Detalle de la norma JU-26713-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 26713 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Impugnación de empresas comparables. Utilización de índices y datos de varios años.
Detalle de la norma
JU-26713-2012-TFN

JU-26713-2012-TFN

Carga de la prueba. Impugnación de empresas comparables. Utilización de índices y datos de varios años. Irrazonabilidad. Indicadores utilizados. Ajuste por la tasa "riesgo país". Ajuste a la "mediana". Irretroactividad. Economía de Opción. Procedimiento. Prescripción. Efecto suspensivo. Impugnación del saldo a favor de la apelada. Suspensión de la prescripción. Imposibilidad jurídica de obrar.

Buenos Aires, 13 de abril de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

El expediente N° 26.713-I, caratulado: “BOEHRINGER INGELHEIM S.A. s/ apelación” y su acumulado N° 28.645-I, de igual carátula,

Y RESULTANDO:

I.- Que a fs. 41/69 vta. se interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada por la AFIP-DGI, mediante la cual se determina de oficio el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999, con más intereses resarcitorios y se le aplica multa en virtud de lo establecido en el artículo 45 de la ley 11683.
Relata que se cuestionó a su mandante el estudio de precios de transferencia correspondiente al período fiscal 1999 -el que dice haber sido elaborado de conformidad con lo previsto en la RG 702/99- y sobre la base de tal cuestionamiento reelaboró los resultados que arrojó dicho estudio para concluir que la ganancia neta sujeta a impuesto de aquél período fiscal debe ser incrementada.
Comenta que los argumentos esbozados por el ente recaudador para impugnar el estudio por ella efectuado fueron los siguientes: 1) se habrían utilizado empresas como comparables que no resultarían ser tales; 2) se habrían considerado índices y datos de los balances comerciales de la contribuyente de los años 1997, 1998 y 1999 y de las comparables seleccionadas de los años 1996, 1997 y 1998, para la elaboración del informe de precios de transferencia del año 1999, lo cual resultaría -según la opinión fiscal- incongruente; 3) el “análisis funcional” efectuado por la empresa en su estudio de precios de transferencia no fue aceptado por la AFIP en lo atinente a la división de las actividades de la actuante en diferentes mercados y funciones; 4) la selección de los indicadores utilizados para realizar el análisis de precios de transferencia respecto a las actividades realizadas por la empresa también fue cuestionado; 5) el Fisco objeta asimismo la no realización de un ajuste por “riesgo país” que su mandante aceptó aunque no está de acuerdo con su forma de cálculo.
Sostiene que para medir la condición de mercado de las operaciones entre compañías vinculadas o relacionadas se utiliza la metodología prevista en la ley de impuesto a las ganancias, la que abreva en los lineamientos de la OCDE. Dicha metodología está integrada por seis métodos por el período fiscal cuestionado, pero la ley del gravamen requiere que se utilice el mejor método en los términos de lo previsto en el art. 6 de la RG 702/99.
Destaca que pese a que dichos métodos pretenden evaluar la condición de mercado de las referidas transacciones, solo uno se ellos compara estrictamente precios. Es el método denominado precio comparable no controlado, que compara precios entre operaciones vinculadas y no vinculadas que pudiera haber llevado a cabo el contribuyente u operaciones similares que verificaran sujetos independientes. Agrega que los restantes métodos se basan en comparaciones de rentabilidades, brutas o netas de acuerdo con el método de que se trate. Concluye que la aplicación de los métodos, fuera del precio comparable no controlado que compara precio contra precio, no permite una evaluación exacta de dichos precios, sino que analiza rentabilidades brutas o netas según el método escogido. Antes bien, se trata de una aproximación, de una metodología internacionalmente aceptada (y que no fue cuestionada por el Fisco), que evalúa la razonabilidad de la condición de mercado de las transacciones entre partes independientes.
Puntualiza que dado que el Fisco no ha impugnado, sino que ha acogido el método por ella utilizado para la evaluación de sus operaciones con partes relacionadas o vinculadas, por lo que la controversia queda circunscripta a algunos aspectos de la aplicación de la metodología adoptada con motivo de la utilización del método del margen neto de la transacción.
Indica que el primer argumento impugnativo de la resolución apelada es que las empresas norteamericanas Compare Generiks; Futurebiotics y Sel-Leb Marketing no son “comparables” con la contribuyente local; en el primer y segundo caso debido a la existencia de “vinculación con PDK Labs Inc.: (proveedores exclusivos con contratos de exclusividad, porcentaje de participación, directores en común y magnitud de empleados); en el tercer caso debido a que la actividad no es comparable y que la magnitud de empleados no es comparable. Agrega en este último sentido que aún cuando se haya tratado de un error involuntario la inclusión de dicha compañía como comparable, si se eliminara el mismo del cálculo efectuado, ello no cambia de manera significativa el rango construido de comparables y por lo tanto no altera la condición de mercado del análisis efectuado.
En cuanto a las dos primeras comparables, explica que ambas así como su proveedor exclusivo operan en Esados Unidos, y que si existiera una transferencia de utilidades entre la que manufactura (PDK Labs Inc.) y las que distribuyen (Compare Generics y Futurebiotics) cabría esperar una relación inversa entre los márgenes brutos que obtuvieron las tres compañías. Expresa que no obstante ello, dicha relación no se cumple sino que más bien existe una relación directa e incluso en algunos años las empresas que distribuyen obtuvieron un margen bruto mayor al que obtuvo la que manufactura.
Por tal motivo, entiende que si bien la vinculación entre tales empresas podría constituir un criterio de exclusión, no parece existir clara evidencia de que sus rentabilidades, en el período considerado, no puedan ser utilizadas como comparables a los fines del estudio bajo determinación, toda vez que los mismos se han comportado como partes no relacionadas.
Asimismo, se agravia de que el fisco objete la comparabilidad de la magnitud de los empleados entre las dos primeras comparables y la actora, pues dicha diferencia absoluta de magnitud no debería afectar la medición relativa de los costos e ingresos y, en consecuencia, tampoco la rentabilidad, pues la escala de producción define tanto las ventas como la cantidad de empleados. Manifiesta que este argumento no fue respondido por el fisco en la resolución que se apela.
Destaca que el Fisco ha aceptado la totalidad de los comparables de manufactura y además sólo ha impugnado tres comparables de la función de reventa. A su vez, considera que el hipotético caso de excluirse los mentados comparables de la función de reventa, el rango intercuartil así construido arrojará que su mandante cumple igualmente con la condición de mercado.
En lo atinente a la utilización de índices de datos de años anteriores a 1999, recuerda que la legislación argentina incorporó el análisis de precios de transferencia a partir de la ley 25063 -en vigor desde el 31/12/98- aunque fue recién en 1999 cuando se aprobó la reglamentación pertinente (RG 702/99) de modo tal que fue la propia AFIP quien postergó la presentación de la información correspondiente.
Se agravia de que el Fisco haya tildado de incongruente el proceder de su mandante por tomar respecto de las empresas comparables promedios de los años 1996, 1997 y 1998 cuando el mismo ente recaudador expresó en la resolución en crisis que el área fiscalizadora efectuó el análisis teniendo en cuenta la información de Boehringer por el período 1999 con el promedio de los tres años (1996, 1997 y 1998) de las empresas comparables.
Formula agravios en cuanto al criterio fiscal que sustenta la obligación de tomar únicamente información del período fiscal 1999 para la justificación de los precios de transferencia de dicho período fiscal pues ningún precio de transferencia, cualquiera sea el método adoptado, puede basarse aisladamente en el año de que se trate como si la compañía no tuviese otros parámetros que considerar. En tal caso no sería precisamente comparables. En ese orden de ideas, plantea que su mandante procedió a tomar los años anteriores pues en el 1999 hizo un esfuerzo de inversión importante con nuevas líneas de productos y soportó la recesión económica y devaluación cambiaria ocurrida en Brasil, principal destino de sus exportaciones. Al ser ello así, menta que haber considerado el año 1999 como si fuese el único y exclusivo año de actividad económica hubiera sido un error.
Al respecto, transcribe lineamientos de la OCDE en el sentido que debe ser utilizada información de varios años en el método transaccional de margen neto para la empresa que se está revisando y la empresa independiente, en la medida que sus márgenes netos están siendo comparados, tomando en consideración los efectos que en las utilidades tienen los ciclos de vida de los productos y las fluctuaciones económicas a corto plazo. Apunta que no puede soslayarse que la RG 1122/01, sucesora temporal de la RG 702/99, mande al contribuyente a acompañar a la certificación contable el balance del ejercicio del período que se presente y los balances certificados de los dos períodos anteriores.
Destaca que no existía, por mérito de la demora reglamentaria apuntada, información “validada” de las comparables seleccionadas del propio año 1999 a la fecha de interposición del recurso de apelación por lo que se ofrece a presentar el análisis original efectuado en el informe presentado al Fisco pero comparando el mismo período tanto para la actora como para las comparables seleccionadas.
En este orden de ideas refiere que la crítica oportunamente impostada ante la AFIP fue que al proceder ese modo se está “dividiendo” a una misma empresa en otras cuatro como si ellas no formaran parte de una sola entidad. En contra de esta postura, indica que el ente fiscal busca cuales son las líneas de negocio rentables dentro de la empresa, apropiándole los gastos operativos según la función a la que ellos correspondan y determinando para cada caso la utilidad emergente. Para ello, el Fisco se basa en que utilizar un solo indicador (utilidad global) es incompatible con el método del margen neto, que prioriza la función al producto. Considera que se trata de una afirmación dogmática, porque ninguna norma legal establece que ése sea el principio subyacente en el método aceptado por ambos contendientes (margen neto de la transacción) y además arbitraria pues se trata de una visión parcializada, destinada a encontrar un ajuste favorable al pretenso acreedor.
Agrega en tal sentido que según los lineamientos de la OCDE sigue el criterio de negocio para medir la condición de mercado de las operaciones con partes relacionadas sujetas a análisis del principio de lo que haría un “buen hombre de negocios”. De acuerdo con él, cualquier comerciante analiza las sinergias de determinadas actividades y, a fin de utilizar plenamente su capacidad industrial para levantar costos fijos, admitiría subsidios cruzados entre actividades a fin de que el resultado final resulte positivo.
Declara que el indicador ROS (margen de utilidad operativa) utilizado por la compañía fue cuestionado por el Fisco, quien pretende utilizar: indicador MOTC (margen de utilidad sobre costos y gastos) para la función de manufactura e indicador ROS (margen de utilidad operativa) para la función de reventa. Sostiene al respecto que utilizar el ROS o el MOTC es indistinto, porque el resultado final que arroja uno u otro indicador no produce variaciones significativas.
Debido a que las empresas comparables seleccionadas operan mayormente en países distintos que Boeheringer es necesario realizar un ajuste por mercado geográfico, a fin de incrementar la comparabilidad de los márgenes de rentabilidad. En ese contexto, si bien acepta la objeción realizada por el área fiscalizadora, no se comparte la forma en que dicho ajuste es practicado con la utilización diferencial de “riesgo país” por las razones que allí se indican.
Subsidiariamente, se reitera la queja planteada en el descargo de la vista respecto del ajuste a la mediana efectuado por la AFIP. Dice que según el Fisco en ningún momento de la firma especifica cuál sería el punto del rango que mejor refleje los hechos y circunstancias de sus operaciones con firmas vinculadas y porque no esgrime ningún argumento sustentable ni justificación alguna que aporte la certeza que dicho valor (ajuste al cuartil inferior) es el que mejor refleje los hechos y circunstancias de sus operaciones con vinculadas, en mérito a la enumeración de las directrices de la OCDE. Añade que su mandante nunca dijo que el tercer cuartil fuera el rango más apropiado sino que de realizar un hipotético ajuste debería ser el primer cuartil, ya que reflejaría correctamente la situación del mercado en la cual la actuante desarrolla sus actividades. Al ser ello así, considera extraño que la AFIP haya efectuado un ajuste a la mediana y no al primer cuartil del rango.
Finalmente se agravia de la denegación de pruebas en sede administrativa y de la multa aplicada. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona se revoque la resolución en todas sus partes. Con costas.

