JU-24025-2012-TFN
Cómputo
de intereses.
Debe rechazarse el
planteo de la recurrente consistente en que los intereses correspondientes al
importe que se le reclama en su carácter de garante de la obligación tributaria
derivada del D.I.T. involucrado deben calcularse hasta la fecha de la
presentación en concurso o declaración en quiebra del importador, conforme lo
dispone el art. 19 de la ley 24.522. Ello atento a que a los efectos de la
determinación tributaria y de la aplicación de sanciones, no corresponde
aplicar los plazos de suspensión de intereses previstos por la ley concursal,
sino que la procedencia de los tributos, sus accesorios y sanciones en materia
aduanera, está regida específicamente por la legislación aduanera y ella es la
que debe prevalecer.
En Buenos Aires, a los 28
días del mes de febrero de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo Adrián Garbarino, para dictar sentencia en los autos
caratulados: “LA PERSEVERANCIA
SEGUROS S.A. c/ DG
A, s/recurso de apelación”, expte. Nro. 24.025-A.
El Dr. Christian M. González Palazzo
dijo:
I.- Que a
fs. 14/22vta. se presenta, por apoderado, la firma LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. e interpone recurso de apelación contra los puntos Nro 2 y 4 de la Resolución de PLA Nº5375/2006 dictada en la Actuación Nº 601.344/2002, en cuanto la intima,
en su carácter de garante de la obligación tributaria, al pago de la suma
$31.676,67, con más C.E.R.. Efectúa un breve relato de lo hechos y en tal
sentido señala que garantizó la importación temporaria Nº 998 001 ITI14003152L,
documentada por la firma ZF ARGENTINA S.A., cuyo plazo de permanencia habría
vencido sin que se haya reexportado la totalidad de la mercadería. En primer
lugar, denuncia que la firma tomadora se encuentra en concurso preventivo desde
el día 08/06/2001. En razón de ello, solicita que se declare prescripta la
acción de la DGA para percibir los tributos reclamados, debido a que la aduana
no verificó el crédito dentro del plazo establecido en la Ley de Concursos y Quiebras. En segundo lugar, plantea que no corresponde al momento de la
liquidación de tributos la aplicación en los arts. 8 y 4 del Decreto
214/02, referidos al C.E.R. y argumenta al respecto. A
continuación, plantea que en el caso que se entienda que la firma aseguradora
es responsable del pago por tributos, debe señalarse que lo es hasta la
limitación monetaria establecida en la póliza. Afirma que no le corresponde
abonar el IVA, los derechos adicionales y ningún otro rubro que se viese
incrementado por la inclusión del primero en la base de cálculo de los
tributos. En cuarto lugar, plantea que, por encontrarse el deudor-tomador en
concurso, dicho importe debe adecuarse a lo dispuesto por la ley 24.522 en
materia de suspensión de intereses a la fecha de la presentación del concurso
del tomador. Finalmente, sostiene que la Aduana no se encuentra posibilitada a dirigir su acción directamente contra la aseguradora, ignorando al
importador, que es el único deudor principal y directo de la misma. Afirma que
su representada garantizó en forma solidaria y subsidiaria el pago de la deuda
a cargo del tomador-importador moroso y siempre hasta el monto de la misma.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita oportunamente se dicte
resolución dejando sin efecto el cargo formulado, con expresa imposición de
costas.
II.- Que a fs. 36/43 la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Por
imperativo procesal niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la
actora que no sean objeto de su especial reconocimiento. Afirma que la actora
no ha demostrado que no se haya configurado en autos el siniestro por haber
cumplido la importadora con la re exportación de la mercadería en término.
Manifiesta que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo
de la mora del deudor principal y que habiéndose configurado el siniestro la
actora debe afrontar el pago del correspondiente importe de tributos. Respecto
de las manifestaciones realizadas por la contraria que se fundan en la
aplicación al caso de la norma concursal, sostiene que las mismas no hallan
asidero legal, atento que dicha normativa no es aplicable al caso en cuestión,
ya que la obligación tributaria que origina esta causa se rige por normas
propias -legislación aduanera- que es la norma especifica que prevalece.
Sostiene que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma
medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Respecto del
argumento esgrimido por la actora respecto del CER, menciona que al ser pactada
en dólares, la deuda debe ser pesificada con la aplicación del CER. Por último,
destaca que la aseguradora no debe los intereses por su mora sino por la de su
asegurado y por lo tanto los accesorios debidos son aquellos devengados
respecto de este. A continuación cita jurisprudencia, ofrece prueba, hace
reserva del caso federal y solicita oportunamente se dicte sentencia,
confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.
