JU-28957-2012-TFN
En la aplicación del
método de precio comparable entre partes independientes, que es el método
empleado en el estudio elaborado por la contribuyente y el utilizado por el
Fisco en su determinación, no se advierte que su uso se encuentre reñido con la
posibilidad de utilizar precios a la fecha de embarque. Siendo ello así, no
habiendo elementos irrefutables que alerten sobre la utilización del “sexto
método” y considerando que el precio a la fecha de embarque no resulta
incompatible con el método y la normativa aplicable al período 2000, cabe
colegir que no se advierte el uso retroactivo de normas reglamentarias (es de
destacar que el sexto método se incorporó con la modif. de la L. 25874 en el 2003).
Si bien ello es así, se añadió que en el marco del método de precios
comparables, donde el precio de referencia no viene dado por operaciones entre
partes independientes sino por una cotización oficial, cabe entender que la
preceptiva aplicable para el período en cuestión no constituye un valladar para
el empleo de precios de referencia al momento de la concertación. En el año
2000 no existía -como ocurre a partir de la sanción de la L. 25874- una previsión legal específica que obligara a considerar una u otra fecha, por lo
que el accionar de la empresa no se encontraba condicionado normativamente por
una restricción de esa naturaleza. El uso del precio al momento de la carga de
la mercadería -desestimando el de concertación- por parte del Fisco se nutrió
de una comparación carente de comparabilidad técnica.
Buenos Aires, 6 de marzo
de 2012
AUTOS Y VISTOS:
El expediente N°
28.957-I, caratulado: "OLEAGINOSA
MORENO HERMANOS S.A.C.I.F.I.A. s/apelación-impuesto a las ganancias",
Y RESULTANDO:
I.- Que a fs. 60/99 se interpone
recurso de apelación contra la resolución de fecha 13/12/2006, de la AFIP-DGI, en virtud de la cual se determina el resultado impositivo -quebranto- de la actora
frente al impuesto a las ganancias por el período fiscal 2000.
En su escrito de inicio plantea en primer lugar excepción de nulidad alegando
la existencia de determinados vicios que afectan la validez de la resolución
determinativa.
En cuanto a la cuestión de fondo esgrime que no resulta procedente formular un
ajuste de precios de transferencia aplicando los precios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a la fecha de embarque.
En este sentido, remarca, ante todo, que el precio de la SAGPyA de la fecha de embarque no es -en un análisis estricto- el criterio de ajuste
aplicado, ya que cuando los precios de la SAGPyA de la fecha de embarque son inferiores a los precios concertados por la actora en sus exportaciones, el
Fisco toma estos últimos y omite realizar un ajuste simétrico por la
fluctuación a la baja.
Apunta que la aplicación de los precios de la SAGPyA de la fecha de embarque como metodología de ajuste no es ni técnicamente razonable ni tiene sustento en las
normas vigentes aplicables y en su armónica e integral interpretación.
Al respecto alega que los precios de las exportaciones de la recurrente deben
ser validados con una variable homogénea que refleje los precios normales de
mercado. Añade que ello sólo se logrará considerando el momento en que la
empresa "Oleaginosa" transfiere los riesgos y funciones propios de la
operatoria a la importadora y en que cierra la ecuación económica definiendo la
rentabilidad generada por la operatoria. Entiende que tales hechos acontecen,
según el funcionamiento de mercado, al fijarse los precios, por lo que los
precios de las exportaciones deberán ser comparados con una variable que
represente los precios normales de mercado al momento en que los precios
acordados fueron fijados, siendo tal momento, el de la fecha de concertación.
Aduce que los artículos 8 y 15 de la ley de impuesto a las ganancias, normas
centrales del Instituto de precios de transferencia, establecían en sus textos
que la fecha de concertación es el momento crítico para determinar la renta de
fuente argentina en tales operaciones. En ese orden, señala que el segundo y
tercer párrafo del artículo 8 de la ley se referían al precio de venta y precio
pactado al determinar el parámetro de determinación de la ganancia proveniente
de las exportaciones. Entiende que la referencia al precio de venta y al precio
pactado sólo puede ser Interpretada en relación con el momento de concertación
de la exportación, en tanto que el precio de venta es elemento esencial de todo
contrato de compraventa que debe ser acordado al concertarse la operación. Por
otro lado, menciona que el artículo 15 de la ley receptaba las experiencias del
derecho comparado y los lineamientos de la OCDE, y asimismo la letra del citado artículo se refería explícitamente a los precios convenidos -similar a la
expresión precios pactados contenida en el artículo 8- que indica -a su
entender- que el foco temporal del sistema normativo estaba fijado en la
concertación.
