Detalle de la norma JU-21053-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 21053 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Importación. Derechos antidumping. Aplicación retroactiva.
Detalle de la norma
JU-21053-2012-TFN

JU-21053-2012-TFN

Importación. Derechos antidumping. Aplicación retroactiva.

No se advierte que la aplicación retroactiva en autos de la Resolución nº 871/95 (por la que se fijaron derechos antidumping definitivos para mercadería como la aquí importada y sobre cuyos términos funda ahora su reclamo el servicio aduanero) vulnere derechos adquiridos ni viole el derecho de propiedad, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto que al momento de documentar los D.I. el recurrente no desconocía la existencia de la investigación por dumping en curso ni la respectiva medida provisional dispuesta, siendo prueba de ello que en los propios DI se ajustó el precio FOB declarado, conforme lo establecido por la Resolución N° 1129/94, norma ésta que dispuso dicha medida provisional.

 

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian Marcelo Gónzalez Palazzo, para dictar sentencia en los autos caratulados “GARLATTI LORENZO MARIA c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente N° 21.053-A,

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

   I.- Que a fs. 7/12 se presenta, por apoderado, el importador LORENZO MARIA GARLATTI, apelando la Resolución-Fallo nº 285/05, dictada por el Administrador de la Aduana de Posadas, por la cual se rechazó la impugnación incoada contra el cargo nº 337/95, formulado por recomposición de valor, en relación a los D.I. Nros. 773/4/94 y 802/7/94, por el monto de $ 6.380. Reseña que el monto intimado surgiría de la determinación de una nueva base de tributación correspondiente a las destinaciones mencionadas, que amparaban la importación de madera, procedente de la República del Paraguay, por las que se declaró un valor FOB de u$s 10.500, en el caso del D.I. Nro. 773/4/94 y de u$s 10.500, para el D.I. Nro. 802/7/94. Destaca que la operación de compra-venta internacional se efectuó al valor declarado, sobre la base de la cláusula FOB, y en mérito a lo establecido en el art. 1º del Acuerdo de Valor del GATT. Expone los motivos que a su criterio determinan la improcedencia del cargo, señalando que la Aduana no podía aplicar derechos antidumping en forma retroactiva, por cuanto la Resolución nº 1129/94, por la cual se establecieron medidas provisionales antidumping para las importaciones del producto involucrado, no estableció un plazo cierto y determinado de su vigencia, por lo cual considera que debe estarse a la limitación legal establecida –plazo de cuatro meses-, en el art. 7.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (del 12/04/79), aprobado por ley 24.176. Estima, en consecuencia, que el plazo para la aplicación de las medidas provisionales feneció el 23/01/95, mientras que el cargo resulta de fecha posterior. Agrega que la Res. nº 871/95 (B.O. 26/06/95), contraviene el art. 10.1 del Acuerdo y el art. 3º del Código Civil. Aduce que nunca fue notificado de la fundamentación técnica del ajuste de valor como tampoco de la determinación de medidas provisionales, lo que afectó su derecho de defensa. A continuación, fundamenta su recurso manifestando que la resolución aduanera carece de fundamento fáctico-jurídico, por cuanto no ahonda en las cuestiones de hecho y de derecho expresadas en la impugnación. Afirma que se ha vulnerado su derecho de defensa, con fundamento en que la Resolución nº 857/00 y sus antecedentes, establecen que se debe notificar al importador la fundamentación técnica del ajuste de valor, que, en el caso, no se ha verificado. Plantea la nulidad de la resolución apelada y de las actuaciones, sobre la base de que dicha resolución carece de los fundamentos técnicos del ajuste, lo que le causa gravámen irreparable a su derecho de defensa. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se haga lugar al recurso interpuesto, revocando la resolución aduanera, con costas.

