JU-21050-2012-TFN
Importación.
Derechos antidumping. Aplicación retroactiva.
No se advierte que
la aplicación retroactiva en autos de la Resolución nº
871/95 (por la que se fijaron derechos antidumping definitivos para mercadería
como la aquí importada y sobre cuyos términos funda ahora su reclamo el
servicio aduanero) vulnere derechos adquiridos ni viole el derecho de
propiedad, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional,
en tanto que al momento de documentar los D.I. el
recurrente no desconocía la existencia de la investigación por dumping en curso
ni la respectiva medida provisional dispuesta, siendo prueba de ello que en los
propios DI se ajustó el precio FOB declarado, conforme lo establecido por la Resolución N° 1129/94, norma ésta que dispuso dicha medida provisional.
En Buenos
Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2012, reunidos los Vocales
integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, los Dres. Ricardo
Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino
y Christian Marcelo Gónzalez Palazzo, para dictar sentencia en los autos caratulados “GARLATTI LORENZO MARIA c/ DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS s/ apelación”, expediente N°
21.050-A,
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
I.-
Que a fs. 9/14 se presenta, por apoderado, el
importador LORENZO MARIA GARLATTI, apelando la Resolución-Fallo nº 290/05, dictada por el Administrador de la Aduana de
Posadas, por la cual se rechazó la impugnación incoada contra el cargo nº 327/95, formulado por recomposición de valor, en
relación a los D.I. Nros. 049-1/95, 075-0/95, 100-5/95, 115-9/95, 141-8/95 y
151-7/95, por el monto de $ 5.705. Reseña que el monto intimado surgiría de la
determinación de una nueva base de tributación correspondiente a las
destinaciones mencionadas, que amparaban la importación de madera, procedente
de la República del Paraguay, por las que se declaró un valor FOB de u$s 13.440, en el caso del D.I. Nro. 049-1/95, de u$s 1.1940,
para el D.I. Nro. 075-2/95,
de u$s 13.440, en el caso del D.I.
100-5/95, de u$s 12.440, para el D.I.
115-9/95, de u$s 13.440, en el caso del D.I. 141-8/95 y de u$s 12.440,
para el D.I. Nro. 151-7/95.
Destaca que la operación de compra-venta internacional se efectuó al valor
declarado, sobre la base de la
cláusula FOB, y en mérito a lo establecido en el art. 1º del Acuerdo de Valor del GATT. Expone los motivos
que a su criterio determinan la improcedencia del cargo, señalando que la
Aduana no podía aplicar derechos antidumping en forma retroactiva, por cuanto
la Resolución nº 1129/94, por la cual se establecieron
medidas provisionales antidumping para las importaciones del producto involucrado,
no estableció un plazo cierto y determinado de su vigencia, por lo cual
considera que debe estarse a la limitación legal establecida –plazo de cuatro
meses-, conforme lo prescripto por el art. 10 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (del 12/04/79),
aprobado por ley 24.176. Estima, en consecuencia, que el
plazo para la aplicación de las medidas provisionales feneció el 23/01/95,
mientras que el cargo resulta de fecha posterior. Agrega que la Res. nº 871/95 (B.O.
26/06/95), contraviene el art. 10.1 del Acuerdo y el art. 3º del Código Civil. Aduce que nunca fue notificado de
la fundamentación técnica del ajuste de valor como tampoco de la determinación
de medidas provisionales, lo que afectó su derecho de defensa. A continuación,
fundamenta su recurso manifestando que la resolución aduanera carece de
fundamento fáctico-jurídico, por cuanto no ahonda en las cuestiones de hecho y
de derecho expresadas en la impugnación, omitiendo,
asimismo, merituar la prueba ofrecida. Afirma que se
ha vulnerado su derecho de defensa, con fundamento en que la Resolución nº 857/00 y sus antecedentes, establecen
que se debe notificar al importador la fundamentación técnica del ajuste de
valor, que, en el caso, no se ha verificado. Plantea la nulidad de la
resolución apelada y de las actuaciones, sobre la base de que dicha resolución
carece de los fundamentos técnicos del ajuste, lo que le causa gravámen irreparable a su derecho de defensa. Cita doctrina
y jurisprudencia. Ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se haga lugar al
recurso interpuesto, revocando la resolución aduanera, con costas.