Sostiene que las disposiciones del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen
(según el texto ordenado por el decreto 1037/00),
así como las disposiciones del régimen normativo aplicable a las exportaciones
del commodities agrícolas (ley 21453), se encuentran en
consonancia con el criterio sentado precedentemente.
Manifiesta que la ley 25784 introdujo al artículo 15 de la ley el
denominado sexto método que establece que la renta derivada de exportaciones
realizadas a sujetos vinculados que tengan por objeto commodities en las que
intervenga un intermediario internacional se determinarán tomando el mayor
entre el precio concertado por la partes y el valor de cotización del bien en
mercado transparente del día de la carga de la mercadería, advirtiendo que este
nuevo método desplaza el momento crítico de fijación del precio de la
exportación del día de la concertación de la operación al día de la carga de la
mercadería. Colige que esta modificación confirma que el régimen preexistente y
el régimen general actualmente vigente no toman como momento crítico al día de
la carga de la mercadería, sino un momento distinto que no es otro que la fecha
de concertación.
Expresa que el artículo 10 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto no
convalida el ajuste aplicado en la resolución administrativa. Apunta que tal
disposición no establece un criterio temporal aplicable en materia de precios
de transferencia, sino que precisa conceptualmente el término jurídico
"exportación". Entiende que ello es a fin de considerar configurada
la exportación para aplicar las normas de la ley de impuesto a las ganancias,
pero sin versar sobre la determinación de los precios, materia que únicamente
puede ser regulada por la ley sustantiva, para este caso el artículo 8 inciso
a) de la ley del tributo.
Estima que la resolución recurrida no se funda en los hechos ni en el derecho
que debió aplicarse al caso, en tanto la metodología del Fisco de comparar las
conductas seguidas por la actora con reducidas exportaciones a partes
independientes en Chile adolece de determinados errores. En particular, señala
que las exportaciones a partes independientes de Chile no son comparables con
las exportaciones a la empresa vinculada Atlantic Oils and Meals, ni en lo
fáctico ni en lo jurídico. Interpreta que ello es así pues se registran
diferencias en las circunstancias operativas y logísticas y en las
circunstancias que obstan a la comparación de tales operaciones. Añade que en
lo Jurídico, lo anterior tiene sustento en las disposiciones del Decreto
Reglamentario y de la Resolución (AFIP)
1122 que establecen que las validaciones de precios de
transferencia deben realizarse utilizando transacciones comparables, lo que no
se verifica en este caso.
Afirma que el Fisco aplica retroactivamente el sexto método incorporado a la
ley de
impuesto a las ganancias por la ley 25.784 en el
año 2003.
Menciona que el método aplicado por el ajuste es idéntico al régimen el sexto
método, quedando ello en evidencia al compararse tal régimen y el método de
ajuste aplicado en la resolución. Interpreta que el hecho de que el ajuste
implementado en la Resolución sea una lisa y llana aplicación retroactiva del sexto método afecta determinados derechos y garantías constitucionales, apuntando que se viola el principio de legalidad tributaria, se lesiona el derecho de propiedad y la garantía de los
derechos adquiridos y se transgrede la garantía de la capacidad contributiva.
Expone que el ajuste establecido en la resolución transgrede el convenio para
evitar la doble Imposición suscripto por Argentina con Suiza.
Alega que el ajuste es arbitrario por cuanto el rechazo del estudio realizado
por la actora se sustenta en argumentos aparentes y dogmáticos. En ese sentido
explica que el método de valicación aplicado por la recurrente tiene sustento
normativo y no contiene compensaciones que neutralicen ganancias de fuente
argentina. Añade que la metodología utilizada en el estudio de Oleaginosa
Moreno Hnos. S.A. no compensa las diferencias de precios positivas y negativas
que pudieran surgir de una constatación operación por operación de los precios
de transferencia como se señala en la resolución, y señala que la
implementación de una metodología conjunta utilizada para constatar los
precios de transferencia en el estudio de la apelante no tuvo por objeto
ocultar diferencias que podrían haber dado un resultado favorable al Fisco.