III.- Que
a fs. 45 se abre la causa a prueba ordenando se libre oficio a la D.G.A. a fin de solicitarle que remita la póliza emitida sobre el D.I.T. nº 998 001 IT14003152L
involucrado en autos. A fs. 69 obra agregada copia de la mencionada
póliza. A fs. 72 se declara clausurado el período de prueba. A fs.
se elevan los autos a la Sala F, y quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que
a fs. 1 de la Actuación Nº 12034-196-2008 obra el Acta de Denuncia Nº41102, en
los términos de los arts. 970/972 del C.A., con relación a la Destinación SIM DIT Nº IT 14 3152L/99. A fs. 3, con fecha 21/06/2001, se instruye sumario en
los términos del art. 1090 inc. c) del C.A., se corre vista de
todo lo actuado a la firma Z.F. ARGENTINA S.A. A fs. 59 se cita a la firma LA PERSEVERANCIA DEL SUR S.A. ARGENTINA DE SEGUROS, en su carácter de garante. A fs.
73/78vta. obra el descargo efectuado por la aseguradora. A fs. 95/101 se dicta la Resolución PLA Nº 5375/06, apelada en autos.
V.- Que
de la compulsa de las actuaciones administrativas resulta que la firma ZF
ARGENTINA S.A. ingresó, mediante el DIT 998 001 IT14003152L registrado ante la
aduana de Buenos Aires el 22/06/99, mercaderías al amparo del régimen del Dto
1439/96, con vencimiento del plazo de permanencia en fecha
12/6/2001, y dio garantías por los tributos que en el momento del referido
registro habrían gravado la importación para consumo de la mercadería y por el
derecho adicional del régimen del Dto 1439/96;
garantía extendida mediante la póliza de seguro de caución Nº 5.086 por un
importe total de u$s 89.000, de la firma actora en estos autos (ver la documentación
del citado D.I.T. en el sobre obrante a fs. 3 del referido expte. y la copia
oficial de la indicada póliza de seguro a fs. 69 de autos).
Que la División de Registro de Importación, formuló denuncia contra
la firma ZF ARGENTINA S.A., por no haber regularizado dentro del término
concedido la situación de parte de la mercadería ingresada temporalmente
mediante el DIT de referencia (663 unidades). Dicha cuestión concluyó con el
dictado de la Resolución PLA Nº 5375, por la que, en primer lugar se condena
a la firma importadora al pago de una multa que asciende a la suma de $
31.676,67, y por otro lado, se intima tanto a la importadora como a la
aseguradora al pago de la suma de $ 31.676,67 en concepto de tributos, con más
el CER previsto por el Dto. 214/02 y los intereses establecidos en el art. 794
del C.A..
Que cabe destacar que así como resulta de las actuaciones
administrativas y del recurso de apelación inicial interpuesto por la actora,
no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento de la regularización
en término de parte de la mercadería ingresada temporalmente mediante el DIT Nº
998 001 IT14 003152L .
VI.- Que
tratándose la cuestión debatida en la especie de la intervención de una
compañía aseguradora mediante la extensión de un seguro de caución a favor del
servicio aduanero, no estando regulada en particular la relación entre dicho
servicio y la aseguradora en la legislación del seguro, pero dándose la
referida caución como una garantía en los términos de los artículos
453 inc. c) y 455 inc. d) del Código Aduanero, y no regulándose
tampoco, en dicho Código, la situación de ese garante frente al servicio
aduanero eventual acreedor, corresponde considerar a la mentada aseguradora
como un fiador (garante) y a sus relaciones y/o derechos y deberes frente al
acreedor (asegurado) en el contexto de la regulación del Código Civil, de
necesaria aplicación supletoria. En ese orden de ideas, el fiador (actora)
puede oponer al acreedor (el servicio aduanero), todas las excepciones propias
y aún las del deudor principal (importador), y puede intervenir en la contienda
entre el acreedor y dicho deudor.