II.-
Que a fs. 32/37 se presenta la representación fiscal,
contestando el traslado del recurso y solicitando su rechazo con expresa
imposición de costas. Reseña las actuaciones administrativas. Efectúa una
negativa genérica de las afirmaciones y documentación acompañada por la contraria. Refiere
al planteo de nulidad efectuado por la firma actora, sosteniendo que el mismo
resulta improcedente conforme lo que establece el art. 1051 del C.A. Alude a lo establecido por el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT, aprobado por ley 24.176, en relación a los ajuste de valor. Afirma que no
habiendo sido probado el valor de transacción, el servicio aduanero se
encuentra autorizado para prescindir del mismo y valorar de acuerdo a los
antecedentes con los que cuente de mercadería idéntica o similar. Ofrece prueba
y reserva el caso federal. Solicita se rechace el recurso incoado, con costas.
III.-
Que a fs. 32 se tienen por acompañadas las
actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba. A fs.
70, atento al fallecimiento del Sr. Lorenzo María Garlatti
y la no presentación de los herederos del mismo en autos, se declara la
rebeldía de los mismos en la presente causa. A fs. 73
se declara decaído el derecho a producir la prueba ordenada a fs. 32. A
fs. 74 se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen
los autos a sentencia.
IV.-
Que el expediente EA46-96-392 (SIGEA 12098-1573-05) se inicia como consecuencia
de la impugnación impetrada por el importador Sr. Lorenzo María Garlatti, contra el cargo nº
327/95, cuya planilla obra a fs. 14. A fs.
2/13 obran copias certificadas de los D.I. aquí
involucrados. A fs. 15 obra la cédula de notificación
del cargo mencionado al importador, cuya constancia de notificación luce a fs. 16/16 vta. efectuada el
11/11/95. A fs. 17/18 vta. obra
el escrito de impugnación. A fs. 40 se dispone
la apertura a prueba. A fs. 44 se hace lugar a la
prueba pericial ofrecida por el imporador a fs. 43, obrando el informe pericial contable a fs. 48/50 vta.. A fs. 51 se declara cerrado el período probatorio, y se ponen
los autos para alegar, obrando el alegato del importador a fs.
58/59. A fs. 62 se emite el dictamen jurídico nº 1700/04. A fs. 63, como medida
para mejor proveer, se solicita se emita informe técnico en relación a la
aplicación de la normativa legal aplicable. A fs. 64
emite informe la Sección “V” nº 32/05, en el que se
expone que no existen importes pagados en demasía en relación a las
liquidaciones de los D.I. en cuestión. A fs. 65/67 el Administrador de la Aduana de Posadas dicta la
Resolución-Fallo nº 290/05, por la que dispone
rechazar la impugnación incoada, confirmando en consecuencia el cargo nº 327/95, por los fundamentos expuestos en el dictamen
jurídico e informe técnico. A fs. 73 se comunica la
interposición del presente recurso de apelación.
V.-
Que en lo que hace a la nulidad articulada por la actora, advirtiendo que los
agravios que sustentan el planteo guardan estricta relación con la cuestión de
fondo objeto de apelación, por cuanto se dirigen a cuestionar la procedencia
del cargo nº 327/95, su tratamiento se efectúa
conjuntamente con el mismo.
Que, por lo demás, sabido es que la tacha de arbitrariedad no
es aplicable a una resolución fundada, cualquiera sea su acierto o error
(Fallos, 249:549, entre otros) y siendo la decisión suficientemente fundada, no
se requiere la expresa mención de todos los argumentos planteados por el
administrado (Fallos, 251:39).
Que, en tal sentido, corresponde destacar que no se constata
en el sumario, error o vicio alguno, que causaren a la agraviada indefensión o
gravamen que no pueda ser subsanado en esta instancia, por lo cual, atento a la
posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con
toda amplitud y exponer todos los argumentos que estime conveniente, sin
restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables.
Que ello es así por estricta aplicación de la doctrina
sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la
restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia
en sede administrativa, la efectiva violación del art.
18 de la
Constitución Nacional no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior
(entre otros, Fallos: 205-549 y 267-393).
VI.-
Que corresponde determinar si se ajusta o no a derecho la resolución aduanera
apelada, en cuanto confirma la diferencia tributaria exigida mediante el cargo nº 327/95, formulado por el servicio aduanero consignando
como motivo “Resolución nº 871/95, arts. 2º y 3º; Resolución nº 1129/94, art. 1º; Decreto nº 2121/94, art. 65”, agregando a continuación
que por aplicación del art. 1º, inc.
c), de la Resolución nº
1129/94, se
reajustó el valor declarado para la mercadería declarada en los
D.I. Nros. 049/1/95,
075/0/95, 100/5/95, 115/9/95, 141/8/95 y 151/7/95.