Argumenta determinados errores procedimentales, expresando que método
implementado no se corresponde con el método de precio comparable no
controlado ni con ningún otro previsto en la normativa aplicable, y además,
sostiente que el método utilizado extiende conclusiones obtenidas de la ventas
a empresas de Chile de aceite de girasol a las ventas de otros productos.
Cuestiona que se haya descartado la contatación alternativa desarrollada por
la actora al contestar la vista, bajo el único pretexto de que no utilizaba
los precios de la SAGPyA de la fecha de embarque como parámetros de
validación. En dicha elaboración sostiene que validando Individualmente las
exportaciones que fueron impugnadas en la resolución, y tomando como
comparable los precios de la SAGPyA de fecha de concertación, los precios de
tales operaciones se ajustan a las condiciones normales de mercado entre
partes independientes.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
II.-Que a fs. 146/156 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido,
quien en orden a las razones que expone peticiona se confirme el acto apelado,
con costas.
Acompaña los antecedentes administrativos y deja planteado el caso federal.
III.-Que a fs. 171 se abre la causa a
prueba. A fs. 314 se clausura el período probatorio y se elevan los autos a
consideración de la Sala "A". A fs. 317 se ponen los autos para
alegar; obrando a fs. 320/325 y 326/333 los alegatos producidos por la representante
fiscal y por la parte actora, respectivamente. A fs. 337 pasan a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.-Que en primer lugar cabe referirse
a aquellos agravios vertidos por la recurrente, que en orden a su naturaleza se
encuentran orientados a cuestionar la validez del acto. En este orden de ideas
se advierte que la actora basa parte de su defensa alegando la existencia de
vicios que afectan elementos esenciales del acto, la falta de consideración de
los argumentos planteados y la falta de admisión de prueba.
Sobre el particular, cabe apreciar que de la compulsa de las actuaciones
administrativas surge que el accionar del Fisco Nacional encuadra en el
procedimiento reglado por la ley N° 11.683 (t.o.1998), cumpliendo
por lo tanto con cada uno de los pasos o fases que Integran el mismo, no
advirtiéndose en la especie en qué medida se encuentra afectada la posibilidad
de ejercitar el derecho de defensa de la actora, supuesto que tornaría viable
la excepción intentada, toda vez que admitir la nulidad por la nulidad misma no
responde a una Interpretación razonada, cuando tanto la doctrina como la
jurisprudencia exigen para su configuración la existencia de un efectivo
perjuicio, el que no se vislumbra en el supuesto bajo análisis.
Asimismo corresponde aclarar que de los términos de la resolución apelada
surgen las circunstancias de hecho y las normas en las cuales la AFIP se basó y su relación con lo expresado en los considerandos de la misma, con lo que no
concuerda la actora, cuya discrepancia sin embargo, no otorga sustento a la
defensa planteada, ya que la nulidad importa la privación de efecto de los
actos que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello
carecen de aptitud para cumplir con el fin al que se hallan destinados.
En cuanto a la no admisión de las pruebas ofrecidas, ello no puede considerarse
causal de nulidad si se tiene en cuenta que en el procedimiento común se halla
previsto el supuesto de la apertura a prueba en los casos en que en la alzada
deba realizarse una prueba que no ha sido admitida en primera instancia (art.
260 CPCC). Ello es también valedero en la Instancia de este Tribunal, toda vez que las partes pueden ofrecer ante el mismo la prueba que hubiera sido denegada
en sede administrativa, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 173
y 174 de la ley de procedimiento fiscal, lo que está corroborado en la presente
causa, en que la recurrente ha tenido ocasión de proponer las medidas que
estima conducentes a esclarecer los hechos controvertidos.
