesariamente para
obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la
conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de
que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño
importante. |
ARTICULO
26. De conformidad con los compromisos asumidos por los Estados Partes del
MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
del Acuerdo sobre la OMC,
en los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un
daño importante, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y
decidirá con especial cuidado. |
|
CAPITULO V |
|
DE UNA
PRODUCCION DOMESTICA DEL MERCOSUR |
ARTICULO
27. La expresión "una producción doméstica del MERCOSUR" se
entiende en el sentido de abarcar el conjunto de los productores regionales
de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción
conjunta constituya una proporción importante de la producción total de
dichos productos en el MERCOSUR.. No obstante: |
I)
cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping, la expresión "una producción doméstica del
MERCOSUR" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los
productores; |
II)
en circunstancias excepcionales, el territorio del MERCOSUR podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, y de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados competidores y los
productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción
doméstica del MERCOSUR distinta. |
27.1.
A los efectos del inciso I) de este Artículo, únicamente se considerará que
los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en
los siguientes casos: |
a)
si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; |
b)
si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona;
o |
c)
si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona. |
27.2.
Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán considerados cuando
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal
naturaleza, que motiva de parte del productor considerado un comportamiento
diferente del de los productores no vinculados. |
27.3.
Se considera que una persona controla a otra cuando la primera está jurídica u
operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la
segunda. |
27.4.
A los fines de lo previsto en el inciso II) de este Artículo, los productores
de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si: |
a)
los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y |
b)
en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en cualquier otro lugar del
territorio del MERCOSUR |
27.5.
En las circunstancias previstas en el párrafo 4, se podrá considerar que
existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una proporción importante
de la producción doméstica total del MERCOSUR del producto similar, siempre
que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado
aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado. |
ARTICULO
28. Cuando se haya interpretado que la expresión “una producción doméstica
del MERCOSUR” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del inciso II) y el párrafo 4 del Artículo 27,
los derechos antidumping sólo se percibirán sobre los productos en cuestión
destinados a esa zona. |
ARTICULO
29. Las disposiciones del Artículo 24 serán aplicables al presente Capítulo. |
|
CAPITULO
VI |
|
DEL
PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION |
|
Sección I |
|
De la
solicitud |
ARTICULO
30. Salvo en el caso previsto en el Artículo 38, las investigaciones
tendientes a determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto
dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una producción
doméstica del MERCOSUR o en su nombre. |
ARTICULO
31. La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los requisitos
establecidos por la instancia técnica e incluirá elementos de prueba de la
existencia de: |
I)
dumping, |
II)
un daño en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo IV, y |
III)
una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto
daño. |
31.1.
No se considerará que para cumplir los requisitos fijados en el presente
Artículo basta una simple afirmación no apoyada por elementos de prueba
pertinentes. |
31.2.
La solicitud contendrá la siguiente información: |
a)
identidad del solicitante e indicación del volumen y valor de su producción
del producto similar. Cuando la solicitud se presente en nombre de una
producción doméstica del MERCOSUR, se identificará la producción en cuyo nombre
se haga la solicitud por medio de la lista de las empresas o asociaciones de
empresas representadas, así como del volumen y valor de la producción del
producto similar que le corresponde a cada una de ellas, y además, de la
lista de todos los productores regionales o de las asociaciones de
productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en la
medida de lo posible, el volumen y el valor de la producción del producto
similar que le corresponde a dichos productores; |
b)
estimación del volumen y valor de la producción doméstica del MERCOSUR del
producto similar; |
c)
descripción completa del producto similar del solicitante; |
d)
descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los
nombres del país o países de origen y de exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de
las personas que se sepa importan el producto en cuestión; |
e)
datos de los precios a los que se vende el producto en cuestión cuando se
destina al consumo en los mercados internos del país o países exportadores o,
cuando proceda, datos de los precios a los que se venda el producto desde el
país o países exportadores a un tercer país o a terceros países, o sobre el
valor reconstruido del producto; |
f)
cuando los productos sean exportados u originarios de países de economías que
no sean predominantemente de mercado, el nombre del tercer país de economía
de mercado propuesto y las informaciones relativas a los criterios para la
determinación del valor normal previstos en el Artículo 14; |
g)
datos de los precios de exportación o, cuando proceda, de los precios a los
que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el
territorio del MERCOSUR; |
h)
datos de la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto
de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto
similar en el mercado del MERCOSUR y la consiguiente repercusión de las
importaciones sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate,
según sean demostrados por factores e índices pertinentes que influyan en el
estado de esa producción doméstica, tales como los enumerados en los
Artículos 20 y 22. |
31.3.
Las informaciones enunciadas en el párrafo anterior no son exhaustivas,
pudiendo la instancia técnica requerir otras informaciones. |
|
Sección II |
|
De la
admisibilidad |
|
ARTICULO
32. La instancia técnica examinará si la solicitud es formalmente procedente,
como así también la representatividad del solicitante, con vistas a
determinar la admisibilidad de la solicitud. |
32.1.
La solicitud será examinada a efectos de determinar su procedencia formal en
los términos de lo dispuesto en el Artículo 31 y el solicitante será
notificado si son necesarias informaciones complementarias. |
32.2.
Cuando se presenten las informaciones complementarias solicitadas, la
solicitud será nuevamente examinada y el solicitante será notificado si la
solicitud se considera formalmente procedente o si fue considerada
definitivamente inaceptable. |
32.3.
La instancia técnica realizará el examen de representatividad del solicitante
de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 2 del Artículo 33. A fin de verificar la
representatividad, la instancia técnica podrá consultar otras fuentes de
información que considere pertinentes. |
32.4.
