Resolución
2023 (2011)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en
su 6674a sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2011
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores resoluciones y declaraciones de su Presidencia
relativas a la situación en Somalia y a la controversia sobre la frontera entre
Djibouti y Eritrea, en particular sus resoluciones
751 (1992), 1844 (2008), 1862 (2009), 1907 (2009), 1916 (2009), 1998 (2011) y
2002 (2011), y las declaraciones de 18 de mayo de 2009 (S/PRST/2009/15), 9 de
julio de 2009 (S/PRST/2009/19) y 12 de junio de 2008 (S/PRST/2008/20),
Reafirmando su respeto por la soberanía, la integridad territorial, la
independencia política y la unidad de Somalia, Djibouti
y Eritrea, respectivamente, y de todos los demás Estados de la región,
Reiterando su pleno apoyo al proceso de paz de Djibouti
y la Carta Federal
de Transición, que constituyen el marco para lograr una solución política
duradera en Somalia, y acogiendo con beneplácito el Acuerdo de Kampala de 9 de
junio de 2011 y la hoja de ruta convenida el 6 de septiembre de 2011,
Exhortando a todos los Estados de la región a que resuelvan sus
controversias por medios pacíficos y normalicen sus relaciones a fin de sentar
las bases para una paz duradera y una seguridad perdurable en el Cuerno de
África, y alentando a esos Estados a que presten la cooperación necesaria a la Unión Africana en
sus esfuerzos por resolver dichas controversias,
Reiterando su grave preocupación por la controversia fronteriza entre
Eritrea y Djibouti y la importancia de resolverla,
exhortando a Eritrea a que, de buena fe, proceda con Djibouti,
a aplicar escrupulosamente el Acuerdo del 6 de junio de 2010, concertado bajo
los auspicios de Qatar, a fin de resolver la controversia fronteriza y
consolidar la normalización de sus relaciones, y acogiendo con beneplácito las
actividades de mediación de Qatar y la participación constante de los agentes
regionales, la Unión
Africana y las Naciones Unidas,
Haciendo notar la carta del Representante Permanente de Djibouti ante las Naciones Unidas de fecha 6 de octubre de
2011 (S/2011/617), por la que se informaba al Secretario General de la fuga de
dos prisioneros de guerra de Djibouti de una cárcel
de Eritrea, y observando que el Gobierno de Eritrea ha negado hasta la fecha
tener prisioneros de guerra de Djibouti,
Expresando grave preocupación por las conclusiones del informe del Grupo
de Supervisión para Somalia y Eritrea de 18 de julio de 2011 (S/2011/433), en
el sentido de que Eritrea ha seguido proporcionando adiestramiento y apoyo
político, financiero y logístico a los grupos armados de la oposición, incluido
Al-Shabaab, que intentan socavar la paz, la seguridad
y la estabilidad en Somalia y en la región,
Condenando el atentado terrorista planeado para enero de 2011, cuya
finalidad era desbaratar la
Cumbre de la Unión Africana en Addis
Abeba, como se expone en las conclusiones del informe del Grupo de Supervisión
para Somalia y Eritrea,
Tomando nota de la decisión de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana
celebrada en enero de 2010 y del comunicado del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana
reunido el 8 de enero de 2010, en el que se acogía con beneplácito la
aprobación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 23 de diciembre
de 2009 de la resolución 1907 (2009), en la que se imponen sanciones a Eritrea
por, entre otras cosas, proporcionar asistencia política, financiera y
logística a los grupos armados que intentan socavar la paz y la reconciliación
en Somalia y la estabilidad de la región; destacando la necesidad de que se
proceda enérgicamente a la aplicación efectiva de la resolución 1907 (2009), y
expresando su intención de imponer sanciones selectivas a los individuos y
entidades que cumplan los criterios para la inclusión en la lista enunciados en
el párrafo 15 de la resolución 1907 (2009) y en el párrafo 8 de la resolución
1844 (2008),
Haciendo notar la decisión del 18º período extraordinario de sesiones de
la Asamblea
de Jefes de Estado y de Gobierno de la Autoridad
Intergubernamental para el Desarrollo, en la que se exhorta
al Consejo de Seguridad a que adopte medidas para asegurar que Eritrea desista
de sus actividades de desestabilización en el Cuerno de África,
Haciendo notar la carta de Eritrea (S/2011/652), que incluye un
documento por el que se responde al informe del Grupo de Supervisión para
Somalia y Eritrea,
Condenando enérgicamente cualquier acto de Eritrea que pueda socavar la
paz, la seguridad y la estabilidad de la región, y exhortando a todos los Estados
Miembros a que cumplan plenamente las condiciones del embargo de armas impuesto
por el párrafo 5 de la resolución 733 (1992) y ampliado y modificado en
resoluciones posteriores,
