Disposición 293/2012
Guía de Transacciones Inusuales o
Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo. Derógase la Disposición Nº 197-11
y sus modificatorias.
Bs. As., 31/7/2012
VISTO la Ley Nº
25.246 (modificada por su similar Nº 26.683), las Resoluciones Nros. 125 del 5
de mayo de 2009, 11 de fecha 13 de enero de 2011 y 127 de fecha 20 de julio de
2012, todas de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Ley Nº
25.246 establece que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, es la encargada del
análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de
impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos
relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, el
contrabando de armas, actividades de una asociación ilícita (art. 210 bis del
Código Penal) o de una asociación ilícita terrorista (art. 213 ter del Código
Penal) o de asociaciones ilícitas (art. 210 del Código Penal) organizadas para
cometer delitos por fines políticos o raciales, fraude contra la Administración Pública,
delitos contra la
Administración Pública, prostitución de menores y pornografía
infantil, y delitos de financiación del terrorismo.
Que, por otro lado, su artículo 20 determina los sujetos obligados a informar a
la Unidad de
Información Financiera en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal,
entre los cuales se encuentran “los Registros Automotor y los Registros
Prendarios” (conforme inciso 6).
Que su artículo 20 bis, incorporado por la Ley Nº 26.683, define el contenido del deber de
informar que tienen los sujetos obligados y prescribe que la Unidad de Información
Financiera determinará el procedimiento y la oportunidad en la que deberá
efectivizarse esa comunicación.
Que el citado artículo 21 establece las obligaciones a las que se encuentran
sometidos los sujetos obligados, como asimismo que la Unidad de Información
Financiera fijará el término y la forma en que corresponde archivar toda la
información.
Que, asimismo, dispone que la
Unidad de Información Financiera deberá establecer —a través de pautas objetivas— las modalidades, oportunidades y
límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas,
para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en virtud de lo expuesto, fue dictada la Resolución UIF Nº 125/09,
por la que se aprobó la “Directiva sobre Reglamentación del
artículo 21, incisos a) y b), de la
Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—. Actividades sospechosas de financiación del terrorismo. Modalidad y
oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportarlas, para los sujetos
obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—”, así como también el “Reporte de actividad sospechosa de
financiación del terrorismo (RFT)”.
Que, en ese marco, la Unidad
de Información Financiera dictó diversas Resoluciones que alcanzaron a esta
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de Créditos Prendarios y a los Registros Seccionales que de ella dependen,
las que luego fueron derogadas mediante el dictado de la Resolución UIF Nº
127/12.
Que por esta última se reglamentaron los artículos 20 bis, 21, incisos a) y b),
y 21 bis de la Ley Nº
25.246 —modificada por su similar Nº 26.683—, estableciendo el procedimiento y los plazos que deberán tener en
cuenta tanto este organismo como los Registros Seccionales que de él dependen a
los fines de efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, la obligación de
designar un Oficial de Cumplimiento, los criterios para determinar si
determinadas operaciones resultan sospechosas, y las oportunidades y límites
del cumplimiento de la obligación de reportarlas.
Que asimismo esa norma contiene una guía de transacciones inusuales o
sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo y el procedimiento
para realizar el “Reporte de operación sospechosa” (ROS).
Que en el Capítulo II de la citada Resolución UIF Nº 127/12 se establece que
esta Dirección Nacional debe adoptar formalmente una política por escrito en
acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el
lavado de activos y la financiación del terrorismo, de cumplimiento obligatorio
para todos los Registros Seccionales bajo su jurisdicción.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso adecuar la normativa
oportunamente dictada por esta Dirección Nacional (Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—), en consonancia con lo dispuesto
por la Resolución UIF
Nº 127/12, con el objeto de regular pormenorizadamente los controles a cargo de
los Registros Seccionales, en todas sus competencias.
Que una correcta técnica legislativa torna aconsejable derogar la Disposición D.N.
Nº 197/11 —y sus modificatorias—, mediante
el dictado de un acto superador de las previsiones en ella contenidas y en el
que se recepten los recaudos ahora introducidos por la Resolución UIF Nº
127/12, con el objeto de facilitar las tareas a cargo de los Registros
Seccionales.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Quedan alcanzados por la presente
Disposición todos los trámites, aislados o habituales, de inscripción inicial y
de transferencia del dominio de los automotores, así como la constitución y
cancelación anticipada de prenda tanto sobre aquéllos como sobre bienes muebles
no registrables.
