RE-425-1997-SAGPA
Buenos
Aires, 30 de junio de 1997
VISTO el
expediente Nº 800-005231/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es interés de la Nación apoyar el reconocimiento de los productos
provenientes del cultivo y/o la extracción de los organismos acuáticos,
denominados Moluscos Bivalvos.
Que para el caso de estos organismos en particular (mejillones, ostras,
vieiras, almejas, etc.), gran parte de las costas marítimas del territorio
nacional se consideran aptas para la implementación de cultivos con adecuadas
metodologías que provean una producción aceptable; así como también que en
determinados casos, existen recursos de los mismos organismos que pueden ser
explotados por extracción desde el medio ambiente natural, siempre que se
mantenga un adecuado nivel de sustentación.
Que se preve un aumento de productos de Moluscos Bivalvos en el futuro
inmediato, provenientes de extracción o de cultivo y producción; por lo cual es
imprescindible contar a nivel nacional con las normas necesarias que los
obtenidos dentro de los mercados internos y/o externos, con presentación de una
adecuada calidad basada en la clasificación de las zonas de donde los mismos
procedan.
Que al respecto, los mercados de la UNION EUROPEA, de ORIENTE y de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA principalmente, son visualizados por los interesados como
posibles blancos de colocación de estos productos, siempre que los mismos
provengan de zonas clasificadas rigurosamente por la calidad de sus aguas.
Que la Unión Europea, mediante la Directiva Nº 91/492/CEE,del 15 de julio de 1991, ha fijado las normas sanitarias que rigen la puesta en el mercado de
Moluscos Bivalvos vivos, siendo ésta de cumplimiento obligatorio tanto para los
países miembros, como para terceros países.
Que dado que no existe en el orden nacional normativa alguna que se refiera al
cultivo y/o extracción de los mencionados organismos, resulta necesario su
implementación, de tal manera que se provea tanto al Sector Acuícola como al
Pesquero de medidas tendientes a normalizar la producción y/o extracción de los
organismos conocidos como Moluscos Bivalvos, de manera de permitir su libre
colocación en los mercados internos y/o externos contando con seguridad en cuanto
a una calidad reconocida basada en la clasificación de las zonas
correspondientes a su producción y/o extracción.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
Resuelve:
ARTICULO 1º.- Las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos
Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, procesado, para el mercado
interno o de exportación estarán sometidas a las disposiciones de la presente
resolución, dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ART. 2º.- Se entiende por: - Moluscos Bivalvos: A aquellos organismos
acuáticos filtradores (excavadores o no), autóctonos o exóticos, que sean
sometidos a la actividad denominada de la acuicultura y/o extracción ejercida
bajo control humano. - Lote: La cantidad de Moluscos Bivalvos vivos extraídos
de una determinada zona de producción natural o de cultivo, con la finalidad de
su posterior tratamiento, expedición, reinstalación o procesamiento. -
Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia gram positiva que tiene forma de
bastoncillo no forma esporas y fermenta la lactosa produciendo gas en presencia
de sales biliares u otros agentes tensioactivos que tengan propiedades de
inhibición del crecimiento similares a 44C+/-0,2C en 24 horas. - Escherichia coli: Coliformes fecales que también forman indol a partir de
triptolano a 44 C+/-0.2C en 24 horas. - Producción: Las actividades
Practicadas, a título profesional, de cultivo de Moluscos Bivalvos juveniles
adultos que tengan por finalidad, la preparación del producto para
comercialización en el mercado de consumo humano. - Extracción: Las actividades
practicadas a título Profesional sobre poblaciones de moluscos Bivalvos, que
tengan por finalidad la obtención del producto para su comercialización en el
mercado de consumo humano. - Reinstalación: La operación consistente en
transferir Moluscos Bivalvos vivos para su mantenimiento, en zonas clasificadas
por su salubridad. - Zona de reinstalación: Zona claramente señalizada,
consagrada exclusivamente a la reinstalación de Moluscos Bivalvos vivos y
clasificada para tal fin. -Transferencia: La operación consistente en
transportar Moluscos Bivalvos vivos de una zona a otra de producción, para su
cultivo, complemento de cultivo o terminación de producto. Terminación:
Operación consistente en colocar en agua de mar, temporariamente, Moluscos
Bivalvos vivos cuya calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación, en instalaciones que contengan agua de mar limpia
o en sitios naturales apropiados en espera de su acondicionamiento;
liberándolos de arena, barro y mucus. - Purificación: La operación consistente
en sumergir los Moluscos Bivalvos vivos en piletones abastecidos con agua de
mar naturalmente limpia o limpiada por un tratamiento apropiado, durante el
tiempo necesario: permitiendo la eliminación de los contaminantes
microbiológicos y volviéndolos aptos para el consumo humano directo.