   II.- Que a fs. 32/38 se presenta la representación fiscal, contestando el traslado del recurso y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Reseña las actuaciones administrativas. Efectúa  una negativa genérica de las afirmaciones y documentación acompañada por la contraria. Refiere al planteo de nulidad efectuado por la firma actora, sosteniendo que el mismo resulta improcedente conforme lo que establece el art. 1051 del C.A. Alude a lo establecido por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT, aprobado por ley 24.176, en relación a los ajuste de valor. Afirma que no habiendo sido probado el valor de transacción, el servicio aduanero se encuentra autorizado para prescindir del mismo y valorar de acuerdo a los antecedentes con los que cuente de mercadería idéntica o similar. Ofrece prueba y reserva el caso federal. Solicita se rechace el recurso incoado, con costas.

   III.- Que a fs. 39 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba. A fs. 70, atento al fallecimiento del Sr. Lorenzo María Garlatti y la no presentación de los herederos del mismo en autos, se declara la rebeldía de los mismos en la presente causa. A fs. 73 se declara decaído el derecho a producir la prueba ordenada a fs. 39. A fs. 74 se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos a sentencia.

   IV.- Que el expediente EA46-96-394 (SIGEA 12098-1572-05) se inicia como consecuencia de la impugnación impetrada por el importador Sr. Lorenzo María Garlatti, contra el cargo nº 337/95, cuya planilla obra a fs. 7. A fs. 2/5 obran copias de los D.I. aquí involucrados. A fs. 6 obra la cédula de notificación del cargo mencionado al importador, cuya constancia de notificación luce a fs. 8/8 vta. (refoliado) efectuada el 18/11/95. A fs. 9/10 (refoliado) obra el escrito de impugnación.  A fs. 15 se dispone la apertura a prueba. A fs. 19 se hace lugar a la prueba pericial ofrecida por el imporador a fs. 18, obrando el informe pericial contable a fs. 23/27. A fs. 28 se declara cerrado el período probatorio, y se ponen los autos para alegar, obrando el alegato del importador a fs. 35/36. A fs. 37/38 se agregan las carpetas contenedoras de los D.I. aquí involucrados. A fs. 40 se emite el dictamen jurídico nº 1698/04. A fs. 41, como medida para mejor proveer, se solicita se emita informe técnico en relación a la aplicación de la normativa legal aplicable. A fs. 42 emite informe la Sección “V” nº 37/05, en el que se expone que no existen importes pagados en demasía en relación a las liquidaciones de los D.I. en cuestión. A fs. 43/45 el Administrador de la Aduana de Posadas dicta la Resolución-Fallo nº 285/05, por la que dispone rechazar la impugnación incoada, confirmando en consecuencia el cargo nº 337/95, por los fundamentos expuestos en el dictamen jurídico e informe técnico. A fs. 51 se comunica la interposición del presente recurso de apelación.  

   V.- Que en lo que hace a la nulidad articulada por la actora, advirtiendo que los agravios que sustentan el planteo guardan estricta relación con la cuestión de fondo objeto de apelación, por cuanto se dirigen a cuestionar la procedencia del cargo nº 337/95, su tratamiento se efectúa conjuntamente con el mismo.
   Que, por lo demás, sabido es que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución fundada, cualquiera sea su acierto o error (Fallos, 249:549, entre otros) y siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos planteados por el administrado (Fallos, 251:39).
   Que, en tal sentido, corresponde destacar que no se constata en el sumario, error o vicio alguno, que causaren a la agraviada indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado en esta instancia, por lo cual, atento a la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos que estime conveniente, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables.
   Que ello es así por estricta aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros, Fallos: 205-549 y 267-393).

