Detalle de la norma JU-24684-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 24684 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Importadora recibió bajo el control aduanero una cantidad de mercadería mayor a la declarada en el despacho
Detalle de la norma
JU-24684-2012-TFN

JU-24684-2012-TFN

Cargo formulado en concepto de tributos.
En atención a que se encuentra acreditado que la importadora recibió bajo el control aduanero una cantidad de mercadería mayor a la declarada en el despacho de importación en trato, habiéndose producido el hecho imponible que motivara la  liquidación tributaria cuestionada en la causa, en los términos del art. 635 y sgtes. del C.A. resulta procedente el pago de los tributos que se exigen por la cantidad de mercadería no declarada.

 

 

En Buenos Aires, a los  10 días del mes de febrero de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno (por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Petrobras Energía S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte. Nro. 24.684-A.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

I. Que a fs. 12/15, la firma importadora “Petrobras Energía S.A.” interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 54/2008 dictada por la Administradora (I) de la División Aduana de Bahía Blanca, en el expediente administrativo Act. 12607-1035-2006, por la que se confirma el cargo suplementario de tributos relativos a la mercadería amparada por el DI Nro. 04003IC65000017X, identificado como liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y.
Relata que por el mencionado despacho de importación Nro. 04003IC65000017X documentó la importación a consumo de combustible liquido por un total de 14.211.210 kgrs. y al practicar la medición a la descarga el verificador interviniente señaló que existió una diferencia en más respecto de la cantidad de mercadería declarada en el despacho, asentando en el cumplido que se habían descargado 14.249.333 kgrs. brutos, representativos del 2,6 por mil del total declarado, motivando ello la formulación de la liquidación manual en cuestión por un importe de u$s 6069,49, confirmada en la resolución apelada. Manifiesta expresamente que este Tribunal revocará la resolución recurrida por cuanto los tributos confirmados no resultan exigibles, dado que el excedente de mercadería que habría sido detectado en la medición de la descarga se encuentra dentro de la tolerancia del seis por mil, debiéndose considerar la cantidad declarada como correcta y real a los efectos fiscales de conformidad con lo establecido en la
Resolución 2220/90, Anexo II, Punto 12.1. Argumenta que en la causa no existe controversia sobre los hechos en trato, sino que la cuestión debatida es si corresponde o no el pago de los tributos reclamados en virtud de la interpretación acordada a la Resolución 2220/90. Transcribe lo dispuesto en el Pto. 12.1 de la citada resolución y señala que ha sido creada para casos en que, como el de autos, las mediciones difieren en una infima proporción y son resultado de los diferentes métodos de medición como así también de las características intrínsecas de la mercadería y las circunstancias extrínsecas que rodearon la medición. Sostiene que la diferencia en más detectada en la medición de descarga no resulta punible, de conformidad con lo establecido en el art. 959 inc. c) del CA, como así tampoco genera una diferencia de tributos exigibles de conformidad a lo establecido en la Resolución 2220/90, Anexo II, Punto 12.1. Hace referencia al Dictamen agregado a fs. 23/24 de las act. adm. y al Plenario invocado en la resolución que apela. Finalmente ofrece como prueba las constancias de las act. adm. y solicita que oportunamente se dicte sentencia revocando la resolución apelada, con costas.

II. Que a fs. 24/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Hace referencia a los puntos sobre los cuales no existe controversia y señala que la recurrente limita la cuestión a la interpretación y alcance que debe otorgarsele al Punto 12.1 de la
Resolución 2220/90, omitiendo considerar que a los efectos de que se aplique dicha tolerancia, aunque no surja explícitamente de la norma, debe existir una discrepancia entre el resultado de la medición efectuada por el servicio aduanero y lo que el declarante (en este caso el importador) tiene como efectivamante importado. Puntualiza que en la causa se encuentra acreditado que la firma “Petrobras” recibió bajo el control del servicio aduanero la cantidad de 14.249.333 kgrs. de “gas oil” - siendo ello 38.123 kgrs en más de lo documentado- por lo cual dicha mercadería fue recibida y facturada contablemente, habiendo quedado acreditada la importación de la cantidad referida en último termino y, produciéndose el hecho imponible que motivó la formulación del LMAN cuestionado. Finalmente manifiesta que habiéndose acreditado que efectivamente se importó la mercadería en demasía y surgiendo de la destinación Nro. 04 IC065 000017X que efectivamente se pagaron los tributos por 14.211.210 kgrs de gas oil, corresponde confirmar la resolución recurrida y el cargo formulado. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas del caso y solicita que oportunamente se rechace el recurso interpuesto, confirmándose el decisorio aduanero, con costas.

III. Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho y a fs. 30 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.

