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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 17 |
24/09/1997 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DR-17-1997-CCM |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PRECINTOS SANITARIOS ARMONIZADOS |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº
6/96 del Consejo Mercado Común, y
la Recomendación Nº
6/97 y Nº 11/97 del CT Nº 2 “Asuntos Aduaneros”. |
CONSIDERANDO: |
La
existencia de un incremento en las operaciones del comercio exterior, donde
las mercaderías transportadas no son precintadas por los organismos zoo y fitosanitarios de los Estados Partes. |
La
necesidad de instrumentar el uso de precintos sanitarios armonizados. |
La
necesidad de asegurar la condición zoo-fitosanitaria
de animales vivos, material genético (material de multiplicación animal o
vegetal), plantas y sus partes, productos y subproductos de origen animal o
vegetal durante el transporte, a partir del momento en que fue realizada la
inspección por la autoridad sanitaria competente. |
LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR aprueba la siguiente DIRECTIVA: |
Art.
1- Cada Estado Parte empleará obligatoriamente en las cargas de origen animal
o vegetal transportadas en el comercio internacional, cuando se justifique,
precintos zoo-fitosanitarios armonizados e
inalterables que garanticen la seguridad e inviolabilidad de las cargas. |
Art.
2- Los precintos zoo-fitosanitarios serán
confeccionados de modo de ser identificados de acuerdo con la siguiente
nomenclatura alfanumérica, grabada en bajorelieve: |
1. |
MS=MERCOSUR |
2 |
ARG=ARGENTINA
BRA=BRASIL
PGY=PARAGUAY
URY=URUGUAY |
3. |
Z=ZOOSANITARIO
F=FITOSANITARIO |
4. |
NUMEROS
DECIMALES CON SEIS DIGITOS=000 000 |
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EJEMPLO: |
MS/ARG-Z/000
001= MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE ZOOSANITARIO Nº 000 001 |
MS/ARG-F/000
001= MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE FITOSANITARIO Nº 000 001 |
Art.
3- Los precintos de que trata la presente Directiva, serán fabricados de
acuerdo con la decisión interna de los organismos zoo-fitosanitarios
de cada Estado Parte, observando lo establecido en el artículo anterior. Los
Estados Partes deberán cambiar informaciones sobre los modelos de precintos
que se hayan adoptado. |
Art.
4- En los casos de productos vegetales el uso del precinto fitosanitario será
utilizado cuando ampare mercaderías armonizadas para el tránsito a nivel de
MERCOSUR. En el caso de productos de origen animal, el medio de transporte
debe ser siempre precintado en origen. |
Art.
5- El precinto zoo-fitosanitario armonizado será
utilizado siempre y de acuerdo a las siguientes condiciones: |
I
) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros, zoo y/o fitosanitarios, los precintos de los respectivos servicios serán
aplicados conjunta y simultáneamente pudiendo la mercadería seguir
directamente de origen a destino sin ninguna intervención sanitaria a nivel
de frontera, previo acuerdo de las autoridades sanitarias correspondientes y
siempre que estuvieran acompañadas del Manifiesto Internacional de Carga /
Declaración de Tránsito Aduanero - MIC/DTA y la documentación sanitaria
correspondiente; |
II)
cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitarios en lugares donde no se emita el MIC/DTA, después de la
verificación de la carga, serán aplicados los precintos de los respectivos
servicios para fines del tránsito hasta la aduana de partida donde serán
adoptados los procedimientos correspondientes; |
III)
cuando en origen, funcionen exclusivamente los servicios sanitarios, se procedrá al precintado de la carga la cual seguirá con el
precinto zoo-fitosanitario hasta el destino o no,
de acuerdo con las necesidades de intervención que considere el servicio
aduanero. |
Art.
6- Cuando ocurra un accidente con un vehículo que transporte productos de origen
animal o vegetal y fuera posible la recuperación de la mercadería
siniestrada, a los efectos de la continuación del viaje a destino final dicha
recuperación y precintado deberá ser efectuada conjuntamente por los agentes
de los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitario. |
Art.
7- En los casos en que por cualquier motivo fundado, se deba proceder a la
ruptura de un precinto zoo-fitosanitario de origen,
se dejará constancia por parte de la autoridad sanitaria en el Certificado zoo-fitosanitario que acompaña a la mercadería sobre la
intervención realizada, de modo de aclarar a las autoridades correspondientes
de destino. El reprecintado de las cargas será
realizado conjuntamente por las autoridades zoo-fitosanitarias
y aduaneras. |
Art.
8- En los casos de tránsito por un Estado Parte, de mercaderías de origen
animal o vegetal con destino a terceros países, las autoridades intervinientes a nivel de frontera preservarán el
precinto zoo-fitosanitario hasta el destino. Cuando
la autoridad aduanera justificadamente deba intervenir sobre estas cargas
transportadas para terceros países, realizará la intervención de acuerdo a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. |
XXIII
CCM - Montevideo, 24/IX/97 |
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