JU-24684-2012-TFN
Cargo
formulado en concepto de tributos.
En atención a que
se encuentra acreditado que la importadora recibió bajo el control aduanero una
cantidad de mercadería mayor a la declarada en el despacho de importación en
trato, habiéndose producido el hecho imponible que motivara la
liquidación tributaria cuestionada en la causa, en los términos del art. 635 y
sgtes. del C.A. resulta procedente el pago de los tributos que se exigen por la
cantidad de mercadería no declarada.
En Buenos
Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2012, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno
(por encontrarse vacante la Vocalía de la 13ª Nominación), con la presidencia
de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos
caratulados “Petrobras Energía S.A.
c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte.
Nro. 24.684-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I. Que a fs. 12/15,
la firma importadora “Petrobras Energía S.A.” interpone recurso de apelación
contra la Resolución Nro. 54/2008 dictada por la Administradora (I) de la
División Aduana de Bahía Blanca, en el expediente administrativo Act.
12607-1035-2006, por la que se confirma el cargo suplementario de tributos
relativos a la mercadería amparada por el DI Nro. 04003IC65000017X,
identificado como liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y.
Relata que por el mencionado despacho de importación Nro. 04003IC65000017X
documentó la importación a consumo de combustible liquido por un total de
14.211.210 kgrs. y al practicar la medición a la descarga el verificador
interviniente señaló que existió una diferencia en más respecto de la cantidad
de mercadería declarada en el despacho, asentando en el cumplido que se habían
descargado 14.249.333 kgrs. brutos, representativos del 2,6 por mil del total
declarado, motivando ello la formulación de la liquidación manual en cuestión
por un importe de u$s 6069,49, confirmada en la resolución apelada. Manifiesta
expresamente que este Tribunal revocará la resolución recurrida por cuanto los
tributos confirmados no resultan exigibles, dado que el excedente de mercadería
que habría sido detectado en la medición de la descarga se encuentra dentro de
la tolerancia del seis por mil, debiéndose considerar la cantidad declarada
como correcta y real a los efectos fiscales de conformidad con lo establecido
en la Resolución 2220/90, Anexo II, Punto 12.1. Argumenta
que en la causa no existe controversia sobre los hechos en trato, sino que la
cuestión debatida es si corresponde o no el pago de los tributos reclamados en
virtud de la interpretación acordada a la Resolución
2220/90.
Transcribe lo dispuesto en el Pto. 12.1 de la citada resolución y señala que ha
sido creada para casos en que, como el de autos, las mediciones difieren en una
infima proporción y son resultado de los diferentes métodos de medición como
así también de las características intrínsecas de la mercadería y las
circunstancias extrínsecas que rodearon la medición. Sostiene que la diferencia
en más detectada en la medición de descarga no resulta punible, de conformidad
con lo establecido en el art. 959 inc. c) del CA, como así tampoco
genera una diferencia de tributos exigibles de conformidad a lo establecido en
la Resolución 2220/90, Anexo II, Punto 12.1. Hace
referencia al Dictamen agregado a fs. 23/24 de las act. adm. y al Plenario
invocado en la resolución que apela. Finalmente ofrece como prueba las
constancias de las act. adm. y solicita que oportunamente se dicte sentencia
revocando la resolución apelada, con costas.
II. Que a fs. 24/26
la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente
conferido. Hace referencia a los puntos sobre los cuales no existe controversia
y señala que la recurrente limita la cuestión a la interpretación y alcance que
debe otorgarsele al Punto 12.1 de la Resolución
2220/90,
omitiendo considerar que a los efectos de que se aplique dicha tolerancia,
aunque no surja explícitamente de la norma, debe existir una discrepancia entre
el resultado de la medición efectuada por el servicio aduanero y lo que el
declarante (en este caso el importador) tiene como efectivamante importado.
Puntualiza que en la causa se encuentra acreditado que la firma “Petrobras” recibió
bajo el control del servicio aduanero la cantidad de 14.249.333 kgrs. de “gas
oil” - siendo ello 38.123 kgrs en más de lo documentado- por lo cual dicha
mercadería fue recibida y facturada contablemente, habiendo quedado acreditada
la importación de la cantidad referida en último termino y, produciéndose el
hecho imponible que motivó la formulación del LMAN cuestionado. Finalmente
manifiesta que habiéndose acreditado que efectivamente se importó la mercadería
en demasía y surgiendo de la destinación Nro. 04 IC065 000017X que
efectivamente se pagaron los tributos por 14.211.210 kgrs de gas oil,
corresponde confirmar la resolución recurrida y el cargo formulado. Ofrece como
prueba las actuaciones administrativas del caso y solicita que oportunamente se
rechace el recurso interpuesto, confirmándose el decisorio aduanero, con
costas.
III. Que a fs. 27 se
declara la causa de puro derecho y a fs. 30 se elevan los autos a la Sala “E” y
se pasan a sentencia.