El solicitante será informado sobre la admisibilidad de la solicitud. |
ARTICULO
33. No será admitida una solicitud si la instancia técnica no ha determinado,
en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado
por los productores regionales del producto similar, que la solicitud ha sido
hecha por o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR. |
33.1.
La solicitud se considera hecha "por una producción doméstica del
MERCOSUR o en nombre de ella" cuando está apoyada por los productores
regionales cuya producción conjunta representa más del cincuenta por ciento
(50%) de la producción total del producto similar producido por la parte de
la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate que haya manifestado su
apoyo o su oposición a la solicitud. |
33.2.
No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores regionales
que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por
ciento (25%) de la producción total del producto similar producido por la
producción doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
33.3.
En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un número
excepcionalmente grande de productores, la instancia técnica podrá determinar
el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo
estadísticamente válidas. |
ARTICULO
34. Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la
investigación, se notificará a los gobiernos de los países exportadores
interesados acerca de la existencia de la solicitud. |
|
Sección
III |
|
De la
apertura |
ARTICULO
35. Después de admitida la solicitud, la instancia técnica examinará la exactitud
y pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a la
existencia de dumping, de daño y de la relación causal, a fin de determinar
si tales elementos son suficientes para justificar la apertura de una
investigación. |
A
efectos de lo establecido en el acápite, la instancia técnica podrá examinar
otras fuentes de información y requerir informaciones adicionales al
solicitante. |
ARTICULO
36. La instancia decisoria decidirá sobre la apertura de la investigación
sobre la base del informe de la instancia técnica. |
36.1.
El acto de apertura de una investigación será publicado, en los términos previstos
en el último párrafo del Artículo 95. Dicho acto será notificado a los
gobiernos de los países cuyos productos sean objeto de la investigación y a
las demás partes interesadas conocidas. |
36.2.
Cuando se decida no iniciar una investigación, se notificará tal decisión al
solicitante y a los gobiernos de los países interesados, procediéndose al
archivo de las actuaciones. |
36.3.
No será abierta una investigación si la instancia técnica no ha determinado
que existen elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping, de
daño y de la relación causal entre ellos. |
ARTICULO
37. A
menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, no será
divulgada la existencia de una solicitud de inicio de una investigación,
excepto lo previsto en el Artículo 34. |
ARTICULO
38. Si, en circunstancias especiales, la instancia decisoria decidiera
iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud presentada por una
producción doméstica del MERCOSUR o en nombre de ella, sólo la llevará
adelante cuando la instancia técnica tenga elementos de prueba suficientes de
la existencia de dumping, de daño y de la relación causal, que justifiquen la
apertura de una investigación. |
ARTICULO
39. Se consideran partes interesadas: |
I)
los productores regionales del producto similar en el MERCOSUR y las
entidades que los representen; |
II)
los importadores o consignatarios del producto objeto de investigación y las
entidades que los representen; |
III)
los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de la
investigación y las entidades que los representen; |
IV)
los gobiernos de los países exportadores del producto en cuestión; y |
V)
otras partes, regionales o extranjeras, que la instancia técnica considere
interesadas en la investigación. |
ARTICULO
40. A los
efectos de participar en la investigación, las partes interesadas, con
excepción de los gobiernos de los países exportadores, deberán acreditarse
conforme los términos de la legislación pertinente. |
ARTICULO
41. La instancia técnica dará a los productores usuarios del producto objeto
de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas, en
los casos en que el producto se venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la
investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad
entre uno y otro. |
|
Sección IV |
|
De la investigación |
ARTICULO
42. Los elementos de prueba de la existencia del dumping y del daño se
examinarán simultáneamente: |
I)
en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y |
II)
posteriormente, durante el curso de la investigación, a partir de una fecha
no posterior al primer día en que, de conformidad con el presente Reglamento,
pueden aplicarse medidas antidumping provisionales. |
ARTICULO
43. El período objeto de la investigación de la existencia de dumping
comprenderá como mínimo los doce meses más próximos posibles anteriores a la
fecha de inicio de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales,
ser inferior a doce meses, pero nunca inferior a seis meses. |
ARTICULO
44. El período objeto de la investigación de la existencia del daño deberá incluir
necesariamente el período objeto de la investigación de la existencia de
dumping, y será suficientemente representativo y no inferior a tres años, a
fin de permitir el análisis que dispone el Capítulo IV, salvo en
circunstancias debidamente fundamentadas que, a criterio de la instancia
técnica, justifiquen la consideración de un período menor. |
En
caso que la producción doméstica del MERCOSUR objeto de la investigación haya
iniciado sus actividades dentro de un período menor de tres años, los datos
considerados, relativos a esa producción, corresponderán a ese intervalo
menor |
ARTICULO
45. Se pondrá fin a la investigación inmediatamente sin aplicación de medidas
cuando la instancia decisoria se haya cerciorado, sobre la base del informe
de la instancia técnica, de que no existen elementos de prueba suficientes
del dumping, o del daño, o de la relación causal que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. |
45.1.
Cuando la instancia técnica determine que el margen de dumping es de minimis,
o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping
o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la
investigación. |
45.2.
Se considerará que el margen de dumping es de minimis cuando sea inferior al
dos por ciento (2%), expresado como porcentaje del precio de exportación. |
45.3.