IV. Que el expediente administrativo Actuación Nro. 12607-1035-2006 correspondiente a la causa, se inicia a fs. 1 con la impugnación planteada por la firma “EG3 SA contra la LMAN 04003LMAN003260Y presentada ante la aduana el 28/07/2004, a la que se adjunta copia de la Resolución ANA 2220/90. A fs. 15 se glosa el informe emitido por la Sección “V” de la Dirección General de Aduanas y a fs. 16 se agrega la carpeta de la destinación de “IMPORTACION A CONSUMO DE GRANEL D.A.P. CON MANI REGISTRADO” Nro. 04 003 IC65 000017X. Dentro de la carpeta obra agregada la mencionada destinación de importación, oficializada ante la Aduana de Bahía Blanca, por la firma importadora “EG3 SA”, con fecha 28/04/2004, por la que se documentó la importación de 14.211.210 kgrs. de “gas oil” de la PA 2710.19.21.000H., surgiendo de su reverso que el servicio aduanero rectificó la cantidad declarada por la de 14.249.333 kgrs. de la mercadería documentada, habiendo sido despachada a plaza con fecha 02/05/2004. A fs. 17 se agrega la Liquidación Manual 04003LMAN 003260Y por la suma de U$S 6060,49 notificada con fecha 15/07/2004 y a fs. 27 se tiene por iniciado el Procedimiento de Impugnación en los términos del
art. 1053 inc. a) del CA en legal tiempo y forma y, se ordena que se pasen los autos a dictamen en los términos del art. 1040 del CA. A fs. 30/34 se emite el Dictamen Nro. 07/06 (ASLT NECO). A fs. 35 la Administradora de (I) AFIP-Aduana de Bahía Blanca como medida para mejor proveer ordena que se proceda a realizar un peritaje en la documentación del depositario de la mercadería (Petrobras S.A.) y del importador (EG3 SA), a los efectos de determinar en base a las constancias de los asientos de movimientos y existencia de mercadería (stock) registrados, y los respectivos libros contables, el destino que se le hubiere dado al “gas oil” en cuestión. A fs. 40 se glosa el Memorando Nro. 19 por el que se intima a la firma “Petrobras Energía S.A.”, en virtud de la medida para mejor proveer ordenada, para que aporte copia certificada de las constancias de los asientos de movimiento y existencia de la mercadería registrada en relación a la DDT en cuestión, copias de las registraciones contables con relación a la citada DDT y sobre el destino dado a los 33.254 litros (38.123 kgrs.) de “gas oil” no declarado y toda otra documentación relativa a la cuestión en trato. A fs. 44/45 la firma “Petrobras Energía S.A.” acompaña la documentación contable solicitada y a fs. 46 la Sección “C” emite el Informe Nro. 16/08. A fs. 49/55 se dicta la Resolución Nro. 54/2008 (AD BABL), apelada en autos, por la cual se confirma el cargo identificado como liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y impugnado por la firma “EG3 S.A” y se intima el pago del mismo a la firma “Petrobras Energía S.A.” (continuadora de la firma “EG3 S.A.”).

V.- Que en atención a lo expuesto corresponde resolver si la resolución apelada en la causa mediante la cual se le exige a la firma “Petrobras Energía S.A.” el pago de los tributos (liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y) relativos a la diferencia en más de 38.123 kgrs. de “gas oil”, constatada por el servicio aduanero a la verificación física de la mercadería documentada con el DI Nro. 04 003 IC65 000017X, se ajusta a derecho.
Que la actora funda su recurso de apelación argumentando que la referida diferencia del 2,6 por mil de la totalidad de la mercadería documentada, se encontraría dentro de la tolerancia del seis por mil (6%o) establecida en el pto. 12.1 de la
Resolución Nro. 2220/90, y por ello los tributos confirmados no resultarían exigibles.
Que por la
Resolución Nro. 2220/90 se aprueban las normas relativas a la medición de líquidos, determinación de peso por calados y sondajes de tanques (draft Surrey) al momento de la descarga de las mercaderías de los medios de transporte, en el punto 12.1 del Anexo II, se refiere a la tolerancia de líquidos, estableciendo que: “Queda fijada en el 6%o (seis por mil) en la aplicación del sistema de medición, considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda en mas o en menos el límite fijado”.
Que surge de dicha resolución, que derogó a la Nro. 1460/89 por la que se aprobaron normas relativas a la medición de combustibles y líquidos, que fue sancionada a fin de proceder al reordenamiento y actualización de las mencionadas normas relativas a la medición inicial y final de combustibles y líquidos y, al control de pesos por medición de calados y sondajes de tanques para adaptarlas a la nueva operatividad de contralor y distribución de tareas en las operaciones con graneles líquidos.
Que atento ello corresponde señalar que en la causa no se encuentra cuestionada la medición de la mercadería por la que se le exige a la importadora el pago de tributos, ni el sistema utilizado a esos efectos, sino que la liquidación manual en trato fue formulada por el servicio aduanero al constatar al momento de la verificación de la mercadería documentada en el DI nro. 04 003 IC65 000017X, que fuera librada a plaza con fecha 02/05/2004 una diferencia en más de 38.123 kgrs..
Que toda vez que en la causa no se trata de la medición de la mercadería a la descarga del medio de transporte, corresponde señalar que la
Resolución Nro. 2220/90 y la tolerancia del 6%o por ella establecida, no resultan aplicables al caso, tal como lo sostiene la recurrente.
Que asimismo cabe agregar que le asiste razón a la representación fiscal al señalar que en la causa se encuentra acreditado que la firma “Petrobras” recibió bajo el control del servicio aduanero la cantidad de 14.249.333 kgrs. de “gas oil”, habiendo quedado acreditada la importación de dicha cantidad y consecuentemente  produciéndose el hecho imponible que motivara la formulación del LMAN en trato.
Que habiéndose importado para consumo 38.123 kgrs. de “gas oil” en más, respecto de lo declarado, en virtud de lo dispuesto en el art. 635 y sgtes del C.A.,  resulta procedente el pago de los tributos que se exigen.
Que por lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada, y la exigencia de tributos formulada por la aduana, con más los intereses previstos en el
art. 794 del C.A, los que proceden a partir del vencimiento del plazo de diez días a contar desde la notificación de la liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y -15/07/2004 (ver fs. 17 de las act. adm.)- hasta la fecha de efectivo pago.