Expedición: El conjunto de operaciones efectuadas por un expedidor en instalaciones
particulares que permitan preparar para el consumo humano directo Moluscos
Bivalvos vivos, provenientes de zonas de producción, de zonas de reinstalación
o de centros de purificación, o de zonas de extracción. La expedición comprende
todas o una parte de las siguientes operaciones: recepción, lavado, calibrado,
terminación, acondicionamiento y conservación antes del transporte. - Centro de
purificación o establecimiento de purificación. Estructura que comprende un
conjunto de instalaciones que conforman una unidad funcional coherente,
destinada a practicar exclusivamente la purificación de Moluscos Bivalvos vivos
y que se encuentran habilitados para ese fin por la autoridad competente. -
Centro de expedición o establecimiento de expedición: Estructura que comprende
un conjunto de instalaciones terrestres o flotantes. formando una unidad
funcional coherente, donde se practica la expedición y que ha sido habilitado
para ese fin por autoridad competente. Las. manipulaciones de Moluscos Bivalvos
vivos vinculadas con el cultivo o extracción, también pueden ser practicadas,
con la reserva de que no existan simultáneamente ,junto a las operaciones de
expedición y que sean seguidas de un lavado riguroso de los locales y
equipamientos utilizados o que tengan lugar en emplazamientos suficientemente
separados. - Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o
estuarial donde se encuentren bancos naturales de Moluscos Bivalvos vivos.
Están definidas por límites geográficos precisos en relación a la línea de
costa y en base a líneas imaginarias lejanas a ella; constituyendo entidades
coherentes. Para su delimitación se tomarán en consideración: - Sus
características hidrológicas - La homogeneidad conocida o resumida de su
calidad sanitaria. - Las características técnicas y socio-económicas de las
actividades de producción. - Sus condiciones de acceso y puntos de referencia.
ART.3º.- A los fines de autorizar una zona de instalación y producción con aptitud
posible como productora de Moluscos Bivalvos vivos por metodologías conocidas
de cultivo, o bien una zona de extracción de poblaciones naturales; las mismas
serán clasificadas por la respectiva autoridad provincial, según los estudios
sanitarios previos que establecidas, de acuerdo a las normas ya establecidas
por la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, las cuales deberán adoptarse, para el caso
de exportación del/los productos una vez terminados y que se adoptan igualmente
para el caso de su comecialización en mercado interno, fuera del territorio
provincial de cultivo.
ART. 4º.- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su DIRECCION DE
ACUICULTURA, será la recepctora de la información desarrollada por cada una de
las provincias con costa marítima respecto de los estudios de clasificación de zonas
y las correspondientes categorizaciones de las mismas; estudios según los
resultados de los estudios mencionados en el artículo 3º. Los estudios
desarrollados por las autoridades competentes de las respectivas provincias,
podrán ser complementados por las empresas pertenecientes al sector privado y
los mismos deberán permitir a la autoridad de la Nación la evaluación de los niveles de contaminación referidos a microorganismos, así como
los niveles de contaminantes de origen químico que sean de significativo riesgo
sanitario en el desarrollo de la actividad. La Autoridad de Aplicación a nivel nacional efectuara las inspecciones correspondientes, una vez
categorizadas las zonas respectivas, a los efectos de aprobarlas como zonas
aptas para extracción o cultivo.
ART. 5º.- A los efectos de delinear las normativas a cumplir dentro de un marco
que pueda ser compatibilizado para cualquier sitio de las costas marítimas del
país donde sea demandada la instalación de un parque de cultivo con el objeto
de una producción referida a Moluscos Bivalvos vivos, o la extracción de
poblaciones naturales, el estudio de la zona implicada deberá ser efectuado
cumpliendo las condiciones que se explicitan a continuación:
a) Deberán definirse varios puntos de monitoreo que sean representativos de la
calidad de agua de zona que se considere para clasificación.
b) Las mediciones deberán llevarse a cabo sobre muestras de Moluscos Bivalvos
vivos que hayan permanecido en el lugar por lo menos durante un período de SEIS
(6) meses, para determinación de contaminantes químicos y durante no menos de
un período de QUINCE (15) días, en lo que atañe a los contaminantes
microbiológicos.
c) Los puntos de muestreo y las especies examinadas deberán ser las mismas a lo
largo de todo el estudio a realizar.
d) Las frecuencias mínimas de monitoreo deberán ser de carácter mensual en lo
que se refiere a contaminantes microbiológicos y de carácter anual para
aquellos contaminantes químicos. El estudio de cada zona propuesta será
realizado regularmente, con una duración mínima de UN (l) año; evitando
resultados que procedan de fenómenos de contaminación excepcional y de
meteorología anormal. El estudio desarrollado tendrá validez únicamente para
los grupos de Moluscos Bivalvos vivos sobre los que fuera realizado y la
validez de la clasificación no excederá un período mayor de DIEZ (10) años para
cada zona Involucrada.