Se considerará que el volumen de importaciones objeto de dumping es insignificante
cuando se establezca que las importaciones procedentes de un determinado país
representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto
similar del MERCOSUR, salvo que los países que individualmente representan
menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del
MERCOSUR representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de las
importaciones del producto similar del MERCOSUR. |
ARTICULO
46. En el caso que el solicitante pidiese el archivo del proceso, la
instancia decisoria podrá cerrar la investigación sin aplicación de medidas. |
ARTICULO
47. Cuando la instancia decisoria decida cerrar la investigación sin aplicación
de medidas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45 o 46, según
el caso, será publicado el acto que lo dispone, en los términos previstos en
el Artículo 96. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países
exportadores y a las demás partes interesadas acreditadas. |
ARTICULO
48. El procedimiento antidumping no será obstáculo para el libramiento
aduanero. |
ARTICULO
49. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones serán
concluidas dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18)
meses, contados a partir de la fecha de apertura. |
|
CAPITULO
VII |
|
DE LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA |
ARTICULO
50. Se pondrá en conocimiento de todas las partes interesadas en una investigación
antidumping la información exigida por la instancia técnica y se les dará
amplia oportunidad de presentar por escrito todas las pruebas que consideren
pertinentes respecto de la investigación de que se trate. |
50.1.
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los cuestionarios
utilizados en una investigación antidumping, un plazo de treinta (30) días
para la respuesta, contados desde la fecha de su recepción por parte del
interesado. Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después de
la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al
representante diplomático competente del país exportador. Se podrá otorgar
una prórroga del plazo de treinta (30) días, teniendo en cuenta los plazos de
la investigación y siempre que la parte que la solicite justifique
adecuadamente las circunstancias que concurren para dicha prórroga. |
50.2.
A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter
confidencial, los elementos de prueba presentados por una parte interesada
acreditada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes
interesadas acreditadas. |
50.3.
Tan pronto como se haya iniciado la investigación, la instancia técnica
facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país
exportador el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el
Artículo 30 y el mismo se pondrá a disposición de las otras partes
interesadas acreditadas que lo soliciten. En el caso que el número de
exportadores conocidos sea muy elevado, el texto completo de la solicitud se
facilitará solamente a las autoridades del país exportador o a la entidad representativa
correspondiente. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 53. |
ARTICULO
51. Durante una investigación antidumping, las partes interesadas acreditadas
tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, hasta el
cierre del período probatorio, la instancia técnica propiciará la realización
de audiencias con las partes interesadas acreditadas que tengan intereses
contrarios para que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios.
En la realización de audiencias, se tendrá en cuenta la necesidad de
salvaguardar el carácter confidencial de la información. Ninguna parte estará
obligada a asistir a una audiencia y su
ausencia no irá en detrimento de sus intereses. |
51.1.
Las solicitudes de realización de audiencias deberán contener el detalle de los
temas específicos a ser tratados y sus respectivos argumentos. |
51.2.
Las partes interesadas acreditadas serán informadas con anticipación de la
realización de la audiencia y de los temas a ser tratados en la misma. |
51.3.
Las partes interesadas deberán informar, con anticipación a la realización de
la audiencia, los representantes que estarán presentes en la misma y
proporcionar a la instancia técnica los argumentos a ser presentados. Las partes
interesadas acreditadas tendrán derecho, previa justificación, a presentar
otras informaciones oralmente. |
51.4.
La instancia técnica tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente
conforme lo establecido en el párrafo anterior, sólo si a continuación se
reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas
acreditadas, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 50. |
ARTICULO
52. Siempre que sea factible, la instancia técnica dará a su debido tiempo a
las partes interesadas acreditadas la oportunidad de examinar toda la
información pertinente para la presentación de sus argumentos, que no sea
confidencial conforme a los términos del Artículo 53, y que sea utilizada por
la instancia técnica en la investigación antidumping. De igual forma, la
instancia técnica dará oportunidad a las partes interesadas acreditadas de
preparar y presentar sus argumentos y su alegato sobre la base de esa
información. |
ARTICULO
53. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las
partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será,
previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha
información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya
facilitado. |
53.1.
Las partes interesadas que faciliten información confidencial deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial.
En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha
información no puede ser resumida. En ese caso, deberán exponer las razones
por las que no es posible resumirla. |
53.2.
Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que permita una
comprensión razonable de la información de carácter confidencial, o no se
justifique la imposibilidad de presentarlo, la instancia técnica no tendrá en
cuenta dicha información y la pondrá a disposición de quien la haya
suministrado para su retiro. |
53.3.
Si la instancia técnica concluye que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, la instancia técnica podrá no tener en cuenta
dicha información, y ponerla a disposición de quien la haya suministrado para
su retiro, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la información es correcta |
ARTICULO
54. Salvo en las circunstancias previstas en el Artículo 56, la instancia técnica,
en el curso de la investigación, se cerciorará de la exactitud de la
información presentada por las partes interesadas en la que basen sus
conclusiones. |
ARTICULO
55. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener
informaciones más detalladas, la instancia técnica podrá realizar: |
I)
investigaciones en el territorio de otros países según sea necesario, siempre
que obtenga la conformidad de las empresas acreditadas y notifique a los
representantes del gobierno del país de que se trate, y a condición que este
país no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en
territorio de otro país se seguirá el procedimiento descripto en el Anexo I; |
II)
investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el territorio del
MERCOSUR, siempre que se obtenga previamente su conformidad. |
A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, la instancia técnica pondrá los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o les
facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el Artículo 57, y
podrá ponerlos también a disposición de los solicitantes. |
ARTICULO
56. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca
significativamente la investigación, la instancia decisoria podrá, sobre la
base del informe de la instancia técnica, formular determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, utilizando la mejor
información disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II. |
ARTICULO
57. Antes que la instancia técnica elabore la determinación definitiva, informará
a las partes interesadas acreditadas sobre los hechos esenciales considerados
hasta el cierre del período probatorio, que sirvan de base para la decisión
de aplicar o no derechos antidumping, con anticipación suficiente para que
las mismas puedan defender sus intereses. |
57.1.
Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos y puestos a
disposición de las partes interesadas acreditadas. |
57.2.
