RE SENASA
Nº 423-2002
14 de
mayo de 2002
Las
aves serán envasadas en origen en forma individual
VISTO el expediente Nº 4490/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario que los consumidores puedan identificar claramente las
premisas del contenido del rótulo, especialmente en cuanto a origen del
producto, condición de mantenimiento, período de aptitud de consumo, etc.
Que la demanda actual de los consumidores induce a que figure en las
rotulaciones aspectos de la calidad, tales como información nutricional, etc.,
lo cual por razones de espacio, no puede figurar en el marchamo utilizado
actualmente.
Que las carnes de aves comercializadas bajo la modalidad de envasado en
bolsones colectivos posibilitan la extracción de las mismas en los puntos de
venta directa, quedando de esta manera sin protección y expuestas a potenciales
contaminaciones.
Que asimismo, los marchamos que contienen estas aves poseen una rotulación de
difícil lectura e identificación para los consumidores.
Que a tales fines, se considera necesario modificar el Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto
Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, en sus numerales 26.2.22 y
26.2.23, que oportunamente fueran modificados mediante Resolución Nº 1108 del
19 de octubre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen en
envases primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad
de venta directa al público.
Art. 2º - El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas
leyendas permitan su fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones
reglamentarias tales como: denominación del producto, establecimiento faenador,
clasificación por calidad, condiciones de conservación, fecha de vencimiento o
período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del Establecimiento,
leyenda "Industria Argentina".
Los pollos o sus cortes se rotularán como refrigerados o congelados en el
momento de su elaboración según la tecnología aplicada, debiendo ser
identificados consignando dicha terminología técnica según el caso. El pollo
refrigerado deberá mantenerse a una temperatura de MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS
(-2°C) a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C), con una vida útil de hasta DOCE (12)
días, otorgada por el SENASA y bajo la responsabilidad del elaborador. A su vez
el pollo congelado deberá mantenerse a una temperatura de MENOS DIECIOCHO
GRADOS CENTIGRADOS (-18°C), con una vida útil de hasta DIECIOCHO (18) meses.
Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución Nº 1108 de fecha 19 de octubre de 1993 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3º - Los cortes de carne de ave, cumplirán asimismo los requisitos del
artículo 1º y 2º de la presente resolución.
Art. 4º - Podrá utilizarse el envasado a granel o colectivo, con el rótulo
impreso en el continente o en su defecto mediante rótulo en el cual se
consignarán los datos del producto, cuando las carnes de ave sean remitidas
para continuar su proceso de industrialización en otro establecimiento
habilitado. El reenvasado no debe ser considerado como un proceso industrial.
Art. 5º - La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar
a la Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto
correspondiente a la modificación de los Numerales 26.2.22 y 26.2.23 del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, acorde
a las prescripciones de la presente resolución.
Art. 6º - La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.
Nota: Publicada en Boletín Oficial del 17/05/02.Res. SNSCA N° 423/02