IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
DESCRIPCION
|
SUBCONCEPTO
|
398
|
019
|
Saldo de
declaración jurada
|
019
|
398
|
019
|
Intereses
resarcitorios
|
051
|
398
|
019
|
Intereses
capitalizables
|
052
|
398
|
019
|
Intereses
punitorios
|
094
|
398
|
019
|
Multa
|
108
|
398
|
019
|
Multa
automática
|
140
|
TITULO II
REGIMEN DE ANTICIPOS
CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACION DEL MONTO
Art. 6° — Los sujetos mencionados en el
Artículo 1° de esta resolución general —excepto los sujetos citados en el
segundo párrafo del Artículo 2° de la
Ley Nº 26.028 y sus modificaciones— (6.1.), deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta del
impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.
El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se
trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Sobre el monto de impuesto determinado correspondiente al último mes
calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos,
detraídos los montos de las notas de crédito por devoluciones de litros y de su
correspondiente impuesto, emitidas en dicho período, se aplicarán los
porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el Anexo III.
b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, se deducirán las
percepciones sufridas con motivo de la importación del combustible gravado,
efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al período de
liquidación de los anticipos (6.2.).
A los efectos del cómputo de las deducciones admitidas para la determinación
del monto a ingresar en concepto de anticipos, los contribuyentes y
responsables deberán observar el procedimiento dispuesto en el inciso c) del
Artículo 10 de la presente.
CAPITULO B - INGRESO DE ANTICIPOS
Art. 7° — El ingreso del monto de los
anticipos se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a
las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo III y se efectuará de acuerdo
con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, establecido por la Resolución General
Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, indicando los siguientes códigos:
IMPUESTO:
398
|
CONCEPTO:
191
|
SUBCONCEPTO:
191
|
Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con un día feriado
o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente.
TITULO
III
REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS
CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCION
Art. 8° — Cuando los sujetos mencionados en
el Artículo 1°, responsables obligados a ingresar anticipos de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos 6° y 7°, consideren que la suma a ingresar en tal
concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual
deba imputarse esa suma —neta de los conceptos deducibles
de la base de cálculo de los anticipos—, podrán optar por efectuar los
citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación
que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título.
CAPITULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION
Art. 9° — La opción a que se refiere el
artículo precedente podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada
período fiscal.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los
respectivos anticipos, según lo dispuesto en la presente, en lo referente a:
a) Base de cálculo que se proyecta.
b) Número de anticipos, de corresponder.
c) Alícuotas o porcentajes aplicables.
d) Fechas de vencimiento.
CAPITULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Art. 10. — A efectos de hacer uso de la
opción dispuesta por este título, los responsables deberán observar el
siguiente procedimiento:
a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución General
Nº 2.463.
b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el
impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo
proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de
la opción.
c) Presentar una nota en los términos de la Resolución General
Nº 1.128 en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base
de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar,
exponiendo las razones que originan la disminución.
Se deberá indicar además si se trata de un sujeto importador no incluido en el inciso
b) del Artículo 2° de la Ley
26.028 y sus modificaciones.
Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos
a cuenta, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 6°, se deberán
detallar también, respecto del anticipo, los siguientes datos:
1. Tipo de combustible (gas oil, gas licuado o biodiesel).
2. Fecha de vencimiento.
3. Monto determinado (conforme al Artículo 6°, inciso a).
4. Importe deducible en concepto de percepciones.
5. Importe deducible en concepto de pagos a cuenta.
6. Total a ingresar.
Dicha nota deberá estar firmada por el presidente, socio, representante legal o
apoderado, debiendo estar suscripta, además, por contador público, y su firma,
certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de
la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo.
d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la
estimación practicada.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento
fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá
efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad al ejercicio de
la misma y tendrá validez sólo para ese período fiscal.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que
ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema de “Cuentas Tributarias”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal
podrá requerir los elementos de valoración y documentación que estime
necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Art. 11. — La presentación indicada en el
inciso c) del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este
Organismo que, para cada caso, se detalla a continuación:
a) En la Dirección
de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se
encuentren bajo su jurisdicción.
b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones: los
demás responsables.
CAPITULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS
Art. 12. — El ingreso de un anticipo en las
condiciones previstas en este título implicará, automáticamente, el ejercicio
de la opción con relación a todos los anticipos que deban imputarse a dicho
período fiscal.
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los
anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el
respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los
anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine
en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de
anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta Administración
Federal, deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en
ejercicio de la opción, con más los intereses previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que debiera
haberse ingresado conforme al régimen correspondiente.
Art. 13. — Las diferencias a favor del Fisco
que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran
debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el
impuesto real del período fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto
que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor,
estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos en el Artículo
37 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO IV
IMPORTACIONES
CAPITULO A - PERCEPCION DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO
Art. 14. — Esta Administración Federal —Dirección General de Aduanas—, actuará como agente de
percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado, en oportunidad de la
oficialización de la destinación de importación para consumo del combustible
gravado.