A mayor abundamiento debe señalarse que "cuando la restricción de la
defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede
administrativa, la efectiva violación al art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa
restricción en una etapa jurisdiccional ulterior" (Fallos 202:549, 247:52
consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la
defensa en juicio "…ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia" (Fallos 205:249; consid. 5 y sus
citas).
Por lo expuesto, cabe manifestar que la resolución apelada se encuentra
fundada, tanto en la cuestión de los hechos como al derecho aplicado y no
habiéndose encontrado vicios de procedimiento que afecten la legalidad y el
derecho de defensa, corresponde el rechazo, en este apecto, del planteo
articulado por la apelante. Con costas.
II.-Que, entrando en el análisis del
fondo de la controversia, cabe observar que el organismo recaudador, en el
marco de la fiscalización llevada a cabo a la responsable, determinó una
reducción del quebranto declarado en el Impuesto a las ganancias
correspondiente al período fiscal 2000. En esencia, la determinación fiscal se
centra en el ajuste de los precios de 36 exportaciones concertadas por la
actora con la firma Atlantic Oils and Meals, una empresa vinculada residente en
Suiza, en el marco del artículo 15 de la ley del gravamen.
III.-Que conforme se desprende del
propio acto administrativo, la contribuyente arrimó a la Inspección un Estudio de Precios de Transferencia del período fiscal 2000, realizado con el
fin de analizar las transacciones efectuadas con empresas vinculadas. Las
operaciones sujetas a análisis, son las exportaciones efectuadas Atlantic Oils
& Meals por los siguientes productos: aceite de girasol, pellet integral de
girasol, pellet girasol, semillas de girasol de alto contenidol oleico y trigo.
De acuerdo al citado estudio, la metodología empleada por la empresa para
evaluar los precios de transferencia consistió en la comparación de precios
correspondientes a las operaciones de exportación de Oleaginosa Moreno Hnos.
S.A. En este sentido, la empresa procedió al análisis de los precios de
exportación comparándolos con aquellos registrados y publicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Ello, en razón de que los
productos Involucrados en las transacciones pertenecen a un mercado
transparente, cuyo precio diario es Información de público y notorio conocimiento.
En dicho trabajo se agrega que para analizar las transacciones sujetas al
estudio de precios de transferencia, se identificaron los productos y fechas de
fijación del precio en cada caso, para compararlos con los precios publicados
por la SAGPYA para los mismos productos y fechas. Se constituyó un rango
intercuartil de precios para cada producto, tomando los precios de las fechas
donde OMHSA exportó a AOM. Dicho precio se comparó con el precio promedio
cobrado a AOM para cada producto.
El estudio concluye que, sobre la base de las consideraciones precedentes, los
precios pactados por OMHSA con AOM se encuentran dentro del rango intercuartil
de precios pactados entre partes independientes; motivo por el cual, la actora
no efectuó ajustes en el impuesto a las ganancias del año 2000 en concepto de
"precios de transferencia".
IV.-Que frente a dichas
circunstancias, la fiscalización entiende que el procedimiento adoptado por la
empresa no es correcto, toda vez que el análisis no se basó en el estudio de
cada operación en forma Individual, sino que se realizó una comprobación en
forma global por producto; lo que le permite compensar aquellas operaciones que
tienen un precio más bajo con aquellas que tienen un precio más alto, en
relación al valor de referencia.
En esa inteligencia, el organismo procedió a relevar la totalidad de las
operaciones de exportación, y utilizando el mismo método que el usado por la
recurrente, asignó a cada operación el precio de referencia a la fecha de
cumplido de embarque.
Sobre la base de dicha tarea el ente recaudador concluye que en determinadas
operaciones, la rubrada no operó de acuerdo con el principio arm's length,
determinando en consecuencia ajustes a la base Imponible en el impuesto a las
ganancias.
V.-Que conforme se desprende de la
postura de las partes, se observan determinadas diferencias, las cuales -en
esencia- se ciñen a las siguientes cuestiones.
Por una parte la actora toma como parámetro el precio publicado por la SAGPYA a la fecha de concertación de la operación, mientras que el Fisco lo hace a la fecha
de cumplido de embarque. Por otra parte, en el estudio elaborado por la
contribuyente se realiza una constatación acudiendo al precio promedio global
por producto, mientras que en la determinación fiscal se valida n las
exportaciones de OMHSA, individualmente, operación por operación.