Art. 2º — A los efectos del artículo 1º se
entenderá que existe cancelación anticipada de prenda cuando aquélla sea
peticionada con anterioridad a la fecha de finalización del contrato prendario.
Art. 3º — Los sujetos respecto de los
cuales deberán efectuarse los controles que por la presente se instituyen son
aquellas personas físicas o jurídicas en cuyo beneficio o nombre se realicen
los trámites mencionados en el artículo 1º.
Art. 4º — Sin perjuicio del cumplimiento de
los demás recaudos establecidos en la normativa vigente, los peticionantes
deberán consignar los siguientes datos en la Solicitud Tipo
correspondiente:
a) En el caso de personas físicas: lugar de nacimiento; profesión, oficio,
industria o comercio que constituya su actividad principal; domicilio real
(calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y
dirección de correo electrónico. Asimismo, deberán suscribir la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, cuyo modelo obra como Anexo I —Anverso y Reverso— de la presente. Esta declaración jurada deberá integrarse por
duplicado, uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional
servirá como constancia de recepción de la misma para el peticionante.
b) En el caso de las personas jurídicas: número de teléfono de la sede social y
dirección de correo electrónico.
c) Cuando las personas indicadas en a) o b) actuaran por intermedio de
apoderado, tutor, curador o su representante legal, éstos deberán consignar en
nota simple debidamente suscripta la información indicada en a).
Art. 5º — En caso de que las operaciones
involucren sumas superiores a los TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) se
requerirá, además, la correspondiente documentación respaldatoria o información
que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida,
alternativamente: a) copia autenticada de la escritura por la cual se
justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación
extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los
fondos, legalizada por el Consejo Profesional correspondiente, señalando en
forma precisa la documentación que ha tenido a la vista; c) documentación
bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que
acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes
suficientes; y e) cualquier otra documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de fondos suficientes
para realizar la operación.
Art. 6º — A los efectos del valor indicado
en el artículo 5º de la presente, deberá tenerse en consideración el valor
total final declarado de los bienes involucrados o, de existir, el valor de la
tabla de valuaciones para el cálculo de los aranceles registrales, el que
resultare mayor.
Art. 7º — La documentación respaldatoria
prevista en el artículo 5º también deberá ser suministrada por el particular
cuando el Registro Seccional haya podido determinar que se han realizado
trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un mismo titular, aunque
individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su conjunto
lo excedan.
Art. 8º — La negativa a dar cumplimiento a
los recaudos previstos en los artículos 4º y 5º precedentes, según sea el caso,
deberá instrumentarse mediante la presentación de la declaración jurada cuyo
modelo obra como Anexo II de la presente, por medio de la cual manifieste
inequívocamente su voluntad en aquel sentido y que conoce los extremos
previstos en la
Resolución UIF Nº 127/12 y las consecuencias que derivan de
su incumplimiento.
Art. 9º — La falta de cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 4º, 5º o, en su caso, en el artículo
8º dará lugar a la observación del trámite de que se trate.
Art. 10. — Respecto de los usuarios que
reúnan la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, los Registros Seccionales deberán reforzar todas las medidas
necesarias tendientes a determinar cuál es el origen de los fondos que
involucren sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica
y jurídica. En los “Reportes de Operaciones
Sospechosas” (ROS) en que se encuentren
involucradas “Personas Expuestas Políticamente”, el Registro Seccional deberá dejar debida constancia de ello al
efectuar la descripción de la operatoria. Los controles aludidos en el presente
artículo deberán extremarse en los supuestos comprendidos en el artículo 1º,
incisos a) y b), de la “Nómina de Funciones de Personas
Expuestas Políticamente” que integra el Anexo I —reverso— de la presente.
Art. 11. — LEGAJO UNICO PERSONAL: En los
casos en que los sujetos controlados sean Entidades Financieras (sujetas al
control del Banco Central de la República Argentina); Comerciantes Habitualistas
inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta
Dirección Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, con
excepción del inciso d); empresas dedicadas al otorgamiento de leasing;
sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la Inspección General
de Justicia); o sociedades de garantía recíproca, los Registros Seccionales
conformarán, a opción del usuario, un “Legajo Unico Personal” por cada sujeto controlado, con el objeto de evitar la multiplicidad
de copias de la mismas en los respectivos Legajos B.
