JU-35694-2012-TFN
PROCEDIMIENTO. ACCIÓN DE
AMPARO. DEMORA EN EXPEDIRSE SOBRE LA PROCEDENCIA DE CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IVA Y DE VALIDACIÓN DE DATOS DE
IMPORTADORES (CDVI)
Se hizo lugar al amparo interpuesto por la actora ante la demora del Ente
Fiscal en expedirse sobre la procedencia de certificados de exclusión de
regímenes de retención y percepción del IVA y de validación de datos de
importadores (CDVI) y se le ordenó a la AFIP que se expida en el término de
treinta días.
Se destacó que el Fisco no logró acreditar las causales para justificar la
demora en resolver y que la amparista ofreció efectuar declaraciones juradas
rectificativas que contemplaran ajustes simétricos por los meses involucrados a
efectos de acelerar el trámite de la petición efectuada, sin que conste en los
antecedentes acompañados que el Fisco se haya expedido al respecto.
En la ciudad de Buenos
Aires, a los 13 días del mes de enero de 2012, se reúnen los vocales
integrantes de la sala de feria, Dres. José Luis Pérez (vocal de la 5ta.
Nominación). Adriana Adorno (Vocal de la 8va. Nominación) y Juan Carlos Vicchi
(Vocal de la 9na. Nominación), a fin de resolver la causa N° 35694-I
caratulado: "Buenos Aires Food
S.A s/ AMPARO".
El Dr. Pérez dijo:
I. Que a fs. 50/58 la
actora interpone el recurso previsto por los arts.182 y 183 de la ley
11.683 -t.o. en 1998- por una supuesta demora excesiva por parte
del organismo fiscal en expedirse sobre la procedencia de los certificados de
exclusión de los regímenes de retención y percepción del IVA en los términos de
la RG (AFIP)
2226/07 y de validación de datos de importadores (CDVI), según RG
(AFIP) 2238/07.
Manifiesta que la falta de respuesta a dichas solicitudes le causa graves
perjuicios, toda vez que le origina la acumulación de importantes créditos
fiscales, lo que le origina una estrechez financiera que obstaculiza el normal
desarrollo de sus operaciones.
Relata que a partir de la incorporación de nuevos accionistas, desarrolló un
ambicioso plan de expansión, que incluyó principalmente la construcción de una
nueva fábrica y la introducción en el mercado local de sus productos y marcas,
En ese sentido, expresa que la realización de inversiones en bienes de uso y
en publicidad generan créditos fiscales en el IVA que sólo pueden ser absorbidos
por los débitos fiscales de la empresa, luego de un largo período de tiempo,
tal como es su situación.
Arguye que con fecha 18/12/10 obtuvo el correspondiente certificado de
exclusión de IVA, el que venció el 30/6/11, fecha a partir de la cual solicitó
la renovación, cuestión que motiva el presente recurso. Situación similar
ocurre con el CDVI, ya que el certificado obtenido venció el 9/7/11, no
habiendo resuelto el Fisco aún respecto de la emisión de uno nuevo.
Explica que con fecha 16/6/11 interpuso ante la AFIP, en forma electrónica, la solicitud de exclusión de los regímenes de percepción y
retención de IVA, recibiendo el mismo día el correspondiente acuse de recibo.
A este trámite se le asignó el Nº 456597. Asimismo, el día 23/6/11 la
contadora autorizada por ella, se presentó ante el organismo fiscal para
completar la presentación realizada por Internet. Ese mismo día, se le emitió
y notificó el requerimiento de información adicional que autoriza el art. 5°
de la R.G. (AFIP)
2226/07, siendo contestado con fecha 28/6/11 la totalidad de
los puntos del requerimiento, acompañando toda la información y documentación
solicitada. Al respecto, advierte que sin que existiera ningún nuevo
requerimiento formal, la funcionaria a cargo del trámite le solicitó en forma
verbal y/o telefónica abundante información y documentación adicional, la que
fue satisfecha en forma inmediata.
En relación al certificado denominado CDVI, la solicitud la interpuso con
fecha 18/7/11 obteniendo la respuesta el mismo día. Al trámite se le asignó
el Nº 467281. También en este caso, se recibió el requerimiento pertinente y
dentro del plazo legal contestó en forma integral el requerimiento
mencionado, agregando el 100% de la documentación adicional solicitada.
Expresa que ante la excesiva demora de la AFIP para resolver ambas solicitudes, interpuso con fecha 14/11/11 sendos pedidos de pronto despacho.