IV. Que el expediente
administrativo Actuación Nro. 12607-1035-2006 correspondiente a la causa, se
inicia a fs. 1 con la impugnación planteada por la firma “EG3 SA contra la LMAN
04003LMAN003260Y presentada ante la aduana el 28/07/2004, a la que se adjunta
copia de la Resolución ANA 2220/90. A fs. 15 se glosa el informe emitido por la
Sección “V” de la Dirección General de Aduanas y a fs. 16 se agrega la carpeta
de la destinación de “IMPORTACION A CONSUMO DE GRANEL D.A.P. CON MANI
REGISTRADO” Nro. 04 003 IC65 000017X. Dentro de la carpeta obra agregada la mencionada
destinación de importación, oficializada ante la Aduana de Bahía Blanca, por la
firma importadora “EG3 SA”, con fecha 28/04/2004, por la que se documentó la
importación de 14.211.210 kgrs. de “gas oil” de la PA 2710.19.21.000H.,
surgiendo de su reverso que el servicio aduanero rectificó la cantidad
declarada por la de 14.249.333 kgrs. de la mercadería documentada, habiendo
sido despachada a plaza con fecha 02/05/2004. A fs. 17 se agrega la Liquidación
Manual 04003LMAN 003260Y por la suma de U$S 6060,49 notificada con fecha
15/07/2004 y a fs. 27 se tiene por iniciado el Procedimiento de Impugnación en
los términos del art. 1053 inc. a) del CA en legal tiempo y
forma y, se ordena que se pasen los autos a dictamen en los términos del art. 1040 del CA. A fs. 30/34 se emite el Dictamen Nro. 07/06 (ASLT NECO).
A fs. 35 la Administradora de (I) AFIP-Aduana de Bahía Blanca como medida para
mejor proveer ordena que se proceda a realizar un peritaje en la documentación
del depositario de la mercadería (Petrobras S.A.) y del importador (EG3 SA), a
los efectos de determinar en base a las constancias de los asientos de
movimientos y existencia de mercadería (stock) registrados, y los respectivos
libros contables, el destino que se le hubiere dado al “gas oil” en cuestión. A
fs. 40 se glosa el Memorando Nro. 19 por el que se intima a la firma “Petrobras
Energía S.A.”, en virtud de la medida para mejor proveer ordenada, para que
aporte copia certificada de las constancias de los asientos de movimiento y
existencia de la mercadería registrada en relación a la DDT en cuestión, copias
de las registraciones contables con relación a la citada DDT y sobre el destino
dado a los 33.254 litros (38.123 kgrs.) de “gas oil” no declarado y toda otra
documentación relativa a la cuestión en trato. A fs. 44/45 la firma “Petrobras
Energía S.A.” acompaña la documentación contable solicitada y a fs. 46 la
Sección “C” emite el Informe Nro. 16/08. A fs. 49/55 se dicta la Resolución
Nro. 54/2008 (AD BABL), apelada en autos, por la cual se confirma el cargo
identificado como liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y impugnado por la
firma “EG3 S.A” y se intima el pago del mismo a la firma “Petrobras Energía
S.A.” (continuadora de la firma “EG3 S.A.”).
V.- Que en atención a
lo expuesto corresponde resolver si la resolución apelada en la causa mediante
la cual se le exige a la firma “Petrobras Energía S.A.” el pago de los tributos
(liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y) relativos a la diferencia en más de
38.123 kgrs. de “gas oil”, constatada por el servicio aduanero a la
verificación física de la mercadería documentada con el DI Nro. 04 003 IC65
000017X, se ajusta a derecho.
Que la actora funda su recurso de apelación argumentando que la referida
diferencia del 2,6 por mil de la totalidad de la mercadería documentada, se
encontraría dentro de la tolerancia del seis por mil (6%o) establecida en el
pto. 12.1 de la Resolución Nro. 2220/90, y por ello los tributos
confirmados no resultarían exigibles.
Que por la Resolución Nro. 2220/90 se aprueban las normas relativas
a la medición de líquidos, determinación de peso por calados y sondajes de
tanques (draft Surrey) al momento de la descarga de las mercaderías de los
medios de transporte, en el punto 12.1 del Anexo II, se refiere a la tolerancia
de líquidos, estableciendo que: “Queda fijada en el 6%o (seis por mil) en la
aplicación del sistema de medición, considerándose a los efectos fiscales
correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda en mas o en menos
el límite fijado”.
Que surge de dicha resolución, que derogó a la Nro. 1460/89 por la que se
aprobaron normas relativas a la medición de combustibles y líquidos, que fue
sancionada a fin de proceder al reordenamiento y actualización de las
mencionadas normas relativas a la medición inicial y final de combustibles y
líquidos y, al control de pesos por medición de calados y sondajes de tanques
para adaptarlas a la nueva operatividad de contralor y distribución de tareas
en las operaciones con graneles líquidos.
