Detalle de la norma DR-17-1997-CCM
Directiva Nro. 17 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 1997
Asunto Precintos por los organismos zoo y fitosanitarios
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 17 24/09/1997 Fecha:  
 
Dependencia: DR-17-1997-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: PRECINTOS SANITARIOS ARMONIZADOS
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo Mercado Común, y la Recomendación Nº 6/97 y Nº 11/97 del CT Nº 2 “Asuntos Aduaneros”.

CONSIDERANDO:

La existencia de un incremento en las operaciones del comercio exterior, donde las mercaderías transportadas no son precintadas por los organismos zoo y fitosanitarios de los Estados Partes.

La necesidad de instrumentar el uso de precintos sanitarios armonizados.

La necesidad de asegurar la condición zoo-fitosanitaria de animales vivos, material genético (material de multiplicación animal o vegetal), plantas y sus partes, productos y subproductos de origen animal o vegetal durante el transporte, a partir del momento en que fue realizada la inspección por la autoridad sanitaria competente.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR aprueba la siguiente DIRECTIVA:

Art. 1- Cada Estado Parte empleará obligatoriamente en las cargas de origen animal o vegetal transportadas en el comercio internacional, cuando se justifique, precintos zoo-fitosanitarios armonizados e inalterables que garanticen la seguridad e inviolabilidad de las cargas.

Art. 2- Los precintos zoo-fitosanitarios serán confeccionados de modo de ser identificados de acuerdo con la siguiente nomenclatura alfanumérica, grabada en bajorelieve:

1.

MS=MERCOSUR

2

ARG=ARGENTINA

BRA=BRASIL

PGY=PARAGUAY

URY=URUGUAY

3.

Z=ZOOSANITARIO

F=FITOSANITARIO

4.

NUMEROS DECIMALES CON SEIS DIGITOS=000 000

 

EJEMPLO:

MS/ARG-Z/000 001= MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE ZOOSANITARIO Nº 000 001

MS/ARG-F/000 001= MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE FITOSANITARIO Nº 000 001

Art. 3- Los precintos de que trata la presente Directiva, serán fabricados de acuerdo con la decisión interna de los organismos zoo-fitosanitarios de cada Estado Parte, observando lo establecido en el artículo anterior. Los Estados Partes deberán cambiar informaciones sobre los modelos de precintos que se hayan adoptado.

Art. 4- En los casos de productos vegetales el uso del precinto fitosanitario será utilizado cuando ampare mercaderías armonizadas para el tránsito a nivel de MERCOSUR. En el caso de productos de origen animal, el medio de transporte debe ser siempre precintado en origen.

Art. 5- El precinto zoo-fitosanitario armonizado será utilizado siempre y de acuerdo a las siguientes condiciones:

I ) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros, zoo y/o fitosanitarios, los precintos de los respectivos servicios serán aplicados conjunta y simultáneamente pudiendo la mercadería seguir directamente de origen a destino sin ninguna intervención sanitaria a nivel de frontera, previo acuerdo de las autoridades sanitarias correspondientes y siempre que estuvieran acompañadas del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero - MIC/DTA y la documentación sanitaria correspondiente;

II) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitarios en lugares donde no se emita el MIC/DTA, después de la verificación de la carga, serán aplicados los precintos de los respectivos servicios para fines del tránsito hasta la aduana de partida donde serán adoptados los procedimientos correspondientes;

III) cuando en origen, funcionen exclusivamente los servicios sanitarios, se procedrá al precintado de la carga la cual seguirá con el precinto zoo-fitosanitario hasta el destino o no, de acuerdo con las necesidades de intervención que considere el servicio aduanero.

Art. 6- Cuando ocurra un accidente con un vehículo que transporte productos de origen animal o vegetal y fuera posible la recuperación de la mercadería siniestrada, a los efectos de la continuación del viaje a destino final dicha recuperación y precintado deberá ser efectuada conjuntamente por los agentes de los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitario.

Art. 7- En los casos en que por cualquier motivo fundado, se deba proceder a la ruptura de un precinto zoo-fitosanitario de origen, se dejará constancia por parte de la autoridad sanitaria en el Certificado zoo-fitosanitario que acompaña a la mercadería sobre la intervención realizada, de modo de aclarar a las autoridades correspondientes de destino. El reprecintado de las cargas será realizado conjuntamente por las autoridades zoo-fitosanitarias y aduaneras.

Art. 8- En los casos de tránsito por un Estado Parte, de mercaderías de origen animal o vegetal con destino a terceros países, las autoridades intervinientes a nivel de frontera preservarán el precinto zoo-fitosanitario hasta el destino. Cuando la autoridad aduanera justificadamente deba intervenir sobre estas cargas transportadas para terceros países, realizará la intervención de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

XXIII CCM - Montevideo, 24/IX/97

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-6-1996-CMC Precintos por los organismos zoo y fitosanitarios