Detalle de la norma JU-27079-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 27079 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Imputación infraccional del art. 954 inc. c) del C.A. Ley 21.453 se controlan las cantidades a exportar
Detalle de la norma
JU-27079-2012-TFN

JU-27079-2012-TFN

Se reencuandra la imputación infraccional del art. 954 inc. c) del C.A. endilgada a la exportadora por la reglada en el inc. b) del referido artículo que sanciona la declaración inexacta cuando produjere o pudiere producir una transgresión a una prohibición a la exportación, al constatarse que la recurrente documentó en los términos de la Ley 21.453 una mayor cantidad de mercadería que la amparada por la Declaración Jurada de Ventas al Exterior (DJVE) aplicable a la operación, excediendo la tolerancia admitida legalmente y, toda vez que si bien ello no produjo el ingreso de un importe diferente del que correspondiere, en atención a que por el régimen de la referida Ley 21.453 se controlan las cantidades a exportar y que ello implica que “...pesa sobre las exportaciones una prohibición relativa de carácter económico, en tanto la mercadería que se exporte debe ser autorizada mediante una DJVE...”.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno (por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Aceitera General Deheza S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. Nro. 27.079-A.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

I. Que a fs. 11/19, la actora por apoderado interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro.5641/2009 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente administrativo Act. 12193-1435-2007, por la que se la condena al pago de una multa de $ 5.754.659,40 por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del Código Aduanero, en relación a la mercadería documentada en  el PE 02 057 EC010 06809Z  en el que  se declara la exportación de mercadería amparada por la DJVE n° 00000495- SIM02 001DJVE 4726T y se ordena formular cargo por la misma, intimándola a su cancelación en los términos del art. 924 y ccs. del Código Aduanero, debiendo tenerse presente el comprobante de pago de la liquidación manual Nro. 09001LMAN054815G obrante en las act. Adm.
 En primer término relata que habitualmente exporta mercaderías de origen agrícola al amparo del régimen previsto en la Ley 21.453 y que en el curso de operaciones corrientes presentó en el mes de noviembre de 2002 ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, la Declaración Jurada de Venta Nro. 00000495 (registración SIM 02 001 DJVE 4726T) en la que declaró la venta al exterior de 10.000 toneladas de pellets de soja que se clasifica en la PA SIM 2304.00.10.100B, siendo que a los fines del cálculo del derecho de exportación de la mercadería el precio índice aplicable al cierre de venta era de u$s 163 por tonelada. Manifiesta que por un error que no fue advertido oportunamente exportó un total de 13.941 toneladas de la mercadería en trato, imputándosela a la DJVE precedentemente mencionada, superando ello 3.441 toneladas por sobre la totalidad declarada, teniendo en cuenta la tolerancia que prevé el art. 5º de la Resolución Nro. 1685/92 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (5%) y que dicha cuestión originó la denuncia y la resolución apelada en la causa. Funda su recurso señalando que sin ningún lugar a dudas se revocará la resolución en cuestión en atención a que la DJVE no constituye una declaración aduanera en virtud de la cual podría configurarse la infracción de declaración inexacta, toda vez que el solo hecho de exportar una cantidad mayor a la comprometida en una DJVE registrada de conformidad a la Ley 21.453 no constituye una infracción en nuestra legislación, sino que la conducta que si está prevista es justamente la opuesta es decir no cumplir con el compromiso de exportar cierta cantidad de mercadería. Señala que en la causa no se encuentra cuestionada la existencia de los hechos sobre los cuales se funda la denuncia en trato y efectúa un cuadro graficando que con los PE 02 057 EC01 006346M, 02 057 EC01 006343J, 02 057 EC01 006560K, 02 057 EC01 006663Y, 02 057 EC03 006739S y 02 057 EC01 06809Z documentó la exportación de 1.665, 1.880, 31, 4.945, 510 y 4.910, totalizando 13.941 toneladas. Sin perjuicio de ello sostiene que la DJVE 4726T o cualquiera otra declaración de esta clase, no constituye una declaración aduanera en los términos del art. 954 del CA en tanto solo se trata de la registración informática de la Declaración Jurada presentada ante la Secretaría de Agricultura y no ante la Aduana, por lo que mal puede imputarse la infracción en cuestión respecto a un documento ajeno a su ámbito de aplicación y más aún