   VI.- Que corresponde determinar si se ajusta o no a derecho la resolución aduanera apelada, en cuanto confirma la diferencia tributaria exigida mediante el cargo nº 337/95, formulado por el servicio aduanero consignando como motivo “Resolución nº 871/95, arts. 2º y 3º; Resolución nº 1129/94, art. 1º; Decreto nº 2121/94, art. 65”, agregando a continuación que por aplicación del art. 1º, inc. c), de la Resolución nº 1129/94, se reajustó el valor declarado para la mercadería declarada en los D.I. Nros. 773/4/95 y 802/7/94.
   Que mediante los mencionados D.I. Nros. 0773/4/95 y 0802/7/95, registrados ante la Aduana de Posadas los días 29/11/94 y 13/12/94, respectivamente, el importador Lorenzo María Garlatti, documentó la importación para consumo de maderas chapadas (terciadas) de guatambú, de 3 mm. de espesor, de 3° calidad, por un total de 30 metros cúbicos, clasificada en la posición 4412.12.00, procedente de Paraguay.
   Que a efectos de esclarecer los hechos traídos a conocimiento, conviene reseñar que, al tiempo de registro de las operaciones mencionadas, se encontraba en curso una investigación en la ex Secretaría de Industria y Comercio, mediante expediente 613.637/92, aperturada por Resolución nº 9/93 de la ex-Secretaría de Industria y Comercio de fecha 13/01/93 (B.O. 18/01/93), como consecuencia de la denuncia de dumping formulada en relación a las importaciones de maderas terciadas de guatambú, de 3 y 4 milímetros de espesor, originarias de la República del Paraguay, efectuadas desde ese país hacia la Argentina.
   Que, a tal efecto, se dictó la Resolución M.E. y O.S.P. n° 1129/94 (B.O. 22/09/94), en los términos del art. 10 del Anexo I de la ley 24.176, a fin de prevenir formas desleales de comercio internacional “y hasta tanto se resuelva la investigación en curso”, y considerando que los precios de exportación practicados por los productores del origen denunciado, resultarían inferiores a los precios de venta del producto denunciado en el mercado doméstico paraguayo, por lo cual se concluyó que las importaciones en tales condiciones estarían causando un perjuicio importante a la actividad productiva local. Se estimó necesaria la adopción de medidas provisionales, determinando en forma preliminar valores mínimos de exportación FOB preventivos según el espesor y la calidad de las láminas de maderas importadas.
   Que, dicha resolución entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 23/09/94, y al tiempo del registro de las operaciones de importación no había sido derogada.
Que la publicación en el Boletín Oficial de las citadas resoluciones constituye notificación suficiente para todos los importadores, por lo cual corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto aduce que nunca fue notificada del inicio de la investigación, así como tampoco de la determinación de las medidas provisionales.
   Que, en lo que aquí concierne, por el art. 1°, inc. c), se fijó, para el producto aquí importado, un valor FOB mínimo preventivo de u$s 456,34 por metro cúbico, previendo, además, en su art. 2° que: “Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo precedente a un precio inferior al Valor Mínimo de Exportación FOB preventivo fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese Valor Mínimo de Exportación FOB preventivo y el precio FOB de importación.”
Que según resulta de los D.I. aquí involucrados, la importadora declaró, para la mercadería importada, un valor FOB unitario de u$s 350 por m3, pero “ajustado a U$S 456,34 por m3, según resolución No. 1129 del M.E.O.y S.P.”. En consecuencia, incluyó como “ajuste a incluir”, la cantidad total de u$s 6.380 (u$s 3.190 en cada uno de los despachos de importación en cuestión), correspondiente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOB preventivo y el precio FOB de importación, en los términos de la mencionada resolución N° 1129/94. Cabe mencionar que los importes referidos, se corresponden con las diferencias reclamadas por el servicio aduanero, en concepto de derechos antidumping, para cada D.I., mediante la formulación del cargo involucrado.
Que, por su parte, no surge de los respectivos despachos ni de la documentación obrante en la carpeta contenedora de los mismos, que los importes mencionados, incluídos en la declaración de cada despacho de importación como  “ajuste a incluir”, a los efectos de la liquidación de los tributos que gravan la importación para consumo, hayan sido pagados por la importadora.  
Que, posteriormente, una vez finalizada la investigación sobre dumping llevada a cabo, y como consecuencia de haberse probado la relación existente entre las importaciones en condiciones de dumping y el daño ocasionado por las mismas a la industria nacional, se dictó la Resolución M.E. y O.S.P. n° 871/95 (B.O. 26/06/95), por la que se fijó, para la mercadería aquí importada, un valor mínimo FOB, e impuso al importador el pago de un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor y el precio FOB de importación documentado. Cabe destacar que el valor mínimo FOB de exportación determinado para la mercadería involucrada resultó idéntico al dispuesto como medida provisional, es decir u$s 456,34 por metro cúbico.
Que frente al reclamo efectuado por la D.G.A., en que también se invocó la Resolución M.E. y O.S.P. nº 871/95, por la cual se establecieron derechos antidumping definitivos por el plazo de dos años, la recurrente se agravia de la aplicación retroactiva de la misma por parte del servicio aduanero, alegando que la misma atenta contra lo establecido por el art. 10.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT y el art. 3° del Código Civil.