II.- Que a fs. 79/102 la representación fiscal contesta el traslado del recurso. Niega todos los hechos y fundamentos esgrimidos por la actora. Sostiene que la apelante no ha ensayado ningún argumento superador de la postura sustentada en la vista y rebatida por la determinación que se apela. Deja planteado el caso federal y peticiona se confirme el acto apelado, con costas.

III.- Que a fs. 112/113 se abre la causa a prueba. A fs. 179 se dar por decaído el derecho de la parte actora a producir la prueba pericial contable.
A fs. 261/276 obra el recurso de apelación interpuesto en dicho expediente contra la resolución dictada por la AFIP-DGI el 27 de noviembre de 2006 pero sólo en contra de la aplicación de la multa impuesta y en contra del cargo formulado respecto de la no consideración del saldo a favor del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999.
Explica que la compañía obtuvo un saldo a favor de $ 1.538.435,92 por el período fiscal 1999 que trasladó al período fiscal 2000 para cancelar el impuesto a las ganancias que debía abonar por dicho período.
Se agravia de que el acto administrativo por el cual se pretende determinar una supuesta deuda de su mandante es nulo por fundarse en un acto que no se encuentra firme y cuyos efectos se encuentran suspendidos, a lo que agrega que si cabía alguna duda, se disipó con el medida cautelar decretada el 5/7/2006 por la cual se ordenó suspender los efectos de la resolución N° 110/2005 hasta tanto se decida el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, la resolución se encuentra viciada pues ha ejecutoriado un acto cuyos efectos se encuentran suspendidos en virtud de una sentencia judicial.
Asimismo, destaca que el Fisco no puede desconocer dicho decisorio por encontrarse apelado, pues la apelación de las medidas cautelares se concede en virtud de lo normado por el art. 198 del CPCCN, con efecto devolutivo.
Expresa agravios en cuanto a la aplicación de la multa. Hace hincapié en la completa ausencia de intencionalidad de parte de su mandante por lo que –a su juicio- resulta improcedente cualquier imposición de sanción. Subsidiariamente, invoca como causal eximente de responsabilidad el error excusable. Deja planteado el caso federal y solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.
A fs. 271/301 vta. contesta el traslado del recurso la representación fiscal. Insiste en que aún en la medida que se haya verificado la suspensión de la intimación de pago por el impuesto a las ganancias período 1999, tal circunstancia no se extiende a una hipótesis diversa vinculada con el ulterior rechazo de una propuesta de compensación, que no reunía -según dice- los requisitos mínimos de procedencia.
Contesta agravios sobre la multa y solicita se confirme el acto apelado con expresa imposición de costas.

