JU-26456-2012-TFN
Infracciones
Aduaneras. Art. 954, ap. 1, inc. a) y c) del C.A. Despachante de aduana.
No procede la
imputación de la infracción al art. 954 C.A. efectuada por el servicio aduanero a la despachante de aduana recurrente por no haber existido en la causa
“...una declaración ante el servicio aduanero que difiera con lo que resultare
de la comprobación...” y atento a que que, tal como sostiene pacífica
jurisprudencia, el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se
ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, resultando
suficiente para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo el hecho de
haber declarado de conformidad con la documentación complementaria y
respaldatoria de las operaciones de importación en trato, suministrada por el
importador.
En Buenos
Aires, a los 15 días de febrero de 2012, reunidos los Vocales miembros de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos
caratulados “HOLGADO ALEJANDRA
MARCELA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”,
expediente n° 26.456-A,
El Dr. González Palazzo
dijo:
I.- Que a fs. 62/64 y
vta. se presenta, por apoderado, la despachante de aduana Alejandra Marcela
Holgado e interpone recurso de apelación contra la resolución fallo n° 141/09,
del Jefe de División Aduana de Mendoza, recaída en el expediente SC38-04-144,
en cuanto dispone condenarla (juntamente con el importador Esencial S.A.) al
pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1,
incs. a) y c), del C.A., en relación a los D.I. 00 038 IC05 5769C, 00 038 IC05 7445S, 00 038 IC05 8005L, 01 038 IC06 0136K, 01 038 IC04 3994W, 01 038 IC04 3899E,
02 038 IC06 0002D y 02 038 IC06 0010 C. Relata lo actuado en el expediente
administrativo. Funda su recurso sosteniendo la inexistencia de la infracción
imputada y afirmando haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo. Se
agravia del importe de la multa impuesta por la Aduana, el cual considera excesivo. Cita normativa que considera aplicable, hace reserva del
caso federal, y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 72/77
vta. se presenta, por apoderado, la Dirección General de Aduanas y contesta el traslado que le fuera conferido a fs. 67. Efectúa
una reseña de lo actuado en sede aduanera y contesta cada uno de los agravios
esgrimidos por la actora. Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y
solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.
III.- Que a fs. 78 se
tiene por contestado el traslado y por agregadas las actuaciones
administrativas correspondientes a la causa. A fs. 82 se elevan los autos a
esta Sala “F” y pasan a sentencia.
IV.- Que de la
compulsa de la Actuación SIGEA n° 124737-1301-2006 surge que las mismas se
inician como consecuencia de la investigación de valor efectuada por la División Fiscalización Operaciones Aduaneras de la Región Aduanera Mendoza, respecto de ciertas operaciones de importación para consumo (D.I. 00 038 IC05 nros. 005769C, 007445S y 008005L; 01 038 IC06 000136K, 01 038 IC04 nros. 003894W y 003899E; 02 038 IC06
nros. 000002D y 000010C, cuyas carpetas originales corren por cuerda separada),
tal como se detalla en el informe obrante a fs. 1/3 (Nota n° 657/03). Instruído
el respectivo sumario a fs. 9/10 por la supuesta comisión de la infracción al art. 954
del C.A., a fs. 13 se dispone correr vista de todo lo actuado a la firma
importadora Esencial S.A. y a la despachante interviniente en las aludidas operaciones,
Alejandra M. Holgado. En cuanto aquí interesa, notificada la mencionada
despachante el 30/9/04 (conforme constancia de fs. 17), formuló su descargo en
tiempo y forma a fs. 20/21. A fs. 35/37 se emite el dictamen n° 61/2009 y a fs.
38/41 se dicta la resolución fallo n° 141/09. Contra dicho decisorio interpone
recurso de apelación por ante este Tribunal la despachante de aduana.
V.- Que, como se ha
visto, mediante el decisorio aduanero aquí apelado, el jefe de la División de la Aduana de Mendoza dispuso -en cuanto aquí interesa- condenar a la despachante
de aduana Alejandra Marcela Holgado, aquí actora, en los términos del art. 954,
ap. 1, incs. a) y c) del C.A., como consecuencia de la declaración inexacta que
se le imputara en relación al valor de las mercaderías documentadas en los
D.I. 00 038 IC05 nros. 005769C, 007445S y 008005L; 01 038 IC06 000136K,
01 038 IC04 nros. 003894W y 003899E; 02 038 IC06 nros. 000002D y 000010C, los cuales fueron objeto del reajuste efectuado por el servicio aduanero.
Que, la cuestión discutida en autos se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio
(GATT) de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley
24.425 (B.O. 05/01/95), que aprobó el Acta Final en la que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo, relativo a la materia que aquí nos ocupa.
Que la valoración de las mercaderías en aduana debe realizarse con sujeción a
lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la operación de
autos, que establece que el valor de transacción es la primera base para la
determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).
Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal,
contenido en el art. 1° y cuatro criterios secundarios, que deben aplicarse, en
principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la
salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con
relación a los arts. 5° y 6°).
Que el Comité Técnico, a través de la opinión consultiva 2.1, sostiene el
criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios
corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para
rechazarlo, a efectos del artículo 1°, sin perjuicio, desde luego, de lo
dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente
dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones
de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.
