JU-28147-2012-TFN
Por aplicación del
principio del art. 898 del C.A., se revoca la resolución apelada en cuanto
imputa a la recurrente -despachante de aduanas- la comisión de la infracción
prevista en el art. 954 inc. a) del C.A. al haberse constatado que en la
destinación cuestionada oficializada el 05/09/05 invocó el diferimiento del IVA
en los términos de la Res. Gral. AFIP 660/90, siendo que la importadora el
23/3/2006 y el 24/03/06 solicitó su anulación y desistimiento invocando la
suspensión y cancelación de una relación comercial y el tiempo transcurrido
desde el pedido de diferimiento del IVA sin que la DGI se expida sobre la admisibilidad del mismo, toda vez que al momento de formularse la
declaración de en trato, no se habría producido inexactitud alguna por la
despachante de aduana apelante (teniendo especialmente en consideración que
ésta pudo ignorar el comportamiento de la importadora), ni tampoco a
posteriori, por la anulación de la destinación.
En Buenos
Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2012, se reúnen las Sras. Vocales
miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “TERCON SILVIA MARIANA c/ DGA s/recurso de apelación”;
expte. N° 28.147-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 6/11
vta. SILVIA MARIANA TERCON, por su propio derecho y con asistencia letrada,
interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 69/10 (AD LAPL), dictada en la Actuación SC33-06-269 SIGEA (12586-653-2006),
por medio de la cual se le impone, en su condición de despachante de aduanas,
una multa conjuntamente con el importador de $ 89.309,39, por presunta
infracción del art. 954, ap. 1, inc. a) del CA. Relata que
documentó para la firma AIDER SRL el despacho de importación N° 05 033 ZFEI
006650G. Manifiesta que para efectuar su actividad siguió las instrucciones del
importador, de acuerdo a la documentación que él le aportara, y que cumplió
todos los deberes a su cargo, en especial el deber de colaboración para con el
servicio aduanero. Explica que, entre las instrucciones recibidas, constaba la
de diferir el pago de IVA, por cuanto la importadora no había obtenido aún el
beneficio impositivo de exclusión, pero que con posterioridad no le fue
otorgado dicho beneficio, por lo cual solicitó la anulación del despacho.
Menciona los fundamentos de la resolución apelada y destaca que si bien
ésta hace referencia a dos despachos de importación, uno de ellos fue
objeto del sumario SC33-06 G (SIGEA 12591-209-2006 en el cual se dictó la Resolución 68/10 AD LAPL, por lo cual deja planteada la imposibilidad de juzgar dos veces por
el mismo hecho sin identidad de causa. Arguye la inexistencia de la infracción
imputada, en la medida que el hecho que origina la cuestión no encuentra
tipicidad en la norma del art. 954 inc. a) del CA. Advierte que
se manifestó que se había iniciado el trámite de diferimiento del IVA, pero
luego se anuló el despacho y no se configuró el hecho imponible, por lo cual la Aduana entendió que no había tributos exigibles. Entiende que se trata en el caso del IVA que
es un impuesto cuyo destino es la DGI y no la Aduana, y que, más allá de su percepción, la AFIP-DGA es la que otorga su diferimiento (y no la Aduana). Acota que un diferimiento no implica que el tributo no se pague. Aduce que no se ha
concretado diferencia alguna entre lo declarado y el resultado de la
comprobación, pues al anularse el despacho, no se realiza la intervención que
hubiera permitido a la Aduana efectuar la comprobación de marras. Indica que no
existió siquiera un principio de inspección. Peticiona subsidiariamente que se
atenúe la multa por el art. 917 del CA. Solicita su absolución de
culpa y cargo por haber actuado como despachante de aduana, ello conforme el art. 36
del CA, es decir realizó la operación en representación y a
nombre del importador. No entiende como debió ejercitar una mayor previsión
respecto de la actividad que debía realizar el importador, y que no tenía forma
de discernir que el importador no realizara el trámite de diferimiento o que
éste no fuera obtenido. Expresa que no tiene forma de introducirse en la
actividad del importador más allá de la documentación que éste le aporta.
Considera que la voluntad del declarante ha quedado excluida, no siendo posible
imputarle la infracción, pues no actuó con dolo ni culpa, destacando que no
existe norma alguna que imponga la carga de investigar la actividad del
importador en torno al diferimiento del IVA. Cita jurisprudencia y doctrina.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el
decisorio aduanero recurrido.
