JU-21053-2012-TFN
Importación.
Derechos antidumping. Aplicación retroactiva.
No se advierte que
la aplicación retroactiva en autos de la Resolución nº 871/95 (por la que se fijaron derechos antidumping definitivos para mercadería como la aquí importada y sobre cuyos términos funda ahora su reclamo el servicio aduanero) vulnere derechos adquiridos ni viole el derecho de propiedad,
garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto que al momento de documentar los D.I. el recurrente no
desconocía la existencia de la investigación por dumping en curso ni la
respectiva medida provisional dispuesta, siendo prueba de ello que en los
propios DI se ajustó el precio FOB declarado, conforme lo establecido por la Resolución N° 1129/94, norma ésta que dispuso dicha medida provisional.
En Buenos Aires, a los 14
días del mes de febrero de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A.
Garbarino y Christian Marcelo Gónzalez Palazzo, para dictar sentencia en los
autos caratulados “GARLATTI LORENZO
MARIA c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente
N° 21.053-A,
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
I.-
Que a fs. 7/12 se presenta, por apoderado, el importador LORENZO MARIA
GARLATTI, apelando la Resolución-Fallo nº 285/05, dictada por el Administrador
de la Aduana de Posadas, por la cual se rechazó la impugnación incoada contra
el cargo nº 337/95, formulado por recomposición de valor, en relación a los
D.I. Nros. 773/4/94 y 802/7/94, por el monto de $ 6.380. Reseña que el monto
intimado surgiría de la determinación de una nueva base de tributación
correspondiente a las destinaciones mencionadas, que amparaban la importación
de madera, procedente de la República del Paraguay, por las que se declaró un
valor FOB de u$s 10.500, en el caso del D.I. Nro. 773/4/94 y de u$s 10.500,
para el D.I. Nro. 802/7/94. Destaca que la operación de compra-venta
internacional se efectuó al valor declarado, sobre la base de la cláusula FOB,
y en mérito a lo establecido en el art. 1º del Acuerdo de Valor del GATT.
Expone los motivos que a su criterio determinan la improcedencia del cargo,
señalando que la Aduana no podía aplicar derechos antidumping en forma
retroactiva, por cuanto la Resolución nº
1129/94, por la cual se establecieron medidas provisionales
antidumping para las importaciones del producto involucrado, no estableció un
plazo cierto y determinado de su vigencia, por lo cual considera que debe
estarse a la limitación legal establecida –plazo de cuatro meses-, en el art.
7.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (del
12/04/79), aprobado por ley 24.176. Estima, en consecuencia,
que el plazo para la aplicación de las medidas provisionales feneció el
23/01/95, mientras que el cargo resulta de fecha posterior. Agrega que la Res. nº
871/95 (B.O. 26/06/95), contraviene el art. 10.1 del Acuerdo y
el art. 3º del Código Civil. Aduce que nunca fue notificado de la fundamentación
técnica del ajuste de valor como tampoco de la determinación de medidas
provisionales, lo que afectó su derecho de defensa. A continuación,
fundamenta su recurso manifestando que la resolución aduanera carece de
fundamento fáctico-jurídico, por cuanto no ahonda en las cuestiones de hecho
y de derecho expresadas en la impugnación. Afirma que se ha vulnerado su
derecho de defensa, con fundamento en que la Resolución nº 857/00 y sus antecedentes, establecen que se debe notificar al importador la fundamentación técnica del ajuste de valor, que, en el caso, no se ha verificado. Plantea la nulidad de la resolución apelada y de las actuaciones, sobre la
base de que dicha resolución carece de los fundamentos técnicos del ajuste,
lo que le causa gravámen irreparable a su derecho de defensa. Cita doctrina y
jurisprudencia. Ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se haga lugar al
recurso interpuesto, revocando la resolución aduanera, con costas.
II.-
Que a fs. 32/38 se presenta la representación fiscal, contestando el traslado
del recurso y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Reseña
las actuaciones administrativas. Efectúa una negativa genérica de las
afirmaciones y documentación acompañada por la contraria. Refiere al planteo
de nulidad efectuado por la firma actora, sosteniendo que el mismo resulta
improcedente conforme lo que establece el art. 1051 del C.A.