Habiendo determinado que el hecho de que Eritrea no cumpla plenamente lo
dispuesto en las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009), 1907 (2009), y sus
actos que socavan la paz y la reconciliación en Somalia y en la región del
Cuerno de África, así como la controversia entre Djibouti
y Eritrea, constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Teniendo presente que la
Carta de las Naciones Unidas le confiere la responsabilidad
primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas,
1. Condena las violaciones de sus resoluciones 1907 (2009), 1862 (2009)
y 1844 (2008) cometidas por Eritrea al seguir prestando apoyo a los grupos
armados de la oposición, incluido Al-Shabaab, que
intentan socavar la paz y la reconciliación en Somalia y en la región;
2. Apoya el llamamiento de la Unión Africana a Eritrea para que resuelva las
controversias fronterizas con sus vecinos, exhorta a las partes a que resuelvan
sus controversias por medios pacíficos, normalicen sus relaciones y promuevan
una paz duradera y una seguridad perdurable en el Cuerno de África, y alienta a
las partes a que presten la cooperación necesaria a la Unión Africana en
sus esfuerzos por resolver esas controversias;
3. Reitera que todos los Estados Miembros, incluida Eritrea, deberán
cumplir plenamente las condiciones del embargo de armas impuesto por el párrafo
5 de la resolución 733 (1992) y ampliado y modificado por resoluciones
posteriores;
4. Reitera que Eritrea deberá cumplir plenamente lo dispuesto en la
resolución 1907 (2009) sin mayor demora y destaca la obligación de todos los
Estados de respetar las medidas impuestas por la resolución 1907 (2009);
5. Observa que Eritrea retiró sus fuerzas después de que se emplazaran
observadores de Qatar en las zonas objeto de controversia a lo largo de la
frontera con Djibouti, exhorta a Eritrea a que
colabore constructivamente con Djibouti para resolver
la controversia fronteriza y reafirma su intención de adoptar más medidas
selectivas contra quienes obstaculicen la aplicación de la resolución 1862
(2009);
6. Exige que Eritrea facilite información sobre los combatientes de Djibouti desaparecidos en combate desde los enfrentamientos
que tuvieron lugar del 10 al 12 de junio de 2008, para que los interesados
puedan comprobar la presencia de los prisioneros de guerra de Djibouti y las condiciones en que se encuentran;
7. Exige que Eritrea ponga fin a todos los esfuerzos directos o
indirectos por desestabilizar otros Estados, incluso mediante asistencia
financiera, militar, de inteligencia y no militar, como la provisión de centros
de adiestramiento, campamentos y otras instalaciones análogas para grupos
armados, pasaportes, gastos de sustento o facilitación de viajes;
8. Exhorta a todos los Estados, en particular a los Estados de la región,
a que, para asegurar la aplicación estricta del embargo de armas decretado en
los párrafos 5 y 6 de la resolución 1907 (2009), inspeccionen, según lo
dispongan sus autoridades y leyes nacionales y de manera acorde con el derecho
internacional, toda la carga destinada a Eritrea o procedente de Eritrea que se
encuentre en su territorio, incluidos los puertos de mar y aeropuertos, cuando
el Estado de que se trate tenga información que dé motivos razonables para
creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o
exportación se prohíbe en los párrafos 5 o 6 de la resolución 1907 (2009), y
recuerda las obligaciones enunciadas en los párrafos 8 y 9 de la resolución
1907 (2009) respecto del descubrimiento de artículos prohibidos en los párrafos
5 o 6 de la resolución 1907 (2009) y en el párrafo 5 de la resolución 733
(1992), con las ampliaciones y modificaciones hechas en resoluciones
posteriores;
9. Expresa su intención de imponer sanciones selectivas a los individuos
y entidades que cumplan los criterios para la inclusión en la lista enunciados
en el párrafo 15 de la resolución 1907 (2009) y en el párrafo 1 de la
resolución 2002 (2011), y solicita al Comité que examine con carácter urgente
las propuestas de inclusión de nombres en la lista presentadas por los Estados
Miembros;
10. Condena la utilización por el Gobierno de Eritrea del “impuesto de la diáspora” aplicado a los eritreos en la
diáspora para desestabilizar la región del Cuerno de África o incumplir las
resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y
1907 (2009), incluso con fines como la adquisición de armas y material conexo
para transferirlos a los grupos armados de la oposición o la provisión de
cualesquiera servicios o transferencias financieras proporcionados directa o
indirectamente a esos grupos, como se indica en las conclusiones del Grupo de
Supervisión para Somalia y Eritrea presentadas en su informe de 18 de julio de
2011 (S/2011/433), y decide que Eritrea deberá poner fin a esas prácticas;