Que, en el caso, según se desprende del informe obrante a fs. 1/3 de las
actuaciones administrativas, el descarte de los valores documentados en los
despachos involucrados se debió a la consideración por parte del servicio
aduanero de que en los mismos había existido una subfacturación.
Que debe indicarse que, en casos como el de autos (en los que la diferencia de
valor no se debe a la falta de inclusión en el precio pagado o por pagar de
alguno de los elementos que enumera el art. 8), es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o
declaraciones que haya presentado el interesado y, recién en este supuesto, se
legitima la utilización de un método distinto al del art. 1° del Acuerdo.
Que resulta del acuerdo mencionado que, sin perjuicio de que el valor de
transacción constituye la primera base de valoración, ello no es óbice para que
el Fisco pueda comprobar la veracidad de las declaraciones de valor
comprometidas, procediendo a investigar, ante una duda legítima, los precios
declarados.
Que, en ese orden -y en lo que respecta a la normativa interna- tanto la Resolución
General n° 857/00 (B.O. 14/6/00), vigente al momento
del registro de las operaciones de importación de autos, estableció los
procedimientos a seguir para el control y la determinación del valor de las
destinaciones de importación, aplicables a aquellos casos en que existan
motivos para dudar de la veracidad o la exactitud de los valores declarados y
de los datos o documentos presentados como prueba de los mismos.
Que desde ya se adelanta que en la presente causa no existe constancia alguna
del cumplimiento por parte del servicio aduanero de los procedimientos
previstos por la norma mencionada. En efecto -y a título de ejemplo-, no
existe constancia de que, previo a la instrucción del sumario, el servicio
aduanero haya efectuado requerimiento alguno cursado a la importadora para que
aporte una “...explicación complementaria y elementos de juicio relacionados
con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería
importada, y justificar las razones de mercado o de otra índole que hubieran
podido, lícita y razonablemente, motivar el precio pactado dentro de los
quince (15) días posteriores a la entrega a plaza de la mercadería,
considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma”,
tal como lo exige la referida Resolución n° 857/00, ni se dejó
constancia respecto de la indicación del o de los motivos por los cuales se
desestimó la aplicación de un determinado método ni de la especificación del
método de valoración adoptado.
Que, respecto de esto último, debe destacarse que dichos motivos tampoco
fueron expuestos luego, al disponerse la instrucción del sumario o la corrida
de vista del art. 1101 del C.A. (ver fs. 9/10 y 13 de
las acts. adms.).
Que, además, al determinarse a fs. 11 de las actuaciones administrativas la
diferencia de valor que según el servicio aduanero habría resultado del ajuste
practicado, no se indicó cómo se llegó a la determinación de la suma allí
indicada, ni se suministró dato alguno respecto de las operaciones que se
habrían tomado en cuenta como antecedentes a tal fin. De igual manera tampoco
se suministró detalle alguno respecto del cálculo del monto del perjuicio
fiscal allí también individualizado.
Que incluso la falta de aporte de los antecedentes de valor a los que se hizo
referencia tampoco fue suplida por el denunciante con posterioridad, quien ni
siquiera aportó una enumeración o detalle de los mismos, lo cual habría
facilitado su ubicación. Ello, a juicio del suscripto, impide considerar
fehacientemente que la Aduana, a efectos del ajuste, ha tenido en cuenta
referentes válidos para la comparación en cuestión.
Que, al mismo tiempo, la circunstancia indicada impide tener por acreditado
que en la aludida comparación se han tomado en cuenta las modalidades
inherentes a cada importación, es decir los elementos que hacen a la
definición de valor imponible que relacionan el precio, el momento, el lugar,
la cantidad y el nivel comercial de la destinación de importación.
Que, a juicio del suscripto, las circunstancias expuestas descalifican el
ajuste de valor practicado en la causa, correspondiendo, por ende, revocar la
resolución apelada en tanto que la recomposición efectuada no se considera -en
consecuencia- ajustada a derecho.
VI.- Que, del mismo
modo tampoco se considera ajustada a derecho la imputación efectuada a la
actora en los términos del art. 954 del C.A., pues, tal como se
desprende de lo hasta aquí expuesto, no existen elementos en la causa que
permitan considerar en forma fehaciente que existió “...una declaración ante
el servicio aduanero que difiera con lo que resultare de la comprobación...”
y, por otro lado, conforme lo ha indicado ya reiterada y pacífica
jurisprudencia, el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se
ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, lo cual en
autos tampoco resulta de constancia alguna, resultando suficiente para
considerar cumplidas las obligaciones a su cargo el hecho de haber declarado
la despachante de aduana de conformidad con la documentación complementaria y
respaldatoria de las operaciones de importación en trato, suministrada por el
importador.
Que, por ello, voto por:
Revocar la resolución fallo n° 141/09, recaída en la Actuación SIGEA n° 12437-1301-2006 (expediente SC38-04-144), en cuanto ha sido materia de
agravio, con costas.
El Dr. Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.
El Dr. Garbarino
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la resolución fallo n° 141/09, recaída en la Actuación SIGEA n° 12437-1301-2006 (expediente SC38-04-144), en cuanto ha sido materia de
agravio, con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas y archívese.