IV.- Que a fs. 319 se resuelve acumular el expediente N° 28645-I al que lleva el N° 26.713-I. A fs. 321 se clausura el período probatorio. A fs. 328 se elevan los autos a la Sala “A” y se ponen para alegar, no habiendo hecho uso la actora de su derecho. A fs. 336 se llaman autos a sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que previo a analizar las cuestiones planteadas corresponde hacer una reseña de los hechos y de los procedimientos realizados.
Del cotejo de las actuaciones administrativas acompañadas surge que al 18/10/2001 ya se había iniciado una verificación dispuesta mediante COD N° 3591/2, habiéndose cursado varios requerimientos. El 7/2003 se requirió el detalle desagregado de los conceptos que integran el rubro otros ingresos y otros egresos del período 1996 a 1999, inclusive; el informe mediante papeles de trabajo de la implementación de los costos y gastos operativos a los productos (discriminando reventa y producción) vendidos en el mercado interno y mercado local -diferenciando los mismos por línea de producto-. Asimismo, se le solicitó informe si se realizaron ajustes por el concepto riesgo país en el estudio de precios de transferencia correspondiente al año 1999.
El 9/9/2003 se formuló requerimiento a BISA para que aporte la información contenida en los formularios 10-K durante los años 1996, 1997 y 1998 de las empresas mencionadas como comparables en el Estudio de Precios de Transferencia realizado por ella para el período 1999 Compare Generiks Inc., Futurebiotics Inc. y Sel Leb Marketing. Inc. La empresa suministró información correspondiente a las distintas operaciones llevadas a cabo por ese año y detalló los productos de reventa y los de propia producción vendidos durante el período en cuestión; el componente activo utilizado para su elaboración en caso de los productos de propia producción; la segregación por producto de ventas en el mercado local y exportaciones; nombre comercial de la competencia de esos productos y laboratorio competidor, entre otras informaciones.
Por lo tanto, las transacciones objeto de análisis que fueron realizadas durante el ejercicio 1999 corresponden a: 1) exportación de productos fabricados localmente por Boehringer Ingelhein S.A. (en adelante BISA) a partes relacionada; 2) importación de materias primas, sustancias activas y productos terminados provenientes de partes relacionadas realizadas por BISA; 3) pagos por regalías y servicios de asistencia técnica efectuados por BISA a Boehringer Ingelhein Internacional (BII) y a Boehringer Ingelhein Vet Médica; 4) operaciones financieras consistentes en préstamos otorgados por Boehringer Ingelhein Coordination Centre (BICC) a BISA .
La inspección actuante hizo un análisis sobre las pautas del artículo 8° de la ley de impuesto a las ganancias según el cual si los precios mayoristas (del lugar de origen o de destino) no fueran de público y notorio conocimiento, serán aplicables los restantes métodos. En un inicio buscaron mediante el Sistema Nosis importadores que adquirieron en el exterior dichas drogas o partidas (seleccionadas tres en forma aleatoria), notando una gran dispersión entre los precios informados por los importadores para los mismos productos pues cada producto farmacéutico tiene diferentes composiciones químicas variando según la compañía que los comercialice y porque los volúmenes de operación varían significativamente entre los importadores, pudiendo ser consecuencia de descuentos implícitos que modifican los precios unitarios transados. Al ser ello así el mercado de especialidades medicinales no es un mercado transparente que permita obtener un precio de público y notorio conocimiento. Se entendió que con respecto al país de destino lo ideal sería encontrar un producto de similares características al exportado por la empresa que sea producido por una compañía no vinculada en el mismo lugar de destino. No obstante, se entendió que dicha búsqueda resultaría infructuosa a efectos de realizar comparaciones pues de encontrar el producto idéntico en cuanto a calidad y nombre comercial, es por lo general solamente comercializado por empresas vinculadas del exterior, lo que viciaría la utilización de estos datos; de encontrarse compañías independientes que vendieran productos con distinto nombre pero igual calidad, se ve obstaculizada por lo que ha resultado de experiencias anteriores a la prueba de justamente esa condición de igualdad (distinta composición química, pureza de la droga, etc.) y por último, porque tendría que cuantificarse la percepción de los clientes ante la marca de los productos comercializados -cuestión ésta que no se encuentra alcanzada por la fiscalización-.
Es por todo ello que, siguiendo con el análisis del artículo 8° se concluyó que ante la imposibilidad de aplicar dicho artículo se debían examinar las operaciones mediante alguno de los seis métodos enumerados en el artículo 15 de la LIG para evaluar el valor de mercado entre las empresas relacionadas. (v. ampliación del informe final de inspección, fs. 15/16, a.a.).
En ese contexto, se discrepó con el análisis global del negocio, siendo que mediante un análisis funcional se reportaban a juicio del Fisco diferencias considerables. Así, se realizó un análisis por producto determinando cuatro funciones que se analizaron en forma independiente (manufactura -producción de especialidades medicinales- y reventa -comercialización- tanto en el mercado local como en el mercado de exportación). Dadas las características de las operaciones y del mercado se entendió razonable la elección del método del Margen Neto de la Transacción (salvo para operaciones financieras consistentes en préstamos otorgados por BISA en cuyo caso se aplicó el Método del Precio Comparable No Controlado al considerar la empresa que fue posible identificar información pública confiable a fin de efectuar la comparación) utilizado por el contribuyente aunque se realizaron algunas objeciones al estudio llevado a cabo. Así, se modificaron los indicadores de utilidad y se aplicó la tasa de riesgo país. Además, se rechazaron tres compañías comparables en virtud de la normativa y se incrementó la base imponible en el impuesto a las ganancias en la suma de $ 7.469.708,42, lo que generó un saldo de impuesto a ingresar y una disminución del saldo a favor del contribuyente.

II.- Que cabe recordar que todo lo relativo al instituto de precios de transferencia constituye una materia compleja, en constante consideración y mutación en la práctica fiscal internacional y que a pesar de ello no ha sido resuelto aún de forma completa y satisfactoria. Resulta un tema con dificultades para ser abordado por los contribuyentes a causa de la profusa y cambiante legislación de los últimos tiempos y además, porque existe escasa doctrina y jurisprudencia que puedan servir de orientación en los casos dudosos que se presentan, situación que resultaba aún más compleja en el período 1999 que se discute en autos, atento la vaguedad de la normativa de entonces.
Asimismo, no se puede soslayar que no se trata de una ciencia exacta, sino que requiere la aplicación del juicio por parte del Fisco y de los contribuyentes (cfr. Lineamientos de la OCDE)
Sobre la base de tal aclaración es dable establecer el marco normativo dentro del cual corresponde considerar a las operaciones realizadas por la recurrente.
El artículo 8° de la ley de impuesto a las ganancias, texto según ley 25063 (B.O. 30/12/1998) cuya vigencia operó desde el 31/12/1998 al 30/12/1999 disponía: “La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada. Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el artículo 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aun en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica.”
Por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo legal establecía entonces que “Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o con otras empresas o establecimientos del extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente, aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.
Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienen entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de las mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
A los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a las prácticas normales del mercado entre partes independientes, la citada Administración Federal deberá exigir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan información detallada suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere pertinentes.
Para la determinación de si los precios de transferencia responden a las prácticas normales de mercado, entre partes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para el tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la reglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 11683 (t.o. 1998), respecto de información referida a terceros que haya resultado necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:

a) Precio comparable no controlado: Se considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

b) Precio de reventa: (...)