El ingreso respectivo se efectuará de acuerdo con los medios de pago previstos
en el Sistema Informático MARIA (SIM), para el ingreso de los derechos y demás
tributos que se determinen con motivo de la importación.
CAPITULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO
Art. 15. — Los importadores incluidos en el “Registro de Empresas Petroleras”, sección “Empresas Importadoras y Comercializadoras”, podrán optar por efectuar el pago del impuesto correspondiente, de
acuerdo con el régimen especial establecido por el Artículo 14 del Anexo del
Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones.
De optar por el mencionado régimen, la primera cuota será percibida al momento
de oficializar la pertinente destinación.
Las restantes cuotas serán generadas automáticamente por el Sistema Informático
MARIA (SIM) como liquidación manual (LMAN) automática, contemplando los
vencimientos y/o porcentajes establecidos por el mencionado decreto.
El incumplimiento de pago de alguna de las cuotas, a los CINCO (5) días hábiles
administrativos contados desde el vencimiento de la obligación, producirá
automáticamente y de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades, en
cuyo caso deberá efectuarse un único pago por la totalidad de lo adeudado,
incluyendo los intereses que correspondan.
En el supuesto de no efectuarse el pago de la totalidad de lo adeudado, se
procederá a la suspensión de la firma en el “Registro Especial Aduanero” y/o a la ejecución de la garantía presentada.
CAPITULO C - CONSTITUCION DE GARANTIA
Art. 16. — De ejercerse la opción indicada en
el artículo anterior, se deberá simultáneamente constituir una garantía por el
monto del pago a cuenta adeudado consistente en depósito de dinero en efectivo,
aval bancario o depósito de Títulos de la Deuda Pública
Nacional.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR
Art. 17. — Los transportistas, depositarios,
poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la
documentación que acredite que el producto ha tributado el respectivo impuesto,
deberán ingresar el monto que corresponda, conforme al procedimiento de pago
electrónico dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y
complementarias, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de
verificada la transgresión, consignando los códigos que se indican a
continuación:
IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
DESCRIPCION
|
SUBCONCEPTO
|
398
|
869
|
Ajuste por
tenencia sin respaldo documental
|
869
|
398
|
869
|
Intereses
resarcitorios
|
051
|
398
|
869
|
Intereses
capitalizables
|
052
|
398
|
869
|
Intereses
punitorios
|
094
|
398
|
869
|
Multa
|
108
|
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — Las declaraciones juradas
mensuales —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta
resolución general, deberán generarse mediante el procedimiento establecido en
el primer párrafo del Artículo 3°.
Art. 19. — A efectos de la interpretación y
aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y la guía
temática contenidas en los Anexos I y IV, respectivamente.
Art. 20. — Apruébanse los Anexos I a IV que
forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 146.
Art. 21. — Las disposiciones establecidas en
esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del
mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 22. — Déjase sin efecto a partir de la
fecha indicada en el artículo anterior la Resolución General
Nº 1.905, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos
durante su vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes a la Resolución General
Nº 1.905, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las
adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 23. — Derógase la Resolución General
Nº 1.094.
Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 19)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Los que realicen la importación definitiva del combustible gravado.
b) Los que resulten sujetos en los términos de los incisos b) y c) del Artículo
3° de la Ley Nº
23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el
combustible que hubieren importado.
d) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible
gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha
tributado el presente impuesto.
e) Los titulares de almacenamiento de combustibles para consumo privado, en el
caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de carga para flotas
cautivas, respecto de quienes la
Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones
correspondientes.
(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, el combustible consumido
por el responsable —excepto el que se utilice en la
elaboración de otros productos sujetos al mismo—, y las
diferencias de inventario que determine esta Administración Federal, siempre
que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de
imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley Nº 26.028 y sus
modificaciones.
Artículo 2°.
(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible
gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha
tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin
perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la
responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Artículo 6°.
(6.1.) Idem punto (2.1.).
(6.2.) Los sujetos definidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus
modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del
impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o
que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° de la citada ley.
ANEXO II
(Artículo
3°)
PAUTAS PARA LA
CONFECCION DEL FORMULARIO
“F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”
A efectos de completar el formulario “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL,
GAS LICUADO Y BIODIESEL” se deberán tener en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) En los campos “TRANSFERENCIAS”, “CONSUMO PROPIO” y “DIFERENCIA DE INVENTARIO” se consignará la cantidad de unidades de medida del respectivo
producto, según el supuesto de que se trate, correspondiente al mes que se
declara.
b) En el campo “SUBTOTAL” se visualizará la sumatoria de los campos detallados en el inciso
anterior.
c) En el campo “SUMATORIAS DE BASES IMPONIBLES” se informará la sumatoria de los precios netos de venta que surjan de
las facturas o documentos equivalentes, emitidas a operadores en régimen de
reventa en planta de despacho, y de los precios netos promedios ponderados de
las transferencias efectuadas por el responsable a otros sujetos,
correspondientes a las unidades de medida declaradas en el período.
