JU-27627-2012-TFN
Importación.
Se revoca la resolución por la que se deniega la repetición solicitada por la
importadora recurrente en concepto de factor de convergencia, haciendo
aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la sentencia dictada en fecha 1/11/11, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07”, en la que,
haciendo alusión al factor de convergencia y al decreto 803/01 -por el cual fue
creado-, dispuso que “...es indudable que nos hallamos frente a un tributo que,
más allá de su encuadramiento infraconstitucional... ha sido establecido
mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma
que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal”.
En Buenos Aires, a los 15
días de febrero de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino
y Christian Marcelo González Palazzo, para dictar sentencia en los autos
caratulados “MONSANTO ARGENTINA
S.A.I.C. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”,
expediente N° 27.627-A,
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
I.- Que, a fs. 22/32
vta., la firma “MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C.”, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra las resoluciones Nros. 111/10 y 124/10 (AD PASO), recaídas
en las actuaciones Nros. 13289-38329-2006 y 13289-38290-2006, respectivamente,
en cuanto deniegan las solicitudes de devolución presentadas en concepto de
factor de convergencia por las sumas de u$s 19.576,89 y u$s 19.439,33,
respectivamente. Relata que en el año 2001, la firma aquí recurrente,
oficializó por ante la Aduana de Paso de los Libres los despachos de
importación nros. 01 042 IC03 002755L y 01 042 IC03 002663J, abonando un nuevo
tributo denominado factor de convergencia. Explica que, con posterioridad,
solicitó ante la D.G.A. la devolución de los importes indebidamente abonados en
concepto del citado factor de convergencia. Señala que, por medio del decreto
803/01, el Poder Ejecutivo Nacional implementó un sistema por el
cual el importador, debería abonar con relación a las destinaciones definitivas
de importación a consumo un importe que se fijaría diariamente, en función a
una diferencia de tipo de cambio entre el Dólar Estadounidense y el Euro. Se
refiere a la resolución general 1030/01 (A.F.I.P.),
reglamentaria del decreto antes citado. Analiza la naturaleza jurídica del
factor de convergencia para concluir que se trata de un tributo, atento a que
dicho factor constituye una prestación obligatoria, en dinero, que el Estado
exige en ejercicio de su poder de imperio. Entiende que constituye un invento
tributario cuya única característica es la prestación obligatoria y en dinero
que el contribuyente debe efectuar y que el Estado exige en virtud de su poder
de imperio y sin brindar contraprestación alguna. Refiere que al tratarse de un
tributo, resulta plenamente aplicable el “principio de legalidad” contenido en la Constitución Nacional, resaltando que el factor de convergencia fue creado por el decreto
803/2001, por lo que dicho decreto es inconstitucional por
contrariar nuestra Carta Magna. Cita jurisprudencia. Se refiere a la delegación
de poderes, concluyendo que nuestra Constitución Nacional coloca en cabeza del
Poder Legislativo el dictado de aquellas normas que rigen la materia
tributaria. Acompaña pronunciamientos de la justicia de primera instancia del
fuero Contencioso Administrativo Federal en causas análogas, en las cuales se
ha ordenado la revocación de las resoluciones y la devolución del factor de
convergencia. Aclara que su parte no desconoce la falta de competencia de este
Tribunal para expedirse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
las normas, pero entiende que puede realizar el estudio y análisis de las
normas en conflicto, bajo la luz de los principios generales del derecho, la
sana crítica y la hermenéutica jurídica, que rigen la materia. Efectúa reserva del
caso federal. Ofrece prueba. Solicita se revoque la resolución apelada y se
devuelva el importe denegado por la D.G.A. en concepto de factor de
convergencia, con más los intereses y actualizaciones que pudieren
corresponder, con costas.
II.- Que a fs.
40/51 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega en primer lugar todos los hechos, derecho y
documentación que no sean objeto de expreso reconocimiento o que no surjan de
la prueba documental. Efectúa una reseña de los antecedentes. Refiere, respecto
del decreto
803/01, que el mismo establecía un esquema transitorio de
beneficio a las exportaciones a través de un régimen de convergencia que
otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en relación
a las monedas rectoras de los intercambios, el dólar estadounidense y el euro.
Señala que el factor de convergencia operó en la realidad como un ajuste
cambiario. Afirma que el decreto 803/01 en modo alguno crea un
'tributo', y que el factor de convergencia no responde a la esencia jurídica de
un impuesto, ni de una tasa, ni de una contribución. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. En relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la recurrente, manifiesta
que el decreto
803/01 importa un reglamento administrativo que instrumenta una
política del Estado relacionada con el campo del comercio exterior. Cita el art. 664
del C.A. y señala que las facultades y funciones atribuidas a la
administración en virtud del mismo fueron previstas con el fin de ser
ejercidas. Agrega que tales delegaciones fueron mantenidas en la legislación
aduanera por la característica cambiante de los sucesos económicos
internacionales que no dan tiempo a afrontarlos temporáneamente mediante el
dictado de una ley. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. y aclara que dicho Tribunal no ha declarado la inconstitucionalidad de ese tipo de delgaciones con
posterioridad a la reforma constitucional del año 1994. Por último, refiere que
este Tribunal resulta incompetente para resolver acerca de la
inconstitucionalidad del factor de convergencia. Ofrece como prueba las
actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña. Hace reserva del
caso federal. Solicita se rechace el recurso deducido, con costas.