Alude a lo establecido por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT, aprobado por ley 24.176, en
relación a los ajuste de valor. Afirma que no habiendo sido probado el valor
de transacción, el servicio aduanero se encuentra autorizado para prescindir
del mismo y valorar de acuerdo a los antecedentes con los que cuente de
mercadería idéntica o similar. Ofrece prueba y reserva el caso federal.
Solicita se rechace el recurso incoado, con costas.
III.-
Que a fs. 39 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas y se
abre la causa a prueba. A fs. 70, atento al fallecimiento del Sr. Lorenzo
María Garlatti y la no presentación de los herederos del mismo en autos, se
declara la rebeldía de los mismos en la presente causa. A fs. 73 se declara
decaído el derecho a producir la prueba ordenada a fs. 39. A fs. 74 se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos a sentencia.
IV.-
Que el expediente EA46-96-394 (SIGEA 12098-1572-05) se inicia como
consecuencia de la impugnación impetrada por el importador Sr. Lorenzo María
Garlatti, contra el cargo nº 337/95, cuya planilla obra a fs. 7. A fs. 2/5 obran copias de los D.I. aquí involucrados. A fs. 6 obra la cédula de notificación del
cargo mencionado al importador, cuya constancia de notificación luce a fs.
8/8 vta. (refoliado) efectuada el 18/11/95. A fs. 9/10 (refoliado) obra el
escrito de impugnación. A fs. 15 se dispone la apertura a prueba. A fs.
19 se hace lugar a la prueba pericial ofrecida por el imporador a fs. 18,
obrando el informe pericial contable a fs. 23/27. A fs. 28 se declara cerrado
el período probatorio, y se ponen los autos para alegar, obrando el alegato
del importador a fs. 35/36. A fs. 37/38 se agregan las carpetas contenedoras
de los D.I. aquí involucrados. A fs. 40 se emite el dictamen jurídico nº
1698/04. A fs. 41, como medida para mejor proveer, se solicita se emita
informe técnico en relación a la aplicación de la normativa legal aplicable.
A fs. 42 emite informe la Sección “V” nº 37/05, en el que se expone que no
existen importes pagados en demasía en relación a las liquidaciones de los
D.I. en cuestión. A fs. 43/45 el Administrador de la Aduana de Posadas dicta la Resolución-Fallo nº 285/05, por la que dispone rechazar la
impugnación incoada, confirmando en consecuencia el cargo nº 337/95, por los
fundamentos expuestos en el dictamen jurídico e informe técnico. A fs. 51 se
comunica la interposición del presente recurso de apelación.
V.-
Que en lo que hace a la nulidad articulada por la actora, advirtiendo que los
agravios que sustentan el planteo guardan estricta relación con la cuestión
de fondo objeto de apelación, por cuanto se dirigen a cuestionar la
procedencia del cargo nº 337/95, su tratamiento se efectúa conjuntamente con
el mismo.
Que, por lo demás, sabido es que la tacha de arbitrariedad
no es aplicable a una resolución fundada, cualquiera sea su acierto o error
(Fallos, 249:549, entre otros) y siendo la decisión suficientemente fundada,
no se requiere la expresa mención de todos los argumentos planteados por el
administrado (Fallos, 251:39).
Que, en tal sentido, corresponde destacar que no se
constata en el sumario, error o vicio alguno, que causaren a la agraviada
indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado en esta instancia, por lo
cual, atento a la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir
prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos que estime
conveniente, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan
relativas y subsanables.
Que ello es así por estricta aplicación de la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el
procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación
del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior
(entre otros, Fallos: 205-549 y 267-393).
VI.-
Que corresponde determinar si se ajusta o no a derecho la resolución aduanera
apelada, en cuanto confirma la diferencia tributaria exigida mediante el
cargo nº 337/95, formulado por el servicio aduanero consignando como motivo “Resolución
nº 871/95, arts. 2º y 3º; Resolución nº 1129/94,
art. 1º; Decreto nº 2121/94, art. 65”, agregando a continuación que por aplicación del art. 1º, inc. c), de la Resolución nº
1129/94, se reajustó el valor declarado para la mercadería
declarada en los D.I. Nros. 773/4/95 y 802/7/94.
