Detalle de la norma JU-26456-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 26456 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Infracciones Aduaneras. Art. 954, ap. 1, inc. a) y c) del C.A., importación. Despachante de aduana
Detalle de la norma
JU-26456-2012-TFN

JU-26456-2012-TFN

Infracciones Aduaneras. Art. 954, ap. 1, inc. a) y c) del C.A. Despachante de aduana.

No procede la imputación de la infracción al art. 954 C.A. efectuada por el servicio aduanero a la despachante de aduana recurrente por no haber existido en la causa “...una declaración ante el servicio aduanero que difiera con lo que resultare de la comprobación...” y atento a que que, tal como sostiene pacífica jurisprudencia, el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, resultando suficiente para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo el hecho de haber declarado de conformidad con la documentación complementaria y respaldatoria de las operaciones de importación en trato, suministrada por el importador.

 

 

En Buenos Aires, a los 15 días de febrero de 2012, reunidos los Vocales miembros de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M.  González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “HOLGADO ALEJANDRA MARCELA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 26.456-A,

El Dr. González Palazzo dijo:

I.- Que a fs. 62/64 y vta. se presenta, por apoderado, la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado e interpone recurso de apelación contra la resolución fallo n° 141/09, del Jefe de División Aduana de Mendoza, recaída en el expediente SC38-04-144, en cuanto dispone condenarla (juntamente con el importador Esencial S.A.) al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., en relación a los D.I. 00 038 IC05 5769C, 00 038 IC05 7445S, 00 038 IC05 8005L, 01 038 IC06 0136K, 01 038 IC04 3994W, 01 038 IC04 3899E, 02 038 IC06 0002D y 02 038 IC06 0010 C. Relata lo actuado en el expediente administrativo. Funda su recurso sosteniendo la inexistencia de la infracción imputada y afirmando haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo. Se agravia del importe de la multa impuesta por la Aduana, el cual considera excesivo. Cita normativa que considera aplicable, hace reserva del caso federal, y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

II.- Que a fs. 72/77 vta. se presenta, por apoderado, la Dirección General de Aduanas y contesta el traslado que le fuera conferido a fs. 67. Efectúa una reseña de lo actuado en sede aduanera y contesta cada uno de los agravios esgrimidos por la actora. Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

III.- Que a fs. 78 se tiene por contestado el traslado y por agregadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 82 se elevan los autos a esta Sala “F” y pasan a sentencia.

IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA n° 124737-1301-2006 surge que las mismas se inician como consecuencia de la investigación de valor efectuada por  la División Fiscalización Operaciones Aduaneras de la Región Aduanera Mendoza, respecto de ciertas operaciones de importación para consumo (D.I. 00 038 IC05 nros. 005769C, 007445S y 008005L; 01 038 IC06 000136K, 01 038 IC04 nros. 003894W y 003899E; 02 038 IC06 nros. 000002D y 000010C, cuyas carpetas originales corren por cuerda separada), tal como se detalla en el informe obrante a fs. 1/3 (Nota n° 657/03). Instruído el respectivo sumario a fs. 9/10 por la supuesta comisión de la infracción al art. 954 del C.A., a fs. 13 se dispone correr vista de todo lo actuado a la firma importadora Esencial S.A. y a la despachante interviniente en las aludidas operaciones, Alejandra M. Holgado. En cuanto aquí interesa, notificada la mencionada despachante el 30/9/04 (conforme constancia de fs. 17), formuló su descargo en tiempo y forma a fs. 20/21. A fs. 35/37 se emite el dictamen n° 61/2009 y a fs. 38/41 se dicta la resolución fallo n° 141/09. Contra dicho decisorio interpone recurso de apelación por ante este Tribunal la despachante de aduana.