VII.- Que, en virtud de lo expuesto, la cuestión traída a conocimiento radica en determinar si la aplicación retroactiva de la Resolución M.E. y O.S.P. nº 871/95 resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, la procedencia del reclamo aduanero en concepto de derechos antidumping.
Que las normas jurídicas tienen un ámbito temporal de aplicación cuya vigencia opera a partir del día en que ellas determinen, no teniendo las mismas efecto retroactivo, salvo disposición en contrario (conf. arts. 2 y 3 del Código Civil).
   Que, de conformidad con lo expuesto, el principio general es que rigen para el futuro, no pudiendo ser aplicadas retroactivamente sino por excepción a ese principio. En materia tributaria se acepta (en determinados casos) su vigencia retroactiva, siempre que esa retroactividad esté contemplada expresamente en su texto y no afecte derechos adquiridos.
   Que la Resolución M.E. y O.S.P. nº 871/95, en su art. 3º impuso a las importaciones del producto en cuestión, efectuadas en el período comprendido entre el 23/09/94 y la publicación en el Boletín Oficial de dicha resolución -26/06/95-, a precios inferiores a los valores mínimos FOB de exportación fijados en el art. 1º, un derecho antidumping equivalente a la diferencia entre el valor mínimo FOB de exportación establecido en el Artículo 1° y el precio FOB de exportación declarado.
   Que conviene aclarar que a la fecha en que se aperturó la investigación por presunto dumping sobre la mercadería aquí involucrada (13/01/93, conf. Res. SIC 9/93) así como al tiempo en que se establecieron las medidas provisionales (23/09/94, conf. Res. M.E. y O.S.P. n° 1129/94), se encontraba vigente la ley 24.176 (B.O. 30/10/92), que aprobó, en su Anexo I, Parte 1, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (del 12/04/79) por lo cual el inicio de la investigación, así como la determinación de la procedencia o no del establecimiento de medidas provisionales de defensa de la competencia, para evitar el efecto dañoso del dumping, debió ajustarse a las pautas allí establecidas, cuestión que no incumbe a este Tribunal, en cuanto fue objeto de investigación por parte de la autoridad competente al efecto.
   Que, considerando la fecha de registro de las operaciones de importación aquí involucradas, la cuestión queda regida por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (G.A.T.T.) de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), vigente al momento referido, conforme lo normado por los arts. 637, inc. b), y 639 del C.A.
   Que, en relación a la materia que aquí nos ocupa, el art. 10 (“Retroactividad”), apartado 2, establece que “Cuando se formule una determinación definitiva en la existencia de daño... se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales”.
   Que, atento la claridad de la norma transcripta, corresponde considerar que la retroactividad prevista por la resolución M.E. y O.S.P. nº 871/95 fue prevista en el Acuerdo, siendo por ende procedente su aplicación a las operaciones de importación de autos. Ello así por cuanto el dictado de la resolución en cuestión tuvo lugar como consecuencia de la “determinación definitiva de daño”, que fuera precedida por el establecimiento de la medida provisional impuesta mediante la resolución nº 1129/94 (bajo la forma de garantía, tal como lo prevé el art. 7.2 del Acuerdo), y derivada de la investigación seguida de conformidad al art. 5º del Acuerdo.
   Que, siendo así, no se advierte que la aplicación retroactiva de la Resolución nº 871/95 vulnere derechos adquiridos por la actora y, en especial, no se advierte violación alguna al derecho de propiedad, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto que la parte no desconocía, al tiempo de las operaciones documentadas, la existencia de la investigación por dumping en curso ni la medida provisional dispuesta por la Resolución nº 1129/94, siendo prueba de ello que en los mismos despachos de importación se ajustó el precio FOB declarado, conforme lo establecido por la Resolución N° 1129/94.