VI. Que por la forma en que se resuelve la presente causa, las costas se imponen a la recurrente.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución Nro. 54/2008 por la que se exige a la firma “Petrobras Energía S.A.” el pago de la liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y, con más los intereses previstos en el
art. 794 del C.A, los que proceden a partir del 30/07/2004 hasta al fecha de efectivo pago. Con costas.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:  

 Que los hechos han sido relatados en el voto de la Dra. Musso.
 Que la recurrente Petrobras Energía SA reconoce que es continuadora de EG3 SA (fs. 12).
 Que en la especie se advierte que el 3/4/04 la agente marítima Walsh (E. Burton) SRL por un fax da cuenta de que se han consignados a EG3 SA por SIM N° 03 003 IC65 000/71 han sido 14.211.210 Kg., pero que se desembarcaron 14.249.333 Kgs. (ver sobre contenedor de fs. 16 de los ant. adm.).
 Que, sin embargo, veinticinco días después, con fecha 28/4/04, EG03 SA documenta la importación a consumo de 14.211.210 Kgs. sobre cuya base pagó el impuesto a la transferencia del gas oil, impuesto sobre los combustibles líquidos, IVA IVA adicional y la percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
 Que el 2/5/04 la Aduana dejó constancia de que correspondían 14.249.333 Kgs. (ver atestación al dorso del DI).
 Que la recurrente no formuló impugnación alguna al pesaje efectuado, que se  corrobora con el fax del 3/4/04.
 Que, por otra parte, si bien la factura a favor de EG03 del 22/4/04 fue expedida por 16.900 metros cúbicos de gas oil (equivalentes a 14.211.210 Kgs.), el 2/5/04 se verificó que fueron recibidos 17.040.982 litros (equivalentes a 14.230.707 Kgs.). Ver a ese respecto el acta del 2/5/04 suscripta por representantes de la Aduana, de la Refinería de Petrobras y de SGS Argentina SA a fs. 16 de los ant. adm.
 Que la atestación del acta del 2/5/04 por Petrobras implica que ésta no puede volverse contra sus propios actos respecto del pesaje.
 Que, por ende, la Aduana formuló el cargo por la diferencia de Kgs. respecto de los tributos y percepciones mencionados (fs. 17 de los ant. adm.).
 Que no rige la tolerancia del 6%o (seis por mil) en líquidos de la
Res. ANA 2220/90, aplicable en materia de faltantes a fin de que no se deban ingresar tributos por éstos. A diferencia de ello, en el sub-lite hubo un sobrante de 38.123 Kgs. sobre los que no se pagaron los tributos pertinentes.
 Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que la recurrente reviste el carácter de tenedora de ese sobrante (ver la referida acta de recepción del 2/5/04), por lo cual está obligada al pago de impuesto a los combustibles líquidos y gas natural, según el art. 3° in fine del Título III de la
ley 23.966 y modif., y del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil, a tenor del art. 2° penúltimo párrafo de la ley 26.028 y modif. 

 Por ello, voto en el mismo sentido de la Dra. Musso.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución Nro. 54/2008 por la que se exige a la firma “Petrobras Energía S.A.” el pago de la liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y, con más los intereses previstos en el
art. 794 del C.A, los que proceden a partir del 30/07/2004 hasta al fecha de efectivo pago. Con costas.

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13a. Nominación (cfme.
Art. 1162 del C.A.).