cuando no constituye una declaración a partir de la cual se deban ingresar divisas o pagar tributos. Puntualiza que en el presente caso se podría haber producido un ingreso de divisas distinto al correspondiente en relación al permiso de embarque Nro. 02 057 EC01 06809Z en el que se declaró una DJVE que no amparaba la mercadería documentada, por estar excedida en cantidad, sin embargo al no haber diferencia en el precio de la mercadería o en la alícuota de tributos declarados no se cometió la infracción denunciada. Refiere que resulta aplicable la jurisprudencia relativa a otras “declaraciones” o “acciones” relacionadas a operaciones de comercio internacional que no constituyen declaraciones aduaneras susceptibles de configurar la infracción aquí imputada por no encontrarse expresamente mencionadas en el art. 954 y 956 inc. c) del C.A. y cita doctrina al respecto. Puntualiza que en el PE 02 057 EC01 06809Z documentó la exportación de 4910 toneladas de pellets de soja de la PA 2304.0010.100B y esa mercadería fue constatada a la verificación, tal como se desprende del dorso del mencionado documento, por lo que señala que no existió una diferencia entre lo declarado y el resultado de la comprobación. En cuanto al precio oficial y régimen tributario aplicable tampoco se ha producido diferencia alguna, resultando ello del examen de los permisos de embarque por los cuales se documentaron las exportaciones aplicadas a la DJVE objeto de autos, abonándose una alícuota de derechos de exportación del 20% y tomando como base imponible el precio oficial de u$s 163 por tonelada – precio que quedó determinado en la DJVE- , siendo que el vigente al momento de la oficialización de las exportaciones en cuestión era de u$s 161 por tonelada, por lo que puede inferirse que se abonó la mercadería embarcada en exceso en virtud de haber abonado mayores derechos que los que correspondían. Sostiene que tampoco se produjo un ingreso indebido de divisas, en tanto en cada permiso de embarque se ingresaron divisas de conformidad a lo declarado, por lo que manifiesta que no se produjo ni pudo producirse perjuicio fiscal alguno y tampoco un ingreso de divisas distinto del que correspondía, faltando en consecuencia un elemento esencial del tipo penal imputado y cita jurisprudencia. Expresa que a todo evento el error incurrido y reconocido en la aplicación de la DJVE a los embarques documentados pudo constituir la infracción formal genérica del art. 995 del C.A. por lo que en virtud de ello al momento de contestar la vista conferida en sede administrativa se ofreció el pago voluntario de la multa mínima prevista en el mencionado artículo de $1000 afectado bajo la liquidación manual Nro. 09 001 LMAN 54815G glosada a fs. 137 de las act. adm. Finalmente asevera que para el improbable caso de que se entienda que en la causa existió la infracción imputada se reducirá sustancialmente la multa fijada en tres veces el importe mínimo de la sanción prevista para la infracción endilgada considerando presuntos antecedentes infracciónales cuyas constancias se glosaron a fs. 138/156 de las act. adm. sosteniendo que los mismos no son aptos a tales fines, en virtud de que los registrados con nros. 149195, 148267, 148262, 148258 y 148210 no se tratan de condenas firmes sino de “aperturas de sumarios” no pudiendo constituir ello un elemento para agravar una pena, ocurriendo lo mismo con el registro Nro. 128630 que menciona “fecha de inicio 09/02/05” sin especificar si se trata de un sumario que ha concluido con una resolución condenatoria y firme. Manifiesta asimismo que los registros infraccionales Nros. 142188 y 142187 se referirían a condenas por infracción al art. 994 del CA, siendo ella una infracción formal residual que en ningún caso podría ser tomada en cuenta para agravar la pena en este caso en tanto no tiene entidad para ello. Y respecto del registro 142151 señala que a simple vista se trataría de una condena revocada por este Tribunal y recurrida por parte de la DGA quedando este recurso desierto en Cámara y por ende no puede constituir antecedente infraccional aplicable. Argumenta que desconoce expresamente la existencia de los antecedentes infraccionales invocados por el servicio aduanero, hasta tanto no sean clarificados y sostiene que no existen motivos suficientes para graduar la pena por encima del mínimo legal, siendo que en el caso corresponde inclusive la reducción por debajo del mínimo legal en los términos del art. 916 del CA, ello dado que hasta la pena mínima calculada en autos de casi 2.000.000 de pesos resulta en extremo excesiva respecto de los hechos que se pretenden sancionar. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se revoque la resolución apelada, con costas.