   Que en idéntico sentido se expidió esta Sala “F” en los autos caratulados “DEPOSITO GUAYMALLEN S.R.L. c/ D.G.A. s/ apelación”, expediente n° 19.431-A, sentencia de fecha 30/03/07.
   Que, a mayor abundamiento, merece señalarse que, atento la literalidad de los términos en que fue dispuesta la retroactividad de las medidas paliativas del dumping de maderas como las aquí importadas, procedentes de Paraguay, la adopción de una solución contraria a la que aquí se arriba, importaría declarar la falta de validez constitucional de la citada resolución, por resultar contraria al acuerdo internacional, de jerarquía superior (art. 75, inc. 22 de la C.N.), facultad que se encuentra vedada a este Tribunal, conforme la prohibición contenida en el art. 1164 del C.A.
   Que la prohibición encuentra su fundamento en la circunstancia de que el Tribunal es un organismo que funciona en la órbita del poder administrativo y que el contralor del poder legislativo, en cuanto hace a la constitucionalidad de las leyes, está acordado en nuestro ordenamiento jurídico al poder judicial (conf. sent. Sala “F” del 14-11-89, in re: “CAFÉ LA VIRGINIA”).
   Que la solución a que se arriba encuentra asimismo respaldo en la doctrina del plenario “AZAR, Salvador R. y otros” del 28-11-84, respecto a la improcedencia de que este Tribunal se pronuncie sobre la ilegalidad de las resoluciones que fijan con carácter general las tasas de intereses resarcitorios, como consecuencia de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 11.683 y el art. 794 de la ley 22.415, cuestión que, si bien no es exactamente la que nos ocupa, sí resulta atendible por sus fundamentos.
Que, sentado lo que antecede, no cabe sino concluir que corresponde en el caso el pago de un derecho antidumping, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada y, en consecuencia, el cargo que por ella se confirma, sin perjuicio de los intereses resarcitorios devengados desde la fecha de vencimiento del plazo de diez días -4/12/95-, contado desde la notificación del acto por el cual se liquidaron los tributos -18/11/95-, conforme art. 794 del C.A., hasta la fecha del efectivo pago. 

En virtud de lo expuesto, VOTO POR:

1.- Confirmar la Resolución-Fallo nº 285/05, dictada en el expediente EA46-96-394 y, en consecuencia, el cargo n° 337/95, que por la misma se confirma, con más los intereses correspondientes devengados desde el 4/12/95 hasta la fecha del efectivo pago, en los términos del art. 794 del C.A.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Luis Vetere, por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado apoderado del Fisco, en la suma de MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.300.-), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:  

Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

El Dr. Christian M. Gónzalez Palazzo dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

   1.- Confirmar la Resolución-Fallo nº 285/05, dictada en el expediente EA46-96-394 y, en consecuencia, el cargo n° 337/95, que por la misma se confirma, con más los intereses correspondientes devengados desde el 4/12/95 hasta la fecha del efectivo pago, en los términos del art. 794 del C.A.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Luis Vetere, por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado apoderado del Fisco, en la suma de MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.300.-), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.