Que, así las cosas, lo que se pretende al citar al deudor solidario
en el procedimiento en el que se debate la responsabilidad del deudor
principal, es poner en su conocimiento las razones por las que se exige su
cumplimiento de la obligación garantizada, el monto líquido de la suma cuyo
pago se le reclama, el plazo de que dispone para cancelarla, etc., lo cual garantiza
el ejercicio de sus derechos a ocurrir ante un organismo jurisdiccional y
ejercer sus defensas, ofreciéndole la oportunidad de ser oído, antes de recaer
una resolución en la que se encuentre involucrado. Al respecto no debe
olvidarse que, como ya se señalara, el fiador puede oponer al acreedor, todas
las excepciones propias y aún las del deudor principal. (Conforme arts. 2020 a 2023 del Cód. Civil).
Que según surge del art. 462 del Código Aduanero
y de las condiciones generales de la póliza, el requerimiento de pago contra el
asegurador sólo depende de la formulación del cargo al deudor principal, en
cuyo procedimiento se le ha dado intervención al asegurador para garantizar su
derecho de defensa. No existe beneficio de excusión alguno para el asegurador.
Que se trata en el caso de una obligación solidaria de la aseguradora por
aplicación de lo dispuesto, asimismo, en el art. 2003 y en el art. 2013, inc.
9) del Código Civil, por ser el acreedor el Fisco nacional.
Que, resulta claro que la D.G.A. no se encuentra obligada a esperar
que la resolución que formula el cargo se encuentre firme contra el importador
para proceder luego a formular reclamo al asegurador. De acuerdo al art. 3° de
las condiciones generales de la póliza (condiciones generales comunes a todas
las pólizas emitidas a favor de la Aduana por este tipo de garantía), basta
para formular el reclamo al garante el mero hecho que el cargo se hubiera
formulado, resultando la posibilidad de que la resolución contra el tomador se
encuentre firme, una mera alternativa a opción del acreedor.
Que, por lo demás, el reclamo al asegurador al momento de la
formulación del cargo, en el caso al momento de correr vista del sumario, le
permite intervenir en su tramitación y ejercer debidamente los derechos de
defensa que han sido referidos más arriba.
VII.-
Que según constancias de fs. 79/80 de las actuaciones administrativas, la firma
importadora se encuentra en estado concursal desde el 8/06/2001 (fecha de
apertura procesal).
Que en opinión del suscripto, en el supuesto de que el importador
estuviera en quiebra o concursado, ello no condiciona la responsabilidad del
asegurador al cumplimiento por parte de la Aduana de una eventual presentación o verificación de su crédito en la quiebra del importador asegurado, ni sujeta
el cobro del tributo a la realización de gestión alguna previa por la Aduana ante el Juez de la quiebra o concurso, sino que la finalidad es más bien, en sentido
inverso al pretendido por la actora, la de asegurar a la Aduana, ante la falta de ingreso de los tributos por el importador, la posibilidad de cobro
de los mismos, ante cualquier eventualidad, incluida la quiebra o concurso del
importador.
Que corresponde señalar que tanto en sede administrativa como en
esta instancia se lleva a cabo un proceso de determinación de una eventual
deuda tributaria. Debe tenerse en cuenta al respecto que el garante puede
oponer defensas y excepciones propias del garantizado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fisco Nacional Argentino (DGI) s/inc. de
verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. S/ conc. Merc. Prev.”,
en sentencia del 9-4-87, expresó que el art. 22 de la ley 19551, que establece
la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el
concursado, es inaplicable, “toda vez que la misma debe ser entendida con el
alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del
concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de las
obligaciones tributarias y/o aplicación de sanciones, por hechos imponibles y
punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso.” (Jurisprudencia
Fiscal Anotada, Arístides H. Corti, Revista Impuestos, Tomo XLV-B, p. 1346, año
1987).-
Que en similar sentido se ha expedido la C.S.J.N. en la causa “Supercanal S.A. s/apelación” sent. del 2/6/03 en la que se resolvió que
habiéndose recurrido en relación a la determinación tributaria, como en el caso
de autos, al Tribunal Fiscal de la Nación, no opera el fuero de atracción,
operando éste recién una vez dictada sentencia por dicho Tribunal, oportunidad
en que se produce el desplazamiento de la competencia judicial original o
exclusiva, otorgada a determinados tribunales por otras normas legislativas.
Que, posteriormente, el Supremo Tribunal se ha pronunciado en la
causa “Gauchat, Enrique P. c/ Dirección Gral. Impositiva” sentencia del 4/7/03,
contemplando los supuestos en que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación fuere apelada, y manteniendo la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a ese
respecto.
Que en tal sentido, puede afirmarse que no existe norma legal
alguna, que imponga al acreedor (en el caso la Dirección General de Aduanas), la obligación de verificar su crédito en la quiebra o concurso
del importador, como requisito previo a reclamar su crédito de la firma garante
o aseguradora.