Que atento ello corresponde señalar que en la causa no se encuentra cuestionada
la medición de la mercadería por la que se le exige a la importadora el pago de
tributos, ni el sistema utilizado a esos efectos, sino que la liquidación
manual en trato fue formulada por el servicio aduanero al constatar al momento
de la verificación de la mercadería documentada en el DI nro. 04 003 IC65
000017X, que fuera librada a plaza con fecha 02/05/2004 una diferencia en más
de 38.123 kgrs..
Que toda vez que en la causa no se trata de la medición de la mercadería a la
descarga del medio de transporte, corresponde señalar que la Resolución Nro. 2220/90 y la tolerancia del 6%o por ella establecida, no
resultan aplicables al caso, tal como lo sostiene la recurrente.
Que asimismo cabe agregar que le asiste razón a la representación fiscal al
señalar que en la causa se encuentra acreditado que la firma “Petrobras”
recibió bajo el control del servicio aduanero la cantidad de 14.249.333 kgrs.
de “gas oil”, habiendo quedado acreditada la importación de dicha cantidad y
consecuentemente produciéndose el hecho imponible que motivara la
formulación del LMAN en trato.
Que habiéndose importado para consumo 38.123 kgrs. de “gas oil” en más,
respecto de lo declarado, en virtud de lo dispuesto en el art. 635 y sgtes del
C.A., resulta procedente el pago de los tributos que se exigen.
Que por lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada, y la exigencia
de tributos formulada por la aduana, con más los intereses previstos en el art. 794 del C.A, los que proceden a partir del vencimiento del plazo de
diez días a contar desde la notificación de la liquidación manual Nro.
04003LMAN003260Y -15/07/2004 (ver fs. 17 de las act. adm.)- hasta la fecha de
efectivo pago.
VI. Que por la forma
en que se resuelve la presente causa, las costas se imponen a la recurrente.
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución Nro. 54/2008 por la que se exige a la firma “Petrobras
Energía S.A.” el pago de la liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y, con más
los intereses previstos en el art. 794 del C.A, los que proceden a partir del
30/07/2004 hasta al fecha de efectivo pago. Con costas.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
Que los hechos han sido relatados en el voto de la Dra. Musso.
Que la recurrente Petrobras Energía SA reconoce que es continuadora de
EG3 SA (fs. 12).
Que en la especie se advierte que el 3/4/04 la agente marítima Walsh (E.
Burton) SRL por un fax da cuenta de que se han consignados a EG3 SA por SIM N°
03 003 IC65 000/71 han sido 14.211.210 Kg., pero que se desembarcaron
14.249.333 Kgs. (ver sobre contenedor de fs. 16 de los ant. adm.).
Que, sin embargo, veinticinco días después, con fecha 28/4/04, EG03 SA
documenta la importación a consumo de 14.211.210 Kgs. sobre cuya base pagó el
impuesto a la transferencia del gas oil, impuesto sobre los combustibles
líquidos, IVA IVA adicional y la percepción del impuesto sobre los ingresos
brutos.
Que el 2/5/04 la Aduana dejó constancia de que correspondían 14.249.333
Kgs. (ver atestación al dorso del DI).
Que la recurrente no formuló impugnación alguna al pesaje efectuado, que
se corrobora con el fax del 3/4/04.
Que, por otra parte, si bien la factura a favor de EG03 del 22/4/04 fue
expedida por 16.900 metros cúbicos de gas oil (equivalentes a 14.211.210 Kgs.),
el 2/5/04 se verificó que fueron recibidos 17.040.982 litros (equivalentes a
14.230.707 Kgs.). Ver a ese respecto el acta del 2/5/04 suscripta por
representantes de la Aduana, de la Refinería de Petrobras y de SGS Argentina SA
a fs. 16 de los ant. adm.
Que la atestación del acta del 2/5/04 por Petrobras implica que ésta no
puede volverse contra sus propios actos respecto del pesaje.
Que, por ende, la Aduana formuló el cargo por la diferencia de Kgs.
respecto de los tributos y percepciones mencionados (fs. 17 de los ant. adm.).
Que no rige la tolerancia del 6%o (seis por mil) en líquidos de la Res. ANA 2220/90, aplicable en materia de faltantes a fin de que no se
deban ingresar tributos por éstos. A diferencia de ello, en el sub-lite hubo un
sobrante de 38.123 Kgs. sobre los que no se pagaron los tributos pertinentes.
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que la recurrente reviste el
carácter de tenedora de ese sobrante (ver la referida acta de recepción del
2/5/04), por lo cual está obligada al pago de impuesto a los combustibles
líquidos y gas natural, según el art. 3° in fine del Título III de la ley 23.966 y modif., y del impuesto sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito, o importación, de gasoil, a tenor del art. 2° penúltimo
párrafo de la ley 26.028 y modif.
Por ello, voto en el mismo sentido de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución Nro. 54/2008 por la que se exige a la firma “Petrobras
Energía S.A.” el pago de la liquidación manual Nro. 04003LMAN003260Y, con más
los intereses previstos en el art. 794 del C.A, los que proceden a partir del
30/07/2004 hasta al fecha de efectivo pago. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, por
encontrarse vacante la Vocalía de la 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).