Detalle de la norma DR-18-1997-CCM
Directiva Nro. 18 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 1997
Asunto Dictámenes de Clasificación Arancelaria
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 18 22/10/1997 Fecha:  
 
Dependencia: DR-18-1997-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: DICTAMENES DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 45/97 a 57/97
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 14/97 del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías”.

CONSIDERANDO: La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.

Que el Comité Técnico Nº 1, mediante la Recomendación Nº 14/97 ha sometido a la aprobación de la Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de clasificación.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE

DIRECTIVA:

Art. 1  Aprobar los dictámenes clasificatorios Nº 45/97 a 57/97 que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva. 

Art. 2  La presente Directiva entrará en vigencia el 1/XII/97.

XXIV CCM - Montevideo, 22/X/97

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 45/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolucion Clasificatoria N° 1527/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercaderia denominada: Muneco de juguete, conformado en metal y material plastico rigido, articulado, de rasgos fisicos humanos, acompanado de una criatura con caracteristicas incipientes de animal, de material plastico rigido dorado, y de un conjunto de accesorios para ser montados sobre estos, conformando un juego (conjunto o surtido) en el cual el carácter esencial es otorgado por el muneco.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Muneco de juguete, articulado, con cuerpo de ser humano, constituido por metal y plastico, acompanado de una criatura de plastico con caracteristica de animal, y de accesorios para ser montados en los mismos, formando un juego o surtido, en el cual el caracter esencial es conferido por el muneco que representa a una figura humana.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 3 b) (el muneco de la partida 95.02 es el articulo que confiere al surtido el caracter esencial), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 9502.10) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 9502.10.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 9502.10.90 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

Ref. DCA No 45/97

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 46/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LACOMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolucion Clasificatoria N° 3218/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercaderia denominada: Dosificador de polvora para capsulas de balas.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Dosificador de polvora para recarga de municiones.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 84.79), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Las demas maquinas y aparatos:” y texto de la subpartida 8479.89) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 8479.89.12 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 8479.89.12 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 47/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolucion Clasificatoria N° 3271/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercaderia denominada: Compresor de aire tipo diafragma conectado a una camara de secado, montado en un gabinete metalico, para presurizar el aire en lineas de transmision.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Compresor de aire, tipo diafragma, conectado a una camara que efectua el secado del aire, montados ambos en un gabinete metalico.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Seccion XVI y texto de la partida 84.14), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 8414.80) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 8414.80.19 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 8414.80.19 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 48/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolucion Clasificatoria N° 3307/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercaderia denominada: Estacion base compuesta por modulos de transmision, recepcion, fuente de alimentación conmutada y altavoz, utilizada en el servicio de enlaces radioelectricos de sistema troncalizado (‘trunking’, frecuencia de operacion 800/960 MHz).

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Aparato emisor con receptor incorporado, para estacion central de sistema troncalizado (‘trunking’), con frecuencia de operacion de 800/960 MHz, conteniendo fuente de alimentación conmutada y altavoz en el mismo gabinete.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Seccion XVI y texto de la partida 85.25), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 8525.20) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 8525.20.51 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 8525.20.51 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 49/97 DEL COMITE TECNICO No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM No 121/95 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del Brasil, relativa a la mercaderia denominada: Aparato digital, de uso en vehiculos automoviles, para medida e indicacion de multiples magnitudes tales como: senalizador de advertencias (‘check control’), panel de radio, reloj, velocidad media, consumo instantaneo y medio y autonomia (computador de a bordo), comercialmente denominado “ Visor multifuncion”.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Aparato digital, de uso en vehiculos automoviles, para medida e indicacion de multiples magnitudes tales como velocidad media, consumo instantaneo y medio, autonomia, senalizador de advertencias, panel de radio y reloj (computadora de a bordo).

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion de la Nomenclatura del S.A. 1 (Nota legal 1m) de la Seccion XVI y texto de la partida 90.31), la Regla General para la Interpretacion de la Nomenclatura del S.A. 6 (texto de la subpartida 90.31.80) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 9031.80.40 de la N.C.M. aprobada por Resolucion G.M.C. No 36/95.

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 9031.80.40 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 50/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 4/97 punto 1 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Macarrones instantaneos con condimento en un mismo envase.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Pasta alimenticia, sin rellenar, precocida, acompanada de condimentos en el mismo envase.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 19.02) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 1902.30), la mercaderia en estudio clasifica en el item 1902.30.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 1902.30.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 51/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN, el Dictamen No 40/95 y el Acta 4/97 punto 3 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderias denominadas:

 

1) Calzado de deporte con suela de caucho y parte superior de materia textil marca: New Balance modelo No101101.

 

2) Calzado de deporte con suela de caucho y parte superior de cuero marca: New Balance modelo No15997.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que las mercaderias a clasificar se tratan de:

 

1) Calzado de entrenamiento con suela exterior de plastico y parte superior de materia textil.