Que mediante los mencionados D.I. Nros. 0773/4/95 y 0802/7/95,
registrados ante la Aduana de Posadas los días 29/11/94 y 13/12/94,
respectivamente, el importador Lorenzo María Garlatti, documentó la
importación para consumo de maderas chapadas (terciadas) de guatambú, de 3 mm. de espesor, de 3° calidad, por un total de 30 metros cúbicos, clasificada en la posición 4412.12.00, procedente de Paraguay.
Que a efectos de esclarecer los hechos traídos a
conocimiento, conviene reseñar que, al tiempo de registro de las operaciones
mencionadas, se encontraba en curso una investigación en la ex Secretaría de
Industria y Comercio, mediante expediente 613.637/92, aperturada por Resolución
nº 9/93 de la ex-Secretaría de Industria y Comercio de fecha
13/01/93 (B.O. 18/01/93), como consecuencia de la denuncia de dumping
formulada en relación a las importaciones de maderas terciadas de guatambú,
de 3 y 4 milímetros de espesor, originarias de la República del Paraguay, efectuadas desde ese país hacia la Argentina.
Que, a tal efecto, se dictó la Resolución
M.E. y O.S.P. n° 1129/94 (B.O. 22/09/94), en
los términos del art. 10 del Anexo I de la ley 24.176, a
fin de prevenir formas desleales de comercio internacional “y hasta tanto
se resuelva la investigación en curso”, y considerando que los precios de
exportación practicados por los productores del origen denunciado,
resultarían inferiores a los precios de venta del producto denunciado en el
mercado doméstico paraguayo, por lo cual se concluyó que las importaciones
en tales condiciones estarían causando un perjuicio importante a la
actividad productiva local. Se estimó necesaria la adopción de medidas
provisionales, determinando en forma preliminar valores mínimos de
exportación FOB preventivos según el espesor y la calidad de las láminas de
maderas importadas.
Que, dicha resolución entró en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 23/09/94,
y al tiempo del registro de las operaciones de importación no había sido
derogada.
Que la publicación en el Boletín Oficial de las citadas resoluciones
constituye notificación suficiente para todos los importadores, por lo cual
corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto aduce que nunca fue
notificada del inicio de la investigación, así como tampoco de la
determinación de las medidas provisionales.
Que, en lo que aquí concierne, por el art. 1°, inc. c),
se fijó, para el producto aquí importado, un valor FOB mínimo preventivo de
u$s 456,34 por metro cúbico, previendo, además, en su art. 2° que: “Cuando
se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo precedente a un
precio inferior al Valor Mínimo de Exportación FOB preventivo fijado, el
importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia
existente entre ese Valor Mínimo de Exportación FOB preventivo y el precio
FOB de importación.”
Que según resulta de los D.I. aquí involucrados, la importadora declaró,
para la mercadería importada, un valor FOB unitario de u$s 350 por m3, pero
“ajustado a U$S 456,34 por m3, según resolución No. 1129 del
M.E.O.y S.P.”. En consecuencia, incluyó como “ajuste a
incluir”, la cantidad total de u$s 6.380 (u$s 3.190 en cada uno de los
despachos de importación en cuestión), correspondiente a la diferencia
existente entre el valor mínimo de exportación FOB preventivo y el precio
FOB de importación, en los términos de la mencionada resolución
N° 1129/94. Cabe mencionar que los importes referidos, se
corresponden con las diferencias reclamadas por el servicio aduanero, en
concepto de derechos antidumping, para cada D.I., mediante la formulación
del cargo involucrado.
Que, por su parte, no surge de los respectivos despachos ni de la
documentación obrante en la carpeta contenedora de los mismos, que los
importes mencionados, incluídos en la declaración de cada despacho de
importación como “ajuste a incluir”, a los efectos de la liquidación
de los tributos que gravan la importación para consumo, hayan sido pagados
por la importadora.