II) Que a fs. 22/29
la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los
asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento.
Acerca de la existencia del ilícito, indica que corresponde rechazar el
argumento de la recurrente, ya que el desistimiento de la solicitud de
destinación de exportación para consumo no la exonera de responsabilidad por los
ilícitos que se hubieran cometido con motivo de la declaración efectuada al
solicitarse la destinación. Agrega que el desistimiento debe estar fundado y en
el caso, el único motivo alegado fue la demora en expedirse la DGI sobre el pedido de diferimiento efectuado, cuando esta solicitud nunca se efectuó. Se
explaya sobre el art. 321 del CA que determina la aplicación del
principio de inalterabilidad de la declaración informativa que la solicitud
contiene, como así también menciona el art. 322, que es la
excepción. Entiende que, en el caso, la inexactitud no resultaba comprobable de
la simple lectura ni de los documentos complementarios, ya que se habría
declarado un diferimiento de IVA que nunca fue solicitado al organismo competente
(DGI). Acota que tampoco se trataba de un error evidente, por cuanto no surgía
de la propia declaración. Hace referencia a la Res. Gral. 3920 y a la Res. AFIP 660/99. Aduce que en el caso no hubo demora de la DGI para expedirse respecto del pedido de diferimiento, toda vez que nunca existió dicho
pedido. Explica que el trámite de diferimiento exige como requisito previo la
presentación del despacho oficializado, convirtiendo la renuncia posterior al
beneficio en una declaración inexacta que ha ocasionado perjuicio fiscal ya
que, como señaló anteriormente, nunca se inició la gestión ante la DGI. Cita jurisprudencia. Manifiesta que las declaraciones que en caso de pasar inadvertidas
produjeren o hubieran podido producir perjuicio fiscal son, por consiguiente,
punibles. Considera que no corresponde la atenuación pretendida
subsidiariamente por el art. 917 del CA, en virtud de que la actora
hizo saber al servicio aduanero la comisión del ilícito endilgado después de
iniciado el procedimiento administrativo. Se opone a la prueba ofrecida por la
actora y estima que es deviene dilatoria e improcedente. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con
expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 30 se
declara la causa de puro derecho. A fs. 33 la suscripta dicta una medida para
mejor proveer, que se produce a fs. 40/48 y 55/70.
IV) Que a fs. 1 del
Expte. SIGEA 12586-653-2006, el 23/3/06 la firma Hilasis SA solicitó la
anulación de las destinaciones Nros. 05 033 ZFEI 006650G (ensobrada a fs. 7) y
05033ZFE106651H, debido a que la transacción comercial con la firma AIDER SRL
se suspendió y se canceló la relación; indica que Hilasis es la dueña y
tenedora de la mercadería en zona franca de La Plata, por lo cual solicita una nueva destinación A fs. 2 luce la nota de AIDER SRL del 22/3/06 que comunica
a Hilasis SRL que no podrá comprar la mercadería por problemas económicos y
financieros. A fs. 3 obra la Nota “R” N° 215/06 por la que se le informa que
esas destinaciones cuentan con estado “oficializado” pero que la Aduana posee los medios informáticos para acceder a lo solicitado, permitiendo que la
mercadería sea reintegrada a los reenvasados 05033RZF5001610Y y
05033RZF5001609W. A fs. 5 luce presentación de la despachante de aduanas Silvia
Mariana Tercon del 24/3/06 por la que desiste de la importación oficializada,
invocando que la DGI no se expidió sobre la admisibilidad del pedido de
diferimiento del IVA, lo que ha suscitado la caída del interés del comprador de
la mercadería involucrada. A fs. 6 se informa que la eventual anulación de la
importación no exime a la firma y a la despachante de posibles ilícitos
aduaneros. A fs. 11 se dispone la instrucción del sumario contencioso respecto
de la destinación N° 05 033 ZFEI 006650G. A fs. 13 se informa el perjuicio
fiscal por IVA, IVA adicional y percepción del impuesto a las ganancias. A fs.