El “Legajo Unico Personal” deberá contener la siguiente
documentación debidamente certificada: copia del documento identificatorio o
del contrato constitutivo —según se trate de personas físicas
o jurídicas—, más la documentación
respaldatoria a la que alude el artículo 5º de la presente.
En los casos en que se haya conformado el mencionado “Legajo Unico Personal”, el Registro Seccional deberá
dejar constancia tanto de su existencia y eventual actualización como de la
consulta realizada, dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la
operación de que se trate.
El “Legajo Unico Personal” deberá actualizarse al finalizar
cada ejercicio fiscal.
Art. 12. — Sin perjuicio de lo indicado en
el artículo 11, las personas allí enumeradas podrán optar por conformar un “Legajo Unico Personal” para ser administrado por esta
Dirección Nacional observando el siguiente procedimiento, en el orden en que a
continuación se indica:
a) Solicitar el alta de usuario, por medio de un correo electrónico enviado
desde un mail institucional del requirente a la siguiente dirección:
legajounico@dnrpa.gov.ar. Esa comunicación deberá incluir el nombre o
denominación de la persona física o jurídica que solicita su incorporación al
sistema de Legajo Unico; su clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.); nombre, apellido y documento identificatorio del responsable que
suministrará la información pertinente; teléfono de contacto; y dirección de
e-mail institucional.
Analizada la solicitud por parte de esta Dirección Nacional, se le otorgará al
interesado una clave de ingreso (password) que le posibilitará efectuar la
pertinente carga de datos. El nombre de usuario corresponderá a su clave única
de identificación tributaria (C.U.I.T.).
b) Una vez obtenida la clave de ingreso, acceder al sitio web http://www.dnrpa.gov.ar,
opción “Envío de archivos” incluida en
“Acceso restringido”, y desde allí remitir por vía
electrónica la documentación requerida en el artículo 11 de la presente, de
conformidad con las instrucciones impartidas por el sistema informático.
Los archivos deberán individualizarse de la siguiente forma: el tipo de
documento que contiene el archivo, seguido del período comprendido
(Año-Mes-Día, con la siguiente configuración: aaaa-mm-dd), con formato de
documento portable (extensión pdf).
c) Presentar en forma personal o por correo —en sobre cerrado con la leyenda “Legajo Unico Personal” dirigido a esta Dirección Nacional,
Corrientes 5666, planta baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, la documentación indicada en el inciso anterior, en soporte papel,
en las condiciones exigidas por la normativa vigente en la materia. Cumplido,
se procederá a compulsar esa documentación con su correlato electrónico y, de
coincidir, se procederá a su validación.
Art. 13. — Cumplimentado el procedimiento
descrito en el artículo 12, el Departamento Servicios Informáticos pondrá a disposición
para su consulta el “Legajo Unico Personal” en el sitio web www.registros.dnrpa.gov.ar de acceso restringido a
los Registros Seccionales.
Art. 14. — Sin perjuicio de las personas
enumeradas en el artículo 11, esta Dirección Nacional podrá facultar a otros
usuarios para que conformen un “Legajo Unico Personal” cuando la cantidad de los trámites peticionados por ellos así lo
justifiquen.
Art. 15. — La actualización de la
documentación obrante en el “Legajo Unico Personal” administrado por esta Dirección Nacional —al vencimiento de cada período fiscal— deberá
efectuarse de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 12 y
13.
Art. 16. — A los fines de efectuar los
controles a su cargo al momento de la presentación de los trámites que así lo
requirieren, los Registros Seccionales accederán al sitio web indicado en el
artículo 13 y analizarán la documentación, siguiendo al efecto las
instrucciones allí indicadas. Para facilitar la búsqueda del “Legajo Unico Personal” así conformado, utilizarán el
nombre o denominación o la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.)
del titular de dicho Legajo.
Art. 17. — La conformación de un “Legajo Unico Personal” para ser administrado por esta Dirección
Nacional no excluye la posibilidad de conformar un “Legajo Unico Personal” en el Registro Seccional
interviniente en las operaciones de que se trate, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11.