III.- Que a fs. 52 se
tiene por presentado al Fisco y por contestado el traslado conferido. A fs. 54
se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la
causa. A fs. 60 se elevan los autos a la Sala “F” y se ponen a sentencia.
IV.- Que de la
compulsa del expediente 13289-38290-2006, surge que el mismo se inicia
con la solicitud de devolución de tributos, en concepto de factor de
convergencia, presentada por MONSANTO ARGENTINA S.A., ante la Aduana de Paso de los Libres, el 14/12/06, por el importe de u$s 19.439,33, en relación a la
destinación de importación Nro. 01 042 IC03 002663 J. A fs. 3/3 vta., obra la
fundamentación de la repetición impetrada. A fs. 12/12 vta. la actora acompaña
una copia de la destinación en cuestión. A fs. 13/14 obra la Nota N° 607/07, en la cual se sostiene que no corresponde hacer lugar al pedido de devolución
solicitado. A fs. 19 obra la impresión de pantalla que da cuenta de que el
importe en concepto de FC fue abonado por la firma actora. A fs. 20/25, obra el
dictamen 116/10. A fs. 26/27, se dicta la Resolución (AD PASO) N° 124/10, por la cual se resuelve denegar la solicitud de devolución presentada por la firma
MONSANTO ARGENTINA S.A.
Que, por su parte, de la compulsa del expediente 13289-38329-2006, surge que
el mismo se inicia con la solicitud de devolución de tributos, en
concepto de factor de convergencia, presentada por MONSANTO ARGENTINA S.A.,
ante la Aduana de Paso de los Libres, el 14/12/06, por el importe de u$s
19.576,89, en relación a la destinación de importación Nro. 01 042 IC03 002755 L. A fs. 3/3 vta., obra la fundamentación de la repetición impetrada. A fs. 12/12 vta. la
actora acompaña una copia de la destinación en cuestión. A fs. 13/14 obra la Nota N° 611/07, en la cual se sostiene que no corresponde hacer lugar al pedido de devolución
solicitado. A fs. 19 obra la impresión de pantalla que da cuenta de que el
importe en concepto de FC fue abonado por la firma actora. A fs. 18/23, obra el
dictamen 117/10. A fs. 24/25, se dicta la Resolución (AD PASO) N° 111/10, por la cual se resuelve denegar la solicitud de devolución presentada por la firma
MONSANTO ARGENTINA S.A.
V.- Que la cuestión
traída a conocimiento radica en determinar la procedencia de la devolución por
parte de la D.G.A., de los importes abonados por MONSANTO ARGENTINA S.A., en
concepto de “factor de convergencia”, en relación a las destinaciones
nros. 01 042 IC03 002755L y 01 042 IC03 002663J, cuyas copias obran a fs.
12/12 vta. de los antecedentes administrativos Nros. 13289-38290-2006 y
13289-38329-2006, las que no se encuentran controvertidas.
Que por las destinaciones Nros. 01 042 IC03 002663J y 01 042 IC03 002755 L, oficializadas el 10/08/01 y el 22/08/01, respectivamente, ante la aduana de Paso de los
Libres, la aquí actora documentó la importación para consumo de herbicidas,
correspondientes a la posición arancelaria 3808.30.29.990K, por un valor en
aduana de u$s 342.241,65, en la primer destinación mencionada y de u$s
456.337,83, en la referida en segundo término, abonando -en lo que aquí
interesa- el importe de u$s 19.439,33 en concepto de factor de convergencia, en
el caso de la destinación 01 042 IC03 002663J y el importe de u$s 19.576,89 en
concepto de dicho factor, en el caso de la destinación 01 042 IC03 002755 L (detallados en los D.I. con el código 502).
Que merece destacarse que los pagos referidos han sido certificados con las
constancias obrantes a fs. 19 de cada una de las act. adm. aquí involucradas y,
asimismo, se desprende de los D.I. en trato, lo que, por su parte, no ha sido
objeto de observación alguna, en esta instancia, por parte de la demandada.
VI.- Que, conviene
recordar que, mediante el decreto 803/01 (B.O. 19/06/01), se estableció
un régimen transitorio de beneficio a las exportaciones, instrumentado por
medio del factor de convergencia a fin de otorgar estabilidad a los patrones
del comercio exterior argentino, en relación a las monedas rectoras de los
intercambios, el dólar estadounidense y el euro de la Unión Europea. Por el art. 4° se designó a la A.F.I.P. como autoridad de aplicación para la
percepción del FC de los importadores, y se le encomendó la liquidación y pago
de FC a los exportadores. Por su parte y en lo que aquí interesa, en el
artículo 5° se establece que “Los importadores deberán ingresar simultáneamente
a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC)
multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en
DOLARES ESTADOUNIDENSES...”.