VI.-Que establecido de tal modo el
thema decidendum corresponde en primer lugar referirse a las distintas normas
que rigen la materia.
El artículo 15 de la ley de impuesto a las ganancias establece que
"…Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización
de las empresas, no puedan establecer con exactitud las ganancias de fuente
argentina, la AFIP, podrá determinar la ganancias neta sujeta al gravamen a
través de promedios, Índices o coeficientes que a tal fin establezca con base
en resultados obtenidos por empresas Independientes dedicadas a actividades de
Iguales o similares características…".
"…A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que
alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más
apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada…".
"…A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de
reventa fijados entre partes Independientes, de costos más beneficios, de
división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre
otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación…".
A su vez el artículo agregado a continuación del artículo 21 del Decreto
Reglamentario de la ley del tributo, dispone que: "A efectos de lo
previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto de la
utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo
de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones,
se entenderá por: a)Precio comparable entre partes Independientes: el precio
que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones
comparables…".
VII.-Que sentado ello, cabe observar
que conforme se desprende del estudio de precios de transferencia elaborado por
la firma, y de acuerdo a sus propias manifestaciones, el método de validación
implementado fue el método de precio comparable no controlado. Dicho método
consiste en comparar el precio facturado por activos o servicios transmitidos
en una operación vinculada, con el precio facturado por activos o servicios
transmitidos en una operación no vinculada en circunstancias comparables. Sin
embargo, en atención a las características mencionadas del mercado de este tipo
de productos, cabe observar que, en la elección de los comparables, se han
utilizado los precios publicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a la fecha de concertación.
Frente a dicho accionar, el organismo fiscal no discrepa en la utilización de
los precios de la SAGPYA como precios de testeo, ya que coincide que se trata
de precios de público y notorio conocimiento, pero disiente en cuanto a la
metodología y la conclusión a la que arriba.
En este sentido, la metodología adoptada por el ente fiscal se distingue por
utilizar los precios de la SAGPYA a la fecha de embarque, y en un análisis
donde se individualiza operación por operación.
VIII.-Que en lo concerniente a la fecha
de embarque, cabe apreciar que el organismo recaudador a fin de sustentar su
utilización acude a distintos fundamentos. En particular, se apoya en un
dictamen elaborado por la División Jurídica de esa repartición, invoca el
artículo 10 del D.R. de la ley del gravamen, y compara los precios de venta
acordados por la recurrente con las empresas Independientes de Chile, con los
precios de la SAGPYA.
El aludido dictamen jurídico (fs. 1227 de los a.a.), en la parte que aquí
Interesa señala que "…no se observa violación a los principios y derechos
de Jerarquía constitucional alegados por la firma … por cuanto la posición
fiscal encuentra sustento en las normas aplicables y en su armónica e integral
interpretación, destacándose asimismo que la metodología aplicada por el
personal fiscalizador de este Organismo apreciada como técnicamente razonable
no resulta excluida por la normativa vigente aplicable al caso conforme el
periodo Involucrado; por lo que tampoco puede sostenerse que se haya hecho uso
retroactivo de normas reglamentarias".
De lo expuesto, se aprecia que el servicio Jurídico hace hincapié en la
razonabilidad técnica del criterio fiscal y en la ausencia de una aplicación
retroactiva de las normas.
IX.-Que a esta altura de la
exposición, no resulta ocioso recordar aquí que en el año 2003 se produjo una
modificación en el régimen de precios de transferencia. Con la sanción de ley
25.874 se produjo una reforma fiscal dando lugar a lo que en la
jerga tributaria se conoce bajo el nombre del "sexto método" de
precios de transferencia.