c) Costo adicionado: (...)

d) Participación de utilidades (...)

e) Residual de participación de utilidades: (...)

f) Margen neto de la transacción: en aquellas transacciones entre partes relacionadas, se determinará la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Se entenderá que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables.
Los procedimientos a que se refiere el presente artículo en relación a los precios de transferencia, serán igualmente de aplicación respecto de las operaciones que realicen empresas nacionales en el exterior.”
El transcripto artículo 15 en su anteúltimo párrafo dispone que cuando existieran diferencias éstas se eliminen mediante ajustes razonables. En este sentido, cabe entender que se ha receptado el criterio que contienen las directivas de la OCDE en cuanto a que para determinar que algo sea comparable, ninguna de las diferencias que se presentan en las cuestiones sujetas a comparación, si existen, podrían materialmente afectar la condición que es examinada en la metodología, o que puedan efectuarse razonables ajustes para eliminar el efecto de tales diferencias (Directiva 1.15).
La RG 702/99 (que resultó aplicable desde la vigencia de la ley 25063 hasta el 31/12/99) reglamentó la expresión “mejor método”. Así, expresamente en su artículo 6° estableció que “El método que resulte más apropiado para determinar si los precios de transferencia responden a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, será aquél que mejor refleje la realidad económica de las transacciones. A tal fin se considerará —entre otros— el que:

a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial.

b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación.

c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y las empresas involucradas en dicha comparación.

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y situaciones comparables.”

Asimismo, en el art. 7º se puntualizó que “La comparabilidad de las operaciones y/o de las empresas, a que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se determinará considerando —entre otros—, los siguientes elementos:

a) Las características de las operaciones, incluyendo:

1. En operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del capital, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.

2. En la prestación de servicios, la naturaleza del servicio, y si éste involucra o no, una experiencia o conocimiento —entre otros elementos—.

3. En el uso, goce o enajenación de bienes tangibles, las características físicas, calidad y confiabilidad, la disponibilidad y volumen de la oferta, etc.

4. En caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la forma de la transacción (venta o licencia), el tipo del bien (patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología), la duración y el grado de protección, y los beneficios anticipados por el uso de los bienes.

b) Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transporte, financiación, control gerencial y servicios de posventa), incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las operaciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o la tasa de interés), de cada una de las partes involucradas en la operación.

c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales.

d) Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia).

e) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables las que correspondan a DOS (2) o más ejercicios anteriores o posteriores”

Por su parte, el art. 8º de la citada reglamentación estableció que “A fin de la eliminación de diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes mecanismos de ajustes:

1. Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor.

2. Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.

3. Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al de otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto....”

De lo hasta aquí expuesto cabe afirmar, como importante conclusión, que el “mejor método” para determinar los precios de transferencia será el que sirva a la mejor aproximación a un precio “arm's lenght” en las circunstancias prácticas concretas. Como bien se ha señalado “...el mejor método será el que en conjunto esté sustentado por información más completa y precisa, utilice transacciones independientes que sean las más comparables a la transacción bajo examen y requiera la menor cantidad de ajustes para alcanzar un adecuado nivel de comparabilidad.....”(Jovanovich, Juan M.; “Precios de transferencia y tributación” (tercera parte), P.E.T.; 17/10/2005; pág. 1)

III.- Que establecido el marco legal dentro del cual corresponde considerar a las operaciones realizadas por la actora, deben analizarse los agravios formulados, dejando sentado el vacío legislativo que imperaba en el año 1999 -recuérdese que recién el 15/10/1999 se reglamentó lo relativo al análisis de precios de transferencia mediante la RG 702/99-.
Es dable tener presente que en nuestro país, la carga de la prueba en esta materia es compartida pues que si bien el contribuyente está obligado a establecer e identificar las operaciones sujetas a precios de transferencia, preparar el estudio correspondiente -para lo cual podrá seleccionar algún método entre los que las normas ofrecen y demostrar mediante su aplicación si el valor de las contraprestaciones fijadas en sus operaciones se condice con el que hubiesen fijado partes independientes-, contar con los respaldos documentales y presentar las declaraciones juradas al respecto, lo cierto es que la AFIP sólo podrá impugnar los precios de transferencia cuando encuentre razones fácticas justificadas y debidamente acreditadas así como los argumentos normativos para cuestionar alguno de los precios del contribuyente. Para ello, la administración fiscal debe reproducir razonamientos y decisiones de negocios tales como las que se toman entre partes independientes.
Sobre el particular, se observa que el Fisco ha coincidido con el método utilizado por BISA para el estudio consistiendo los temas sobre los que la actora se agravia los siguientes: a) impugnación de tres firmas comparables); b) la utilización de índices y datos de años anteriores a 1999 -período fiscal del ajuste); c) análisis funcional de la actividad de la empresa; d) indicadores utilizados; e) ajuste por la tasa riesgo país y f) utilización de la “mediana”.

IV.- Que en cuanto a la objeción formulada por la Administración Tributaria respecto de tres firmas (Compare Generiks Inc., Futurebiotics Inc. y Sel Leb Marketing. Inc.) las que reportaban márgenes de utilidad negativos o muy bajos, cabe hacer una distinción. Respecto de la última de las empresas comparables, la propia actora aceptó la impugnación por poseer aquella una actividad distinta que la analizada y que por lo tanto, su consideración como comparable constituyó un error al momento de elaborar el estudio de precios de transferencia. Por lo tanto, la actora ha consentido el rechazo de dicho comparable. (cfr. contestación de vista y recurso ante este Tribunal)

V.- Que en cuanto a las dos restantes, los argumentos utilizados para su rechazo fueron: vinculación con PDK como proveedor exclusivo de aquellas, con contratos de exclusividad y porcentaje de participación; directores en común con aquella y por considerar que la cantidad de empleados no es comparable. Frente a ello, BISA ha argumentado que las tres empresas operan en EEUU con lo cual no existe manipulación de precios de las transacciones para atribuir mayor utilidad a una u otra en función de diferentes cargas fiscales. Asimismo, observa la evolución de los márgenes brutos que obtuvieron las tres compañías según la cual las empresas que distribuyen obtuvieron en algunos años un margen mayor bruto al que obtuvo la que manufacturaba por lo que PDK no tuvo influencia por efecto de la vinculación con las distribuidoras ni superó a la rentabilidad que obtuvieron empresas manufactureras comparables. Dichos datos surgen del propio estudio de precios aportado por la actora. En cuanto a la magnitud de empleados postuló que dicho factor no afecta la rentabilidad empresaria debido a que dicha diferencia absoluta de magnitud no debería estar asociada a diferencias relativas, en tanto la escala de producción define tanto las ventas como la cantidad de empleados.
Se advierte que claramente se trataba de empresas vinculadas. La actora invoca un argumento conjetural que aparece carente de sustento pues no se aprecia en qué forma dos empresas vinculadas con una proveedora se comportarían en forma independiente. La operación vinculada es antieconómica con la regla de mercado, en razón de que falsificaría la libertad contractual o podría conducir al aniquilamiento de la competencia, con lo cual se afectaría la libertad de iniciativa económica que se encuentra amparada constitucionalmente.
Tampoco la contribuyente ha podido arrimar a la causa elemento alguno de convicción para acreditar sus dichos pese a contar en esta instancia con amplias posibilidades de hacerlo.
Asimismo, es importante destacar que el organismo ha aceptado seis comparables -cantidad que resulta significativa para realizar una muestra-. Por otra parte, en cuanto a la cantidad de empleados, surge que Compare Generiks contrató un total de seis empleados al 20/6/97 y de cuatro al 18/6/98 y que Futurebiotics estaba dotada de veintiseis empleados (v. fs. 7/8, informe final de inspección, a.a.) mientras que BISA ostentaba un total de trescientos noventa y tres empleados en su unidad operativa (cfr.fs. 9 del estudio de precios de transferencia realizada por la empresa).
Al respecto, es dable puntualizar que la aplicación de los precios de transferencia está basado -en lo esencial- en cotejar los precios y márgenes de utilidad fijados en operaciones entre partes vinculadas con los que surgirían de transacciones no controladas, considerando que ambos tipos de operaciones son llevadas a cabo por empresas de características comparables y desarrolladas en condiciones similares o comparables.
Es la reglamentación (decreto 485/99 y RG 702/99) la que ha fijado las pautas para determinar el grado de comparabilidad, enunciando determinados factores con la especial mención de la frase “entre otros”, lo cual evidencia el carácter enunciativo de los mismos. Así, si bien la cantidad de empleados podría erigirse en factor de comparabilidad, en el caso y por lo arriba descripto, se aprecia razonable la impugnación de las empresas comparables realizada por el ente fiscal, por lo que que se confirma el ajuste en este aspecto.