Que mediante los mencionados D.I. Nros. 049/1/95, 0075/0/95 (Item 2.1), 0100/5/95, 0115/9/95 (Item
2.1), 0141/8/95 y 0151/7/95 (Item 2.1), registrados
ante la Aduana de Posadas los días 26/01/95, 06/02/95, 16/02/95, 24/02/95,
09/03/95 y 13/03/95, respectivamente, el importador Lorenzo María Garlatti, documentó la importación para consumo de maderas
contrachapadas (terciadas) de guatambú, de 3 mm.
de espesor, de 3° calidad, por un total de 32 metros cúbicos
en el caso de los D.I. Nros.
0049/1, 0100/5, 0141/8, de 17 metros cúbicos para el Item
2.1 del D.I. 0075/0, de 22 metros cúbicos
en el caso de los D.I. Nros. 0115/9 (Item 2.1) y 0151/7
(Item 2.1), clasificada -en todos los casos- en la
posición 4412.12.00, procedente de Paraguay.
Que a efectos de esclarecer los hechos traídos a conocimiento,
conviene reseñar que, al tiempo de registro de las operaciones mencionadas, se
encontraba en curso una investigación en la ex Secretaría de
Industria y Comercio, mediante expediente 613.637/92, aperturada
por Resolución nº 9/93 de la ex-Secretaría de Industria
y Comercio de fecha 13/01/93 (B.O. 18/01/93), como
consecuencia de la denuncia de dumping formulada en relación a las
importaciones de maderas terciadas de guatambú, de 3
y 4 milímetros
de espesor, originarias de la República del Paraguay, efectuadas desde ese país
hacia la Argentina.
Que, a tal efecto, se dictó la Resolución M.E. y O.S.P. n° 1129/94 (B.O. 22/09/94), en los términos del art.
10 del Anexo I de la ley 24.176,
a
fin de prevenir formas desleales de comercio internacional “y hasta tanto se
resuelva la investigación en curso”, y considerando que los precios de
exportación practicados por los productores del origen denunciado, resultarían
inferiores a los precios de venta del producto denunciado en el mercado
doméstico paraguayo, por lo cual se concluyó que las importaciones en tales
condiciones estarían causando un perjuicio importante a la actividad productiva
local. Se estimó necesaria la adopción de medidas provisionales, determinando
en forma preliminar valores mínimos de exportación FOB preventivos según el
espesor y la calidad de las láminas de maderas importadas.
Que, dicha resolución entró en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 23/09/94, y
al tiempo del registro de las operaciones de importación no había sido
derogada.
Que la publicación en el Boletín Oficial de las citadas resoluciones constituye
notificación suficiente para todos los importadores, por lo cual corresponde
rechazar el agravio de la actora en cuanto aduce que nunca fue notificada del
inicio de la investigación, así como tampoco de la determinación de las medidas
provisionales.
Que, en lo que aquí concierne, por el art.
1°, inc. c), se fijó, para el producto aquí
importado, un valor FOB mínimo preventivo de u$s
456,34 por metro cúbico, previendo, además, en su art.
2° que: “Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo
precedente a un precio inferior al Valor Mínimo de Exportación FOB preventivo
fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la
diferencia existente entre ese Valor Mínimo de Exportación FOB preventivo y el
precio FOB de importación.”
Que según resulta de los D.I. aquí involucrados, la
importadora declaró, para la mercadería importada por cada uno de los despachos
en cuestión, un valor FOB unitario de u$s 420 por m3,
pero “ajustado a U$S 456,34 por m3, según resolución
No. 1129 del M.E.O.y S.P.”. En consecuencia, incluyó como
“ajuste a incluir”, la cantidad total de u$s 5.705 (u$s 1.162,88 en el caso de los D.I.
049/1/95, 100/5/95, 141/8/95; u$s 617,78 en el caso
del D.I. 075/0/95 y u$s
799,88 en el caso de los D.I. 115/9/95 y 151/7/95),
correspondiente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación
FOB preventivo y el precio FOB de importación, en los términos de la mencionada
resolución N° 1129/94. Cabe mencionar que los importes
referidos, se corresponden con las diferencias reclamadas por el servicio
aduanero, en concepto de derechos antidumping, para cada D.I.,
mediante la formulación del cargo involucrado.