Las partes interesadas acreditadas serán notificadas del cierre del período
probatorio y del plazo para la presentación de sus alegatos finales. |
57.3.
Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales, concluirá
la instrucción del procedimiento y las manifestaciones posteriores no serán
consideradas. |
ARTICULO
58. La instancia técnica determinará el margen de dumping que corresponda a cada
exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación que se
haya acreditado. En los casos en que el número de exportadores, productores e
importadores acreditados, o tipos de productos objeto de la investigación sea
tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, la instancia
técnica podrá limitar el examen a: |
I)
un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras
que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se
disponga en el momento de la selección, o |
II)
al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que
pueda razonablemente investigarse. |
58.1.
Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de
productos dentro del marco de este Artículo se hará después de consultados
los exportadores, productores o importadores acreditados y con su
consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria para
seleccionar una muestra representativa. |
58.2.
Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no suministren
las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el resultado de la
investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no hubiera tiempo
suficiente para seleccionar una nueva muestra, teniendo en cuenta los plazos
de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas tampoco suministraran
las informaciones solicitadas, la instancia técnica basará sus
determinaciones en la mejor información disponible, conforme a lo dispuesto en
el Anexo II. |
58.3.
En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo
dispuesto en este Artículo, la instancia técnica determinará el margen de dumping
correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente
que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el
curso de investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea
tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para
la instancia técnica e impidan concluir la investigación en los plazos
establecidos. Sin perjuicio de ello, se aceptarán las presentaciones
voluntarias. |
ARTICULO
59. La instancia técnica tendrá en cuenta las dificultades que puedan
encontrar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para
facilitar la información solicitada y se les prestará toda asistencia
posible. |
ARTICULO
60. El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con prontitud al
inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas
antidumping provisionales o derechos antidumping, de conformidad con el
presente Reglamento. |
|
CAPITULO
VIII |
|
DE LAS
MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES |
ARTICULO
61. Sólo se aplicarán medidas antidumping provisionales si: |
I)
se ha iniciado una investigación de acuerdo con las presentes disposiciones y
se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información
y hacer observaciones; |
II)
se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de
dumping y del consiguiente daño a una producción doméstica del MERCOSUR; y |
III)
la instancia decisoria juzga que tales medidas son necesarias para impedir
que se cause daño durante la investigación. |
61.1.
El acto por el cual se dispone la adopción de medidas antidumping
provisionales será publicado en los términos previstos en el párrafo 2 del
Artículo 96. |
61.2.
Dicho acto será notificado al gobierno de los países cuyos productos sean
objeto de la medida y a las demás partes interesadas acreditadas. |
ARTICULO
62. Las medidas antidumping provisionales podrán tomar la forma de un derecho
antidumping provisional o una garantía - mediante depósito en efectivo o
fianza bancaria u otras formas de garantías previstas por la legislación pertinente
-, igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que
no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. |
62.1.
El derecho antidumping provisional se calculará bajo la forma de derechos ad
valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El
derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería,
determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será
fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda
nacional, en los términos de la legislación pertinente. |
62.2.
La exigibilidad del derecho antidumping provisional, a criterio de la
instancia decisoria, podrá quedar suspendida hasta la decisión definitiva del
procedimiento, lo que deberá ser especificado en el acto que contenga la
determinación preliminar. En este caso, el importador deberá dar garantías
equivalentes al monto total de la obligación. |
62.3.
Las autoridades competentes de cada Estado Parte dispondrán sobre la forma de
prestación de las garantías referidas en este Artículo. |
62.4.
La suspensión de la valoración en aduana podrá ser utilizada como una medida
antidumping provisional, siempre que se indiquen el derecho de importación y
la cuantía estimada del derecho antidumping provisional y que la suspensión
de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas
antidumping provisionales. |
62.5.
El libramiento aduanero de los bienes objeto del derecho antidumping
provisional dependerá del pago del derecho o, en el caso de suspensión de
su exigibilidad, de la constitución de
las garantías a las que se refiere este Artículo. |
ARTICULO
63. No se aplicarán medidas antidumping provisionales antes de transcurridos
sesenta (60) días desde la fecha de la apertura de la investigación. |
ARTICULO
64. La vigencia de las medidas antidumping provisionales se limitará a un
período no superior a cuatro meses o, por decisión de la instancia decisoria,
a petición de los exportadores que representen un porcentaje significativo
del comercio de que se trate, por un período que no excederá de hasta seis
meses. |
Cuando
la instancia técnica, en el curso de una investigación, esté examinando si
bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, los
períodos mencionados en este Artículo podrán ser de seis y nueve meses
respectivamente. |
ARTICULO
65. En la aplicación de las medidas antidumping provisionales se seguirán las
disposiciones pertinentes del Capítulo X. |
|
CAPITULO
IX |
|
DE LOS
COMPROMISOS DE PRECIOS |
ARTICULO
66. Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin
imposición de medidas antidumping provisionales o derechos antidumping si el
exportador asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus
precios o de poner fin a las exportaciones al MERCOSUR a precios de dumping,
siempre que la instancia decisoria quede convencida que con dicho compromiso
se elimina el efecto perjudicial del dumping. |
66.1.
El exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá comunicar a la
instancia técnica los términos del mismo. |
66.2.
Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores
a lo necesario para compensar el margen de dumping. Dichos aumentos de
precios podrán ser inferiores al margen de dumping, si bastan para eliminar
el daño a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
66.3.
El acto por el cual se dispone la aceptación de un compromiso será publicado
en los términos previstos en el párrafo 3 del Artículo 96. |
66.4.