 

2) Calzado de entrenamiento con suela exterior de plastico y parte superior de cuero

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 64.04) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capitulo 64, texto de subpartida a un guion sin codificar “Calzado con suela de caucho o plastico:” y texto de la subpartida 6404.11), la mercaderia definida en el Considerando II 1) clasifica en el item 6404.11.00; y que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 64.03) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capitulo 64, texto de subpartida a un guion sin codificar “Los demas calzados:” y texto de la subpartida 6403.99), la mercaderia definida en el Considerando II 2) clasifica en el item 6403.99.00, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 6404.11.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 1).

ARTICULO 2°.- Clasificar en el item 6403.99.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 2).

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 52/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 4/97 punto 5 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Calzado de deporte con suela y parte superior de plastico, para ninos; art. K122C034, marca: “Bubble Gummers”.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Calzado con suela y parte superior de plastico.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 64.02) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capitulo 64, texto de la subpartida a un guion sin codificar “Los demas calzados:” y texto de la subpartida 6402.99), la mercaderia en estudio clasifica en el item 6402.99.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 6402.99.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 53/97 DEL COMITE TECNICO No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Parecer COSIT/DINOM No 962/95 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, relativa a las mercaderias denominadas:

 

1) Madera de conifera (“pinnus”), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, apta para ser utilizada en la industria del mueble, en molduras de puertas, ventanas, etc., denominada comercialmente “Clear Blocks”.

 

2) Madera de conifera (“pinnus”), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, presentando ranuras (“finger joint”) en una de las extremidades para encastre y encolado, apta para ser utilizada en la industria del mueble, en molduras de puertas, ventanas, etc., denominada comercialmente “Blanks”.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de:

 

1) Madera de conifera (“pinnus”), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm.

 

2) Madera de conifera (“pinnus”), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, presentando entalladuras multiples (“finger joint”) en uno de sus extremos.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 44.07) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 4407.10), las mercaderias en estudio clasifican en el item 4407.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 4407.10.00 de la N.C.M. las mercaderias definidas en los Considerandos II-1) y II-2).

Ref. D.C.A. No 53/97

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 54/97 DEL COMITE TECNICO No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Parecer COSIT/DINOM No 655/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, relativa a las mercaderias denominadas:

 

1) Madera contrachapada, presentada en forma rectangular (1,22 m a 2,44 m de longitud, 19 cm de ancho y 7 mm de espesor total), constituida por hojas de madera ( de espesor no superior a 6 mm), con dispositivos de union tipo machimbrado apta para suelos, no formando tableros, denominada vulgarmente como “Carpeta de madera” y comercialmente “Trevopiso”:

   

a) Con por lo menos una cara de madera tropical mencionada en la Nota Legal de Subpartida 1 del Capitulo 44.

   

b) Con por lo menos una cara de madera no conifera.

 

2) Molduras para suelo, constituidas por tiras perfiladas de tableros de fibra de eucalipto ( no conifera ), revestidas de papel de alta resistencia, denominadas comercialmente “Cantonera para terminacion” y “Zocalos”:

   

a) Con densidad superior a 0,8 g/cm3.

   

b) Con densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3.

   

c) Con densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3.

   

d) Con densidad inferior o igual a 0,35 g/cm3

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de:

 

1) Madera contrachapada constituida por hojas de espesor unitario inferior a 6 mm, machimbrada, con:

   

a) por lo menos una cara de madera tropical.

   

b) por lo menos una cara de madera no conifera.

 

2) Molduras constituidas por tiras perfiladas de fibra de eucalipto revestidas de papel de alta resistencia, con:

 

Ref. D.C.A. No 54/97

   

a) densidad superior a 0,8 g/cm3.

   

b) densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3.

   

c) densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3.

   

d) densidad inferior o igual a 0,35 g/cm3

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 44.12) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:” y texto de la subpartida 4412.13), la mercaderia en estudio definida en el Considerando II-1 a) clasifica en el item 4412.13.00; que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 44.12) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:” y texto de la subpartida 4412.14), la mercaderia en estudio definida en el Considerando II-1 b) clasifica en el item 4412.14.00; que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Tableros de fibra de masa volumica superior a 0,8 g/cm3 :” y texto de la subpartida 4411.19), la mercaderia en estudio definida en el Considerando II-2 a) clasifica en el item 4411.19.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la

Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Tableros de fibra de masa volumica superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:” y texto de la subpartida 4411.29), la mercaderia en estudio definida en el Considerando II-2 b) clasifica en el item 4411.29.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Tableros de fibra de masa volumica superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3:” y texto de la subpartida 4411.39), la mercaderia en estudio definida en el Considerando II-2 c) clasifica en el item 4411.39.00 y que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Los demas:” y texto de la subpartida 4411.99), la Ref. D.C.A. No 54/97 mercaderia en estudio definida en el Considerando II-2 d) clasifica en el item 4411.99.00, todos item de la N.C.M. aprobada por Resolucion G.M.C. No 36/95.

