Resolución 380-2012
Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida
vigente impuesta por la Resolución N° 2/2007 del ex Ministerio de Economía y
Producción.
Bs.
As., 17/7/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0111849/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre de la investigación que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA, de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia
superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
KVA (600.000 KVA) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, con la aplicación de derechos antidumping
definitivos ad valorem por el término de CINCO (5) años.
Que asimismo por la resolución mencionada en el considerando inmediato
anterior, se excluyó de la medida a los transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KVA (30.000
KVA).
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CAMARA DE INDUSTRIALES
DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA -
C.I.P.I.B.I.C. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la
resolución citada en el primer considerando de la presente medida.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con fecha 23 de mayo de 2012, elevó
su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen de la Resolución Nº
2/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION expresando que “…se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual
a seiscientos mil KVA (600.000 KVA) excepto los transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido para horno con potencia superior a treinta mil KVA (30.000
KVA)’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen fue conformado
por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de establecer un
valor normal comparable, la información y documentación aportada por la cámara
peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los
listados de importación suministrados por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de
listados suministrados por la cámara peticionante.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1700 de fecha 25 de
junio de 2012, concluyó que “De la solicitud de revisión por expiración del
plazo de la medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante,
en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que,
desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura
del examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente”.
Que continuó señalando que “Asimismo, y toda vez que se ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están
dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente
impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 02/07”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota Nº 597 de fecha
25 de junio de 2012, remitió los indicadores de daño.
Que al respecto estimó pertinente “…tomar la comparación de precios que
considera los precios de las operaciones de exportación de Brasil a Ecuador,
toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping.
Asimismo se realizó un ejercicio teniendo en cuenta el derecho ad valorem máximo
y mínimo aplicado como también sin el derecho antidumping”.
Que prosiguió diciendo que “De estas comparaciones se desprende que los
transformadores originarios de Brasil para el año 2011 (último año completo
analizado), —sin considerar el derecho antidumping— serían comercializados a
precios inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con
subvaloraciones de entre 8% y 20%. Es decir, de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de
medidas, y en presuntas condiciones de dumping, a precios muy inferiores a los
de la rama de producción nacional”.
Que indicó que “En lo que respecta a la evolución de la rama de producción
nacional, luego del aumento registrado en 2010 en los indicadores de volumen
(producción y ventas) se observan caídas en 2011, lo que se dio en un contexto
en que el mercado interno verificó igual comportamiento y con un bajo grado de
utilización de la capacidad instalada nacional del 30% en ese último año. Se
destaca que la producción nacional de transformadores perdió parte de su cuota
de mercado interno entre puntas de los años completos examinados”.
Que la antes citada Comisión continuó señalando que “…la rentabilidad (medida
como relación precio/costo de los modelos representativos) no permite extraer
una evolución de la rama de producción nacional, dado que la firma de mayor
participación en las ventas nacionales (CZERWENY) sólo registró ventas del
modelo indicativo en el año 2009 (en el que presentó una rentabilidad por
encima del nivel medio considerado razonable por la CNCE), por lo que no es
posible calcular dicha relación para el resto del período. Si se considera a la
restante firma del relevamiento (FARADAY), si bien partió de niveles de
rentabilidad por debajo de lo considerado razonable por esta CNCE en 2009
aumentó su rentabilidad en los períodos subsiguientes, mostrándose por encima
del nivel medio considerado razonable en 2011. Cabe señalar que estas
rentabilidades se observan en el período que las importaciones de Brasil están
sujetas a la medida antidumping”.
Que además manifestó que “Resulta apropiado destacar que este es un mercado
particular que se maneja a través del sistema de licitaciones cuyo proceso
queda subordinado al factor precio. En atención a ello y con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios
antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de
Brasil ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus
precios harían descender a los precios nacionales, tornando vulnerable a la
rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original”.
Que seguidamente opinó que “…conforme a los elementos presentados, considera,
en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente
aplicado a las importaciones originarias de Brasil daría lugar a la repetición
del daño a la rama de producción nacional de transformadores”.
Que asimismo indicó que “…conforme surge del Informe de Dumping elaborado por
la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado
presuntos márgenes de dumping superiores al 70%”.
Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones
objeto de solicitud de medidas, se destaca que si bien se observa la presencia
de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de
medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al
hecho de que las importaciones originarias de Brasil muestran niveles de
subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se levantara la
medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama
de producción nacional”.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el
inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para
proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION
ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución Nº 2 de fecha 18 de
julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia
superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Art. 2º — Mantiénense vigentes las medidas establecidas por la
Resolución Nº 2/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION del producto
mencionado en el artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya
el procedimiento de examen iniciado.
Art. 3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar
vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº
651, piso 6º, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo
1º de la presente resolución se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del
artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se correspondan con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de
su firma.
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.