Dicho acto será notificado al gobierno de los países cuyos productos sean
objeto del compromiso y a las demás partes interesadas acreditadas. |
ARTICULO
67. La instancia decisoria no recabará ni aceptará de los exportadores compromisos
en materia de precios a menos que la instancia técnica haya llegado a una
determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño
causado por ese dumping. |
ARTICULO
68. La instancia decisoria podrá rechazar un compromiso ofrecido si considera
que tal compromiso sería ineficaz. En ese caso, la instancia técnica expondrá
los motivos que han inducido a considerar inadecuada la aceptación del
compromiso y se le dará al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto. |
ARTICULO
69. La instancia decisoria podrá sugerir compromisos en materia de precios,
pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que el exportador
no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no
prejuzgará el examen del asunto. Sin embargo, podrá determinarse que es más
probable que una amenaza de daño importante llegue a materializarse si
continúan las importaciones objeto de dumping. |
ARTICULO
70. Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia del
dumping y del daño causado por ese dumping se llevará a término cuando así lo
solicite el exportador o así lo decida la instancia decisoria. La decisión de
llevar a término la investigación de la existencia del dumping y del daño
causado por ese dumping, constará en el acto que dispone la aceptación del
compromiso. |
En
el caso de proseguir la investigación, si la instancia técnica formula una
determinación negativa de la existencia del dumping o del daño causado por
ese dumping, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los
casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de
un compromiso en materia de precios. En tales casos, la instancia decisoria
podrá solicitar que se mantenga el compromiso durante un período prudencial
conforme a las disposiciones de este Reglamento. En el caso de que se llegue
a una determinación positiva de la existencia del dumping y del daño causado
por ese dumping, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones de este Reglamento. |
ARTICULO
71. El exportador del que se haya aceptado un compromiso deberá suministrar
información relativa al cumplimiento del mismo y permitir la verificación de
los datos pertinentes, cuando así lo solicite la instancia decisoria. |
Será
considerado como una violación del compromiso no suministrar información
relativa al cumplimiento del mismo o no permitir la verificación de los datos
pertinentes, cuando así se requiera. |
ARTICULO
72. En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, la instancia
decisoria podrá: |
I)
aplicar medidas antidumping provisionales sobre la base de la mejor información
disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida. En esos casos
podrán percibirse derechos antidumping sobre productos cuya declaración para
régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días, como máximo, antes de
la aplicación de tales medidas antidumping provisionales, con la salvedad de
que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas para
régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del compromiso; |
II)
establecer un derecho antidumping sobre la base de la determinación
definitiva, cuando la investigación hubiese sido concluida |
72.1.
El acto por el cual se dispone el fin de un compromiso y la adopción de una medida
antidumping provisional o un derecho antidumping será publicado en los
términos previstos en el Artículo 96. |
72.2.
Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos productos hayan
sido objeto del compromiso y a las demás partes interesadas acreditadas. |
|
CAPITULO X |
|
DE LA APLICACION Y DEL
COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING |
|
Sección I |
|
De la
aplicación |
ARTICULO
73. La expresión "derecho antidumping" implica una cuantía igual o inferior
al margen de dumping determinado, calculado y aplicado según lo dispuesto en
el párrafo 1 del Artículo 74. |
ARTICULO
74. La instancia decisoria podrá establecer un derecho antidumping en los casos
en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y
decidirá la cuantía del derecho antidumping a aplicar en un nivel igual o
inferior a la totalidad del margen de dumping determinado. El derecho
antidumping podrá ser inferior al margen de dumping, si ese nivel inferior
basta para eliminar el daño causado por las importaciones a precios de
dumping a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
74.1.
El derecho antidumping se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o
específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad
valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en
base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en
dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en
los términos de la legislación pertinente. |
74.2.
El acto por el cual se dispone la adopción de un derecho antidumping será
publicado en los términos previstos en el párrafo 3 del Artículo 96. |
74.3.
Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países cuyos productos sean
objeto de la medida y a las demás partes interesadas acreditadas. |
ARTICULO
75. Cuando la instancia técnica haya limitado su examen de conformidad con el
Artículo 58, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones
procedentes de exportadores o de productores acreditados no abarcados por el
examen no serán superiores al promedio ponderado del margen de dumping
establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados. |
La
instancia técnica no tomará en cuenta los márgenes nulos o de minimis ni los
márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el Artículo
56. La instancia decisoria aplicará derechos individuales a las importaciones
procedentes de los exportadores o productores acreditados no incluidos en el
examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la
investigación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo
58. |
|
Sección II |
|
Del cobro |
ARTICULO
76. Cuando se aplique un derecho antidumping a un producto, ese derecho se
percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre
todas las importaciones de ese producto a precios de dumping y causantes de
daño a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, cualquiera sea
su procedencia, con excepción de las importaciones procedentes de proveedores
de los que se hayan aceptado compromisos en materia de precios. |
El
acto que contenga la decisión de aplicar un derecho antidumping indicará el
proveedor o proveedores acreditados del producto de que se trate. Si
estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y
resultase imposible en la práctica designarlos a todos por los nombres, el
acto que contenga tal decisión se limitará a indicar el país exportador de
que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a
más de un país, el acto podrá indicar todos los proveedores acreditados o, en
caso de que esto sea impracticable, los países exportadores implicados. |
ARTICULO
77. El monto del derecho antidumping pagado no excederá del margen de
dumping. |
77.1.
El importador podrá requerir la devolución de todo derecho antidumping pagado
en exceso del margen de dumping. |
77.2.
La solicitud de devolución deberá ser presentada a la instancia técnica de acuerdo
con un formulario específico y estar debidamente apoyada en elementos de
prueba que demuestren que el derecho pagado fue superior al margen real de
dumping. |
77.3.