Posteriormente el dia 30/11/11 se presento ante la Agencia Nº 4 Sector Verificaciones, a fin de tomar conocimiento del estado de los trámites,
pero -dice- la Jefa del Sector le informó que de acuerdo a la modalidad de
esa Agencia, la atención de los contribuyentes debía concertarse previamente
por teléfono. Ante esa situación, solicitó tomar vista de los dos
expedientes, lo cual también fue denegado por dicha Jefa fundamentando su
respuesta en que esa Agencia resultaba indispensable que los pedidos de vista
fueran cursados en forma escrita. Luego, con fecha 1/12/11 mediante F 206/I
solicitó la pertinente vista, informándole la Jefa del Sector Fiscalizaciones que no podría tomar vistas de las actuaciones pues los expedientes no se
encontraban en condiciones para realizar tal actividad. Ante esta
circunstancia, concurrió a las dependencias de la AFIP acompañado por la Escribana Dra. Nora Gorelik, quien en el acta notarial dejó constancia
que no pudo ver dichos expedientes.
Finalmente, pudo tener acceso a los dos expedientes, conculyendo que desde el
14/11/11, el organismo fiscal no realizó ninguna actividad.
Sostiene que una rápida lectura de las RG (AFIP) 2226/07
y 2238/07
permite apreciar que la intención de las mismas fue dotar a los
contribuyentes y a la Administración de procedimientos sumamente ejecutivos,
con plazos muy cortos de cumplimiento para ambas partes, ello con el objeto
de no perjudicar a los contribuyentes con créditos fiscales extraordinarios.
Entiende que la demora excesiva, que justifica el encuadre de su recurso en
los términos del art.182, se ha producido; toda vez que la AFIP ha excedido muy ampliamente el plazo establecido por el art. 15 de la RG
2226/07 para resolver respecto del certificado de exclusión
del régimen de retención y percepción del IVA y ha ocurrido lo mismo
respecto del plazo establecido en el art. 7° de la RG
2238/07, correspondiente al otorgamiento del CDVI.
Añade que ha dado cumplimiento con los extremos del art. 182 de la ley
procedimental y advierte sobre la inexistencia práctica de otro remedio
procesal.
Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
II. Que a fojas 78/82 el Fisco
Nacional contesta el informe requerido a fojas 60, quien expone los fundamentos
de hecho y derecho, en virtud de los cuales considera la improcedencia de la
acción intentada. En su respuesta no acompaña los antecedentes administrativos
sino un informe suscripto por la Jefa Interina Sección Verificaciones.
III. A fojas se elevan las presentes
actuaciones a consideración de la sala de feria, la que ordenó una medida mejor
proveer a fin de que el Fisco Nacional acompañe los antecedentes
administrativos, lo que cumplimenta a fojas 86.
IV. Que corresponde pronunciarse
sobre el recurso impetrado.
Para la procedencia de la via preventiva del amparo (art. 182 de la ley
11.683- t.o. en 1998-) deben concomitantemente verificarse los
requisitos descriptos seguidamente:
a) perjuicio hacia una
persona individual o colectiva;
b) existencia de una
demora excesiva
c) trámite o diligencia a
cargo de los empleados administrativos de la -AFIP- Dirección General
Impositiva.
d) pedido de pronto
despacho y haber transcurrido un plazo de QUINCE (15) dias un que se hubiere
resuelto su trámite. (Párrafo incorporado por art. 1º, punto XXVII de la Ley Nº 25.795
B.O. 17/11/2003.)
El perjuicio real o
potencial al normal desenvolvimiento de un derecho, debe provenir de una
conducta administrativa arbitraria o ilegítima que sea capaz de sustentar el
recurso impetrado, encuadrando en tal concepto las demoras excesivas o
injustificadas y aquellos casos donde, existiendo un trámite pendiente de
realización por parte de los empleados administrativos de la Dirección General Impositiva, haya transcurrido un plazo que excediera lo razonable y el
particular pretenda una resolución expresa del entre recaudador.
Cabe resaltar que el recurso de amparo instituido por la ley 11.681 (t.o. en
1998) está destinado a garantizar derechos que resulten vulnerados por
dilaciones no justificadas de los empleados de AFIP en realizar tramites o
diligencias que estén a su cargo, inactividad del organismo que resulte
generadora de un perjuicio real al contribuyente.
Que corresponde entonces que este Tribunal, sobre las circunstancias fácticas
involucradas en autos, examine si el plazo transcurrido desde que la actora
presentó las respectivas solicitudes hasta la fecha de interposición del
amparo, configura -en los términos del art. 182 de la ley 11683-, una
demora excesiva en expedirse respecto de lo solicitado, y en su caso, si dicha
demora es imputable a la A.F.I.P.
Sentado ello, cabe señalar que en cuanto a los aludidos pedidos -esto es, el de
fecha 16/06/2011, en relación al certificado de exclusión del IVA y el de fecha
18/07/11, en relación al C.D.V.I.-, de las actuaciones administrativas
acompañadas por el Fisco Nacional se observa que emitió sendos requerimientos
con fechas 23/6/11 y 26/7/11, respectivamente (ver fs. 1 de las actuaciones
Nros. 711873 y 723233), los que fueron cumplimentados por el contribuyente en
el último de los citados con fechas 29/7/11 y 11/8/11 (fs. 13 y 59) y en el
restante con fecha 28/6/11 (fs. 100/104 y ss).