V.- Que, como se ha visto, mediante el decisorio aduanero  aquí apelado, el jefe de la División de la Aduana de Mendoza dispuso -en cuanto aquí interesa- condenar a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado, aquí actora, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., como consecuencia de la declaración inexacta que se le imputara en relación al valor de las mercaderías documentadas en los D.I.  00 038 IC05 nros. 005769C, 007445S y 008005L; 01 038 IC06 000136K, 01 038 IC04 nros. 003894W y 003899E; 02 038 IC06 nros. 000002D y 000010C, los cuales fueron objeto del reajuste efectuado por el servicio aduanero.
Que, la cuestión discutida en autos se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo, relativo a la materia que aquí nos ocupa.
Que la valoración de las mercaderías en aduana debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la operación de autos, que establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).
Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1° y cuatro criterios secundarios, que deben aplicarse, en principio, sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera (con la salvedad de la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5° y 6°).
Que el Comité Técnico, a través de la opinión consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1°, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.
Que, en el caso, según se desprende del informe obrante a fs. 1/3 de las actuaciones administrativas, el descarte de los valores documentados en los despachos involucrados se debió a la consideración por parte del servicio aduanero de que en los mismos había existido una subfacturación.
Que debe indicarse que, en casos como el de autos (en los que la diferencia de valor no se debe a la falta de inclusión en el precio pagado o por pagar de alguno de los elementos que enumera el art. 8), es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que haya presentado el interesado y, recién en este supuesto, se legitima la utilización de un método distinto al del art. 1° del Acuerdo.
Que resulta del acuerdo mencionado que, sin perjuicio de que el valor de transacción constituye la primera base de valoración, ello no es óbice para que el Fisco pueda comprobar la veracidad de las declaraciones de valor comprometidas, procediendo a investigar, ante una duda legítima, los precios declarados.
Que, en ese orden -y en lo que respecta a la normativa interna- tanto la Resolución General n° 857/00 (B.O. 14/6/00), vigente al momento del registro de las operaciones de importación de autos, estableció los procedimientos a seguir para el control y la determinación del valor de las destinaciones de importación, aplicables a aquellos casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o la exactitud de los valores declarados y de los datos o documentos presentados como prueba de los mismos.
Que desde ya se adelanta que en la presente causa no existe constancia alguna del cumplimiento por parte del servicio aduanero de los procedimientos previstos por la norma mencionada. En efecto -y a título de ejemplo-, no existe constancia de que, previo a la instrucción del sumario, el servicio aduanero haya efectuado requerimiento alguno cursado a la importadora para que aporte una “...explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, y justificar las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido, lícita y razonablemente, motivar el precio pactado dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega a plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma”, tal como lo exige la referida Resolución n° 857/00, ni se dejó constancia respecto de la indicación del o de los motivos por los cuales se desestimó la aplicación de un determinado método ni de la especificación del método de valoración adoptado.
Que, respecto de esto último, debe destacarse que dichos motivos tampoco fueron expuestos luego, al disponerse la instrucción del sumario o la corrida de vista del art. 1101 del C.A. (ver fs.  9/10 y 13 de las acts. adms.).
Que, además, al determinarse a fs. 11 de las actuaciones administrativas la diferencia de valor que según el servicio aduanero habría resultado del ajuste practicado, no se indicó cómo se llegó a la determinación de la suma allí indicada, ni se suministró dato alguno respecto de las operaciones que se habrían tomado en cuenta como antecedentes a tal fin. De igual manera tampoco se suministró detalle alguno respecto del cálculo del monto del perjuicio fiscal allí también individualizado.
Que incluso la falta de aporte de los antecedentes de valor a los que se hizo referencia tampoco fue suplida por el denunciante con posterioridad, quien ni siquiera aportó una enumeración o detalle de los mismos, lo cual habría facilitado su ubicación. Ello, a juicio del suscripto, impide considerar fehacientemente que la Aduana, a efectos del ajuste, ha tenido en cuenta referentes válidos para la comparación en cuestión.
Que, al mismo tiempo, la circunstancia indicada impide tener por acreditado que en la aludida comparación se han tomado en cuenta las modalidades inherentes a cada importación, es decir los elementos que hacen a la definición de valor imponible que relacionan el precio, el momento, el lugar, la cantidad y el nivel comercial de la destinación de importación.
Que, a juicio del suscripto, las circunstancias expuestas descalifican el ajuste de valor practicado en la causa, correspondiendo, por ende, revocar la resolución apelada en tanto que la recomposición efectuada no se considera -en consecuencia- ajustada a derecho.

VI.- Que, del mismo modo tampoco se considera ajustada a derecho la imputación efectuada a la actora en los términos del art. 954 del C.A., pues, tal como se desprende de lo hasta aquí expuesto, no existen elementos en la causa que permitan considerar en forma fehaciente que existió “...una declaración ante el servicio aduanero que difiera con lo que resultare de la comprobación...” y, por otro lado, conforme lo ha indicado ya reiterada y pacífica jurisprudencia, el despachante de aduana no es penalmente responsable si no se ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, lo cual en autos tampoco resulta de constancia alguna, resultando suficiente para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo el hecho de haber declarado la despachante de aduana de conformidad con la documentación complementaria y respaldatoria de las operaciones de importación en trato, suministrada por el importador.

Que, por ello, voto por:

Revocar la resolución fallo n° 141/09, recaída en la Actuación SIGEA n° 12437-1301-2006 (expediente SC38-04-144), en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.

El Dr. Basaldúa dijo:

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

El Dr. Garbarino dijo:

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la resolución fallo n° 141/09, recaída en la Actuación SIGEA n° 12437-1301-2006 (expediente SC38-04-144), en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.