La decisión relativa a la devolución del derecho antidumping pagado en exceso
del margen real de dumping será tomada en un plazo de doce (12) meses, el que
podrá ser extendido hasta dieciocho (18) meses, contados desde de la fecha de
presentación de la solicitud. La devolución autorizada se hará dentro de un
plazo de noventa (90) días contados a partir de dicha decisión. |
|
CAPITULO
XI |
|
DE LA
RETROACTIVIDAD |
|
ARTICULO
78. Sólo se aplicarán medidas antidumping provisionales o derechos
antidumping a los productos cuya declaración para régimen aduanero se haya efectuado
a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de
conformidad con el Artículo 62 o el Artículo 74, respectivamente, con las
excepciones que se indican en el inciso I del Artículo 72 y en el presente
Capítulo. |
ARTICULO
79. Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño,
pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación
de una producción doméstica, o cuando se formule una determinación definitiva
de la existencia de amenaza de daño importante y el efecto de las
importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado las
medidas antidumping provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de
la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos
antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas antidumping
provisionales. |
ARTICULO
80. Si el derecho antidumping es igual al monto del derecho provisional pagado
o garantizado por depósito, esas sumas serán computadas como derecho
definitivo. En el caso de fianza, la suma correspondiente al derecho
establecido será cobrada y la misma liberada. |
ARTICULO
81. Si el derecho antidumping es superior al derecho provisional pagado o a
la cantidad estimada a efectos de la garantía, por depósito o fianza, no se
exigirá la diferencia. En el caso de una fianza, el cobro del monto del
derecho provisionalmente garantizado implicará la liberación de la misma. Si
el derecho antidumping es inferior al derecho provisional pagado o a la
cuantía estimada a efectos de la garantía, por depósito o fianza, se
devolverá o se restituirá la diferencia, y en el caso de una fianza, será
cobrado el monto fijado por la decisión definitiva, implicando la consecuente
liberación de la misma. |
ARTICULO
82. A
reserva de lo dispuesto en el Artículo 79, cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o retraso
importante, sin que se haya producido todavía el daño, sólo se establecerá el
derecho antidumping a partir de la fecha de la determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante y se
devolverá todo pago efectuado, se restituirá todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de medidas provisionales y se liberará toda
fianza prestada. |
ARTICULO
83. Cuando la determinación definitiva sea negativa, se devolverá todo pago
efectuado, se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período
de aplicación de medidas provisionales y se liberará toda fianza prestada. |
ARTICULO
84. Las disposiciones previstas en los Artículos 80 a 83 constarán en el acto
de la instancia decisoria que contiene la decisión definitiva. |
Las
autoridades competentes dispondrán sobre la forma de ejecución o liberación
de las garantías, de conformidad con la legislación correspondiente. |
ARTICULO
85. En los casos previstos en los Artículos 80 y 81, cuando haya sido prestada
una garantía en forma de fianza y en caso de incumplimiento de la obligación,
será automáticamente ejecutada, independientemente de aviso judicial o
extrajudicial, en los términos de la legislación vigente. |
ARTICULO
86. Podrá cobrarse un derecho antidumping sobre los productos que se hayan
declarado para régimen aduanero noventa (90) días como máximo antes de la
fecha de aplicación de las medidas antidumping provisionales cuando, en
relación con el producto objeto de dumping considerado, la instancia técnica
determine que: |
I)
hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o
debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste causaría
daño, y |
II)
el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping,
efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del
momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen
y otras circunstancias, es probable que socaven gravemente el efecto
reparador del derecho antidumping que deba aplicarse, a condición de que se
haya dado a los importadores acreditados la oportunidad de formular
observaciones. |
ARTICULO
87. La instancia decisoria podrá, después de haber iniciado una
investigación, adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la
suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de derechos, para percibir
retroactivamente los derechos antidumping según lo previsto en el Artículo
86, una vez que disponga de pruebas suficientes de que se cumplen las
condiciones establecidas en dicho Artículo. |
ARTICULO
88. No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el Artículo
86 sobre los productos declarados para régimen aduanero antes de la fecha de
inicio de la investigación. |
|
CAPITULO
XII |
|
DE LA DURACION Y EXAMEN DE
LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS DE PRECIOS |
ARTICULO
89. Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en
la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. |
ARTICULO
90. La instancia decisoria podrá mantener o modificar el derecho antidumping,
por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo un año
desde el establecimiento del derecho antidumping, a pedido de parte
interesada que presente elementos de prueba suficientes de la necesidad de
examen. Las partes interesadas tendrán el derecho de requerir a la instancia
técnica que examine si es necesario
mantener o modificar el derecho para neutralizar el dumping, si sería
probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso
que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. |
90.1.
Las solicitudes de las partes interesadas deberán contener elementos de
prueba suficientes de que la aplicación de la medida dejó de ser necesaria
para neutralizar el dumping, y/o de que sería improbable que el daño continúe
o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que la
medida existente no es, o dejó de ser, suficiente para contrarrestar el
dumping que está causando daño. |
90.2.
Los pedidos de examen podrán ser presentados a la instancia técnica, no más
de una vez al año y preferentemente en el mes aniversario de la publicación
de la decisión de aplicación del derecho antidumping. |
90.3.
En casos excepcionales de cambios sustanciales en las circunstancias, y/o
cuando fuese de interés del MERCOSUR, la instancia decisoria podrá decidir
realizar el examen en un intervalo menor por requerimiento de parte
interesada. |
90.4.
Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las medidas en
vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con el presente
Artículo, la instancia técnica determina que el derecho antidumping no está
ya justificado, será suprimido inmediatamente. |
ARTICULO
91. No obstante lo dispuesto en los Artículos 89 y 90, todo derecho
antidumping será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados
desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen,
realizado de conformidad con el Artículo 90, si ese examen hubiera abarcado
tanto el dumping como el daño, o del último examen realizado en virtud del
presente Artículo. |
91.1.