14 se corre vista a la firma y a la despachante de aduana (notificada esta
última el 26/2/2007, fs. 22). A fs. 32/36 la despachante contesta la vista. A
fs. 40 se declara la cuestión como de puro derecho. A fs. 50 se emite el
Dictamen N° 58/09 (DV JRLP). A fs. 51 se libra oficio a la DGI para constatar los dichos de la actora. A fs. 57 luce contestación de la DGI, que informa que la firma en cuestión no ha realizado presentación alguna solicitando las
ventajas impositivas correspondientes al IVA, como así tampoco surgen
presentaciones de solicitud de diferimiento del IVA. A fs. 58 pasan los autos
para alegar. A fs. 62/65 obran Consultas al Registro de Infractores. A fs.
67/68 se emite Dictamen N° 47/10. A fs. 69/72 se dicta Resolución N°
69/10, apelada en especie.
V) Que en la especie
no se aprecia que se hubiera configurado un juzgamiento doble sobre la misma
conducta (ver planteo de fs. 6 vta.).
Que, en efecto, los considerandos de la resolución apelada se refieren a
que los actuados se iniciaron por la presentación de la firma Hilasis SA que
solicitó la anulación de las destinaciones Nros. 05 033 ZFEI 006650G y
05033ZFE106651H, y que a fs. 3 se autorizó la anulación. No obstante, la
condena al pago de la multa de $ 89.520,18 se refirió sólo a la primera de esas
destinaciones, cuyo sobre contenedor luce a fs. 7 de los ant. adm.
Que la liquidación de $ 89.520,18 en concepto de multa se efectuó a fs. 13 de
los ant. adm. por IVA (U$S 12.441,38), IVA adicional (U$S 11.820,37) y
percepción del impuesto a las ganancias (U$S 6.501,20), habiéndose aplicado el
tipo de cambio de 2,91.
Que a fs. 44 de autos se practica liquidación que arroja importes superiores
por IVA (U$S 13.031,50), IVA adicional (U$S 12.410,95 y percepción de impuesto
a las ganancias (U$S 6.826,02). Pero estos importes no deben tomarse en cuenta
en el presente porque una solución contraria implicaría vulnerar el principio
que prohíbe la reformatio in pejus.
VI) Que el Código
Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954
de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al
que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o
de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta,
que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos:
a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución N° 69/10 (AD LAPL).
Que el art.
954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la
declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo
los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el
servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad
de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un
sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que la Res.
Gral. de la AFIP N° 660/99 (abrogada por la Res.
Gral.de la AFIP N° 2440/08 con posterioridad a los
hechos que aquí se debaten) preveía en su Anexo I A, punto 5 que en el caso
“de que se haya registrado una Destinación con las ventajas mencionadas en el
punto 1 [excepciones al pago por el régimen general de impuestos cuya
percepción se efectúa al momento de la oficialización de las destinaciones],
y las mismas no fueran acreditadas a través de las certificaciones
correspondientes otorgadas por la DGI, se procederá a labrar las actuaciones
infraccionales por inexactitud en la Declaración Aduanera, las que deberán ser acompañadas por la liquidación (LMAN) referida en
el punto 4 precedente como condición ineludible para su recepción y posterior
trámite. La multa respectiva de corresponder deberá ser registrada y
percibida por los mecanismos de pago del SIM a través de una nueva (LMAN).
Tanto la Liquidación Manual referida en el punto 4 como la mencionada en este
punto se efectuarán en dólares estadounidenses con cargo a la Destinación en que se hubiere detectado la situación antes prevista”.
Que la despachante de aduana invocó un diferimiento de IVA que no fue cierto
y fue más allá de lo expresado por la importadora a fs. 1 de los ant. adm., a
lo cual se agrega que no acompañó instrucciones respecto de ésta.
Que, en efecto, la destinación de marras se oficializó el 05/09/2005; el
23/3/2006 la importadora solicitó su anulación invocando la suspensión y
cancelación de una relación comercial (nada dijo sobre el diferimiento del
IVA; ver fs. 1 de los ant. adm.); el 24/3/2006 la recurrente desiste de tal
destinación, atento al “tiempo transcurrido desde el pedido de diferimiento
del IVA, sin que la DGI se expida sobre la admisibilidad del mismo, lo que ha
suscitado la caída de interés del comprador de la mercadería involucrada”
(fs. 5 de los ant. adm.), sin acompañar constancia alguna de la supuesta
presentación de ese pedido.