Por todo ello, corresponde desechar el planteo efectuado por
la actora en relación a la prescripción del derecho de la Aduana de percibir los tributos reclamados, en razón del plazo establecido por la Ley de Concursos y Quiebras, para la verificación de créditos.
VIII.-
Que, con respecto al agravio que plantea la actora en relación a la aplicación
del C.E.R., a juicio del suscripto, procede en el caso y sobre el importe
nominal de tributos exigido a la importadora, la aplicación de los artículos 4
y 8 del Decreto
214/02 (C.E.R.). Ello así por cuanto tratándose, la de autos, de
una deuda y obligación generada por un hecho anterior a la Ley 25.561
(hecho imponible de fecha 21/02/2000) debió liquidarse conforme al art. 20 de la Ley 23.905,
es decir, en dólares (u$S). Tal es así, que la liquidación efectuada
por la Aduana en fecha 23/01/2002 obrante a fs. 20 de las actuaciones
administrativas fue expresada en dólares.
Que, en consecuencia, en el caso la deuda tributaria no fue
pesificada con anterioridad a la sanción Decreto 214/02 por
el servicio aduanero, sino que quedó pesificada por dicho decreto. Por eso
resulta inaplicable al caso el criterio de la C.S.J.N. sentado en el caso “Editorial Perfil” (12/8/08) y sí resulta de aplicación el criterio de dicho
Tribunal sentado en el caso “Sociedad Anónima Cinematográfica” (17/4/07) en
el sentido de que para las deudas pesificadas con posterioridad a la vigencia
del Decreto
214/02 el C.E.R. es inescindible del capital adeudado, por lo
cual, la reserva del ajuste C.E.R. dispuesta en la Resolución apelada resulta ajustada a derecho.
IX.-
Que la actora plantea que no corresponde abonar el IVA y ningún otro rubro
que se viese incrementado por la inclusión del mismo en la base de cálculo de
los tributos, así como tampoco corresponde abonar el derecho adicional. Dicho
planteo no puede prosperar, teniendo en cuenta que en el caso de autos la
mercadería se ingresó al amparo del régimen previsto por el decreto Nº
1439/96 y que la póliza involucrada en autos Nº 5086 extendida
por la actora garantizó el pago a la aduana de u$s 89.000,00 (fs. 69 y vta.
de los presentes actuados) y se liquidó en el D.I.T. involucrado la suma de $
84.345,35, la que incluyó especificamente el importe discriminado del derecho
adicional previsto por el decreto 1439/96 (ver
liquidación efectuada en el D.I.T. Nº 99 001 IT14 003152 L, obrante en el sobre de fs. 13, donde el derecho adicional y el IVA figuran como “G”,
referido a importe garantizado), en tal sentido se infiere que dichos
conceptos fueron cubiertos por la póliza.
Que el decreto 1439/96, régimen por el que se
efectuó la importación temporaria del caso, prevé en su art. 25 que las
importaciones temporarias efectuadas al amparo del mismo quedan sujetas al
régimen de garantía previsto por los arts. 453 y siguientes del C.A.
y, en su art. 23 establece una suma adicional del dos por ciento (2%) mensual
calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha.
En consecuencia, no puede la recurrente alegar que no procede el
pago de un importe que ella misma efectiva y expresamente aseguró pagar en
caso de producirse el siniestro, una vez que -como se vio- el mismo
efectivamente se produjo (es decir la irregular importación para consumo de
la mercadería del DIT involucrado en autos, por incumplimiento al respecto,
del importador tomador del seguro), lo que es suficiente para rechazar su
planteo en este punto.
X.- Que
en relación al planteo de la actora respecto de que la liquidación efectuada
al importador debería calcular los intereses hasta la fecha de presentación
en concurso o declaración en quiebra del importador, conforme lo dispone el
art. 19 de la ley 24.522, no resulta procedente. Ello atento que a los
efectos de la determinación tributaria y de la aplicación de sanciones, no
corresponde aplicar los plazos de suspensión de intereses previstos por la
ley de concursos, en tanto que la procedencia de los tributos, sus accesorios
y sanciones en materia aduanera, está regida por una norma específica, y ella
es la que debe prevalecer.
Que por lo expuesto corresponde rechazar los planteos de la
actora en este aspecto.