 II. Que a fs. 23/30 la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos y niega todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por la contraria con salvedad de los expresamente reconocidos por su parte. Argumenta que los dichos vertidos por la actora en el recurso de apelación no son eximentes de su responsabilidad, toda vez que del análisis de los actuados surge acabadamente que no declaró en forma veraz y exacta y aún ella reconoce que superó la tolerancia admitida amparándose en un fundamento débil y sin sustento jurídico, referido a que la declaración jurada de venta al exterior no es una declaración aduanera. Sostiene que a fin de analizar la presente causa debe tenerse en consideración la totalidad de la documentación en la que se encuentra la diferencia detectada, toda vez que la DJVE se presenta ante la aduana conjuntamente con los formularios de la autoridad de aplicación que en este caso es la Secretaría de Agricultura siendo que dicha declaración es competencia aduanera. Asimismo refiere que al realizar la destinación de exportación estas mercaderías son verificadas con el trámite de los Permisos de Embarque y con la Declaración de Venta al Exterior y su falseamiento tiene sanciones en la Ley 21.453 y en el CA. Cita jurisprudencia y manifiesta que en autos se encuentra acreditado que la exportadora documentó mercadería en más de la tolerancia permitida por la normativa a través de la declaración jurada, por lo que no existe argumento alguno para que se revoque la resolución apelada. Considera que por lo expuesto corresponde rechazar in limine la aplicación del art. 995 del CA que pretende la actora, toda vez que lo que se cuestiona en autos es una declaración inexacta no un supuesto mero error formal. En cuanto a la graduación de la multa impuesta refiere que el juez administrativo para la aplicación de la misma merituó lo normado en los arts. 915 y 926 del CA teniendo en consideración asimismo los antecedentes infraccionales glosados en las act. adm.. Finalmente cita jurisprudencia, ofrece prueba, formula Reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta por la actora, con costas.

III. Que a fs. 41 se declara la causa de puro derecho y a fs. 44 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.

IV. Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa Act. Nro. 12193-1435-2007 se inician con la Consulta de DJVE 02 001 DJE 004726T de las que se deprende que los PE asociados son los Nros. 02 057 EC01 006346M, 02 057 EC01 006343J, 02 057 EC01 006560K, 02 057 EC01 006663Y, 02 057 EC03 006739S y 02 057 EC01 06809Z por los cuales se exportó un total de 13941,00 toneladas de mercadería. A fs. 5 se agrega la denuncia formulada con fecha 17/01/2007 por cumplir en más del 105% la declaración jurada de venta al exterior 02001DJVE004726T del máximo tolerable por la normativa vigente Resolución 1365/02 (AFIP), Anexo II, Punto 4, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 969 del C.A. A fs. 7 la Secretaría de Actuación Nro. 6 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros remite la causa a la División Secretaría de Actuación Nro. 3 entendiendo que la misma encuadraría en la infracción prevista en el art. 954 inc c) del C.A. A fs. 8 se dispone apertura sumario contencioso de conformidad a lo dispuesto en el art. 1090 inc. c) del CA, ordenando la agregación de las carpetas de las destinaciones de exportación en trato. A fs. 10/28 se glosa una nota presentada el 28/09/2007 por la firma “Aceitera General Deheza S.A.” ante la DGA en relación a la DJVE 02001 DJVE 004726T en la que informa que con los PE Nros. PE 02 057 EC01 006346M, 02 057 EC01 006343J, 02 057 EC01 006560K, 02 057 EC01 006663Y, 02 057 EC03 006739S y 02 057 EC01 06809Z documentó la exportación de 1.665, 1.880, 31, 4.945, 510 y 4.910, totalizando 13.941 toneladas y que por error dicha venta fue cumplida en exceso, adjuntando copia de los mismos salvo del 02 057 EC01 006663Y. A fs. 29 se solicita al Administrador de la Aduana de San Lorenzo que adjunte copias certificadas de los permisos en cuestión y 30/47 se glosan copias certificadas de los mismos oficializados con fecha 27/11/2002 (el 02 057 EC01 006346M), 05/12/2002 (el  02 057 EC01 006560K), 13/12/2002 (el  02 057 EC03 006739S), 17/12/2002 (el  02 057 EC01 06809Z), 21/11/2002 (el 02 057 EC01 006343J) y 10/12/2002 (el 02 057 EC01 006663Y). A fs. 51 se informa que habiendo analizado la documentación aportada en autos según el detalle que acompaña surge que excedió el 105% permitido y a fs. 52 se ordena la remisión de la causa a la División Registro de Exportación a fin de que se sirva determinar la diferencia de valor FOB y del perjuicio fiscal existente, discriminado por cada una de las destinaciones afectadas. A fs. 56/113 se glosan nuevamente copias certificadas de las destinaciones en trato, de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior respectivas, de impresiones de pantalla de consultas de DJVE y de la Nota Nro. 503/2008 (R) con el detalle de las mismas. A fs. 114 la Sección Verificaciones informa que del estudio de la documentación aportada en autos, se embarcó de acuerdo a lo documentado en los permisos de embarque habiendo incumplido el punto 4 del Anexo II de la Resolución 1365/2002 superando a este en un 34,41% lo documentado en la DJVE Nro. 000000495 (07001DJVE004726T) siendo la diferencia de valor FOB o precio oficial u$s 560.883 TC 3,42 totalizando $1.918.219,80. A fs. 115, con fecha 23/10/2008, se corre vista a la firma “Aceitera  Gral. Deheza S.A.” a quien se le imputa la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954 inc. c) del C.A., haciéndole saber que si dentro del plazo para contestar la vista realiza el pago voluntario de la multa mínima cuyo importe asciende a la suma de ($1.918.219,80) se declarara extinguida la acción penal aduanera y no se registrarán antecedentes (arts. 930 y 932 del CA). A fs. 122/126 se glosa la contestación de la vista presentada por la exportadora en la que solicita que se le impute la infracción prevista en el art. 995 del CA por el hecho cometido, para cuyo caso otorga el pago de la multa mínima respectiva. A fs. 132 se agrega la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la exportadora, recepcionada con fecha 25/02/2009 y a fs. 133 se tiene por contestada la vista conferida. A fs. 137 se glosa la liquidación manual 09 001LMAN 054815G por la suma de $1000 en concepto de multa y a fs. 138/163 se agregan impresiones de pantalla de los antecedentes infraccionales de la firma “Aceitera Gral. Deheza S.A.”. Finalmente a fs. 165/167, se dicta la Resolución Nro. 5641/2009 apelada en autos.