VI.- Que en lo atinente a la utilización de información de varios años, en rigor no es la utilización de índices y datos de años anteriores a 1999 –período fiscal del ajuste- lo que objeta el Fisco sino la divergencia de tomar años múltiples para calcular el margen de utilidad y realizar su estudio de precios de transferencia 1999 (1997 a 1999), otros años para las empresas comparables y realizar los ajustes sobre estos últimos (1996 a 1998). Por ello el fisco decidió basar su análisis en el examen de los precios utilizados por BISA durante el período 1999 -año bajo examen- confrontándolo con la información aportada por la misma y el promedio de los tres años de las empresas comparables (1996 a 1998).
Cabe advertir que la utilización de múltiples años para obtener un indicador de utilidad razonable de las comparables resulta más representativa del ciclo de negocio de las empresas y de los productos a la vez que reduce la distorsión potencial que podrían causar diversas condiciones específicas de una año en particular. En este sentido, se advierte que en oportunidad de contestar la medida para mejor proveer dispuesta por la División Determinaciones de Oficio interviniente (v. fs. 313/321, a.a.) los propios fiscalizadores indicaron que establecer “si es más apropiado utilizar el múltiples-años o un solo año de datos dependerá de cómo la tendencia y la dispersión centrales de los resultados comparables fluctúan a partir de un año al siguiente. En algunos casos la gama examinada más apropiada será el promedio de los resultados de los comparables sobre muchos años y en otros casos, los hechos requerirán el uso de un acercamiento año por año (v. fs. 328, a.a. Cpo. Ppal.). En tanto, en el informe del Departamento Operaciones Internacionales de la Dirección de Asesoría Técnica se puntualiza que “el tomar información de varios años puede ser valioso en el sentido que elimina diferencias o situaciones particulares sobre los efectos económicos inusuales que pudieran producirse en un año en particular, siempre que los mismos se refieran a la utilización de las empresas seleccionadas como comparables y no a la de la parte testeada” (v. fs. 334, a.a. Cpo. Ppal.).
Se ha señalado que “A fin de establecer las circunstancias que rodean a las operaciones relacionadas, puede resultar útil revisar los datos de años anteriores. Esto permite encontrar hechos que pueden haber influido en la fijación de los valores asignados a las transacciones, así como también revelar la existencia de diferencias entre los ciclos de vida de los productos comparados” (Campagnale- Catinot- Parrondo; “El impacto de la tributación sobre las operaciones internacionales”; La Ley; pág. 117/8).

VII.- Que con relación específicamente al método del margen neto de la transacción, los lineamientos de la OCDE entienden que tanto para la empresa en cuestión como para sus comparables debe tenerse en cuenta la información de múltiples años a fin de que sus márgenes sean comparables, y a su vez, tomar en cuenta los efectos de los ciclos productivos y las condiciones económicas de corto plazo (cfr. Guías de OCDE, capítulo III, pnto 3.44).
En nuestro país no existen normas que traten este aspecto en forma específica, sea con relación al análisis de comparabilidad como para la comparación a los fines estadísticos o para el ajuste de los resultados de la empresa local que se analice. El organismo fiscalizador no pone reparos a que se tomen los resultados de empresas comparables (cuando el método seleccionado contempla los márgenes externos) promediando los tres últimos años para establecer el rango intercuartil, pero pretende que el margen correspondiente a la operación fiscalizada de la empresa local se analice en forma aislada en cada período fiscal sujeto a evaluación.
Dicho criterio no se aprecia razonable pues al momento del estudio de precios de transferencia no existía información del propio período 1999.
Tampoco encuentra basamento normativo alguno y, por otra parte, el Fisco no alega doctrina ni fundamentos lógicos que invaliden la metodología utilizada por el contribuyente, la que -como surge de lo antedicho- se enmarca en los lineamientos teóricos sobre la materia.

VIII.- Que en cuanto a los agravios de la actora sobre el análisis funcional que realizó la AFIP del contribuyente (consistentes fundamentalmente en que se estaría dividiendo a una misma empresa en otras cuatro como si ellas no formaran parte de una misma entidad), se advierte que si bien sostiene que tal visión es parcializada e incorrecta, lo cierto es que ella misma en su estudio de Precios de Transferencia determinó en forma independiente los rangos de mercado de productores y distribuidores comparables, aunque luego realizó un promedio de los márgenes operativos de producción y reventa en función de las ventas de productos de propia producción y de reventa. Para ambas funciones utilizó un mismo indicador de utilidad -punto que se tratará en el considerando a continuación-.
Cabe poner de resalto que si bien no existían precisiones específicas en las normas vigentes a la sazón que indicaran el grado de detalle y extensión a otorgar al análisis funcional, no resulta difícil darse cuenta que dicho análisis debía indagar acerca de las funciones llevadas a cabo por la empresa y captar los elementos distintivos de la actividad de BISA que permitieran identificar en forma razonable los elementos contextuales para luego aplicar el método elegido. Y sobre tal pauta, haber considerado las funciones de manufactura y reventa tanto para el mercado local como para exportaciones resultaba razonable para la actividad de la actora sin que quepa soslayar que fue el propio estudio de precios de transferencia realizado por BISA el que discrimina las actividades de la empresa en manufactura y reventa y además propone comparables diferenciadas para cada supuesto en lugar de comparables que realicen ambas funciones en forma integral.
En este contexto, los agravios de la actora se erigen como meras discrepancias, carentes de sustento probatorio por lo que cabe confirmar al respecto el ajuste.