Que, posteriormente, una vez finalizada la investigación sobre dumping
llevada a cabo, y como consecuencia de haberse probado la relación
existente entre las importaciones en condiciones de dumping y el daño
ocasionado por las mismas a la industria nacional, se dictó la Resolución
M.E. y O.S.P. n° 871/95 (B.O. 26/06/95), por
la que se fijó, para la mercadería aquí importada, un valor mínimo FOB, e
impuso al importador el pago de un derecho antidumping equivalente a la
diferencia existente entre dicho valor y el precio FOB de importación
documentado. Cabe destacar que el valor mínimo FOB de exportación
determinado para la mercadería involucrada resultó idéntico al dispuesto
como medida provisional, es decir u$s 456,34 por metro cúbico.
Que frente al reclamo efectuado por la D.G.A., en que también se invocó la Resolución
M.E. y O.S.P. nº 871/95, por la cual se
establecieron derechos antidumping definitivos por el plazo de dos años,
la recurrente se agravia de la aplicación retroactiva de la misma por
parte del servicio aduanero, alegando que la misma atenta contra lo
establecido por el art. 10.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT y el art. 3° del Código Civil.
VII.- Que, en
virtud de lo expuesto, la cuestión traída a conocimiento radica en
determinar si la aplicación retroactiva de la Resolución
M.E. y O.S.P. nº 871/95 resulta
ajustada a derecho y, en consecuencia, la procedencia del reclamo
aduanero en concepto de derechos antidumping.
Que las normas jurídicas tienen un ámbito temporal de aplicación cuya
vigencia opera a partir del día en que ellas determinen, no teniendo las
mismas efecto retroactivo, salvo disposición en contrario (conf. arts. 2
y 3 del Código Civil).
Que, de conformidad con lo expuesto, el principio
general es que rigen para el futuro, no pudiendo ser aplicadas
retroactivamente sino por excepción a ese principio. En materia
tributaria se acepta (en determinados casos) su vigencia retroactiva, siempre
que esa retroactividad esté contemplada expresamente en su texto y no
afecte derechos adquiridos.
Que la Resolución
M.E. y O.S.P. nº 871/95, en su art.
3º impuso a las importaciones del producto en cuestión, efectuadas en
el período comprendido entre el 23/09/94 y la publicación en el Boletín
Oficial de dicha resolución -26/06/95-, a precios inferiores a los
valores mínimos FOB de exportación fijados en el art. 1º, un derecho
antidumping equivalente a la diferencia entre el valor mínimo FOB de
exportación establecido en el Artículo 1° y el precio FOB de
exportación declarado.
Que conviene aclarar que a la fecha en que se
aperturó la investigación por presunto dumping sobre la mercadería aquí
involucrada (13/01/93, conf. Res. SIC 9/93) así como al tiempo en que
se establecieron las medidas provisionales (23/09/94, conf. Res.
M.E. y O.S.P. n° 1129/94), se encontraba vigente la ley
24.176 (B.O. 30/10/92), que aprobó, en su Anexo I, Parte
1, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (del 12/04/79) por lo cual el
inicio de la investigación, así como la determinación de la procedencia
o no del establecimiento de medidas provisionales de defensa de la
competencia, para evitar el efecto dañoso del dumping, debió ajustarse
a las pautas allí establecidas, cuestión que no incumbe a este
Tribunal, en cuanto fue objeto de investigación por parte de la
autoridad competente al efecto.
Que, considerando la fecha de registro de las
operaciones de importación aquí involucradas, la cuestión queda regida
por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (G.A.T.T.) de 1994, del que
nuestro país es parte, conforme lo establece la ley
24.425 (B.O. 05/01/95), vigente al momento referido,
conforme lo normado por los arts. 637,
inc. b), y 639 del C.A.
Que, en relación a la materia que aquí nos ocupa, el
art. 10 (“Retroactividad”), apartado 2, establece que “Cuando se
formule una determinación definitiva en la existencia de daño... se
podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en
que se hayan aplicado medidas provisionales”.
Que, atento la claridad de la norma transcripta,
corresponde considerar que la retroactividad prevista por la resolución
M.E. y O.S.P. nº 871/95 fue prevista en el Acuerdo,
siendo por ende procedente su aplicación a las operaciones de
importación de autos. Ello así por cuanto el dictado de la resolución
en cuestión tuvo lugar como consecuencia de la “determinación
definitiva de daño”, que fuera precedida por el establecimiento de la
medida provisional impuesta mediante la resolución nº 1129/94 (bajo
la forma de garantía, tal como lo prevé el art. 7.2 del Acuerdo), y
derivada de la investigación seguida de conformidad al art. 5º del
Acuerdo.