El origen de esa denominación se debe a que hasta la sanción de la ley
25.874, las normas de la ley del gravamen reconocían cinco
métodos a efectos de probar que las transacciones entre sujetos residentes en
nuestro país con sus vinculados del exterior eran como entre partes
independientes (arm's length). Los cinco métodos que estaban previstos por las
Guías de OCDE en materia de precios de transferencia y que fueron recogidos por
nuestro ordenamiento fueron los siguientes:
- Precio comparable entre
partes Independientes
- Precio de reventa entre partes Independientes
- Costo más beneficios
- División de ganancias
- Margen neto de la transacción
A partir de la mentada
reforma, se incorpora al artículo 15 de la ley del tributo el denominado sexto
método, el cual establece que cuando se trate de exportaciones realizadas a
sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás
productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes
con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un
intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la
mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de
fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el
mercado transparente del día de la carga de la mercadería -cualquiera sea el
medio de transporte-, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con
el intermediario internacional. (Párrafo incorporado por art. 2º de la Ley N° 25.784.
B.O. 22/10/2003, vigencia a partir del día de su publicación).
De tal modo, con esta modificación se establece de manera expresa, como
momento crítico para la validación de los precios de transferencia, a la fecha
de embarque o carga de la mercadería
Dicha disposición, y tal como se desprende de la información relativa a su
vigencia no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la determinación
comprende a un período fiscal anterior a la fecha a partir de la cual entra en
vigor.
X.-Que así las cosas, corresponde
pues dilucidar si en el presente caso se ha aplicado el mencionado método, ya
que de haber ocurrido, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva de
la norma.
Al respecto, según surge de las constancias de autos, en particular, de lo
dictaminado en la pericia contable, cabe apreciar que el ajuste fiscal no
encuadra dentro del método en trato, toda vez que la perito fiscal, en
respuesta que luce adecuadamente fundada, sostiene que si se hubiera valorizado
el ajuste con la metodología introducida por la reforma legal, la base del
ajuste que aquí se discute hubiera sido superior en la suma de 282.109,30 (vide
fs. 215).
En suma, de acuerdo a lo señalado ut-supra las evidencias Indican que no se ha
aplicado el denominado "sexto método".
XI.-Que por otro lado, y volviendo al
estudio del dictamen del servicio asesor, puede coincidirse genéricamente con
la idea esbozada en el mismo, en tanto expresa que "…que la metodología
aplicada por el personal fiscalizador de este Organismo…no resulta excluida por
la normativa vigente aplicable al caso…".
En efecto, en la aplicación del método de precio comparables entre partes
independientes -que es el método empleado en el estudio elaborado por la
contribuyente y el utilizado por el Fisco en su determinación- no se advierte
que su uso se encuentre reñido con la posibilidad de utilizar precios a la
fecha de embarque.
Siendo ello así, no habiendo elementos irrefutables que alerten sobre la
utilización del "sexto método" y considerando que el precio a la
fecha de embarque no resulta incompatible con el método y normativa aplicable
al período de marras, cabe por ende colegir que no se advierte el uso retroactivo
de normas reglamentarias.
XII.-Que si bien ello es así, cabe por
otro lado expresar, que dentro de la metodología empleada, y en consonancia con
los preceptos vigentes para el período observado, tampoco se encuentra
expresamente vedada la posibilidad de testear las operaciones apelando a los
precios a la fecha de concertación, como sostiene la recurrente.
En otros términos, a juicio de quienes suscriben, en el marco de esta versión
del método de precios comparables, donde el precio de referencia no viene dado
por operaciones entre partes independientes, sino por una cotización oficial,
cabe entender que la preceptiva aplicable para el período en cuestión no
constituye un valladar para el empleo de precios de referencia al momento de la
concertación.
En el período bajo estudio, no existe como ocurre en la actualidad -a partir de
la sanción de la ley 25.784-, una previsión legal específica que
obligue a considerar una u otra fecha, por lo que el accionar de la empresa no
se encuentra condicionado normativamente por una restricción de esa naturaleza.
XIII.-Que sin perjuicio de lo expuesto,
no debe soslayarse en este desarrollo que el Fisco intenta -asimismo- sustentar
el ajuste, desde otra perspectiva, poniendo énfasis en aspectos que refieren a
la razonabilidad técnica del método.
Así, el ente fiscal para fundar el uso del precio al momento de la carga de la
mercadería, y desestimar el de concertación, se nutre de una comparación entre
los precios de venta pactados con empresas independientes de Chile con los
precios de la SAGPYA. Al observar que los precios con terceros independientes
son similares o superiores a los fijados a la fecha de cumplido de embarque,
concluye que corresponde, pues, exigir que los precios por las transacciones
con empresas vinculadas deben cotejarse con los precios de la SAGPYA a fecha de carga de la mercadería, y no de concertación.