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 4412.13.00 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II-1) a).

ARTICULO 2°.- Clasificar en el item 4412.14.00 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II-1) b).

ARTICULO 3°.- Clasificar en el item 4411.19.00 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II-2) a).

ARTICULO 4°.- Clasificar en el item 4411.29.00 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II-2) b).

ARTICULO 5°.- Clasificar en el item 4411.39.00 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II-2) c).

ARTICULO 6°.- Clasificar en el item 4411.99.00 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II-2) d).

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 55/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 4/97 punto 2 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada:

 

1) Barras de hierro sin alear, de seccion circular, sin forjar, laminadas en caliente, de 1”, 3/4”, 5/8”, 7/8” de espesor y de 5,90 m a 6,10 m de largo;

 

2) Barras de hierro sin alear de seccion transversal rectangular, sin forjar, laminadas en caliente, de 3” x 1/2”, 4” x 1/2”, 4” x 3/4”, 4” x 5/8” de espesor y 5,90 m a 6,10 m de largo;

 

3) Barra de hierro sin alear de seccion transversal rectangular, sin forjar, laminados en caliente de 11/2” x 1/8”, 11/4” x 1/8” y 21/4” x 1/8”

 

4) Barras de hierro sin alear de seccion cuadrada, sin forjar, laminadas en caliente de hasta 4” de espesor y 5,90 m a 6,10 m de largo.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de:

 

1) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de seccion transversal circular, con diametros de 25,4 mm (1”), 22,22 mm (7/8”), 19,05 mm (3/4”) y 15,87 mm (5/8”).

 

2) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de seccion transversal 18 rectangular, de dimensiones: 76,2 mm x 12,7 mm (3” x 1/2”), 101,6 mm x 12,7 mm (4” x 1/2”), 101,6 mm x 19,05 mm (4” x 3/4”), 101,6 mm x 15,87 mm (4” x 5/8”).

 

3) Laminado plano, de acero sin alear, laminado en caliente, de seccion transversal rectangular, de dimensiones: 38,1 mm x 3,17 mm (11/2” x 1/8”), 31,75 mm x 3,17 mm (11/4” x 1/8”) y 57,15 mm x 3,17 mm (21/4” x 1/8”).

 

4) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de seccion transversal cuadrada de hasta 101,6 mm (4”) de lado.

RESULTANDO: Ref. D.C.A. No 55/97 Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 72.14), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Las demas:” y texto de la subpartida 7214.99) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio descripta en el considerando II-1), clasifica en el item 7214.99.10; que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 72.14) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Las demas:” y texto de la subpartida 7214.91), la mercaderia en estudio descripta en el considerando II-2), clasifica en el item 7214.91.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 72.11) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Simplemente laminados en caliente:” y texto de la subpartida 7211.19), la mercaderia en estudio descripta en el considerando II-3), clasifica en el item 7211.19.00 y que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 72.14), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Las demas:” y texto de la subpartida 7214.99) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio descripta en el considerando II-4), clasifica en el item 7214.99.90, todos item de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95.

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 7214.99.10 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II-1).

ARTICULO 2°.- Clasificar en el item 7214.91.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II-2).

ARTICULO 3°.- Clasificar en el item 7211.19.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II-3).

ARTICULO 4°.- Clasificar en el item 7214.99.90 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II-4).

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 56/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 4/97 punto 6 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada:

 

1) Exhibidores de material plastico, marca Maisto, con inscripciones publicitarias de la firma Shell;

 

2) Autos de coleccion, de metal comun, en modelos reducidos (juguetes).

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de:

 

1) Mostrador con forma de pedestal e inscripciones publicitarias, destinado a la exhibicion de modelos reducidos de automoviles para su venta, de plastico.

 

2) Modelos reducidos de automoviles, de metal comun.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 94.03) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 9403.70), la mercaderia en estudio descripta en el Considerando II-1), clasifica en el item 9403.70.00; que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 95.03), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio descripta en el Considerando II-2), clasifica en el item 9503.90.90; todos item de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 9403.70.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II-1).

ARTICULO 2°.- Clasificar en el item 9503.90.90 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II-2).

Ref. D.C.A. No 56/97

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 57/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolucion No 110/96 de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Flotadores inflables, de diferentes medidas, de diferentes formas de animales, de material plastico.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Flotadores inflables con forma de animales, de plastico.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 95.03) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Juguetes que representen animales o seres no humanos:” y texto de la subpartida 9503.49), la mercaderia en estudio clasifica en el item 9503.49.00; de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 9503.49.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-195-1998-AFIP Complementa Dictamen de Clasificación Arancelaria
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-26-1994-CMC dictámenes del 45 al 57/97 Clasificación Arancelaria