A tales fines se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
d) En el campo “IMPUESTO DETERMINADO” se expondrá el importe que surja de aplicar la alícuota vigente a las
sumas consignadas de acuerdo con el inciso anterior.
e) En el campo “Pago a Cuenta por Importaciones”, se incluirán las percepciones efectuadas por la Dirección General
de Aduanas al momento de la importación del combustible gravado (*).
Dicho campo deberá ser informado hasta tanto el Sistema “Cuentas Tributarias” refleje la información
suministrada por la
Dirección General mencionada, la que podrá ser consultada a
través del procedimiento establecido en el Artículo 5° de la presente.
f) El campo “Artículo 8° 2° párrafo de la ley” se cubrirá con el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y
facturado por otros sujetos pasivos (*).
g) En el campo “Nota de crédito por devoluciones
de litros y de impuesto” se informarán los montos de las
notas de crédito emitidas, correspondientes al mes que se declara.
(*) Los sujetos definidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus
modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del
impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o
que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° de la citada ley.
ANEXO III
(Artículos
6° y 7°)
TABLA DE ANTICIPOS
FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES
ANEXO IV
(Artículo
19)
GUIA TEMATICA
TITULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS, DETERMINACION DEL IMPUESTO Y DEMAS OBLIGACIONES
CAPITULO A - SUJETOS
-
Sujetos comprendidos y obligaciones a observar.
|
Art. 1°
|
CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA
Ingreso mediante “Clave Fiscal”.
|
Art. 2°
|
CAPITULO C - DETERMINACION DEL IMPUESTO
- Periodicidad.
Utilización del servicio “Mis Aplicaciones WEB”.
|
Art. 3°
|
CAPITULO D - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA E INGRESO DEL SALDO DE
IMPUESTO
-
Vencimiento general.
|
Art. 4°
|
|
|
- Ingreso
del impuesto mediante transferencia electrónica de fondos.
|
Art. 5°
|
TITULO II
REGIMEN DE ANTICIPOS
CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACION DEL MONTO
-
Sujetos obligados al ingreso de anticipos. Procedimiento para el cálculo.
|
Art. 6°
|
CAPITULO B - INGRESO DE ANTICIPOS
Fechas de vencimiento, porcentajes y forma de ingreso.
|
Art. 7°
|
TITULO
III
REGIMEN
OPCIONAL DE ANTICIPOS
CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCION
- Régimen
opcional de anticipos. Estimación de los montos.
|
Art. 8°
|
CAPITULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION
-
Momento para el ejercicio de la opción. Metodología de cálculo.
|
Art. 9°
|
CAPITULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR
- Determinación
de los anticipos. Procedimiento.
|
Art. 10
|
|
|
-
Presentación de la nota. Dependencia competente.
|
Art. 11
|
CAPITULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS
-
Ingreso de los anticipos.
|
Art. 12
|
|
|
- Diferencias
a favor del Fisco. Pago de intereses resarcitorios.
|
Art. 13
|
TITULO IV
IMPORTACIONES
CAPITULO A - PERCEPCION DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO
-
Percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado. Sistema Informático
MARIA (SIM).
|
Art. 14
|
CAPITULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO
-
Opción de los importadores de efectuar el pago del impuesto según régimen
especial del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
|
Art. 15
|
CAPITULO C - CONSTITUCION DE GARANTIA
- Tipos
de garantía admisibles.
|
Art. 16
|
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR
-
Ingreso del monto correspondiente por pago electrónico.
|
Art. 17
|
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
- Generación
de declaraciones juradas de períodos anteriores.
|
Art. 18
|
|
|
- Notas
aclaratorias y citas de textos legales y guía temática.
|
Art. 19
|
|
|
-
Aprobación de Anexos y formulario de declaración jurada Nº 146.
|
Art. 20
|
|
|
-
Vigencia.
|
Art. 21
|
|
|
-
Derogación de la
Resolución General Nº 1.905. Efectos.
|
Art. 22
|
|
|
-
Resolución General Nº 1.094. Su derogación.
|
Art. 23
|
|
|
- De
forma.
|
Art. 24
|
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS
Y CITAS DE TEXTOS LEGALES.
|
I
|
|
|
PAUTAS PARA
LA CONFECCION DEL
FORMULARIO “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL,
GAS LICUADO Y BIODIESEL”.
|
II
|
|
|
TABLA
DE ANTICIPOS. FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES.
|
III
|
|
|
GUIA TEMATICA.
|
IV
|