V. Que corresponde resolver si se ha configurado en autos la infracción  al art. 954 del CA que se imputa a la actora con relación al permiso de embarque 02 057 EC01 06809Z del registro de la Aduana de San Lorenzo en el que se declara mercadería amparada por  la declaración jurada de venta al exterior 02 001DJVE 004726T ( campo: documentos a presentar) 
Que el art. 954 del Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y sanciona al que para cumplir una operación aduanera de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera de la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: inc. c) un ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar diferente del que correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.
Que se imputa a la recurrente el hecho de haber excedido la cantidad de toneladas autorizadas por la 02 001DJVE 004726T, que se imputan al permiso de embarque. La actora reconoce que de la cantidad de declarada en el permiso de embarque -4910tn.-, solo 1469 tn estaban amparadas por la referida DJVE, por haber sido imputada la misma a otras destinaciones de exportación, excediendo esa DJVA la cantidad de 3441 tn computando el 5% de tolerancia que autoriza la resolución 1365/02.
Que el art. 1 de la ley 21453 dispone que  “Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario”. La PA declarada en el PE de autos se encuentra en la planilla anexa. Las ventas al exterior debían ser registradas ante la Junta Nacional de Granos, por el Dto 1177/92 reglamentario de la ley, se faculta a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para  modificar la nómina de productos  comprendidos en la ley 21453 (Art. 1) y en el art. 2° establece que la Administración Nacional de Aduanas registrará las DJVE, posteriormente por el Dto. 654/02, establece que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de la Producción es el organismo competente para proceder al registro de las declaraciones juradas de venta al exterior a que se refiere la ley 21.453 (art. 3°) y por el art. 4° dispone que Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos DJVE será la autoridad de aplicación del régimen de la ley 21.453.
Que por el art. 6 de la ley para la liquidación de los tributos, reintegros y reembolsos son de aplicación los regimenes tributarios, de alícuotas, arancelarios y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigente a la fecha  del cierre de cada venta.
Que la actora sostiene que la DJVE no es un documento de declaración exigible sin embargo el art. 333 del CA dispone que  la Administración Federal de Ingresos públicos  determinará las formalidades  y los demás requisitos  con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 332 incluidas las relativas a la descripción de las mercaderías como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquella. Por su parte la Resolución 1365/02 en el art. 4  exige  que al momento de la oficialización del PE se ingrese como dato obligatorio el número de DJVE estableciendo en el inc. a)  el registro de la DJVE en Exportación SIM.
Que  la declaración de la DJVE no solo tiene efectos a los fines de determinar el régimen tributario aplicable en los términos del art. 6° de la ley 21.453 sino que no debe perderse de vista el control de las cantidades a exportar autorizados por las DJVE  vinculado al abastecimiento interno, tal como resulta de la Nota al Poder Ejecutivo que se acompañara al proyecto de la ley 21453 en la que se señaló que “La medida que se propicia  tiende a fomentar las exportaciones de algunos productos  mediante un sistema que facilite a los vendedores  la determinación de sus costas con la debida antelación  de modo de propender a un más fluido ingreso  de divisa , a la vez que sirva para registrar  el volumen de tales exportaciones, sin que se afecte el correcto abastecimiento del mercado interno”, circunstancia que se reitera en los considerandos (párrafo tercero) del Dto 654/02.
Que ello implica que en el régimen de la ley 21453, y vinculado a la cuestión del abastecimiento interno pesa sobre las exportaciones una prohibición relativa de carácter  económico, en tanto la mercadería que se exporte debe estar autorizada mediante una DJVE.