La instancia decisoria, en un examen iniciado antes la fecha referida en el
acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica del MERCOSUR
y presentada con anticipación suficiente respecto de la fecha del término de
vigencia, podrá determinar que la supresión del derecho antidumping daría
lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño causado, y en
consecuencia, podrá seguir aplicando un derecho antidumping. |
91.2.
Mientras se lleve a cabo el examen previsto en el párrafo anterior, el
derecho antidumping se mantendrá vigente a la espera del resultado final. |
ARTICULO
92. Lo dispuesto en el Capítulo VII, sobre los elementos de prueba y el
procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con
el presente Capítulo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y se
terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la
fecha de su inicio. |
ARTICULO
93. Si un producto está sujeto a derechos antidumping, la instancia técnica
podrá llevar a cabo con prontitud un rápido examen para nuevos exportadores para
determinar los márgenes individuales de dumping de cualesquiera exportadores
o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese
producto al MERCOSUR durante el
período objeto de investigación de la existencia de dumping,
a condición que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no
están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país
exportador que están sujetos a derechos antidumping sobre el producto. |
93.1.
Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los
procedimientos normales de fijación de derechos y de examen. |
93.2.
Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre
las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. La
instancia decisoria podrá suspender la valoración en aduana y/o solicitar
garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación
de la existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores,
podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha
del inicio del examen |
ARTICULO
94. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los compromisos de
precios aceptados. |
|
CAPITULO
XIII |
|
DE LA PUBLICACION Y EXPLICACION
DE LAS DETERMINACIONES |
ARTICULO
95. Cuando la instancia decisoria se haya cerciorado de que existen pruebas
suficientes para justificar el inicio de una investigación antidumping de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, se notificará a los gobiernos
de los países exportadores cuyos productos vayan a ser objeto de la
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la instancia técnica, se publicará el acto por el cual se
dispone el inicio de la investigación. |
En
el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación figurará, o se
hará constar de otro modo mediante informe separado y de fácil acceso para el
público, la debida información sobre los siguientes puntos: |
a)
el nombre del país o países exportadores, la descripción del producto de que
se trate y su clasificación en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR. |
b)
la fecha de inicio de la investigación, |
c)
la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud, |
d)
un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño, |
e)
la dirección en la cual han de ser presentadas las manifestaciones formuladas
por las partes interesadas, |
f)
plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. |
ARTICULO
96. Serán publicados los actos que contienen determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un compromiso
según lo dispuesto en el Capítulo IX, la terminación de tal compromiso y la
terminación de un derecho antidumping. |
96.1.
En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro modo mediante
un informe separado, con suficiente detalle, las constataciones y conclusiones
a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que la
instancia decisoria considere pertinentes. Todos estos actos e informes se
enviarán a los gobiernos de los países exportadores cuyos productos sean
objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás
partes interesadas acreditadas. |
96.2.
En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de medidas antidumping
provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo en informe separado,
explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares
de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones
de hecho y de derecho que llevaron a la aceptación o rechazo de los
argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial,
se indicará en particular: |
a)
los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los países
abastecedores de que se trate; |
b)
una descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR; |
c)
los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las
razones por la cuales fue utilizada la metodología para la determinación y
comparación del precio de exportación y el valor normal según lo dispuesto en
el Capítulo III; |
d)
las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de
daño, conforme lo establecido en el Capítulo IV; |
e)
las principales razones en que está basada la determinación. |
96.3.
En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una investigación en
la cual se haya llegado a una determinación positiva que implique la
aplicación de un derecho antidumping o la aceptación un compromiso en materia
de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe
separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho y las razones que llevaron a la aplicación de los derechos
antidumping o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial. En el acto o informe figurará la información
indicada en los párrafos 1 y 2, así como los motivos de la aceptación o
rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e
importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 3 del Artículo 58. |
96.4.