Esta suerte de silogismo, esgrimido por el Fisco, pierde fuerza convictiva, a poco
de entrar en el estudio de la prueba colectada en autos.
En efecto, tanto de las apreciaciones que emanan de la pericia económica, como
de la prueba pericial de comercio internacional, agregadas a la causa, es
factible observar que resulta Imposible comparar las exportaciones realizadas a
Chile y las efectuadas a Atlantic Oils & Meals, ya que existen diferencias
de una envergadura tal, que resultan insusceptibles de ser depuradas.
Si bien las exportaciones a Chile no han sido materia de controversia, el ente
fiscal, las ha invocado tanto al conferir la vista como al dictar el acto
administrativo, para dotar de razonabilidad, el uso de la fecha de embarque en
la metodología que propugna.
Frente a dicha circunstancia, una de las premisas de que se vale el ente
recaudador para fundar su razonamiento pierde el necesario vigor, y quita
sustento al criterio fiscal. En otros términos la pretendida razonabilidad
técnica que alega el Fisco, para sustentar su posición y desechar la de la
contraparte, se desvanece ante la manifiesta ausencia de comparabilidad.
Ello así, el criterio fiscal en este aspecto no puede prosperar.
XIV.-Que en cuanto al otro punto
controvertido -en la especie, la consideración del valor operación por
operación o precio promedio global por producto-, cabe entender que, en este
aspecto y en sentido contrario a lo resuelto precedentemente, el temperamento
fiscal debe prevalecer frente al criterio utilizado por la actora.
Cabe recordar aquí que en el trabajo elaborado por la empresa se constituyó un
rango Intercuartil de precios para cada producto, tomando los precios de las
fechas donde OMHSA exportó a AOM. Dicho precio se comparó con el precio
promedio cobrado a AOM para cada producto. Sobre dicha base, concluye que los
precios pactados por la actora con AOM se encuentran dentro del rango
intercuartil de precios pactados entre partes independientes.
Sobre el particular, empleando el método de precios comparables entre partes
independientes, cabe entender que de acuerdo a la normativa aplicable y con el
fin de lograr una aproximación más exacta a los valores de mercado el método
debe aplicarse transacción por transacción, y no en forma conjunta, donde los
promedios de precios pudieran llevar a compensar las diferencias que pudieran
verificarse respecto de los precios en operaciones con partes vinculadas.
No se desconoce que en el caso de exportaciones de cereales, donde se utiliza
el índice que publica la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, y por la forma en que se construye dicho guarismo, el precio pactado podría estar
ligeramente por arriba o por debajo del citado índice de referencia.
No obstante ello, el marco normativo no contempla la posibilidad de un análisis
global como pretende la recurrente.
Cabe considerar, en este punto, que la construcción de un rango intercuartil o
de la mediana, resultan aplicables en tanto se determinen dos o más
transacciones comparables (conf. Art. 12 de la R.G. (AFIP)
N° 1122/2001), situación que no se presenta en el caso concreto
de autos, toda vez que al utilizar los precios de la SAGPYA, éstos constituyen un precio único, no dando lugar en consecuencia a la elaboración de
un rango intercuartil.
XV.-Que conforme se desprende de los
párrafos precedentes corresponde confirmar parcialmente el acto venido en
recurso, y en consecuencia ordenar al organismo recaudador que practique la
reliquidación de la materia imponible, de acuerdo a las pautas aquí
desarrolladas.
Por ello, SE RESUELVE:
1º) Confirmar
parcialmente la resolución apelada en virtud de lo dispuesto en los
Consideranos XIII y XIV.
2º) Ordenar al Fisco
Nacional que en el término de treinta (30) días practique la reliquidación
teniendo en cuenta la pautas señaladas en el punto 1) del presente.
Se deja constancia que la
presente resolución se dicta con el voto coincidente de dos Vocales titulares
de la Sala, por encontrarse vacante la Vocalía de la 2da. Nominación (art. 184 de la ley
11.683).
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas de la causa y archívese.