Art. 18. — Las declaraciones juradas a que
se hace referencia en la presente que no fueren suscriptas por ante el Registro
Seccional interviniente, deberán encontrarse certificadas por Escribano Público
o por aquellas personas autorizadas por esta Dirección Nacional a certificar
las firmas en las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar el trámite de que
se trate (conforme Sección 1ª, Capítulo V, Título I, Digesto de Normas
Técnico-Registrales).
Art. 19. — LAVADO DE ACTIVOS: Una vez
detectados los hechos u operaciones que el Registro Seccional considere
susceptibles de ser reportados de acuerdo con el análisis realizado, el
Encargado deberá realizar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) con opinión
fundada sobre la sospecha, en un período que no deberá superar los CIENTO
CINCUENTA (150) días desde la fecha en que la operación fue realizada o
tentada. Este reporte se efectuará en forma electrónica conforme la modalidad
dispuesta por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA por medio de la Resolución UIF Nº
51/11. La documentación respaldatoria del reporte deberá conservarse en la sede
registral y será remitida, de ser solicitada por el organismo antes mencionado,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de practicado el requerimiento. A
tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por los sujetos
obligados al momento de la registración prevista en la Resolución UIF Nº
50/11.
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones
inusuales, deberá profundizarse el análisis de las mismas con el fin de obtener
información adicional que corrobore o revierta la inusualidad, dejando
constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de ésta. Dichas constancias deberán
ser remitidas a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA cuando la misma así lo requiera.
Art. 21. — A los fines de evaluar la
procedencia de practicar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) en los términos
del artículo 19, se incorpora como Anexo III de la presente una “Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo”. La existencia de uno o más de
los factores descriptos en la
Guía deben ser considerados como una pauta para incrementar
el análisis de la transacción. La existencia de uno de esos factores no
significa necesariamente que una transacción sea sospechosa de estar
relacionada con el lavado de activos o con la financiación del terrorismo.
Art. 22. — FINANCIACION DEL TERRORISMO: A
partir de las comunicaciones diarias que los Registros Seccionales practican
actualmente a esta Dirección Nacional por vía electrónica, este organismo
realizará un confronte informático con la finalidad de constatar si existen
coincidencias entre los nombres de los peticionarios de los trámites enumerados
en el artículo 1º con aquellos que constan en los listados de terroristas
obrantes en los registros de la
Unidad de Información Financiera.
De hallarse una coincidencia, al día siguiente se informará de ella al Registro
Seccional que corresponda, el que deberá comunicarlo inmediatamente a la Unidad de Información
Financiera —habilitándose días y horas
inhábiles al efecto—, por cualquier medio, brindando
las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. Sin
perjuicio de ello, por razones de urgencia o distancia, los Registros
Seccionales podrán dar intervención inmediata al juez competente, con
comunicación posterior a la
Unidad de Información Financiera.
Art. 23. — Se encuentran exceptuados del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente:
a) Las inscripciones de bienes ordenadas en el marco de juicios sucesorios;
b) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados
Provinciales, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los Municipales; o sus
organismos descentralizados.
c) Cuando se trate de inscripciones iniciales de automotores a nombre de sus
fabricantes.
d) Cuando el acreedor prendario sea un organismo del Estado Nacional,
Provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios, en el marco
de programas nacionales, provinciales o municipales de financiamiento de
pequeñas y medianas empresas, emprendimientos productivos u otros similares.
Esta excepción se aplica exclusivamente respecto de los organismos del Estado y
no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate.
e) Cuando el acreedor prendario sea la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS). Esta excepción se aplica exclusivamente
respecto del citado organismo y no comprende a los restantes intervinientes en
la operación de que se trate.
Art. 24. — Derógase la Disposición D.N.
Nº 197/11 y sus modificatorias.
Art. 25. — DISPOSICION TRANSITORIA: Cuando
las Solicitudes Tipo que se presenten por ante los Registros Seccionales no
contengan los campos necesarios para insertar los datos requeridos por el
artículo 4º de la presente, aquéllos deberán consignarse en nota simple
suscripta por el peticionante.
Art. 26. — La presente entrará en vigencia a
partir del día 1º de agosto de 2012.
Art. 27. — Regístrese, comuníquese, atento a
su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Mariana Aballay.