Que, siendo así, no se advierte que la aplicación
retroactiva de la Resolución
nº 871/95 vulnere derechos adquiridos por la actora y,
en especial, no se advierte violación alguna al derecho de propiedad,
garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto que la parte no desconocía, al tiempo de las operaciones
documentadas, la existencia de la investigación por dumping en curso
ni la medida provisional dispuesta por la Resolución
nº 1129/94, siendo prueba de ello que en los mismos despachos
de importación se ajustó el precio FOB declarado, conforme lo
establecido por la Resolución
N° 1129/94.
Que en idéntico sentido se expidió esta Sala “F”
en los autos caratulados “DEPOSITO GUAYMALLEN S.R.L. c/ D.G.A. s/
apelación”, expediente n° 19.431-A, sentencia de
fecha 30/03/07.
Que, a mayor abundamiento, merece señalarse que,
atento la literalidad de los términos en que fue dispuesta la
retroactividad de las medidas paliativas del dumping de maderas como
las aquí importadas, procedentes de Paraguay, la adopción de una
solución contraria a la que aquí se arriba, importaría declarar la
falta de validez constitucional de la citada resolución, por
resultar contraria al acuerdo internacional, de jerarquía superior
(art. 75, inc. 22 de la C.N.), facultad que se encuentra vedada a
este Tribunal, conforme la prohibición contenida en el art.
1164 del C.A.
Que la prohibición encuentra su fundamento en la
circunstancia de que el Tribunal es un organismo que funciona en la
órbita del poder administrativo y que el contralor del poder
legislativo, en cuanto hace a la constitucionalidad de las leyes,
está acordado en nuestro ordenamiento jurídico al poder judicial
(conf. sent. Sala “F” del 14-11-89, in re: “CAFÉ LA VIRGINIA”).
Que la solución a que se arriba encuentra asimismo
respaldo en la doctrina del plenario “AZAR, Salvador R. y otros” del
28-11-84, respecto a la improcedencia de que este Tribunal se
pronuncie sobre la ilegalidad de las resoluciones que fijan con
carácter general las tasas de intereses resarcitorios, como
consecuencia de lo dispuesto por el art. 42 de la ley
11.683 y el art. 794 de la ley 22.415,
cuestión que, si bien no es exactamente la que nos ocupa, sí resulta
atendible por sus fundamentos.
Que, sentado lo que antecede, no cabe sino concluir que corresponde
en el caso el pago de un derecho antidumping, por lo que corresponde
confirmar la resolución apelada y, en consecuencia, el cargo que por
ella se confirma, sin perjuicio de los intereses resarcitorios
devengados desde la fecha de vencimiento del plazo de diez días
-4/12/95-, contado desde la notificación del acto por el cual se
liquidaron los tributos -18/11/95-, conforme art.
794 del C.A., hasta la fecha del efectivo pago.
En virtud de lo expuesto, VOTO
POR:
1.- Confirmar la Resolución-Fallo nº 285/05, dictada en el
expediente EA46-96-394 y, en consecuencia, el cargo n° 337/95, que
por la misma se confirma, con más los intereses correspondientes
devengados desde el 4/12/95 hasta la fecha del efectivo pago, en los
términos del art. 794 del C.A.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Luis Vetere,
por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado
apoderado del Fisco, en la suma de MIL TRESCIENTOS PESOS ($
1.300.-), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9,
37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
El Dr. Pablo A. Garbarino
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
El Dr. Christian M.
Gónzalez Palazzo dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución-Fallo nº 285/05, dictada en el expediente EA46-96-394 y, en consecuencia, el cargo
n° 337/95, que por la misma se confirma, con más los intereses
correspondientes devengados desde el 4/12/95 hasta la fecha del
efectivo pago, en los términos del art. 794 del C.A.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Luis Vetere,
por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado
apoderado del Fisco, en la suma de MIL TRESCIENTOS PESOS ($
1.300.-), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9,
37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de
Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese.