Detalle de la norma DI-887-2012-PSA
Disposición Nro. 887 Policia de Seguridad Aeroportuaria
Organismo Policia de Seguridad Aeroportuaria
Año 2012
Asunto Protocolo General de Actuación para la Detención de Niños, Niñas y Adolescentes - PGA Nº 4
Boletín Oficial
Fecha: 10/08/2012
Detalle de la norma
LOA

 

 

Disposición 887-2012

 

Apruébase Protocolo General de Actuación para la Detención de Niños, Niñas y Adolescentes - PGA Nº 4.

 

Ezeiza, 2/8/2012

 

VISTO el Expediente Nº S02:0003423/2012 del registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, las Leyes Nros. 26.061, 26.102 y 22.278, las Resoluciones Nros. 2.208 del 12 de agosto de 2008, 1.617 del 23 de diciembre de 2009 ambas del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 10 del Anexo I a la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 1.617/09 establece que la Dirección General de Seguridad Aeroportuaria Preventiva de esta Institución tiene a su cargo la dirección orgánica y funcional del sistema de seguridad aeroportuaria preventiva de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

 

Que la dirección orgánica del sistema de seguridad aeroportuaria preventiva consiste en el diseño, elaboración, planificación y/o actualización de, entre otras cuestiones, la doctrina estratégica operacional policial preventiva y la formación y capacitación policial especializada en materia de seguridad aeroportuaria.

 

Que a fin de dar cuenta de la ejecución de tales actividades y con el objeto de asegurar la unificación de la doctrina operacional y superar concepciones y/o prácticas policiales surgidas con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.102, la referida Dirección General ha avanzado en la elaboración de diversos documentos denominados PROTOCOLOS GENERALES DE ACTUACION POLICIAL (PGA), destinados a establecer y definir los alcances de la intervención policial en diferentes situaciones propias de la actividad operacional.

 

Que a los fines de establecer un sistema de comunicación para la comprensión y apropiación de los conceptos que contiene la doctrina que enmarca la actuación del personal policial, se realizaron DOS (2) Talleres de Validación a través de los cuales se dio intervención a un grupo representativo de oficiales de todas las Unidades Regionales de Seguridad Aeroportuaria, a los fines de readecuar los protocolos a las observaciones y aportes efectuados.

 

Que el establecimiento de un marco concreto de actuación policial garantiza que los oficiales en el cumplimiento de sus funciones reconozcan con certeza sus facultades y obligaciones. Asimismo facilita la detección de irregularidades en la actuación policial brindando elementos específicos para su adecuado encuadre.

 

Que la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 2.208/08 instruyó a esta Institución a adecuar su actuación en los casos de restricción de la libertad ambulatoria de personas menores de DIECIOCHO (18) años a los estándares allí establecidos.

 

Que en concordancia con ello, resulta imperiosa la readecuación de la doctrina operacional de esta Fuerza de Seguridad de acuerdo a la normativa vigente, garantizando el respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente.

 

Que como consecuencia, la Dirección General de Seguridad Aeroportuaria Preventiva elaboró el PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACION PARA LA DETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PGA Nº 4 que como Anexo integra la presente Disposición.

 

Que el mencionado Protocolo tiene como objeto establecer las pautas de actuación que el personal policial debe seguir ante toda detención, traslado y custodia de niños, niñas y adolescentes.

 

Que las pautas establecidas en el citado Protocolo deben ser interpretadas como herramientas y obligaciones de actuación para los Oficiales de esta Institución a los fines de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos.

 

Que asimismo y a los efectos de unificar los criterios de actuación, se deberá dejar sin efecto la aplicación de aquellos procedimientos, pautas, directivas u otro documento cualquiera sea su denominación, emitidos en la órbita de la estructura operacional de esta PSA, que regulen la materia que se trata.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Institución ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 582 de fecha 27 de abril de 2010 y la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 1.617/09.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

 

Artículo 1º Apruébase el Protocolo General de Actuación para la Detención de Niños, Niñas y Adolescentes - PGA Nº 4 que como Anexo integra la presente Disposición.

 

Art. 2º Establécese que el Protocolo General de Actuación para la Detención de Niños, Niñas y Adolescentes - PGA Nº 4 será de aplicación obligatoria para todo el personal policial de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

 

Art. 3º Déjase sin efecto la aplicación de aquellos procedimientos, pautas, directivas, reglamentos u otro documento cualquiera sea su denominación, emitidos en la órbita de la estructura operacional que regule la materia que se trata.

 

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Salvador J. Postiglioni.

Expediente PSA Nº S02:0003423/2012

Anexo

 

Policía de Seguridad Aeroportuaria

 

Dirección General de Seguridad Aeroportuaria Preventiva

 

PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACION PARA LA DETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

PGA Nº 4

 

I. REGLAS GENERALES Y DEFINICIONES

 

1. Generalidades. Toda detención, traslado y custodia de niños, niñas y adolescentes, además de cumplir con las reglas establecidas en los Protocolos Generales de Actuación correspondientes, deberán efectuarse de acuerdo al presente Protocolo General de Actuación (PGA) así como a la normativa nacional e internacional específicamente referida a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

2. Aplicación. Las normas especiales de protección previstas en el presente Protocolo son aplicables a toda persona menor de DIECIOCHO (18) años de edad, los que en adelante se denominarán niños, niñas y adolescentes.

 

3. Interés superior del niño. En el desarrollo de toda medida de detención, traslado o custodia, se evitará el uso desproporcionado de la fuerza o cualquier otra medida que pueda afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se protegerán principalmente su integridad física y sus derechos cualquiera sea la razón de su detención.