ANEXO
DECLARACION
JURADA SOBRE LA CONDICION
DE PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE (LEY Nº 25.246 y modif.,
RESOLUCIONES UIF Nros. 11/11, 52/11 y 127/12) —Anverso—
En cumplimiento de lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF), el
Sr./Sra. (1)...............................................................(2)
por la presente DECLARA BAJO JURAMENTO que los datos consignados en la presente
son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que SI/NO (1) se
encuentra incluido y/o alcanzado dentro de la “Nómina de
Personas Expuestas Políticamente” aprobada por la UIF que se encuentra al dorso
de la presente y a la que ha dado lectura.
En caso afirmativo indicar detalladamente el
motivo.....................................................................
Además asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produzca a
este respecto, dentro de los treinta (30) días de ocurrida, mediante la
presentación de una nueva declaración jurada.
Documento: Tipo (3) _______________________Nº________________________
País y Autoridad de Emisión: __________________________________________
Carácter invocado (4): ________________________________________________
CUIT/CUIL/CDI (1) Nº:________________________________________________
Lugar y fecha:_____________________________ Firma:_____________________
Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.
Lugar:..............................................
Fecha:.........de...............de 20.........
Firma y sello del certificante:
Observaciones:
_________________________________________________________________________________
(1) Tachar lo que no corresponda. (2) Integrar con el nombre y apellido del
usuario/cliente, en el caso de personas físicas, aun cuando en su
representación firme un apoderado. (3) Indicar DNI, LE o LC para argentinos
nativos. Para extranjeros: DNI extranjeros, carné Internacional, Pasaporte,
Certificado provisorio, Documento de identidad del respectivo país, según
corresponda. (4) Indicar titular, representante legal, apoderado. Cuando se
trate de apoderado, el poder otorgado debe ser amplio y general y estar vigente
a la fecha en que se suscriba la presente declaración.
Nota: Esta declaración deberá ser integrada por duplicado, el que intervenido
por el sujeto obligado servirá como constancia de recepción de la presente
declaración para el cliente/usuario. Esta declaración podrá ser integrada en
los legajos o cualquier otro formulario que utilicen habitualmente los Sujetos
Obligados para vincularse con sus clientes/usuarios.
ANEXO I —Reverso—
Nómina de personas políticamente expuestas (Resolución UIF Nros. 11/2011 y
52/12)
a) Los funcionarios públicos extranjeros: quedan comprendidas las personas que
desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la
fecha en que fue realizada la operatoria, ocupando alguno de los siguientes
cargos:
1- Jefes de Estado, jefes de Gobierno, gobernadores, intendentes, ministros,
secretarios y subsecretarios de Estado y otros cargos gubernamentales
equivalentes;
2- Miembros del Parlamento/Poder Legislativo;
3- Jueces, miembros superiores de tribunales y otras altas instancias judiciales
y administrativas de ese ámbito del Poder Judicial;
4- Embajadores y cónsules.
5- Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel o grado
equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) y de las fuerzas de
seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza
y/o país de que se trate);
6 - Miembros de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad
estatal;
7- Directores, gobernadores, consejeros, síndicos o autoridades equivalentes de
bancos centrales y otros organismos estatales de regulación y/o supervisión;
b) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, familiares en línea
ascendiente o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad y allegados
cercanos de las personas a que se refieren los puntos 1 a 7 del artículo 1º, inciso
a), durante el plazo indicado. A estos efectos, debe entenderse como allegado
cercano a aquella persona pública y comúnmente conocida por su íntima
asociación a la persona definida como Persona Expuesta Políticamente en los
puntos precedentes, incluyendo a quienes están en posición de realizar
operaciones por grandes sumas de dinero en nombre de la referida persona.
c) Los funcionarios públicos nacionales que a continuación se señalan que se
desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue
realizada la operatoria:
1- El Presidente y Vicepresidente de la Nación;
2- Los Senadores y Diputados de la
Nación;
3- Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
4- Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
5- El Defensor del Pueblo de la
Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
6- El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios y
Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional;
7- Los interventores federales;
8- El Síndico General de la
Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de la Sindicatura General
de la Nación,
el presidente y los auditores generales de la Auditoría General
de la Nación,
las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que
integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos;
9- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
10- Los Embajadores y Cónsules;
11- El personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal
Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval
Argentina, del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria con jerarquía no menor de coronel o grado equivalente según la
fuerza;
12- Los Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades Nacionales;
13- Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de
director general o nacional, que presten servicio en la Administración Pública
Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos
y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas
por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal
con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las
sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación
estatal y en otros entes del sector público;
14- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
15- Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director general o
nacional;
16- El personal que se desempeña en el Poder Legislativo de la Nación, con categoría no
inferior a la de director;
17- El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio
Público de la Nación,
con categoría no inferior a Secretario;
18- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
19- Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza;
20- Los directores y administradores de las entidades sometidas al control
externo del Honorable Congreso de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de
la Ley Nº
24.156.