En el acto de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la
aceptación de un compromiso según lo establecido en el Capítulo IX, figurará,
o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no
confidencial del compromiso. |
ARTICULO
97. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a la
terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII y a las decisiones
de aplicación de derechos antidumping con efecto retroactivo, previstas en el
Capítulo XI. |
|
CAPITULO
XIV |
|
DE LAS
MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAIS |
ARTICULO
98. La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer
país habrán de presentarla las respectivas autoridades. |
ARTICULO
99. Tal solicitud deberá estar apoyada con datos sobre los precios que muestren
que las importaciones son objeto de dumping y con la información detallada
que muestre que el supuesto dumping causa daño a la producción nacional de
que se trate del tercer país. El Gobierno del tercer país prestará todo su
concurso a la instancia técnica para obtener cualquier información
complementaria que este pueda necesitar. |
ARTICULO
100. La instancia técnica, al analizar una solicitud de este tipo, considerará
los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la producción de que se
trate en el territorio del tercer país. |
El
daño no se evaluará solamente en relación con el efecto del supuesto dumping en
las exportaciones de la producción de que se trate, destinadas al MERCOSUR,
ni incluso en las exportaciones totales del producto. |
ARTICULO
101. La decisión de dar o no curso a tal solicitud corresponderá a la instancia
decisoria. Si el MERCOSUR adoptara tal decisión, se dirigirá al Consejo del
Comercio de Mercancías de la Organización Mundial de Comercio para pedir su
aprobación. |
|
CAPITULO
XV |
|
DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE
LOS PROCEDIMIENTOS |
ARTICULO
102. Las partes interesadas deberán observar las formalidades establecidas en
Reglamento. |
ARTICULO
103. Los actos y procedimientos previstos en este Reglamento serán escritos y
las audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso de los
idiomas oficiales del MERCOSUR. |
Los
escritos redactados en otros idiomas serán traducidos a los idiomas oficiales
por traductor público, a efectos de su agregación a las actuaciones. |
ARTICULO
104. Como regla general, los actos procesales serán públicos. Sin perjuicio
de ello, y a reserva de lo dispuesto en el Capítulo VII sobre la
confidencialidad de la información y demás documentos internos de gobierno,
el derecho de consultar las actuaciones y pedir certificación de sus actos
quedará restringido a las partes interesadas acreditadas. |
Los
pedidos de certificaciones se regirán por la legislación pertinente. |
|
CAPITULO
XVI |
|
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES |
ARTICULO
105. Las investigaciones se desarrollarán con base en el principio de lo
contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas
acreditadas. |
ARTICULO
106. Los plazos referidos en el presente Reglamento serán contados en forma
corrida. |
ARTICULO
107. Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser prorrogados, con carácter
excepcional y a criterio de la instancia técnica, tomando en cuenta los
plazos de la investigación, excepto en aquellos casos en que la prórroga ya
se encontrara establecida en este Reglamento. |
ARTICULO
108. Las medidas antidumping provisionales y los derechos antidumping serán
aplicados o cobrados independientemente de cualquier obligación de naturaleza
tributaria relativa a las importaciones de los productos afectados. |
ARTICULO
109. Los actos publicados se presumirán conocidos por las partes domiciliadas
en el territorio del MERCOSUR a partir de la fecha de su publicación. |
ARTICULO
110. Los actos practicados en desacuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento serán nulos de pleno derecho. |
ARTICULO
111. La instancia decisoria podrá dictar normas complementarias necesarias para
la aplicación de este Reglamento. |
ARTICULO
112. Los Anexos I y II del presente Reglamento forman parte integrante del
mismo. |
|
ANEXO I |
|
PROCEDIMIENTO
QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS SEGÚN EL ARTICULO
55 |
1.
Al iniciarse una investigación, se informará a las autoridades del país exportador
y a las empresas interesadas conocidas de la intención de la instancia
técnica de realizar investigaciones in situ. |
2.
Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador
a expertos no gubernamentales, se informará de esto a las empresas y
autoridades del país exportador. Tales expertos no gubernamentales serán
pasibles de las sanciones previstas en la legislación pertinente, si
incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la
información. |
3.
Deberá obtenerse el consentimiento expreso de las empresas interesadas en el
país exportador antes de programar la visita. |
4.
En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, se
comunicará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de
las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas. |
5.
Se informará de la visita programada a las empresas interesadas con
suficiente antelación. |
6.
Unicamente se harán visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una
empresa exportadora. Dicha visita sólo podrá realizarse si: |
a)
se notifica a los representantes del país en cuestión, y |
b)
éstos no se oponen a la visita. |
7.
Dado que la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la
información recibida u obtener más detalles, esa investigación se realizará
después de haber recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la
empresa esté de acuerdo en lo contrario y que el gobierno del país exportador
haya sido informado de la visita anticipadamente y no se oponga a ella. |
Se
indicará a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza
general de la información que se trata de verificar y qué otra información es
preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la
luz de la información obtenida, se soliciten más detalles. |
8.
Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a
las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los países
exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación
in situ se suministrarán antes de que se efectúe la visita. |
|
ANEXO II |
|
MEJOR
INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 56 |
1.
Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la instancia
técnica especificará en detalle la información requerida de cualquier parte
interesada y la manera en que deba estructurarla en su respuesta. La
instancia técnica comunicará a la parte que si no proporciona esa información
en el plazo establecido, la instancia decisoria quedará en libertad para
basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los
que figuren en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la
producción doméstica del MERCOSUR de que se trate. |
2.
La instancia técnica podrá pedir además que una parte interesada proporcione
su respuesta en un medio informático. En el caso de formularse tal requerimiento,
la instancia técnica tendrá en cuenta si la parte interesada tiene la
posibilidad de responder en la forma solicitada y no pedirá a la parte que,
para dar su respuesta, utilice un sistema informático distinto del usado por
ella. La instancia técnica no requerirá una respuesta informatizada si la
parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación
de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional
excesiva para la parte interesada. |
3.
Al formular las determinaciones, la instancia técnica tendrá en cuenta toda
la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo
y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la instancia
técnica. Cuando una parte interesada no responda en el medio informático
solicitado pero la instancia técnica estime que concurren las circunstancias
a que hace referencia el párrafo 2 precedente, no se considerará que el hecho
de que no se haya respondido en el medio informático requerido entorpece
significativamente la investigación. |
4.
Cuando la instancia técnica no dispusiese de los medios para procesar la
información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información
deberá facilitarse en forma escrita o en cualquier forma aceptable para la
instancia técnica. |
5.
Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos,
ese hecho no será justificación para que la instancia técnica la descarte,
siempre que la parte interesada haya procedido en la medida de sus
posibilidades. |
6.
Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la instancia técnica
informará inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones que
hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas explicaciones,
teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si
las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la instancia
técnica, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se expondrán las
razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones. |
7.
Si la instancia técnica tiene que basar sus conclusiones, entre ellas las
relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria,
incluida la información que figure en la solicitud de inicio de la
investigación, actuará con especial prudencia. En dichos casos, y siempre que
sea posible, la instancia técnica comprobará la información con otras fuentes
independientes de que disponga, - tales como listas de precios publicadas,
estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduana -, y con la
información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Si
una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse
informaciones pertinentes a la instancia técnica, ello podrá conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. |
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