ART 6º.- La calidad microbiológica de cada zona de producción o extracción, deberá
ser evaluada para un grupo de Moluscos Vivalvos vivos, por medio de la numerosidad
de gérmenes testigo de contaminación fecal, en las muestras tomadas de una
determinada especie de moluscos Bivalvo del grupo que sea
muestreado dentro de la zona en análisis.
La contaminación biológica será expresada en número probable de gérmenes cultivables
contenidos en CIEN (100) gramos de carne de Molusco Bivalvo y de su líquido
intervalar.
ART. 7º.- El nivel de contaminación química especie de Molusco Bivalvo del
grupo muestreado en la zona.
ART. 8º.- Las zonas se clasificarán según
CUATRO (4) categorías: A, B, C, o D, de acuerdo a los resultados de las determinaciones
de microorganismos realizadas durante las pruebas NMP (NPP) en las que se
utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o con cualquier otro método de
análisis bacteriológico de precisión equivalente demostrada, y de las
determinaciones de metales pesados (Mercurio total, Cadmio, Plomo). Una zona A,
podrá ser clasificada como tal, por un grupo de Moluscos Bivalvos vivos dados,
cuando el estudio llevado a cabo demuestre que satisface los siguientes
requerimientos al unisono:
Que las contaminaciones microbiológicas, sean tales que al menos el NOVENTA POR
CIENTO (90%) de los valores obtenidos sean inferiores a TRESCIENTAS (300)
coliformes fecales o DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN (100)
gramos de carne y de líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores obtenidos
sea superior a MIL (1.000) coliformes. - Que los Moluscos Bivalvos vivos no
contengan contaminantes químicos en cantidades tales que puedan representar un
riesgo de toxicidad para el consumidor, y particularmente que la contaminación
media; expresada por kilogramo de carne húmeda de Molusco Bivalvo, no exceda
los CERO CON CINCO (0,5) miligramos de mercurio total; los DOS (2) miligramos
de Cadmio y los DOS
(2) miligramos de Plomo. Una zona B, podrá ser clasificada como tal para un
grupo de Moluscos Bivalvos vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre
que satisface las siguientes condiciones al unisono: - Que las contaminaciones
microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA POR CIENTO (90%) de los valores
obtenidos sean inferiores a SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o a CUATRO MIL
SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli en CIEN (1001 gramos de carne y liquido intervalar, sin que ninguno de los valores obtenidos sea superior a
SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600)
Escherichia coli, respectivamente.
Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que para la
zona clasificada como A. Una zona C, podrá ser clasificada como tal para un
rango de Moluscos Bivalvos vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre
que satisface simultáneamente todas las condiciones siguientes: - Que los contaminantes
microbiológicos sean tales que al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los
valores obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL (60.000) coliformes fecales o a
CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) Eschefichia coli en CIEN (100) gramos de carne y
líquido intervalvar.
Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles, que para
la zona clasificada como A. Las zonas clasificadas como D, serán aquellas zonas
de producción que no satisfagan los criterios exigidos para las clasificaciones
A, B o C.
ART. 9º.- Si existieran zonas donde se hayan adquirido datos suficientes y
necesarios en base a vigilancias ejercidas previamente, de acuerdo a lo ya
expresado en el artículo 8º, los mismos serán objeto de una clasificación de
zona de producción sin estudio previo.
ART. 10.- Las zonas de producción para las cuales los datos de vigilancia
preexistentes fueran insuficientes como para constituir por sí solos un estudio
de zona, como el descripto en los artículos precedentes: *deberán ser objeto de
una clasificación de salubridad provisoria, por un período no mayor a UN (1)
año, sobre la base de los datos obtenidos y hasta contar con los resultados
necesarios para su clasificación definitiva. Estos datos podrán ser relevados,
si fuera necesario, previamente y/o durante la temporada de explotación y/o
cosecha. La autorización de explotación o de cosecha, estará subordinada a la
realización de análisis previos: así como a la puesta en marcha de las medidas
de vigilancia durante la fase de explotación.