Que mediante el decreto n° 191/02 (B.O. 29/01/02), vigente
desde la fecha de su publicación, se derogó el factor de convergencia -decreto
n° 803/01 reseñado-, con fundamento en el nuevo marco de política
económica del gobierno nacional que entendió que resultaba incompatible el
mantenimiento de dicho beneficio.
VII.- Que la firma
recurrente fundamenta su devolución en que el factor de convergencia constituye
un tributo que debieron pagar los importadores, ilegítimamente establecido por
el Poder Ejecutivo, en violación al principio de legalidad tributaria
consagrado en la C.N., por lo que el mismo es inconstitucional, al igual que el
decreto
803/01 que lo creó, por haber sido dictado en ejercicio de
facultades delegadas en el Poder Ejecutivo, prohibidas por la Constitución Nacional.
Que, en principio y tal lo expuesto, corresponde mencionar que el factor de
convergencia era un coeficiente que se aplicaba sobre el valor C.I.F. de las
importaciones y que era equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio
simple de un dólar estadounidense y un euro de la Unión Europea, a su cotización dólares estadounidenses en el mercado intercambiario de
Londres. En los hechos, y aplicado ese coeficiente al valor C.I.F. de las
importaciones, implicaba una desventaja o recargo para los importadores
equivalente a un incremento del tipo de cambio, y debía el importe resultante
ser ingresado a las cuentas recaudadoras abiertas por la A.F.I.P. para ser luego aplicado a los pagos, mediante las cuentas pagadoras del Banco
Nación, a realizar a los exportadores del monto resultante del valor F.O.B. de
las exportaciones multiplicado por el coeficiente del factor de convergencia.
Que, cabe mencionar, que este Tribunal no puede declarar la
inconstitucionalidad de la normativa que creó el factor de convergencia, en el
caso del decreto
803/01, en razón de lo normado por el art. 1164 del C.A.,
en cuanto veda pronunciarse respecto de la “falta de validez constitucional de
las leyes tributarias o aduaneras”, salvo la posibilidad de aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hubiese declarado la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras y
sus reglamentaciones.
Que, ello así, corresponde aplicar al caso en cuestión la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07”, en la que, mediante remisión al dictamen
de la Procuradora Fiscal de la Procuración General de la Nación, ha sostenido que: “...con relación a los importadores, el monto a ingresar -calculado en
función del factor de convergencia- constituye, sin hestiación, una
'contribución' en los términos de los arts. 4° y 17° de nuestra Constitución
Nacional, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trata de una
suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos
-determinados por la norma-, en función de ciertas consideraciones de capacidad
para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos
públicos...la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y que resulta
írrita del del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52,
75 (incs. 1° y 2°) y 99 (inciso 3°) de la Carta Magna...”.
Que continúa sosteniendo que: “...es indudable que nos hallamos frente a un
tributo que, más allá de su encuadramiento infraconstitucional...ha sido
establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la
única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal”.
Que, finalmente, concluye que: “...no puedo dejar de recordar aquí que nuestra
Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental,
tanto en el art. 4° como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone
contribuciones referidas al primero de ellos...”.
Que, por aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. recién citada, corresponde
revocar la resolución apelada y, por ende, hacer lugar a la repetición
presentada por la actora respecto de los D.I. Nros. 01 042 IC03 002663J y 01
042 IC03 002755 L, por los importes de u$s 19.439,33 y 19.576,89,
respectivamente, que deberán convertirse a moneda nacional conforme al tipo de
cambio vigente al día anterior al de pago, con más los intereses devengados
desde la fecha de la presentación de los escritos por los cuales reclamó la
repetición (en ambos casos, 14/12/06) hasta la fecha de la efectiva puesta a
disposición de los fondos, ello por aplicación del art. 811 del C.A..
Que, por ello VOTO
POR:
1.- Revocar las resoluciones Nros. 111/10 y 124/10 (AD PASO), recaídas en las
actuaciones 13289-38290-2006 y 13289-38329-2006, y hacer lugar a las
devoluciones presentadas por la actora, en relación a los D.I. Nros. 01 042
IC03 002663J y 01 042 IC03 002755 L, de los importes de u$s 19.439,33 y
19.576,89, respectivamente, abonados en concepto de factor de convergencia, que
deberán convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente al día
anterior al de pago, con más los intereses devengados desde el 14/12/06, en
ambos casos, hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos,
por aplicación del art. 811 del C.A.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se
regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y situación frente al
I.V.A.
El Dr. Pablo A. Garbarino
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
El Dr. Christian González Palazzo
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar las resoluciones Nros. 111/10 y 124/10 (AD PASO), recaídas en las
actuaciones 13289-38290-2006 y 13289-38329-2006, y hacer lugar a las
devoluciones presentadas por la actora, en relación a los D.I. Nros. 01 042
IC03 002663J y 01 042 IC03 002755 L, de los importes de u$s 19.439,33 y
19.576,89, respectivamente, abonados en concepto de factor de convergencia, que
deberán convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente al día
anterior al de pago, con más los intereses devengados desde el 14/12/06, en
ambos casos, hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos,
por aplicación del art. 811 del C.A.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se
regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y situación frente al
I.V.A.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos
Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.