Que, por lo demás, en la contestación de vista del 13/4/2007 la actora
puntualiza que “en todo momento se actuó de acuerdo a las previsiones de la Res. Gral. AFIP 680/99 para la obtención del formulario 7366”, siendo que dicha norma exige la oficialización de la destinación previo a que la DGI conceda el beneficio, y de ser rechazado debía pagarse íntegramente el IVA, por lo que ni remotamente puede
provocarse un perjuicio al erario público” (fs. 34 de los ant. adm.).
Que el art.
954 del CA no sólo reprime conductas de daño, sino también de
peligro, por lo cual la manifestación del diferimiento de IVA encuadra en esa
norma si no se demuestra que se requirió esa ventaja a la DGI. De no haberse diferido el IVA debió ingresarse con anterioridad al despacho a plaza. En
cambio, con el diferimiento existía la posibilidad de que jamás se ingresara
(por ejemplo, por siniestro de los bienes importados, liquidación de la
importadora, etc.).
Que a fs. 57 de los ant. adm. la Agencia N° 49 de la DGI ha informado que Aider SRL “no ha realizado presentaciones en esta dependencia
solicitando las ventajas impositivas correspondientes al Impuesto al Valor
Agregado, como así tampoco surgen presentaciones de solicitud de diferimiento
del Impuesto mencionado”.
Que ninguna prueba siquiera ofreció la apelante en esta instancia para
enervar el referido informe de la DGI, ni acompañó instrucciones que podría
haber recibido de Aider SRL.
Que la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), sostuvo
que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana
que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado
por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria,
salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como
ha dicho la C. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4ª, in re “Nadia SCA”, del
28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al
despachante la obligación de probar la existencia de causales de
exculpación”. En igual sentido, la Sala 1ª de la C. Nac.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D'Orsi SRL”, del 19/10/82, puntualizó que
“los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal
circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la
vista al resolver”.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, propicio que se revoque la multa aplicada
a la imputada, por aplicación del principio del art. 898 del CA,
teniendo en cuenta que de la contestación de fs. 55/70 resulta que debía
haberse oficializado el despacho de importación para que se pudiera realizar
el pedido de ventaja impositiva; si bien se refiere a la Res. Gral. AFIP
2440/08, ello parece aplicarse a la Res. Gral. AFIP
660/99, atento a los términos en que se dirigió el oficio
ordenado por la suscripta.
Que, en consecuencia, se desprende que, al momento de formularse la
declaración de marras, no se habría producido inexactitud alguna por la
despachante de aduana apelante (teniendo especialmente en consideración que
ésta pudo ignorar el comportamiento posterior de la importadora), ni
tampoco a posteriori, por la anulación de la destinación.
Que, a mayor abundamiento, resalto que es criterio de la Corte Sup. —expuesto, entre otros, el 14/8/1986, in re “Citrex SAIC” (Fallos 308:1224)—
que la multa por una infracción aduanera “no tiene carácter retributivo del
posible daño causado sino que tiende a prevenir y reprimir la violación de
las disposiciones pertinentes, por lo que no resulta controvertida su
naturaleza represiva, la que no se altera por la existencia de un interés
fiscal accesorio en su percepción. Por ello, el carácter de infracción, no
de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código
Penal (Fallos 288:356; 290:202; 293:670; 297:215)”.
Que el modo en que voto el presente, torna inoficiosa la consideración del
resto de las cuestiones planteadas.
VII) Que estimo
que las costas se han de distribuir según el orden causado (aunque la tasa
por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento a las dificultades
de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (falta de demostración de instrucciones expresas por
la actora y de pedido de ventaja impositiva) y en virtud del criterio que
expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art.
1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal
(...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás
facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de
“facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por
la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se
recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida
esta facultad por la ley 26.044).
Por ello, voto:
Revocar la Resolución N° 69/10 (AD LAPL sólo en cuanto ha condenado a la
despachante de aduana Tercon Silvia Mariana. Costas por su orden, excepto
la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución N° 69/10 (AD LAPL sólo en cuanto ha condenado a
la despachante de aduana Tercon Silvia Mariana. Costas por su orden,
excepto la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por
encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162
del CA).