ART. 11.- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su DIRECCION DE
ACUICULTURA, solicitará de las autoridades provinciales correspondientes la
vigilancia sanitaria de las zonas de producción existentes: siendo de su
competencia exclusiva la aplicación de las normas que se hayan precisado en los
artículos precedentes, cuando se trate de producciones y/o extracciones que
pretendan comercializar producto en mercado federal y/o externo.
ART. 12.- Posteriormente a la clasificación de zonas de producción y
extracción, efectuada por las autoridades competentes de las provincias
involucradas; y al reconocimiento como tales por la autorización respectiva
emanada de la SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las zonas de producción y/o
extracción aprobadas y ya clasificadas deberán ser sometidas a una vigilancia
sanitaria regular por las autoridades provinciales, de tal manera que se
verifique el mantenimiento de las características que dieran lugar a su inicial
clasificación y que permita detectar posibles episodios de contaminación. En
todos los casos, la autoridad de regulación provincial en el área de la pesca
y/o la acuicultura marina, deberá entregar anualmente, al 10 de octubre, una
puesta a punto del estado de las zonas precalificadas como tales, y si en
alguna de ellas se detectara un cambio durante los monitoreos de rutina, la
novedad deberá ser inmediatamente notificada a la autoridad competente nacional,
dentro del lapso de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes solicitando la
reclasificación de esa zona de producción y/o extracción que ha perdido validez
primaria. La autoridad de competencia provincial deberá tomar y comunicar las
medidas preventivas necesarias en cada caso. En caso de reclasificación se
conducirá un nuevo estudio en la zona determinada para rever su clasificación .
ART. 13.- Luego de la pesca o recolección hacia un centro de expedición o de
purificación, o una zona de reinstalación o un centro de transformación de los
Moluscos Bivalvos vivos, se deberá prever.
Que las técnicas empleadas en la manipulación del producto no contaminen
adicionalmente al mismo, ni que se produzca una pérdida significativa de su
calidad. - Que los Moluscos Bivalvos vivos, estén protegidos adecuadamente
contra el aplastamiento, los roces las vibraciones y/o las temperaturas
extremas.
ART. 14.- Las reinstalaciones de Moluscos Bivalvos vivos en otras zonas
apropiadas serán supervisadas por las autoridades respectivas de aplicación
provincial.
ART. 15.- Estas zonas de reinstalación estarán delimitadas (precisa y
definitivamente) según las disposiciones provinciales que las clasifiquen y
serán identificadas en le medio abierto marino o costero, según corresponda.
Deberá existir al menos TRESCIENTOS (300) metros de distancia mínima entre
zonas de reinstalación y de producción o entre zonas de reinstalación. Las
correspondientes a explotación por captura, serán definidas por las autoridades
de aplicación provinciales.
ART. 16.- Cada zona de reinstalación deberá ser sometida previamente a un
estudio dirigido sobre una especie de Molusco Bivalvo no cavador, según las
condiciones establecidas para zonas A.
ART. 17.- Estas zonas de reinstalación deberán ser sometidas a una vigilancia
sanitaria sobre el mantenimiento de su aptitud como tal para purificación de
Moluscos Bivalvos vivos. La vigilancia se establecerá sobre parámetros
microbiológicos (medidos según Moluscos Bivalvos vivos al final de su ciclo de
reinstalación) y sobre parámetros químicos y biológicos (fitoplanctónicos); que
incluirán autocontroles de las empresas actuantes del sector privado.
ART. 18.- La lista de zonas clasificadas para reinstalación, con identificación
de su emplazamiento respectivo deberá ser puesta con conocimiento respectivo
deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de aplicación nacional por
los respectivos entes provinciales encargados los respectivos entes
provinciales encargados de su clasificación y vigilancia permanente.
ART. 19.- El lapso de reinstalación de los Moluscos Bivalvos vivos en las zonas
predeterminadas, no será menor de DOS (2) meses si ellos provinieran de una
zona clasificada como C. Las condiciones de reinstalación deberán permitir la
recuperación y el mantenimiento de una filtración normal y una purificación
efectiva. Se deberá evitar la introducción de un lote nuevo antes del retiro de
la totalidad del lote precedente.
ART. 20.- Todo interesado en la producción por cultivo o en la extracción del
medio natural, de Moluscos Bivalvos vivos, destinados al mercado de exportación
y al mercado interno (federal o central), deberá cumplir con los requisitos
establecidos por la Directiva Nº 91/492/CEE. del 15 de julio de 1991, y/o por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.
ART. 21.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha
de su dictado.
ART. 22.- De forma.
N.R.: La Resolución Nº 425/97 SAGPA que antecede fue publicada en el Boletín
Oficial del 3/7/97.
Res. SAPA N° 425/97