XI.-
Que a continuación cabe expedirse en relación a la extensión de la
responsabilidad tributaria de la aseguradora, la cual, desde ya se adelanta,
se encuentra limitada por el monto por el que se extendió la póliza Nº
5086.
Que para determinar el tope máximo de responsabilidad de la
aseguradora fijado en la póliza mencionada, ese importe debe convertirse a
pesos en los términos del art. 8° del dec. 214/02, con
más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (art. 4° dec.
214/02), a la fecha del efectivo pago. Ello así resulta de la
adecuada interpretación de la ley 25561 y el decreto
214/02, pues en caso de que esas normas no se hubieran dictado
la responsabilidad máxima fijada en dólares debía de ser convertida a pesos a
la tasa fijada en el mercado de divisas, a la fecha del día anterior al del
pago.
Que, al respecto, el decreto 214/02, en
su artículo 8, dispone: “Las obligaciones de dar sumas de dinero, expresadas
en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema
financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán en razón de
un DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo
dispuesto en el artículo 4 del presente decreto”. El artículo 4, al que dicha
norma remite establece que a dichas deudas “se les aplicará un Coeficiente de
Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que como a ambos importes les corresponde la aplicación del decreto
214/02 y en consecuencia el C.E.R., se desprende que el monto
de la póliza -U$S 89.000.- es superior al monto reclamado por tributos -$
31.676,67-. Por tal motivo corresponde confirmar los art. 2º y 4º de la Resolución Fallo Nº 5375 apelada declarando que la firma aseguradora deberá abonar la
suma de $ 31.676,67 con más el C.E.R. al momento del pago total y los
intereses devengados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
794 del Código Aduanero.
Que respecto del pago de accesorios no rige limitación o tope
alguno para el garante en cuanto a su responsabilidad (ver cláusulas
particulares de la póliza, cuando expresan “con más la (suma) que pudiere
resultar en exceso....”, y art. 4° de las condiciones generales).
XII.-
Que en el presente caso, conforme lo dispuesto por los arts.
794, 1101 y 1103 del Código Aduanero, procede se devenguen los
intereses contra la aseguradora a partir de la notificación al deudor
principal, la firma importadora, de la corrida de vista del sumario que
resulta de fs. 25 del expediente administrativo. Es decir que los diez días
previstos en el art. 794 del C.A. se empezarán a contar a
partir del 18/02/02. Por lo expuesto, los intereses se comienzan a devengar a
partir del 01/03/02.
XIII.-
Que respecto de la tasa de actuación, corresponde para su cálculo computar
intereses sobre los tributos adeudados hasta la fecha de interposición del
recurso de autos con más el C.E.R. a dicha fecha, aplicar la alícuota del
2,5%, y deducir el pago de fs. 73/74 para determinar el saldo adeudado, el
que queda fijado en la suma de tres mil quinientos sesenta y dos pesos con
noventa centavos ($ 3.562,90).
Que, por todo lo expuesto, voto
por:
1) Confirmar los art. 2º y 4º de la resolución Fallo Nº
5375 apelada, declarando que la firma aseguradora LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. deberá abonar, en concepto de tributos la suma de $ 31.676,67 con
más el C.E.R. al momento del pago total y los intereses devengados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 794 del Código Aduanero.
Costas a cargo de la actora.
2) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco (5) días,
acredite el pago de $ 3.562,90, en concepto de tasa de actuación ante este Tribunal,
bajo apercibimiento de ley.
3) Regular los honorarios a la representación fiscal en la
suma de ocho mil novecientos cincuenta pesos ($9.000.-), importe que deberá
ser abonado por la actora, de conformidad con la imposición de costas
dispuesta.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier
Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Gonzalez Palazzo.
El Dr. Pablo Garbarino
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Gonzalez Palazzo.
Que en
virtud del acuerdo que antecede, SE
RESUELVE:
1) Confirmar los art. 2º y 4º de la Resolución Fallo Nº 5375 apelada, declarando que la firma aseguradora LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. deberá abonar, en concepto de tributos la suma de TREINTA Y UN MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 31.676,67.-)
con más el C.E.R. al momento del pago total y los intereses devengados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 del Código Aduanero.
Costas a cargo de la actora.
2) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco (5)
días, acredite el pago de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA
CENTAVOS ($ 3.562,90), en concepto de tasa de actuación ante este Tribunal,
bajo apercibimiento de ley.
3) Regular los honorarios a la representación fiscal en la
suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), importe que deberá ser abonado por la
actora, de conformidad con la imposición de costas dispuesta.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.