Detalle de la norma RE-380-2012-MEFP
Resolución Nro. 380 Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Organismo Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Año 2012
Asunto Expiración. Cierre de investigación por presunto dumping con trifásicos
Boletín Oficial
Fecha: 19/07/2012
Detalle de la norma
Resolución 380-2012

Resolución 380-2012

Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución N° 2/2007 del ex Ministerio de Economía y Producción.

Bs. As., 17/7/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0111849/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, con la aplicación de derechos antidumping definitivos ad valorem por el término de CINCO (5) años.

Que asimismo por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se excluyó de la medida a los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA).

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - C.I.P.I.B.I.C. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con fecha 23 de mayo de 2012, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen de la Resolución Nº 2/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION expresando que “…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA) excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a treinta mil KVA (30.000 KVA)’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información y documentación aportada por la cámara peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la cámara peticionante.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1700 de fecha 25 de junio de 2012, concluyó que “De la solicitud de revisión por expiración del plazo de la medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente”.

Que continuó señalando que “Asimismo, y toda vez que se ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 02/07”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota Nº 597 de fecha 25 de junio de 2012, remitió los indicadores de daño.

Que al respecto estimó pertinente “…tomar la comparación de precios que considera los precios de las operaciones de exportación de Brasil a Ecuador, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping. Asimismo se realizó un ejercicio teniendo en cuenta el derecho ad valorem máximo y mínimo aplicado como también sin el derecho antidumping”.

Que prosiguió diciendo que “De estas comparaciones se desprende que los transformadores originarios de Brasil para el año 2011 (último año completo analizado), —sin considerar el derecho antidumping— serían comercializados a precios inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de entre 8% y 20%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas, y en presuntas condiciones de dumping, a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que indicó que “En lo que respecta a la evolución de la rama de producción nacional, luego del aumento registrado en 2010 en los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan caídas en 2011, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento y con un bajo grado de utilización de la capacidad instalada nacional del 30% en ese último año. Se destaca que la producción nacional de transformadores perdió parte de su cuota de mercado interno entre puntas de los años completos examinados”.

Que la antes citada Comisión continuó señalando que “…la rentabilidad (medida como relación precio/costo de los modelos representativos) no permite extraer una evolución de la rama de producción nacional, dado que la firma de mayor participación en las ventas nacionales (CZERWENY) sólo registró ventas del modelo indicativo en el año 2009 (en el que presentó una rentabilidad por encima del nivel medio considerado razonable por la CNCE), por lo que no es posible calcular dicha relación para el resto del período. Si se considera a la restante firma del relevamiento (FARADAY), si bien partió de niveles de rentabilidad por debajo de lo considerado razonable por esta CNCE en 2009 aumentó su rentabilidad en los períodos subsiguientes, mostrándose por encima del nivel medio considerado razonable en 2011. Cabe señalar que estas rentabilidades se observan en el período que las importaciones de Brasil están sujetas a la medida antidumping”.

Que además manifestó que “Resulta apropiado destacar que este es un mercado particular que se maneja a través del sistema de licitaciones cuyo proceso queda subordinado al factor precio. En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de Brasil ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que seguidamente opinó que “…conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de transformadores”.

Que asimismo indicó que “…conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping superiores al 70%”.

Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de medidas, se destaca que si bien se observa la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de Brasil muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Art. 2º — Mantiénense vigentes las medidas establecidas por la Resolución Nº 2/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION del producto mencionado en el artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Art. 3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1º de la presente resolución se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se correspondan con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-2-2007-MEP-1 Expiración. Cierre de investigación por presunto dumping con trifásicos