d) Los funcionarios públicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que a continuación se señalan, que se desempeñen o hayan
desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la
operatoria:
1- Gobernadores, Intendentes y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
2- Ministros de Gobierno, Secretarios y Subsecretarios; Ministros de los
Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
3- Jueces y Secretarios de los Poderes Judiciales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
4- Legisladores provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
5- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
6- Máxima autoridad de los Organismos de Control y de los entes autárquicos
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
7- Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados provinciales,
municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Las autoridades y apoderados de partidos políticos a nivel nacional,
provincial y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñen o hayan
desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la
operatoria.
f) Las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y
empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa
con excepción de aquéllas que únicamente administren las contribuciones o
participaciones efectuadas por sus socios, asociados, miembros asociados,
miembros adherentes y/o las que surgen de acuerdos destinados a cumplir con sus
objetivos estatutarios) que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones
hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El
alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con
facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios
de niveles intermedios o inferiores.
g) Las autoridades y representantes legales de las obras sociales contempladas
en la Ley Nº
23.660, que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años
anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El alcance
establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades
de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles
intermedios o inferiores.
h) Las personas que desempeñen o que hayan desempeñado hasta dos años
anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, funciones superiores
en una organización internacional y sean miembros de la alta gerencia, es
decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones
equivalentes excluyéndose a los funcionarios de niveles intermedios o
inferiores.
i) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, y familiares en línea
ascendiente o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad, de las
personas a que se refieren los puntos c), d), e), f), g), y h) durante los
plazos que para ellas se indican.
ANEXO II
DECLARACION
JURADA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 25.246 y modif.,
RESOLUCIONES UIF Nros. 11/11 Y 127/12
Por la presente vengo a manifestar mi negativa a dar cumplimiento a los
extremos previstos en las Resoluciones Nros. 11/11 (y su modificatoria) y
127/12 de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, relativas a la prevención del lavado de dinero y
financiación del terrorismo, en relación con el trámite de
......................................... (consignar si se trata de Inscripción
Inicial, Transferencia, Constitución de Prenda/Cancelación anticipada de
Prenda), presentado en el dominio ..........................................
(si se tratare de Inscripción Inicial consignar Nº de certificado de origen), y
solicito su inmediata inscripción.
Asimismo, declaro conocer el contenido de la Ley Nº 25.246 (modificada por Ley Nº 26.683), así
como también las consecuencias negativas que se derivan de su incumplimiento.
______________________________
Firma del Titular o su apoderado
Aclaración: .....................................................................................................................................
Carácter: .....................................
Denominación de la persona
jurídica:...............................................................................................
Documento: Tipo:...............Nº.................................. País y
Autoridad de Emisión:.........................
CUIT/CUIL/CDI Nº.............................................................
Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.
Lugar:..............................................
Fecha:.........de...............de 20.........
__________________________
Firma y sello del certificante
ANEXO III
GUIA DE
TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DE
TERRORISMO
Las operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen por si solas o
por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas. Simplemente
constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas
para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y
de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías,
esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas
en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una
guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en
virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo
precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general
emitida.
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad
económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o
documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales los Sujetos
Obligados no cuenten con una explicación.
f) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico
del mismo.
g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de
autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y
su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
i) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual
despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación y/o
muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin
que exista causa justificada.
j) Cuando los Sujetos Obligados tengan conocimiento de que las operaciones son
realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por
hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o
Lavado de Activos.
k) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin
que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
l) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones,
asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a
su objeto social.
m) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de
la transacción.
n) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas
cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.D.I. (clave
de identificación), C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la
persona involucrada en la operatoria.
ñ) La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los SEIS (6)
meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
o) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre
bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el
extranjero, sin justificación.
p) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de
UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de
la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.
q) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6)
meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo justifique.
r) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes,
sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
s) La multiplicidad de inscripciones o anotaciones en cabeza de una misma
persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser
considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin
embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no
necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar
relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.