Que, por su parte, no surge de los respectivos despachos ni de la documentación
obrante en la carpeta contenedora de los mismos, que los importes mencionados (u$s 1.162,88 en el caso de los D.I.
049/1/95, 100/5/95, 141/8/95; u$s 617,78 en el caso
del D.I. 075/0/95 y u$s
799,88 en el caso de los D.I. 115/9/95 y 151/7/95), incluídos en la declaración de cada despacho de importación
como “ajuste a incluir”, a los efectos de la liquidación de los tributos
que gravan la importación para consumo, hayan sido pagados por la
importadora.
Que, posteriormente, una vez finalizada la investigación sobre dumping llevada
a cabo, y como consecuencia de haberse probado la relación existente entre las
importaciones en condiciones de dumping y el daño ocasionado por las mismas a
la industria nacional, se dictó la Resolución M.E. y O.S.P. n° 871/95 (B.O. 26/06/95), por la que se fijó, para la mercadería aquí
importada, un valor mínimo FOB, e impuso al importador el pago de un derecho
antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor y el precio
FOB de importación documentado. Cabe destacar que el valor mínimo FOB de
exportación determinado para la mercadería involucrada resultó idéntico al
dispuesto como medida provisional, es decir u$s
456,34 por metro cúbico.
Que frente al reclamo efectuado por la D.G.A., en que
también se invocó la Resolución
M.E. y O.S.P.
nº 871/95, por la cual se establecieron
derechos antidumping definitivos por el plazo de dos años, la recurrente se
agravia de la aplicación retroactiva de la misma por parte del servicio
aduanero, alegando que la misma atenta contra lo establecido por el art. 10.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del GATT y el art. 3° del Código Civil.
VII.- Que, en
virtud de lo expuesto, la cuestión traída a conocimiento radica en determinar
si la aplicación retroactiva de la Resolución M.E. y O.S.P. nº 871/95
resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, la procedencia del reclamo
aduanero en concepto de derechos antidumping.
Que las normas jurídicas tienen un ámbito temporal de aplicación cuya vigencia
opera a partir del día en que ellas determinen, no teniendo las mismas efecto
retroactivo, salvo disposición en contrario (conf. arts. 2 y 3 del Código Civil).
Que, de conformidad con lo expuesto, el principio general es
que rigen para el futuro, no pudiendo ser aplicadas retroactivamente sino por
excepción a ese principio. En materia tributaria se acepta (en determinados
casos) su vigencia retroactiva, siempre que esa retroactividad esté contemplada
expresamente en su texto y no afecte derechos adquiridos.
Que la
Resolución
M.E. y O.S.P.
nº 871/95, en su art.
3º impuso a las importaciones del producto en cuestión, efectuadas en el
período comprendido entre el 23/09/94 y la publicación en el Boletín Oficial de
dicha resolución -26/06/95-, a precios inferiores a los valores mínimos FOB de
exportación fijados en el art. 1º, un derecho
antidumping equivalente a la diferencia entre el valor mínimo FOB de
exportación establecido en el Artículo 1° y el precio FOB de exportación
declarado.
Que conviene aclarar que a la fecha en que se aperturó la investigación por presunto dumping sobre la
mercadería aquí involucrada (13/01/93, conf. Res. SIC 9/93) así como al tiempo en que se establecieron las medidas
provisionales (23/09/94, conf. Res. M.E. y O.S.P. n° 1129/94), se encontraba vigente la ley 24.176 (B.O. 30/10/92), que aprobó, en
su Anexo I, Parte 1, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (del 12/04/79) por lo cual
el inicio de la investigación, así como la determinación de la procedencia o no
del establecimiento de medidas provisionales de defensa de la competencia, para
evitar el efecto dañoso del dumping, debió ajustarse a las pautas allí
establecidas, cuestión que no incumbe a este Tribunal, en cuanto fue objeto de
investigación por parte de la autoridad competente al efecto.
Que, considerando la fecha de registro de las operaciones de
importación aquí involucradas, la cuestión queda regida por el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
de Comercio (G.A.T.T.) de 1994, del que nuestro país
es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O.
05/01/95), vigente al momento referido, conforme lo normado por los arts. 637, inc.
b), y 639 del C.A.
Que, en relación a la materia que aquí nos ocupa, el art. 10 (“Retroactividad”), apartado 2, establece que
“Cuando se formule una determinación definitiva en la existencia de daño... se
podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se
hayan aplicado medidas provisionales”.