Que tal como sostiene la actora la declaración inexacta no produjo el ingreso de un importe diferente en los términos del inc. c) del art. 954 del Código Aduanero, pero, en el caso de autos  la  declaración inexacta se verifica en relación a la cantidad de mercadería declarada en el permiso de embarque y exportada y que no  estaba amparada por la DJVE declarada en el PE involucrado en autos. 
Que conforme lo establecido en el art. 1143 del Código Aduanero este Tribunal tiene facultades suficientes para resolver de conformidad con lo que resulte del análisis de los hechos, de las conductas y calificación de los mismos dentro de la norma que los tipifiquen, facultades, respecto de las que este Tribunal por todas sus Salas se ha pronunciado en numerosas entre otras: la Sala “F”, “Lizarraga, José” sent. del 29-5 84; la Sala “G” en la causa “Silva Rodolfo” sent. del 3-6-83, en la que  señaló que “resultando erróneo el encuadre legal de la infracción realizado por la Administración Nacional de Aduanas este Tribunal se halla facultado para adecuar el mismo a los hechos que dieron origen a la causa ya que de lo contrario se limitaría su actividad jurisdiccional privándolo de una de sus principales funciones” (CSJN “Ligget SA” del 11-2-1972); la Sala “E” en la causa “Julio C. Ferrando” sent. del 12-9-85, señaló, que si bien ha de existir correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal en cuanto debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuidos en aquella  con exclusión de cualquier otro no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución y además no se vulnere el principio de la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (del voto de la Dra García Vizcaíno).
Que corresponde reencuadra la conducta de la actora en la infracción tipificada en el inc. b) del art. 954 del CA., que sanciona la declaración inexacta cuando produjere o pudiere producir una transgresión a  una prohibición a la exportación  con pena de multa de uno a cinco veces el valor de la mercadería.
Que el valor de la mercadería en infracción asciende a u$s 560.883, (3.441tn. x u$s 163) que por el tipo de cambio $3,42, son pesos 1.918.219,80  (liquidación de fs.114 de las act. adm.).
Que en el fallo apelado se impone una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción y teniendo en cuenta que a los fines del art. 927 del CA de los antecedentes informados por la aduana, en virtud de la medida para mejor proveer ordenada en la causa, resultan computables cuatro antecedentes, que son  las condenas impuestas por las resol. 3012/01, 1737/04, 597/07 y 432/08 que obran agregadas a fs. 87/89  90/94,111/112 y 115/116 que quedaron firmes el 9-11-04, 27-10-05, 30-6-08, y 24-7-08 (ver fs. 100, 104,105 y 106 de autos), sin que deba computarse el fallo n° 270/00 por haber quedado firme en el año 2003, y transcurrido cinco años a la fecha del dictado de la resolución de autos, cfme inc. a) del art. 928 del CA., por lo que en ejercicio de las facultades previstas en el art. 915 resulta razonable imponer una multa igual a dos veces el valor de la mercadería, importe que se fija en la suma de pesos tres millones ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta. ($3.836.440).

Por lo expuesto voto:

Modificar la resolución DE PRLA Nro. 5641/2009 reencuadrando la conducta de la actora en la infracción tipificada en el inc. b) del art. 954 del C.A., fijando la multa en la suma de pesos tres millones ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta. ($3.836.440). Con costas por los mutuos vencimientos.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la resolución DE PRLA Nro. 5641/2009 reencuadrando la conducta de la actora en la infracción tipificada en el inc. b) del art. 954 del C.A., fijando la multa en la suma de pesos tres millones ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta. ($3.836.440). Con costas por los mutuos vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
 Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).