11. Decide que Eritrea deberá dejar de utilizar la extorsión, las
amenazas de violencia, el fraude y otros medios ilícitos para recaudar
impuestos fuera de Eritrea entre sus nacionales u otros individuos de
ascendencia eritrea, decide además que los Estados deberán adoptar medidas
apropiadas, de manera acorde con el derecho internacional, para hacer rendir
cuentas a los individuos que en su territorio actúen, oficial o
extraoficialmente, en nombre del Gobierno de Eritrea o el Frente Popular para la Democracia y la Justicia en contravención
de las prohibiciones impuestas en este párrafo y en la legislación de los
Estados de que se trate, y exhorta a los Estados a que emprendan las acciones
oportunas de manera acorde con su derecho interno y los instrumentos
pertinentes del derecho internacional, incluida la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1963, para impedir que esos individuos faciliten
nuevos incumplimientos;
12. Expresa preocupación ante la posibilidad de que el sector minero de
Eritrea pueda utilizarse como fuente financiera para desestabilizar la región
del Cuerno de África, como se indica en el informe final del Grupo de
Supervisión (S/2011/433), y exhorta a Eritrea a que muestre transparencia en
sus finanzas públicas, incluso mediante la cooperación con el Grupo de
Supervisión, a fin de demostrar que el producto de esas actividades mineras no
se utiliza para incumplir las resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones
1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y la presente resolución;
13. Decide que los Estados, a fin de impedir que los fondos derivados
del sector minero de Eritrea contribuyan al incumplimiento de las resoluciones
1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) o de la presente resolución, deberán
adoptar medidas apropiadas para promover la vigilancia por sus nacionales, las
personas sujetas a su jurisdicción y las empresas constituidas en su territorio
o sujetas a su jurisdicción que desarrollen actividades comerciales en ese
sector en Eritrea, incluso mediante la publicación de directrices sobre la
diligencia debida, y solicita a ese respecto al Comité que, con la asistencia
del Grupo de Supervisión, redacte directrices para su uso optativo por los Estados
Miembros;
14. Insta a todos los Estados a que introduzcan directrices sobre la
diligencia debida para impedir el suministro de servicios financieros,
incluidos servicios de seguros o reaseguros, o la transferencia a su
territorio, a través de él o desde él, o a sus nacionales o por ellos, o a las
entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el
exterior) o por ellas, o a las personas o instituciones financieras que se
encuentren en su territorio o por ellas, de cualquier activo o recurso
financiero o de otra índole cuando tales servicios, activos o recursos,
incluidas las nuevas inversiones en el sector extractivo, puedan contribuir al
incumplimiento por Eritrea de las resoluciones pertinentes, incluidas las
resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y la presente resolución;
15. Exhorta a todos los Estados a que informen al Consejo de Seguridad,
en un plazo de 120 días, sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar las
disposiciones de la presente resolución;
16. Decide ampliar nuevamente el mandato del Grupo de Supervisión
restablecido por la resolución 2002 (2011) para que vigile la aplicación de las
medidas impuestas en la presente resolución e informe al respecto, y para que
realice las tareas que se indican a continuación:
a) Ayudar al Comité a vigilar la aplicación de las medidas impuestas en los
párrafos 10, 11, 12, 13 y 14 supra, incluso
presentando cualquier información disponible sobre las violaciones;
b) Examinar cualquier información pertinente al párrafo 6 supra
que deba señalarse a la atención del Comité;
17. Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones
Unidas y otras partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el
Grupo de Supervisión, incluso suministrando toda la información de que
dispongan sobre la aplicación de las medidas decretadas en la resolución 1844
(2008), la resolución 1907 (2009) y la presente resolución, en particular sobre
los casos de incumplimiento;
18. Afirma que seguirá examinando las acciones constantemente de Eritrea
y estará dispuesto a ajustar las medidas, e incluso a reforzarlas, modificarlas
o suprimirlas, a la luz del cumplimiento por Eritrea de las disposiciones de
las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y de la presente
resolución;
19. Solicita al Secretario General que lo informe, en un plazo de 180
días, sobre el cumplimiento por Eritrea de las disposiciones de las
resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y de la presente
resolución;
20. Decide seguir ocupándose de la cuestión.