IX.- Que entrando en el análisis de los indicadores, como ya se señaló supra, la actora utilizó el indicador ROS (margen de utilidad operativa) en tanto el Fisco aceptó aquél para la función de reventa y aplicó el indicador MOTC (margen de utilidad sobre costos y gastos) para la función de manufactura.
Al respecto, se ha señalado que el método de margen neto de la transacción compara el margen neto de una transacción entre vinculadas con el margen neto de una operación entre independientes. Y así, para establecer el margen neto debe realizarse una división en la cual el numerador es en todos los casos la utilidad neta de la operación. El denominador puede cambiar según la metodología de medición del margen que se utilice, denominándose a esta división “Indicador de nivel de rentabilidad” -conocida por sus siglas en inglés profit level indicator-. A fin de medir de la manera más confiable el margen de utilidad de una transacción, debe utilizarse el PLI más adecuado al tipo de actividad de la compañía. Entre los indicadores financieros se encuentran el MOTC (margen neto sobre costos totales) que relaciona la utilidad operativa con los costos y gastos totales. Se utiliza en aquellos casos en los que la transacción a probar es un ingreso para la compañía bajo análisis, de tal manera que, entonces, el denominador del coeficiente no se encuentre influenciado por cifras “teñidas” de vinculación. Generalmente es procedente en aquellos casos en los que el método de costo más beneficio no puede utilizarse debido a que la información contable de las comparables no es lo suficientemente detallada como para obtener resultados confiables. En tanto, el ROS (margen de utilidad operativa o margen neto sobre ventas) calcula el ratio tomando como numerador la utilidad operativa y como denominador las ventas. Se recurre a él cuando la operación a probar representa un costo o un gasto operativo para la tested party. Es de fácil aplicación ya que tanto el resultado operativo como las ventas son conceptos de definición prácticamente universal y son generalmente informados por separado en los reportes contables de los distintos países lo que hace muy confiable sus resultados. (Eguía, J.L.; “Método de margen neto de la transacción” en “Manual de Precios de Transferencia en Argentina”, La Ley, Bs.As., 2007; pág. 293 y ss).
Al respecto, se observa que los indicadores de nivel de rentabilidad elegidos por el Fisco han tomado en consideración la actividad y las características de la compañía bajo análisis así como de los potenciales comparables. El Fisco consideró más representativo en el sector manufacturero el MOTC por representar las diferencias en la escala de operaciones de los fabricantes ya que cuanto más alto sea el costo, más elevada será la utilidad necesaria para atraer a los proveedores de capital, con lo cual se vislumbra como el más apropiado.
A su vez, no resulta coherente el argumento de la actora que alega que resulta indistinta la utilización de uno u otro índice y la inexistencia de variaciones en cada caso aunque pretende la aplicación de un único indicador sin perjuicio de que tampoco produce prueba en apoyo de su postura. Al ser ello así, corresponde confirmar el criterio fiscal sobre el punto.

X.- Que en cuanto al ajuste por la tasa de riesgo país, si bien la actora acepta el criterio fiscal en cuanto a que debido a que las empresas comparables seleccionadas operan mayormente en países distintos que BISA, por lo que resultaba necesario realizar un ajuste por mercado geográfico, no comparte la forma en que dicho ajuste es practicado.
Los precios de transferencia, en condiciones de independencia, para los mismos bienes o servicios, pueden variar en mercados diferentes. Es por ello que resulta necesario que los mercados en los que operen las empresas vinculadas y la empresa independiente sean comparables, y que las diferencias que pueda haber no tengan efectos considerables sobre los precios de transferencia o que estos efectos se puedan eliminar mediante ajustes económicos apropiados. Por tal motivo es que en los estudios de precios de transferencia se analizan circunstancias económicas tales como el riesgo país y las diferencias geográficas de los mercados.
El Fisco explica que debido a diferencias macroeconómicas en los países comparados, las expectativas de rendimiento de inversión en Argentina sean distintas a las expectativas de rendimiento en otros mercados. Agrega que una diferencia de la tasa de interés real positiva en Argentina, con respecto al país donde opera la comparable, representa el margen más elevado que es requerido a las compañías argentinas por encima del rendimiento de las compañías que operan en países de menor riesgo y es por ello que dicha medición resulta razonable. (cfr. fs. 24 de la resolución apelada).
Al respecto podemos observar en la teoría que un inversor estará dispuesto a asumir un mayor riesgo en la medida que exista una compensación adecuada en los retornos esperados.
El riesgo país es un índice que pretende exteriorizar la evolución del riesgo que implica la inversión en instrumentos representativos de de la deuda externa emitidos por gobiernos de países "emergentes". Tal riesgo es el de no pago por parte de los gobiernos emisores de las sumas comprometidas (capital e intereses).
Al evaluar el riesgo país, se toma en cuenta dos tipos de factores: aquellos que afectan el valor de la moneda extranjera en transacciones internacionales y aquellos que afectan la posibilidad de convertir las utilidades en países extranjeros a la moneda local de la empresa multinacional. Los primeros incluyen los riesgos políticos (posibles cambios en el ambiente legal, reglamentario, impositivo, etc., que puedan resultar en pérdidas) y el denominado “riesgo soberano” que implica la necesidad de evaluar la posibilidad de que el gobierno de otro país no cumpla con sus obligaciones de pago, dado que, por regla general, los gobiernos no pueden ser materia de demandas civiles o mercantiles para exigir el pago. En cuanto a los factores que afectan la convertibilidad de utilidades, se debe tomar en consideración tanto las limitaciones a la transferencia física de utilidades, es decir, los controles cambiarios, como el riesgo del tipo de cambio, es decir, las devaluaciones (que deben analizarse, v.gr. desde el punto de vista de si son normales o eventuales y si van o no acompañadas de inflación). En términos generales, al analizar el riesgo país se debe mirar a situaciones tales como levantamientos civiles, expropiaciones, guerras, restricciones a la remesa de utilidades, problemas laborales, expropiaciones parciales, controles de precios, cambios a la legislación tributaria y cancelación de contratos.
En este orden de ideas, si bien puede colegirse que las compañías que operan en países desarrollados lo hacen en un entorno económico previsible, mientras que aquéllas que lo hacen en países emergentes presentan un entorno económico sujeto a volatilidad significativa,“...las recurrentes crisis económicas implican que las compañías pueden estar operando en contextos altamente recesivos lo que conlleva la necesidad de tomar decisiones en un contexto adverso. Por otro lado, las fases de recuperación económica de las economías post-crisis también cuentan con un nivel de incertidumbre elevado, puesto que la experiencia empírica indica que estas fases son limitadas en el tiempo y no siempre están sustentadas en en bases sólidas.” (Casanovas, C.- Val Lema, M.- “Obtención y análisis de información financiera de empresas comparables” en “Manual de Precios de Transferencia en Argentina”, La Ley, Bs.As., 2007; pág. 214).
Debe contemplarse que conforme surge de la contestación al oficio dirigido al Ministerio de Economía y Producción a efectos de que informe si la República Argentina se encontraba en recesión durante el año 1999, dicha cartera ministerial informó que aún cuando no existe un criterio objetivo para afirmar si la economía argentina se encuentra o no en recesión, los múltiples indicadores de la evolución negativa durante 1999 refuerzan la idea de que el país se encontraba atravesando durante ese año un proceso de reducción del nivel de actividad (fs. 133/4 de autos).
La doctrina entiende que la metodología de ajuste por riesgo país, al menos en su etapa de desarrollo actual no representa una metodología apropiada para eliminar diferencias de comparabilidad dadas las importantes limitaciones teóricas y prácticas para su aplicación (cfr. Casanovas- Val Lema, ob.cit).
En función de lo expuesto, podemos deducir que el índice de riesgo para un país en sí mismo no es pauta contundente, sólo adquiere relevancia al compararlo con el correspondiente a otro país, o al ver su evolución en el tiempo. No es matemático. En definitiva se trata de un mecanismo presuntivo y por lo tanto su utilización debe ser prudente de modo tal que entre el hecho base y lo que se infiere de él exista un nexo lógico causal relevante. El Ente Fiscalizador debe acreditar el hecho base (precisión), que exista conexión entre éste y la consecuencia que se extraiga como sumamente probable (seriedad) y, además, debe comprobarse que todos los hechos conocidos conduzcan a la misma conclusión (concordancia). Así, el hecho conocido debe ser apto -según el curso ordinario de los hechos- para relacionarse lógicamente con el hecho presumido, de manera tal que ambos constituyan un todo coherente y pleno de significado, lo que no se aprecia en el caso.
En este sentido se revoca el ajuste realizado en lo pertinente.