 

4. Publicidad. Queda terminantemente prohibida la exposición pública de la detención de niños, niñas y adolescentes, así como la entrega de información a los medios de comunicación sobre los datos de niñas, niños y adolescentes o su situación por parte de cualquier oficial de esta Institución.

 

5. Prohibición. Queda prohibida la detención de toda persona menor de DOCE (12) años. Respecto a ella sólo se podrán realizar medidas de protección que no impliquen la privación o restricción de libertad ambulatoria en ningún sentido.

 

6. Duda. En caso de duda respecto de si la persona detenida tiene o no DIECIOCHO (18) años cumplidos, se deberá actuar como si se tratase de una persona menor.

 

II. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA DETENCION

 

7. Restricciones. Queda prohibida la detención de niños, niñas y adolescentes al solo efecto de averiguar sus antecedentes o investigar su identidad. Unicamente se podrá proceder a la detención en aquellos casos contemplados en el punto 4 del PGA Nº 2 para la detención de personas.

 

8. Formas especiales de detención. Toda detención deberá practicarse del modo menos perjudicial para el niño, niña y adolescente en su persona, reputación o patrimonio, con especial cuidado en cuanto menor sea la edad del detenido. Al llevar a cabo la detención, se evitará el empleo de un lenguaje duro, la violencia física y la exhibición de armas. Tampoco se podrá esposar ni colocar ningún otro medio de sujeción al niño, niña o adolescente en ninguna circunstancia. Se le explicarán sus derechos de un modo sencillo, incluso repitiéndolos si fuere necesario, hasta que resulte claro que lo ha entendido. La detención se hará en presencia de al menos UNA (1) persona que no forme parte de esta Institución.

 

9. Comunicación de la detención. La detención deberá ser comunicada de inmediato al Juez de Menores correspondiente, al Defensor de Oficio y a la Autoridad Administrativa encargada de la protección de los niños, niñas y adolescentes. Tal comunicación no podrá demorarse por ninguna circunstancia. Se procurará por todos los medios que el niño, niña o adolescente se comunique con sus padres, familiares o guardadores.

 

10. Determinación de la edad. De inmediato se procurará determinar la edad con la máxima exactitud posible, haciendo uso de todas las técnicas policiales necesarias y medios de prueba admitidos, incluso declaraciones testimoniales o referencias personales.

 

11. Requisa: El registro de niños, niñas y adolescentes detenidos, se realizará con respeto absoluto a sus derechos y siempre como medida de seguridad para el propio niño, niña o adolescente y los oficiales que intervengan en la actuación, retirándole únicamente aquellos objetos que pudieran hacer peligrar su integridad física o su seguridad o la de los que lo custodian. Deberá ser efectuado en todos los casos por oficiales del mismo género que el niño, niña o adolescente.

 

12. Libro especial. Todas las detenciones de niños, niñas y adolescentes deberán ser registradas en un libro especial que será refrendado por el Jefe de Turno de la Unidad Operacional.

 

III. REGLAS ESPECIALES DE TRASLADO Y CUSTODIA

 

13. Custodia. Las dependencias policiales en las cuales permanezcan ingresados los niños, niñas y adolescentes detenidos, deberán estar separadas de las que se utilicen para los detenidos mayores de edad y deberán estar custodiados por personal que no posea armas. Durante su estancia en dependencias policiales recibirán los cuidados, protección y asistencia médica y física que requieran, teniendo en cuenta de su estado, edad, género y características individuales. Los niños, niñas y adolescentes permanecerán custodiados en dependencias policiales el tiempo mínimo imprescindible, siendo entregados a sus representantes legales u organismo administrativo que corresponda, conforme lo disponga el Juez interviniente.

 

14. Traslado. El traslado se realizará del modo que menos perjudique al niño, niña o adolescente, con respeto y garantía de sus derechos. Los traslados se realizarán únicamente en patrulleros identificables y por policías uniformados. En todos los casos, dichos traslados se efectuarán siempre de forma separada de los detenidos mayores de edad. Se deberá prever la asistencia de UN (1) Oficial destinado a la custodia del niño, niña o adolescente, que bajo ninguna circunstancia podrá trasladarlo esposado.

 

15. Tiempo máximo de alojamiento. Queda prohibida la permanencia de niños, niñas y adolescentes en dependencias policiales de la PSA, más allá del tiempo estipulado. La detención de una persona menor de edad no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados, que bajo ninguna circunstancia podrá exceder las SEIS (6) horas. En todos los casos el niño, niña o adolescente detenido deberá ser puesto a disposición del Juez de Menores quien, de conformidad con la naturaleza de los hechos, podrá disponer:

 

a. Su libertad con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del niño, niña o adolescente. De recibir una orden no escrita, se deberá dejar expresa constancia en el registro especial de la autoridad judicial que da la orden, así como de los datos del adulto que lo retira, indicando nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad.

 

b. La libertad, sin entrega a ningún adulto, cuando se trate de menores emancipados.

 

c. El traslado a la Institución Administrativa o sede judicial que indique.

 

16. Registros especiales. Para la correcta aplicación de las normas jurídicas que regulan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, existirán los registros específicos de menores que se consideren necesarios y que cumplirán con los requisitos relativos a la protección de datos de carácter personal. A tales efectos cada Unidad deberá llevar un libro de registro de detenidos menores de edad aparte del libro de mayores. En todos los casos deberán ser refrendados por el Jefe de Turno de la Unidad.

 

17. Si los padres, familiares o persona mayor que posea vínculo con el menor, solicitan permanecer junto al niño, niña o adolescente, ellos deberán someterse a las reglas que indique el Jefe de Turno a los efectos de garantizar la seguridad y las finalidades propias de la custodia y traslado.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-26061-2005-PLN Protocolo General de Actuación para la Detención de Niños, Niñas y Adolescentes - PGA Nº 4