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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 11 |
17/01/1994 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-11-1994-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION
DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR |
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VISTO: El
Art .10 del Tratado de Asunción,
la Resolución Nº 39/94 del Grupo
Mercado Común y
la
Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas
Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio. |
CONSIDERANDO: |
Que
la creación de condiciones favorables para las inversiones (extra-zona) en el
territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, intensificará la
cooperación
económica; |
Que
la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a estimular
la iniciativa económica individual y a incrementar el desarrollo en los
cuatro Estados Partes. |
Que
con tales fines resulta conveniente establecer un marco
jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en
materia de Promoción y Protección de
Inversiones.
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EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE |
ARTICULO1º:
Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO
PARTES DEL MERCOSUR" tratamiento a otorgar a terceros
Estados en materia de promoción y protección de inversiones que
consta como Anexo. |
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ANEXO |
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PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y
PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL
MERCOSUR |
La
República Argentina,
la República Federativa del Brasil,
la República
del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay denominadas en adelante los "Estados
Partes". |
Teniendo
en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado
Común del Sur (MERCOSUR). |
Considerando
el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la
Decisión Nro. 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como
objetivo promover las inversiones de inversores de los
Estados Partes del MERCOSUR dentro del ámbito de aplicación
territorial del Tratado de Asunción. |
Destacando
la necesidad de armonizar los principios jurídicos
generales a aplicar por cada uno de los Estados
Partes a las inversiones provenientes de Estados No
Partes del MERCOSUR (en adelante
denominados "Terceros Estados"), a los efectos de
no crear condiciones diferenciales que
distorsionen el flujo de inversiones. |
Reconociendo
que la promoción y la protección de inversiones sobre la
base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular
la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad
de los cuatro Estados Partes. |
Han
acordado lo siguiente: |
ARTICULO
1 |
Los
Estados Partes se comprometen a otorgar a las
inversiones realizadas por inversores de Terceros Estados
un tratamiento no más favorable que el que se establece en el presente
Protocolo. |
ARTICULO
2 |
A
los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a convenir
por cada Estados Partes con Terceros
Estados no reconocerá a éstos beneficios
y derechos mayores que los reconocidos al
inversor en las siguientes bases normativas: |
A) DEFINICIONES |
1.
El término "inversión" designará, de conformidad con las
leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se
realice la inversión, todo tipo
de activo invertido directa
indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio
del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. incluidas en
particular, aunque no exclusivamente: |
a)
la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos
reales tales como hipotecas, cauciones y derechos
de prenda; |
b)
acciones, cuotas societarias, y cualquier
otro tipo de participación en sociedades; |
c)
títulos de crédito y derechos a prestaciones que
tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos
solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión
específica; |
d)
derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo
en especial, derechos de autor, patentes,
diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor
llave; |
e)
concesiones económicas conferidas por ley o por
contrato, incluyendo las concesiones
para la prospección, cultivo, extracción
o explotación de recursos naturales. |
2.
El término "inversor" designará: |
a)
toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del
Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Las disposiciones de los convenios a celebrar no se
aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un
Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de Terceros
Estados, si tales personas, a la
fecha de la inversión, residieren
o se domiciliaren, conforme a la
legislación vigente, en forma
permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe
que los recursos referidos a estas inversiones provienen del
exterior. |
b)
toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes
y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y
que tenga su sede en el territorio de su constitución. |
c)
toda persona jurídica establecida de
conformidad con la legislación de
cualquier país que esté efectivamente controlada por personas
físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este
numeral. |
3.
El término "ganancias" designará todas las sumas producidas
por una inversión, tales como
utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y
otros ingresos corrientes. |
4.
El término "territorio" designará el territorio
nacional de cada Estado Parte o del Tercer Estado,
incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al
límite exterior del mar territorial nacional, sobre
el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado
pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos
soberanos o jurisdicción. |
B) PROMOCION DE INVERSIONES |
1.
Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de
inversores de Terceros Estados, y admitirá
dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. |
2.
Cuando uno de los Estados Partes
hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará
las autorizaciones necesarias para su mejor
desenvolvimiento, incluyendo la ejecución
de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa
e ingreso del personal necesario. |
C) PROTECCION DE
INVERSIONES |
1.
Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a
las inversiones de inversores de
Terceros Estados, y no
perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición
a través de medidas injustificadas o discriminatorias. |
2.
