Detalle de la norma DC-11-1994-CMC
Decisión Nro. 11 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Protección de inversiones de los estados partes
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 11 17/01/1994 Fecha:  
 
Dependencia: DC-11-1994-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR  
 

VISTO: El Art .10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94  del  Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT  Nº 4 "Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio.

CONSIDERANDO:

Que la creación de condiciones favorables para las inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del  MERCOSUR,  intensificará la cooperación económica;                                 

Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a  estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el  desarrollo en los cuatro Estados Partes.

Que  con tales fines resulta conveniente establecer un  marco   jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en  materia de Promoción y Protección de Inversiones.                                                        

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE

ARTICULO1º:  Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION  DE   INVERSIONES  PROVENIENTES  DE  ESTADOS  NO  PARTES  DEL  MERCOSUR"  tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de promoción y   protección de inversiones que consta como Anexo.         

 

ANEXO  

 

PROTOCOLO SOBRE  PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR  

La  República  Argentina, la República Federativa del  Brasil,  la República  del  Paraguay  y  la  República  Oriental  del  Uruguay  denominadas en adelante los "Estados Partes".  

Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo  de  1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el  Mercado  Común del Sur (MERCOSUR). 

Considerando  el  Protocolo de Colonia de Promoción  y  Protección  Recíproca  de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la  Decisión  Nro.  11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo   promover  las inversiones de inversores de los Estados Partes  del MERCOSUR  dentro del ámbito de aplicación territorial del  Tratado   de Asunción. 

Destacando  la  necesidad  de armonizar los  principios  jurídicos generales  a  aplicar  por cada uno de los Estados  Partes  a  las  inversiones  provenientes de Estados No Partes  del  MERCOSUR  (en   adelante  denominados "Terceros Estados"), a  los  efectos  de  no  crear  condiciones  diferenciales que  distorsionen  el  flujo  de inversiones. 

Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre  la  base  de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular  la  iniciativa económica individual e incrementará la  prosperidad  de los cuatro Estados Partes. 

Han acordado lo siguiente: 

ARTICULO 1 

Los  Estados  Partes se comprometen a otorgar  a  las  inversiones   realizadas  por  inversores de Terceros Estados un tratamiento  no más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.

ARTICULO 2                                  

A  los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a  convenir   por  cada  Estados  Partes  con  Terceros  Estados   no reconocerá  a  éstos  beneficios  y  derechos  mayores   que   los reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:   

A) DEFINICIONES   

1.  El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes  y  reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la   inversión,   todo   tipo  de  activo  invertido   directa   indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio  del  Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. incluidas en particular, aunque no exclusivamente:    

a)  la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás  derechos  reales  tales como hipotecas, cauciones  y  derechos  de  prenda; 

b)   acciones,  cuotas  societarias,  y  cualquier  otro  tipo  de  participación en sociedades;  

c)  títulos  de  crédito y derechos a prestaciones que  tengan  un  valor  económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando  estén directamente vinculados a una inversión específica; 

d)  derechos  de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo  en  especial,  derechos  de  autor,  patentes,  diseños  industriales,    marcas,  nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how  y  valor llave; 

e)  concesiones  económicas conferidas por  ley  o  por  contrato,  incluyendo   las   concesiones  para  la   prospección,   cultivo,  extracción o explotación de recursos naturales.

2. El término "inversor" designará: 

a)  toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o  del  Tercer  Estado,  de conformidad con sus respectivas legislaciones. Las  disposiciones de los convenios a celebrar no se  aplicarán  a  las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por  personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales  personas,   a   la  fecha  de  la  inversión,  residieren   o   se  domiciliaren,  conforme  a  la  legislación  vigente,   en   forma   permanente  en  dicho territorio, a menos que se  pruebe  que  los  recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior. 

b)  toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes   y  reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado  y  que  tenga su sede en el territorio de su constitución.

c)  toda  persona  jurídica  establecida  de  conformidad  con  la    legislación  de  cualquier país que esté efectivamente  controlada por  personas físicas o jurídicas definidas en a) y  b),  de  este  numeral. 

3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas por  una   inversión,   tales  como  utilidades,  rentas,   dividendos,  intereses, regalías y otros ingresos corrientes. 

4.  El  término "territorio" designará el territorio  nacional  de  cada  Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas  zonas marítimas  adyacentes  al  límite  exterior  del  mar  territorial nacional,  sobre el cual el Estado Parte involucrado o  el  Tercer  Estado pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción. 

B) PROMOCION DE INVERSIONES 

1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores  de  Terceros  Estados, y admitirá  dichas  inversiones  conforme a sus leyes y reglamentaciones. 

2.  Cuando  uno  de  los  Estados   Partes  hubiera  admitido  una  inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para  su  mejor  desenvolvimiento,  incluyendo  la  ejecución   de  contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e   ingreso del personal necesario.

C) PROTECCION DE INVERSIONES                     

1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a  las   inversiones  de  inversores  de  Terceros  Estados,   y   no   perjudicará  su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición  a   través de medidas injustificadas o discriminatorias. 

2.   Cada   Estado  Parte  concederá  plena  protección  a   tales   inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos  favorable  que  el  otorgado  a  las  inversiones de sus  propios  inversores  nacionales o a las inversiones realizadas por inversores de  otros estados. 