Que, atento la claridad de la norma transcripta, corresponde
considerar que la retroactividad prevista por la resolución M.E. y O.S.P. nº 871/95 fue
prevista en el Acuerdo, siendo por ende procedente su aplicación a las
operaciones de importación de autos. Ello así por cuanto el dictado de la
resolución en cuestión tuvo lugar como consecuencia de la “determinación
definitiva de daño”, que fuera precedida por el establecimiento de la medida
provisional impuesta mediante la resolución nº 1129/94 (bajo la forma de garantía, tal como lo prevé el art. 7.2 del Acuerdo), y derivada de la investigación
seguida de conformidad al art. 5º del Acuerdo.
Que, siendo así, no se advierte que la aplicación retroactiva
de la Resolución nº 871/95 vulnere derechos
adquiridos por la actora y, en especial, no se advierte violación alguna al
derecho de propiedad, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional,
en tanto que la parte no desconocía, al tiempo de las operaciones documentadas,
la existencia de la investigación por dumping en curso ni la medida provisional
dispuesta por la Resolución nº
1129/94,
siendo prueba de ello que en los mismos despachos de importación se ajustó el
precio FOB declarado, conforme lo establecido por la Resolución N° 1129/94.
Que en idéntico sentido se expidió esta Sala “F” en los autos
caratulados “DEPOSITO GUAYMALLEN S.R.L. c/ D.G.A. s/ apelación”, expediente n° 19.431-A, sentencia de fecha 30/03/07.
Que, a mayor abundamiento, merece señalarse que, atento la
literalidad de los términos en que fue dispuesta la retroactividad de las
medidas paliativas del dumping de maderas como las aquí importadas, procedentes
de Paraguay, la adopción de una solución contraria a la que aquí se arriba,
importaría declarar la falta de validez constitucional de la citada resolución,
por resultar contraria al acuerdo internacional, de jerarquía superior (art. 75, inc. 22 de la C.N.), facultad que se encuentra vedada a este Tribunal,
conforme la prohibición contenida en el art. 1164 del C.A.
Que la prohibición encuentra su fundamento en la
circunstancia de que el Tribunal es un organismo que funciona en la órbita del
poder administrativo y que el contralor del poder legislativo, en cuanto hace a
la constitucionalidad de las leyes, está acordado en nuestro ordenamiento
jurídico al poder judicial (conf. sent. Sala “F” del
14-11-89, in
re: “CAFÉ LA VIRGINIA”).
Que la solución a que se arriba encuentra asimismo respaldo
en la doctrina del plenario “AZAR, Salvador R. y otros” del 28-11-84, respecto
a la improcedencia de que este Tribunal se pronuncie sobre la ilegalidad de las
resoluciones que fijan con carácter general las tasas de intereses resarcitorios, como consecuencia de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 11.683 y el art. 794 de la ley 22.415, cuestión que, si bien no es exactamente la que nos
ocupa, sí resulta atendible por sus fundamentos.
Que, sentado lo que antecede, no cabe sino concluir que corresponde en el caso
el pago de un derecho antidumping, por lo que corresponde confirmar la
resolución apelada y, en consecuencia, el cargo que por ella se confirma, sin
perjuicio de los intereses resarcitorios devengados
desde la fecha de vencimiento del plazo de diez días -27/11/95-, contado desde
la notificación del acto por el cual se liquidaron los tributos -11/11/95-,
conforme art. 794 del C.A., hasta la fecha del efectivo pago.
En virtud de lo expuesto, VOTO POR:
1.- Confirmar la Resolución-Fallo nº 290/05, dictada
en el expediente EA46-96-392 y, en consecuencia, el cargo n°
327/95, que por la misma se confirma, con más los intereses correspondientes
devengados desde el 27/11/95 hasta la fecha del efectivo pago, en los términos
del art. 794 del C.A.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Luis Vetere,
por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado apoderado
del Fisco, en la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-), de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la
ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
El Dr. Pablo A. Garbarino
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
El Dr. Christian M. Gónzalez Palazzo
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución-Fallo nº 290/05, dictada
en el expediente EA46-96-392 y, en consecuencia, el cargo n°
327/95, que por la misma se confirma, con más los intereses correspondientes
devengados desde el 27/11/95 hasta la fecha del efectivo pago, en los términos
del art. 794 del C.A.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Luis Vetere,
por su actuación en esta instancia en el doble carácter de letrado apoderado
del Fisco, en la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-), de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la
ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos
Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.