XI.- Que en cuanto al ajuste a la “mediana” realizado por el ente fiscalizador, cabe destacar que recién con la RG 1122/01, aplicable a los períodos posteriores a los discutidos en autos aparecen los conceptos de “mediana” y “rango intercuartil” (art. 12) y con el decreto 916/2004 se incorporó la aplicación de aquel rango. En este sentido se advierte que el Fisco consideró que ciertas operaciones realizadas por la contribuyente con sus vinculadas no respondían al principio de mercado por encontrarse su rentabilidad por debajo del límite inferior del “rango de mercado” y por lo tanto procedió a ajustar dicha rentabilidad a determinado valor.
Según informan los fiscalizadores al contestar la medida para mejor proveer dispuesta por la División Determinaciones de Oficio interviniente (v. fs. 313/321, a.a.) “la proyección del ajuste de acuerdo a la metodología empleada en las presentes actuaciones, se basa en la utilización de dos herramientas estadísticas, el “rango intercuartil” para la obtención del rango de mercado y la “mediana” para determinar el valor de mercado, siguiendo un procedimiento que no se encuentra estipulado en la legislación vigente para el período analizado, dado que la normativa solo habilitaba a la utilización de promedios, índices o coeficientes al solo efecto de dar cumplimiento a la evaluación de los precios de transferencias” -el destacado es nuestro-.
El rango de valor de mercado consiste en dos o más resultados obtenidos del mismo método, es decir, obtenidos con respecto a dos o más comparables. Este rango debe ser derivado de comparables con un nivel semejante de comparabilidad y confiabilidad y puede incluir a todos los comparables que puedan ser ajustados para llegar a un nivel similar de comparabilidad. La confiabilidad del resultado se aumenta mediante el uso de métodos estadísticos tales como el denominado “rango intercuartil”, que consiste en eliminar el 25% superior y el 25% inferior de la muestra, que pueden representar situaciones atípicas. En la medida en que los precios o márgenes de utilidad de la transacción o transacciones examinadas se encuentre dentro del rango ajustado, el precio o el margen de utilidad se considerará adecuado al precio o utilidad de transacciones independientes comparables y, en consecuencia, al principio de independencia.
Sobre el particular, si bien puede observarse que fue la propia contribuyente quien utilizó un método basado en un promedio de los márgenes operativos de producción y de reventa de las compañías comparables, en función del porcentaje de ventas de productos de producción propia y de productos de reventa, obteniendo un rango de valores para la función de manufactura y otro para la de reventa, lo cierto es que el Fisco Nacional no podía válidamente aplicar en forma retroactiva las disposiciones contenidas en una normativa vigente con posterioridad al período fiscal subexamen. Sabido es que el ordenamiento legal no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos.
El contribuyente actúa en la legalidad siempre que hace aquello que la ley no prohibe, inspirado por los motivos que estime más beneficiosos para su conducta, entre los cuales, la economía de opción aparece como destacada. Según Rosembuj, la economía de opción produce un ahorro fiscal a las partes que no resulta contrario al ordenamiento jurídico y cuya fuente es la propia ley, sea explícita o implicitamente. (Rosembuj, T.; “El fraude de ley y el abuso de las formas en el Derecho Tributario”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas SA, Madrid, 1994, pags. 77 y ss).

XII.- Que en lo referente a los agravios vinculados con la sanción aplicada, en relación a los ajustes que aquí se confirman y que el ente fiscal subsume en el artículo 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) cabe recordar que el ilícito de omisión de impuestos tipificado en la citada norma requiere la concurrencia de dos elementos: 1) por una parte, la omisión de pago de impuestos; y 2) por la otra, el medio comisivo consistente en la falta de presentación de declaraciones juradas o la presentación de declaraciones juradas inexactas. Asimismo, la norma establece expresamente la improcedencia de la sanción en los casos en que exista “error excusable”.
Entonces, para que la conducta en análisis puede ser reprimida, se deben verificar concurrentemente los aspectos objetivo y subjetivo configuradores del ilícito de marras. La comprobación del aspecto objetivo consiste en analizar si en la realidad fáctica se exteriorizaron los elementos del tipo o figura penal y que no ha existido causal de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta. Luego del análisis objetivo del hecho examinado, cuya demostración incumbe al organismo fiscalizador, se debe estudiar la imputabilidad del autor, la cual no tiene relación con determinado hecho, sino con la situación del sujeto.
Una vez determinada la imputabilidad, corresponde analizar la culpabilidad (a título de dolo o culpa) y un aspecto relevante a tratar es el vinculado con el grado de intencionalidad del sujeto en la comisión del ilícito. En efecto, cuando medie una declaración o información inexacta, podrá haberse obrado con culpa o dolo; en el primer caso existirá omisión, en tanto que en el segundo se estará frente a la defraudación.
En lo que se refiere al ilícito que nos ocupa de omisión de impuestos, la ausencia de culpa debe ser probada por la imputada, toda vez que el haber incurrido en error de hecho o derecho es causal de absolución si el mismo es excusable.
Con respecto a la excusabilidad del error, la jurisprudencia se ha inclinado por comprender tanto al error de hecho como al de derecho. Esta causal exonerativa requiere para su viabilidad que sea esencial, decisiva e inculpable, extremos que deben ser examinados en consonancia con las circunstancias que rodearon el accionar de aquel a quien se atribuye la infracción tributaria.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las razones que fundamentan la decisión a la que se llega que responden a un análisis técnicojurídico imbuido de un cierto grado de especialidad y complejidad conduce a que este Tribunal deje sin efecto la sanción aplicada, al entenderse que ha mediado un error excusable exonerativo de responsabilidad, en la medida que dicha complejidad pudo haber inducido a la actora sobre la corrección de su proceder.

XIII.- Que con respecto a los intereses resarcitorios respecto de los justes que se convalidan, y toda vez que la recurrente no ha cuestionado su liquidación, corresponde sean confirmados en la proporción de los ajustes que han sido convalidados en este decisorio.