Cada Estado Parte concederá plena
protección a tales inversiones y les podrá
acordar un tratamiento no menos favorable que el
otorgado a las inversiones de sus propios
inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores
de otros estados. |
3.
Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados
los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio resultante de: |
a)
su participación o asociación en una zona de libre
comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar. |
b)
un acuerdo internacional relativo total o
parcialmente a cuestiones impositivas. |
D) EXPROPIACIONES Y
COMPENSACIONES |
1.
Ninguno de los Estados Partes
tomará medidas de nacionalización o
expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo
efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y
que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos
que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública
o de interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el
debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de
disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada y pronta
u oportuna. |
El
monto de dicha compensación corresponderá al
valor de la inversión expropiada. |
2.
Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus
inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro
conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección o motín, recibirán, en lo
que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento, un
tratamiento no menos favorable que el acordado
a sus propios inversores o a los inversores de otros
estados. |
E ) TRANSFERENCIAS |
1.
Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la
libre transferencia de las inversiones y ganancias,
y en particular, aunque no exclusivamente de: |
a)
el capital y las sumas adicionales
necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las
inversiones; |
b)
los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos
y otros ingresos corrientes; |
c)
los fondos para el reembolso de los préstamos tal
como se definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c); |
d)
las regalías y honorarios y todo otro pago relativo
a los derechos previstos en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d,
y e); |
e)
el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión; |
f)
las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el
Artículo 2, literal D); |
g)
las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado
que hayan obtenido autorización para trabajar
en relación a una inversión; |
2.
Las transferencias serán efectuadas sin demora,
en moneda libremente convertible. |
F) SUBROGACION |
1.
Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un
pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro
para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación
a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio
se realizó la inversión reconocerá la validez de la
subrogación en favor del Tercer
Estado o de una de sus agencias, respecto de
cualquier derecho o título del inversor
a los efectos de obtener el
resarcimiento pecuniario correspondiente. |
G) SOLUCION DE
CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER
ESTADO |
1.
Las controversias que surgieren entre un Estado Parte
y el Tercer Estado relativas a la
interpretación o aplicación del convenio
que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática. |
2.
Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un
plazo prudencial a determinar, será sometida al
arbitraje internacional. |
H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN
INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO PARTE
RECEPTOR DE
LA INVERSION |
1.
Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de
promoción y protección recíproca de inversiones que se
suscite entre un inversor de un Tercer Estado y
un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada
por consultas amistosas. |
2.
Si la controversia no hubiera podido ser solucionada
en un plazo prudencial a partir del
momento en que hubiera sido planteada por
una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido
del inversor: o bien a los tribunales
competentes del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la
inversión, o bien al arbitraje internacional en las condiciones
descriptas en el apartado 3. |
Una
vez que un inversor hubiese sometido la controversia
a la jurisdicción del Estado
Parte implicado o al
arbitraje internacional, la elección de uno u otro de
estos procedimientos será definitiva. |
3.
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser sometida, a elección del inversor, a un
tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una
institución internacional de arbitraje. |
4.
El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del
convenio celebrado, al derecho de del Estado Parte involucrado en
la controversia, incluídas las normas relativas a
conflictos de leyes, a los términos
de eventuales acuerdos particulares concluidos
con relación a la inversión, como así también a los
principios del derecho internacional en la materia. |
5.
Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para
las partes en la controversia. El Estado Parte las
ejecutará de conformidad con su
legislación. |
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS
COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO |
Las
normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a
todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su
entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna
controversia, reclamo o difiriendo que se hubiese originado con
anterioridad a su entrada en vigor. |
J) DURACION Y TERMINACION |
El
plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con
relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a
la fecha de extinción de la vigencia del convenio, el
Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán
en vigor por un período máximo de quince años a partir de esa fecha. |
ARTICULO
3 |
Los
Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las
negociaciones futuras y las que se
hallaren en curso sobre convenios de promoción
y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados
y se consultarán con carácter previo sobre toda modificación
sustancial al tratamiento general convenido en el
Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos,
el órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e
informaciones referidas al tema. |
ARTICULO
4 |
El
presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado
al Tratado de Asunción implicará "ipso
jure" la adhesión al presente Protocolo. |
El
presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de
depósito del cuarto instrumento de ratificación. |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los
mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Hecho
en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de
agosto de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español
y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. |
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