3.  Los  Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros  Estados  los  beneficios de cualquier tratamiento,  preferencia  o privilegio resultante de: 

a)  su  participación o asociación en una zona de libre  comercio,  unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.

b)  un  acuerdo  internacional relativo  total  o  parcialmente  a  cuestiones impositivas.

D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES   

1.   Ninguno  de  los  Estados  Partes   tomará  medidas   de   nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que  tenga  el  mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y  que  pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos  que  dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública  o  de  interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido   proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para  el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.

El  monto  de  dicha compensación corresponderá  al  valor  de  la inversión expropiada.  

2.  Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas  en  sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u  otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,   insurrección  o  motín,  recibirán,  en  lo  que  se   refiere   a  restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento,  un  tratamiento  no  menos  favorable que el acordado  a  sus  propios  inversores o a los inversores de otros estados. 

E ) TRANSFERENCIAS   

1.  Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer  Estado la  libre  transferencia  de las inversiones  y  ganancias,  y  en  particular, aunque no exclusivamente de:

a)   el  capital  y  las  sumas  adicionales  necesarias  para  el  mantenimiento y desarrollo de las inversiones;  

b)  los  beneficios, utilidades, rentas, intereses,  dividendos  y    otros ingresos corrientes;  

c)  los  fondos  para el reembolso de los préstamos  tal  como  se  definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);

d)  las  regalías  y honorarios y todo otro pago  relativo  a  los derechos previstos en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d, y  e); 

e)  el producido de una venta o liquidación total o parcial de una  inversión;  

f)  las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en  el Artículo 2, literal D);   

g)  las  remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado  que  hayan  obtenido  autorización para  trabajar  en  relación  a  una  inversión;

2.  Las  transferencias  serán efectuadas sin  demora,  en  moneda libremente convertible.

F) SUBROGACION

1.  Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un  pago  a  un inversor en virtud de una garantía o  seguro  para  cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a   una  inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se  realizó  la  inversión  reconocerá la validez de la subrogación  en  favor  del    Tercer  Estado  o  de una de sus agencias, respecto  de  cualquier   derecho  o  título  del  inversor a  los  efectos  de  obtener  el   resarcimiento pecuniario correspondiente. 

G)  SOLUCION  DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y  UN  TERCER   ESTADO 

1.  Las  controversias que surgieren entre un Estado  Parte  y  el Tercer  Estado  relativas  a la interpretación  o  aplicación  del   convenio  que celebren serán, en lo posible, solucionadas  por  la  vía diplomática. 

2.  Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en  un  plazo  prudencial  a  determinar, será sometida  al  arbitraje internacional.

H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO    Y UN ESTADO  PARTE  RECEPTOR DE LA INVERSION 

1.  Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que  se  suscite  entre  un inversor de un Tercer Estado  y  un  Estado  Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas  amistosas.                    

2.  Si  la  controversia no hubiera podido ser solucionada  en  un  plazo  prudencial  a  partir  del  momento  en  que  hubiera  sido planteada  por  una u otra de las partes, podrá  ser  sometida,  a  pedido del inversor:  o  bien  a  los  tribunales competentes del Estado Parte  en  cuyo territorio se realizó la inversión,  o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en  el apartado 3.

Una  vez  que  un inversor hubiese sometido la controversia  a  la  jurisdicción   del  Estado  Parte   implicado   o   al   arbitraje   internacional,  la elección de uno u otro de estos  procedimientos  será definitiva. 

3.  En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia   podrá  ser  sometida, a elección del inversor, a  un  tribunal  de   arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.

4.  El  órgano  arbitral decidirá en base a las disposiciones  del convenio celebrado, al derecho de del Estado Parte involucrado  en la  controversia, incluídas las normas relativas a  conflictos  de leyes,   a   los  términos  de  eventuales  acuerdos  particulares  concluidos  con relación a la inversión, como así  también  a  los  principios del derecho internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para  las  partes en la controversia. El Estado  Parte las ejecutará  de  conformidad con su legislación.                   

I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO 

Las  normas  de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas  a  todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su  entrada  en  vigor,  pero no se aplicarán a ninguna  controversia,  reclamo o difiriendo que se hubiese originado con anterioridad a su   entrada en vigor.

J) DURACION Y TERMINACION  

El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con   relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad  a  la   fecha  de extinción de la vigencia del convenio, el  Estado  Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor  por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.

ARTICULO 3 

Los  Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las negociaciones  futuras  y  las que  se  hallaren  en  curso  sobre  convenios  de promoción y protección recíproca de inversiones  con  Terceros  Estados y se consultarán con carácter previo sobre  toda   modificación  sustancial al tratamiento general  convenido  en  el  Artículo  2  del  presente Protocolo. A tales efectos,  el  órgano  ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones  referidas al tema.  

ARTICULO 4  

El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.   La  adhesión  por  parte  de  un Estado  al  Tratado  de  Asunción   implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo. 

El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha  de depósito del cuarto instrumento de ratificación.

El  Gobierno de la República del Paraguay será el depositario  del  presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. 

Hecho  en  la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del  mes  de agosto de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español  y   portugués,  siendo ambos textos igualmente auténticos.  

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-30-2010-CMC Deroga