XIV.- Que corresponde expedirse a continuación respecto de la resolución 54/2006 de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se determinó de oficio el impuesto a las ganancias por el período fiscal 2000, con más intereses y multa.
La cuestión ha quedado circunscripta a la apelación de la multa impuesta y el cargo formulado respecto de la no consideración del saldo a favor del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999, toda vez que la actora ha consentido la pretensión fiscal respecto de la previsión de descuentos comerciales y la previsión de discontinuados.
La actora hace hincapié en que habiéndose apelado ante este Tribunal Fiscal la determinación de oficio del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1999, el acto apelado es nulo por fundarse en un acto que no se encuentra firme y cuyos efectos de encuentran suspendidos. Además, destaca que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, Secretaria N° 17 hizo lugar a su pedido ante la intimación a ingresar el saldo de la declaración jurada período 2000 y dictó en consecuencia una medida cautelar por la cual ordenó suspender los efectos de la resolución N° 10/2005 hasta tanto se decida el recurso de apelación interpuesto.
La representación fiscal entiende que el efecto suspensivo previsto por la ley de procedimiento fiscal en los casos de recurso de apelación interpuesto ante este organismo jurisdiccional rige sólo respecto de la intimación de pago correspondiente al ajuste consecuente a la determinación previa y que haya sido apelado. Por ello, considera que aún en la medida que se haya verificado la suspensión de la intimación de pago por el impuesto a las ganancias período 1999, tal circunstancia no se extiende a una hipótesis diversa vinculada al ulterior rechazo de una propuesta de compensación, que no reunía los requisitos mínimos de procedencia.
Destaca que la posible ocurrencia de la prescripción de las facultades de su mandante para reclamar el tributo es un elemento fundamental a la hora de determinar el grado de desacierto de la pretensión de la actora.

XV.- Que la apelación que tramitó mediante expte. N° 26.713-I ante este organismo tiene efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto durante el trámite de la causa, lo que se traduce en la imposibilidad de la AFIP de exigir el cobro de la deuda reclamada hasta después del dictado de esta sentencia.
Queda claro en consecuencia, que la pretensión que intentó hacer valer el Fisco Nacional a través del acto recurrido en el expte. N° 28.645-I (acumulado), importa inequívocamente una flagrante alteración del sistema garantístico previsto por el legislador. En efecto, mal puede afirmar el juez administrativo que “sin perjuicio de las medidas recursivas interpuestas -en alusión al recurso interpuesto ante este Tribunal por el período 1999-, no resulta procedente el traslado del saldo a favor de la contribuyente proveniente del período fiscal 1999, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2000, procediéndose en consecuencia a su eliminación” (cfr. fs. 8 de la resolución apelada-) pues la "existencia" o no de ese saldo se encuentra a decisión de este Tribunal. Y, además, por cuanto mediante la intimación del impuesto a las ganancias, se afecta indirecta pero inequívocamente la garantía que este Tribunal ofrece al administrado de resolver la procedencia de la determinación de oficio (reducción del saldo a favor) del impuesto a las ganancias, habida cuenta del inexorable nexo causal entre ambos actos.
Es de destacar que al momento de dictar la determinación de oficio por el período fiscal 2000 se encontraba suspendido el curso de la prescripción de las acciones del Fisco para exigir el pago del impuesto a las ganancias por el período 1999, por aplicación al caso del principio del derecho conocido como ‘agere non valente, non currit praescriptio’, que constituye un caso especial expresamente previsto en la doctrina en cuya virtud la prescripción queda suspendida durante el lapso en que por disposición no pudo ejercerse determinada clase de acciones (cfr. Salas, Trigo Represas - Código Civil Anotado, T. 3 - Editorial Depalma - Bs. As., 1978 - Op. cit. Pág. 305).
Como se advierte, atento a que en el caso no operaba ninguna de las causales de suspensión o interrupción previstas por la ley de rito en materia impositiva, corresponde recurrir a otras normas distintas de las tributarias ya que la prescripción es un instituto que, pese a tener previsto en la Ley 11683 una normativa específica, no es privativo de esa rama del derecho en particular, sino del ordenamiento jurídico en su conjunto o totalidad. De allí que para aquellas cuestiones no previstas en la ley de rito surja la necesidad de recurrir a las normas del derecho civil que regulan esta figura en el marco del derecho privado. Además de los supuestos contemplados en la Ley de Procedimiento Tributario deberán tenerse en cuenta a los fines de la suspensión del curso de la prescripción todos aquellos hechos o actos que por su naturaleza impidan momentáneamente el cómputo del tiempo útil de la prescripción de la obligación fiscal.
No caben dudas que el hecho de encontrarse apelada la determinación de oficio del año 1999 (que despliega sus efectos sobre la determinación del año 2000 toda vez que se reduce -como surge de los considerandos que anteceden- el saldo a favor del ente recaudador), constituye un acto que le impide al Ente Fiscal intimar el cobro de la deuda. Es decir que se encontraba en una imposibilidad jurídica de obrar cuyo efecto debería ser que mientras perdura dicha imposibilidad la prescripción no corra. No se puede soslayar que además del efecto suspensivo que regía en virtud de la apelación ante este Tribunal, también se había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la actora por la que se suspendieron los efectos de la resolución N° 110/2005.
Subsidiariamente, cabe aclarar que con posterioridad a las resoluciones apeladas y a la traba de la litis la reforma introducida por la Ley 26.422 (BO 21/1/2008) dispuso la suspensión de la prescripción respecto de las obligaciones fiscales que hubieren sido abonadas, por compensación, con saldos a favor del contribuyente, impugnados total o parcialmente en la determinación de oficio. Esta previsión tiende a evitar, por un lado, que el sujeto sometido a verificación pueda provocar una prescripción inminente mediante maniobras dilatorias; y, por el otro, que la urgencia en determinar y exigir el cobro del tributo impida a los funcionarios actuantes del Fisco prestar la debida atención a las observaciones y reclamos del contribuyente contra la liquidación practicada.
El citado artículo prevé en su parte pertinente que “Cuando la determinación aludida impugne total o parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación –por compensación- de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.”

XVI.- Que, en consecuencia, corresponde revocar parcialmente el ajuste del saldo del impuesto a las ganancias correspondiente al año 1999 en consonancia con lo decidido en los considerandos IV a XI de este decisorio.

XVII.- Que la multa impuesta debe ser confirmada parcialmente en lo correspondiente al ajuste consentido por la actora. En lo que hace a los ajustes convalidados por este Tribunal (consid. IV a XI). corresponde sea revocada, en atención a las consideraciones expuestas en los Considerandos XII y XVI. Costas en proporción a los correspondientes vencimientos. Costas en proporción a los respectivos vencimientos.
Al ser ello así, corresponde revocar la resolución 54/2006, salvo en lo concerniente a la pretensión fiscal respecto de la previsión de descuentos comerciales y la previsión de discontinuados, aspecto que ha sido consentido expresamente por la contribuyente. Costas en proporción a los respectivos vencimientos.

En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la resolución N° 1110/2005, salvo en cuanto a lo expresado en los considerandos VI , VII, X y XI. Costas en proporción a los respectivos vencimientos.

2°) Ordenar al Fisco Nacional que en el término de treinta días practique la reliquidación de la pretensión fiscal de conformidad con los términos de la presente (conf. art. 187 ley 11683)

3°) Revocar la resolución N° 54/2006, salvo en lo concerniente a la pretensión fiscal (impuesto, multa y accesorios) respecto de la previsión de descuentos comerciales y la previsión de discontinuados, aspecto que ha sido consentido expresamente por la contribuyente y los ajustes convalidados por este Tribunal (consid. IV a XII). Costas en proporción a los respectivos vencimientos.
Se deja constancia que la presente resolución se dicta con el voto coincidente de dos Vocales titulares de la Sala, por encontrarse vacante la Vocalía de la 2da. Nominación (art. 184 de la ley 11.683).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Ignacio J. Buitrago
Vocal

Ernesto C. Celdeiro
Vocal