Con posterioridad y sin que se observe actuación alguna por parte del organismo
fiscal en las referidas actuaciones, la contribuyente continuó aportando
diversa documentación con fechas 26/7/11, 2/8/11, 2/9/11, 11/10/11 y 1/11/11
(fojas 222/223, 230/644, 707 y 807 del expte. Del caso N° 711873).
Por último, con fecha 14/11/11 (ver fs. 986/987) la contribuyente presentó
solicitud de pronto despacho y con fecha 1/12/11 pidió vista de las
actuaciones, la que le fue concedida a fojas 999, la que se hizo efectiva el
5/12/11, conforme acta obrante a fojas 1000, siendo ésta la última foja útil
sin actuación alguna del Fisco Nacional, salvo la resolución de concesión de
vista de fojas 999.
V. Que teniendo en cuenta que el
amparista cumplimentó los únicos requerimientos efectuados en forma expresa por
el ente fiscal dentro del plazo establecido, cabe concluir que transcurrió un
tiempo que se considera más que razonable, si se tiene en cuenta los regimenes
de que se trata. En efecto, según lo establecido en los arts. 15 de la R.G. (AFIP)
2226/07 y 7° de la R.G. (AFIP)
2238, el organismo fiscal cuenta con un plazo de quince (15)
días para resolver la procedencia o la denegatoria ambos pedidos desde que el
contribuyente presenta la totalidad de la documentación.
Que respecto a lo manifestado por el Fisco Nacional, cabe advertir que el
plazo de 15 (quince) días establecido en el segundo párrafo del art. 182 de
la ley
11683, se refiere a la procedencia de la vía intentada, siendo
que la demora se computa desde que la constribuyente inició el respectivo
trámite.
Que por otra parte, y en cuanto a lo manifestado en el informe acompañado,
acerca de que la amparista conformó las inconsistencias advertidas por el
organismo fiscal y que se le hicieron conocer a la contribuyente por medio de
su autorizada "en lo cotidiano del desarrollo de la verificación" y
que no habría presentado las declaraciones juradas rectificativas
correspondientes para proseguir el trámite; cabe señalar que de la multinota
obrante a fojas 32/33 de los autos principales, surge que dicha parte
condiciona la aceptación del ajuste para el caso de que la Administración considere que existe algún error en la forma que realizó las declaraciones
juradas correspondientes a los meses de 03/2011 y 06/2011, en la medida que
tal cuestión dificulte o retrase la obtención del certificado de exclusión.
No obstante, cabe advertir que a la fecha tampoco hay un pronunciamiento
expreso de la administración al respecto.
En atención a lo expuesto se concluye que en el presente caso se han excedido
las pautas temporales razonables, por lo que asiste razón a la actora en
cuanto a la existencia de una demora excesiva.
Por otra parte, el perjuicio exigido por la ley de rito se encuentra
configurado por la demora en la resolución de esos pedidos y la consecuente
incertidumbre sobre la disponibilidad de los importes correspondientes, lo
que conlleva a un importante perjuicio financiero.
En orden a lo expuesto se considera que en autos existió una demora excesiva
por parte de la Administración en la resolución de los pedidos de marras, por
lo cual corresponde, hacer lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a
la Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.- para que en el plazo
de quince (15) días se expida acerca de la procedencia o denegatoria de los
pedidos formulados por la contribuyente. Con costas.
Los Dres. Adorno y Vicchi dijeron:
Que adhieren a los
considerandos I a IV del voto del Vocal preopinante.
Que respecto a la cuestión venida en recurso, corresponde señalar que las
causales invocadas por el fisco para justificar la demora en resolver la
situación de la aquí amparista no han sido debidamente acreditada en autos.
Que en efecto, no consta en el acta de toma de vista de las actuaciones por
parte de la amparista de fecha 5 de diciembre de 2011 que el concurrente
autorizado se haya "llevado papeles de trabajo realizados por la
verificadora actuante, así como también pantallas de sistemas
relacionados", según consta en la contestación del recurso efectuado por
el representante fiscal.
Que por otra parte, con fecha 14 de noviembre de 2011, la amparista ofreció
efectuar declaraciones juradas rectificativas que contemplen ajustes simétricos
por los meses marzo y junio de 2011, a efectos de acelerar el trámite de la
petición efectuada, sin que conste en los antecedentes administrativos acompañados
que el fisco se haya expedido al respecto.
Que por lo expuesto, se observa en autos una demora injustificada en la
resolución del trámite.
Que en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso intentado, con costas,
y ordenar a la Dirección General Impositiva para que en el término de treinta
(30) días se expida sobre los Casos Nros. 711873 y 723233 que dan origen a los
presentes actuados.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de
amparo interpuesto y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.- para que en el plazo de treinta (30)
días se expida sobre los Casos Nros. 711873 y 723233 que dan origen a los
presentes actuados. Con costas.
Regístrese, notifíquese,
devuélvanse los antecedentes administrativos oportunamente y archívese.